CE-68001-23-15-000-1994-00037-01(14522)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-00037-01(14522)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBA DEL PARENTESCO / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RELACIÓN DE
PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA
[P]uede darse por acreditado el parentesco entre la señora [BG] y la víctima (…) como abuela y nieto respectivamente, al quedar establecido que la señora [MB], hija de la primera es la madre de la víctima. En consecuencia, la primera está legitimada para demandar en este proceso. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Se pretende derivar la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, con motivo de la muerte de Elías Amaya Bohórquez. No obstante que la demanda se fundamenta en el régimen de la falla del servicio, el análisis del caso sub-judice se hará bajo el régimen de la responsabilidad por el riesgo, en aplicación del principio iura novit curia, el cual ha sido aplicado por la Sala en reiteradas oportunidades en relación con la responsabilidad patrimonial
del Estado. En principio, la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones está preestablecida en la ley. Es lo que se conoce como indemnización a forfait. Tal circunstancia se presenta porque quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y por lo tanto, sólo tienen derecho a las compensaciones que en su calidad de servidores públicos les reconozca la ley, salvo que éstos hayan sido sometidos a un riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aplicación del principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad. S-123 y sentencia la Sección Tercera del 16 de junio de 1997, rad. 10024.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO /
MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL El arma con la cual el soldado [RP] dió muerte [la víctima] era de dotación oficial, estaba asignada al soldado [JN], quién por descuido, no descargó el cartucho de la recámara. El soldado [RP] cuando apuntó en broma dicha arma, disparó sin
percatarse que estaba cargada. Por estos sucesos, resultó condenado por homicidio culposo el soldado [RP] mediante providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 14 de diciembre de 1993. [E]l daño fue cometido por el soldado (…) con un arma de dotación oficial y que la parte demandada no probó la existencia de una causa extraña que permitiera exonerarla de responsabilidad. En esas condiciones, se establece en el caso concreto una responsabilidad por riesgo excepcional, que tal como lo ha considerado la Sala, se configura en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia de la realización de un riesgo creado lícitamente por el Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad estatal en el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
SOLDADO VOLUNTARIO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA /
DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Acreditada como está la legitimación en la causa de la [demandante], se reconocerá indemnización a su favor por el dolor y la aflicción sufridos como
consecuencia de la muerte de su nieto (…) Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; se abandonó así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Debe tenerse en cuenta, además, que si bien la Sala, en la jurisprudencia más reciente, ha reconocido como indemnización por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita. (…) En la demanda se solicitó el pago de mil gramos oro. Sin embargo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala, se reconocerá una indemnización por concepto de daño moral a favor de la [demandante], en calidad de abuela de la víctima, de 50 salarios mínimos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 100 DE
1980
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 18 de mayo de 2000, rad. 12053; del 15 de junio de 2000, rad. 11688; del 21 de septiembre de 2000, rad. 11766; del 26 de abril de 2001, rad. 12418; del 14 de febrero de 2002; rad. 12069; del 29 de enero de 2003, rad. 12119 y del 13 de febrero de 2003, rad. 12654.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00037-01(14522) Actor: BENILDA GUERRERO DE BOHÓRQUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de agosto de 1997, mediante la cual se decidió: “1.- DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada por las razones anotadas
en este proveído. 2.- ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los cargos mencionados en los hechos y pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas. 3.- Condénase en costas a la parte actora”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 6 de julio de 1994, los señores BENILDA GUERRERO DE BOHÓRQUEZ, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo de la muerte de Elías Amaya Bohórquez, causada por un disparo que le hizo un soldado del Ejército Nacional, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, en hechos ocurridos el día 26 de julio de 1992.
SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a la demandante Benilda Guerrero de Bohórquez, en su condición de abuela de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA..- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes
corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda pueden resumirse así: BENILDA GUERRERO era la abuela del joven ELIAS AMAYA BOHORQUEZ, quien ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario en el año de 1992.
El día 26 de julio de 1992, a las 7:10 a.m., el soldado ELIAS AMAYA se encontraba haciendo aseo al alojamiento de la compañía. A su lado estaba el soldado Lino Ramírez Pinzón, quién se dispuso a jugar con una escopeta de otro compañero, el soldado Ramírez le apuntó al soldado Amaya, el arma se le disparó y lo hirió mortalmente.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que en el presente caso no se acreditó debidamente el parentesco de la accionante con la víctima, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y absolvió a la parte demandada.
Uno de los magistrados aclaró el voto en el siguiente sentido: “Aunque es evidente como lo afirma la decisión, que no está acreditada fehacientemente la relación consanguínea entre el fallecido y la demandante y en este aspecto lo comparto, si estimo conveniente aclarar, que existían unos principios de prueba que le permitían a la
Sala hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 169 del C.C.A. y en aras de no corregir la omisión en que se incurrió al no indicarse en los registros civiles de nacimiento obrantes a fl (52 del cdno uno y 17 del cdno dos) [sic] los padres del inscrito, resultaba procedente requerir a los funcionarios de la Registraduría Municipal para que brindarán la mencionada información. Considero inaceptable, que por una práctica común en los certificados de registro civil, donde se omite señalar el nombre de los padres del inscrito teniendo en cuenta si estos se solicitan o no para probar parentesco, se proceda a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con graves perjuicios para los demandantes.”
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto está plenamente demostrada la responsabilidad de la administración en los hechos que originaron el deceso de Elias Amaya Bohórquez.
Sostiene que al momento de entablar la demanda solicitó como prueba documental copia de los registros civiles de los actores así como de María Duker Bohórquez, madre del occiso, para determinar el parentesco; sin embargo, pese a los requerimientos al Notario Unico de la Dorada, nunca fueron allegados. Advierte que en la debida oportunidad en segunda instancia, allegará tales documentos. Por último, considera que no sobra citar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha sostenido que respecto de los perjuicios para los abuelos el dolor
moral se presume.
5. Actuación en segunda instancia Dentro del término para presentar alegaciones en esta instancia la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandante sostuvo que la falla del servicio “se encuentra debidamente acreditada con las pruebas incorporadas al plenario.” Reitera los argumentos presentados con la sustentación del recurso y concluye que está demostrado el parentesco entre la demandante y la víctima y que probado lo anterior se presume la aflicción moral padecida por la muerte de su nieto, razón por la cual debe revocarse la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
I. A juicio del Tribunal, en el caso concreto no se acreditó la legitimación en la causa de la demandante porque no se demostró el parentesco alegado entre ésta y la víctima, razón por la cual era del caso declarar fundada la excepción propuesta por la entidad de falta de legitimación en la causa por activa.
II. Aparecen dentro del expediente los siguientes documentos: - Registro Civil de Matrimonio de Javier Antonio Bohórquez Grisalez con Benilda Guerrero, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Salgar. (fl. 148 c.1) - Registro civil de Nacimiento de María Duquer Bohórquez Guerrero, en donde consta que sus padres son Benilda Guerrero y Javier Antonio Bohórquez, expedido por la Registraduría Municipal del Estado de Civil de la Dorada - Caldas.
(fl. 150, c.1) - Registro Civil de Matrimonio de María Duquer Bohórquez con Mario Amaya, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Solano - Caquetá. (fl.
18, c.2) - Registro Civil de Nacimiento de la víctima, señor Elías Amaya Bohórquez expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Solano - Caquetá, en la cual se certifica que nació el 26 de noviembre de 1969 en Florencia - Caquetá , pero no acredita parentesco. (fl. 17, c.2) Con los anteriores documentos, queda establecido que de la unión de Javier Antonio Bohórquez Grisalez con Benilda Guerrero, nació María Duquer Bohórquez Guerrero y que ésta a su vez contrajo matrimonio con Mario Amaya, pero no se puede concluir que Elías Amaya Bohórquez sea hijo de los anteriores. Sin embargo, a folio 16 del cuaderno 2, obra el registro civil de defunción del señor Elías Amaya Bohórquez, en donde figuran como padres los señores María Bohórquez y Mario Amaya. A folio 12 del mismo cuaderno obra copia del acta No. 660, suscrita por el Oficial de Sanidad, el contador pagador BRIN2, el oficial B1 BRIN2, el comandante C.P. ASIC 23 y por el coronal Segundo Comandante y JEM BRIN2, en la cual se deja constancia de la defunción del “SLV. AMAYA BOHÓRQUEZ ELIAS”, se registran sus datos personales, entre otros que había nacido el 26 de noviembre de 1969 en Florencia - Caquetá y que sus padres eran los señores MARIO AMAYA Y MARIA
BOHÓRQUEZ.
A folios 136 a 143 del cuaderno principal obra copia del acta de conciliación y del
auto aprobatorio de la misma, dentro del proceso No. 9004 que por estos mismos hechos se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, por demanda instaurada por los señores MARIO AMAYA, MARIA DUKER (sic) BOHÓRQUEZ, HERLEN, MARIO, EIMAN, EMILCE, OLGA, HEIDI Y STELLA AMAYA BOHÓRQUEZ, en la cual quedó establecido que la víctima, el señor ELIAS AMAYA BOHÓRQUEZ, era hijo de los dos primeros. Por lo anterior, puede darse por acreditado el parentesco entre la señora Benilda Guerrero y la víctima Elías Amaya Bohórquez como abuela y nieto respectivamente, al quedar establecido que la señora María Bohórquez, hija de la primera es la madre de la victima. En consecuencia, la primera está legitimada para demandar en este proceso.
III. Se pretende derivar la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, con motivo de la muerte de Elías Amaya Bohórquez.
No obstante que la demanda se fundamenta en el régimen de la falla del servicio, el análisis del caso sub-judice se hará bajo el régimen de la responsabilidad por el riesgo, en aplicación del principio iura novit curia, el cual ha sido aplicado por la Sala en reiteradas oportunidades en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado1. En principio, la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones está preestablecida en la ley. Es lo que se conoce como indemnización a forfait. Tal circunstancia se presenta porque quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la
defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y por lo tanto, sólo tienen derecho a las compensaciones que en su calidad de servidores públicos les reconozca la ley, salvo que éstos hayan sido sometidos a un riesgo excepcional. En relación con los hechos, obran las declaraciones de varios miembros del Ejército Nacional, Jairo Triana Cabrera, Germán Peña Martínez, Diego Fernando Nazarith, Miguel Antonio López, Olivo Ramírez Pinzón, Nelson Iván Taborda Medrano, Miguel Arcángel Quiñónez, Alvaro Serna Victoria, Fredy Eduardo Hernández Torres, rendidas dentro del proceso penal militar, quienes coinciden en afirmar que el día 26 de abril de 1992, aproximadamente a las 7 de mañana, el soldado Elías Amaya Bohórquez se encontraba en las instalaciones de la 1 Ver providencia de la Sala Plena de esta Corporación del 14 de febrero de 1995, Exp. S-123. Sentencia la Sección Tercera proferida el 16 de junio de 1997. Exp. 10.024. Compañía de ASPC 23 cuando el soldado Lino Ramírez Pinzón, quien realizaba el aseo del alojamiento, al buscar la escoba, se puso a jugar con un arma asignada a otro soldado, afirmando que si ésta no aparecía “les daba plomo” y sin saber que estaba cargada, la disparó accidentalmente contra su compañero. (fls. 18 a 35 del expediente tramitado ante la justicia penal militar, C-2) No hay duda de que en ese momento tanto Elías Amaya Bohórquez como el señor
Olivo Ramírez, tenían la calidad de soldados. Prueba de ello es el reconocimiento de las compensaciones legales hasta la fecha de la muerte del primero, realizado por el Ministerio de Defensa, tal como consta en la copia del expediente prestacional aportado por la parte demandada (C. 2 fls. 4 y ss) y del mismo proceso penal adelantado ante la justicia penal militar, para el segundo. Al momento de su muerte, el soldado Amaya Bohorquez se encontraba descansando en su dormitorio. Así se desprende de los testimonios rendidos por los soldados Miguel Antonio López y Jairo Triana (C.2 Fls. 18 y ss) en el proceso penal militar que se siguió en contra del soldado Olivo Ramírez, por los mismos hechos objeto de demanda, en los cuales se señalaron las circunstancias que rodearon el deceso del joven Amaya, que ocurrió en los dormitorios de la Brigada, el día domingo 26 de julio de 1992, en el momento en el cual estaban en descanso todas las tropas. El arma con la cual el soldado Olivo Ramirez Pinzón dió muerte al soldado Elías Amaya Bohorquez era de dotación oficial, estaba asignada al soldado José Niño Mora, quién por descuido, no descargó el cartucho de la recámara. El soldado Ramírez cuando apuntó en broma dicha arma, disparó sin percatarse que estaba cargada. Por estos sucesos, resultó condenado por homicidio culposo el soldado Ramírez Pinzón mediante providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 14 de diciembre de 1993. (Fls. 138 a 146, c.2)
Además, por estos mismos hechos fue tramitado otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Santander, Exp.9004, actores: Mario Amaya, y María Duker Bohorquez, que culminó con conciliación judicial. En efecto, obra dentro del expediente copia del proceso adelantado por estos mismos hechos, ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual concluyó mediante auto del 16 de abril de 1996, aprobatorio de la conciliación lograda entre las partes el 13 de febrero de 1996. De acuerdo con las pruebas anteriores, se concluye que el daño fue cometido por el soldado Olivo Ramírez Pínzón, con un arma de dotación oficial y que la parte demandada no probó la existencia de una causa extraña que permitiera exonerarla de responsabilidad. En esas condiciones, se establece en el caso concreto una responsabilidad por riesgo excepcional, que tal como lo ha considerado la Sala, se configura en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia de la realización de un riesgo creado lícitamente por el Estado. Al respecto ha precisado la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en
que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ... En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”2.
IV. Indemnización de Perjuicios Acreditada como está la legitimación en la causa de la señora BENILDA GUERRERO, se reconocerá indemnización a su favor por el dolor y la aflicción sufridos como consecuencia de la muerte de su nieto, el joven ELIAS AMAYA BOHÓRQUEZ. Al respecto la Sala ha manifestado: “Una vez probada la relación de parentesco, la Sala ha establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los parientes más
próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, así como la necesidad de probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la víctima. Sobre el particular, la Sala ha manifestado lo siguiente: ...’Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación del parentesco, de manera que a partir de ella - que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil -, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de 2 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia’3.” 4 (Subrayas del a Sala)
Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; se abandonó así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Debe tenerse en cuenta, además, que si bien la Sala, en la jurisprudencia más reciente, ha reconocido como indemnización por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita. El valor del gramo oro a la fecha es de $33.388,38, por lo que mil gramos de oro equivalen a $33.388.380, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $358.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $35.800.000. 3 Sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. Criterio reiterado en sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; y 26 de abril de
2001, expediente 12.418. 4 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp. 12.069. En el mismo sentido ver providencia del 29 de enero de 2003, Exp. 12.119 y del 13 de febrero de 2003, Exp. 12.654. En la demanda se solicitó el pago de mil gramos oro. Sin embargo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala, se reconocerá una indemnización por concepto de daño moral a favor de la señora Benilda Guerrero, en calidad de abuela de la víctima, de 50 salarios mínimos, esto es, la suma de
DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L ($17’900.000,oo).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de agosto de 1997 y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARASE que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por la muerte del señor ELIAS AMAYA BOHÓRQUEZ, el día 7 de julio de 1994 en el municipio de Barrancabermeja. SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales a la señora BENILDA GUERRERO DE BOHÓRQUEZ, en calidad de abuela, la suma de
DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L ($17’900.000,oo).
TERCERO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.