CE-68001-23-15-000-1994-00065-01(18941)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-00065-01(18941)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIOS MORALES - Prueba / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación Está acreditado en el expediente que el 15 de diciembre de 1993, en la ciudad de San Gil, Santander, el joven José Gregorio Quintero recibió un disparo que le produjo una incapacidad médico legal de 60 días y como secuela una alteración motora, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 56%. (i) La historia clínica que se le siguió al paciente en el Hospital San Juan de Dios del municipio de San Gil, en el cual se hizo el siguiente resumen: “Pte. de 17 años con herida con arma de fuego, con orificio de entrada en región lumbar izquierda, sin orificio de salida. 18 horas de evolución (ingresa al hospital hoy dic. 15/93 a las 13 horas”. Se acreditó que el lesionado fue remitido desde ese centro asistencial, al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, según consta en la copia auténtica de la historia clínica que fue remitida al Juez 139 de Instrucción Penal Militar, por el Jefe de la Sección Estadística de esa institución. Las lesiones que padeció el joven José Gregorio Quintero le generaron daños de orden moral y material, hechos que no sólo pueden inferirse de la gravedad misma de las lesiones y sus secuelas, sino que también aparecen acreditados en el expediente con el testimonio rendido por los señores Carlos Enrique Gómez Zuluaga y Ramiro Guillermo Molina, quienes afirmaron conocer al lesionado y por eso, constarles que como consecuencia de la lesión que sufrió ya no podrá ejercer los oficios que
antes desempeñaba, que le permitían atender su subsistencia y colaborar con la subsistencia de su madre. También está demostrado que la lesión que sufrió el joven José Gregorio Quintero le causó daños morales a la señora Herminia Quintero Ramos, quien demostró ser su madre, tal como consta en la copia auténtica del acta del registro civil del nacimiento de aquél. La demostración de ese vínculo, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir dicho perjuicio. IMPUTACION DEL DAÑO - Determinación / SENTENCIA PENAL - No tiene efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación Cabe señalar, que, conforme al criterio adoptado por la Sala, la decisión absolutoria que se tome en el proceso penal no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación y, por lo tanto, esa decisión no impide que se condene patrimonialmente a la entidad demandada por el hecho que en aquél proceso se hubiere imputado al servidor estatal. En consecuencia, considera la Sala que aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del agente de la Policía Yela Casanova, dicha decisión no impide que se condene patrimonialmente a la entidad demandada por esa misma conducta, a título de falla del servicio, porque obran suficientes elementos de juicio que permiten realizar esa imputación. En resumen: está probado que en las primeras horas de la mañana del 15 de diciembre de 1993, los agentes de la Policía Marcelino Yela Casanova y José Marín Moreno se dirigieron a la zona de tolerancia del municipio de San Gil, Santander, con el fin de dar
captura a los responsables del delito de hurto cometido en contra del señor Luis Enrique Figueroa Gualdrón, luego de que éste denunciara el hecho en la estación de Policía; que en ese sector se hallaban varios hombres, entre ellos José Gregorio Quintero, consumiendo alcohol y estupefacientes, quienes al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía emprendieron la huida. Según el informe oficial, al tiempo que corrían, los fugitivos les lanzaron a los agentes varios objetos y también les dispararon, por lo que el agente Yela Casanova disparó hacia el lugar donde aquéllos corrían, pero que en razón de la poca visibilidad que había en el sector, no continuaron la persecución de los mismos y tampoco se dieron cuenta si el disparo había hecho blanco en alguno de ellos. Horas después de esos hechos fue hallado el joven José Gregorio Quintero en ese mismo sector, lesionado con un arma de fuego, en la región lumbar izquierda. El daño causado por el agente Marcelino Yela Casanova a José Gregorio Quintero es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa, porque al momento de ocurrencia del hecho aquél tenía la calidad de agente de la Policía, según consta en las copias del acta posesión y en el extracto de su hoja de vida, documentos que fueron remitidos al a quo por el Jefe de la Unidad Recursos Humanos del Departamento de Policía de Santander (fls. 109 y 111-114 C-1). En síntesis, la Sala considera demostrada la imputación jurídica del daño a la Policía Nacional, en razón a que las lesiones sufridas por el joven José Gregorio Quintero, el 15 de diciembre de 1993, fueron
causadas por el agente de Policía Yela Casanova, con su arma de dotación, durante un operativo tendiente a obtener la captura de delincuentes. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Debe ser la causa determinante del daño Para efectos de establecer si el daño es o no imputable a la propia víctima, lo importante es establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del daño. Es decir, que la entidad estatal demandada podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental. El análisis de la subjetividad de la conducta de la víctima carece de relevancia para efectos de determinar la causa del daño. La víctima puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa exclusiva y determinantes en la producción del daño y ajeno a la entidad demandada exonera a ésta de responsabilidad patrimonial. Como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, “Dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no”. En otros términos, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la
causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la
responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretende reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Determinación Estas consideraciones son las que han permitido a la Sala afirmar que la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aún tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. El aspecto de la culpa tendrá incidencia frente a la reclamación que pueda dirigirse contra los terceros o contra quienes ejerzan su custodia, según el caso. En síntesis, en materia de responsabilidad estatal, para que la decisión sea favorable a los intereses de la
parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, pues, además, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo y no cuando dicha causa lo sea el hecho de la víctima, sin importar la capacidad o incapacidad de ésta para incurrir en culpa. En el caso concreto, no se demostró que el daño fuera imputable al mismo José Gregorio Quintero, en tanto no se acreditó que realmente él o sus acompañantes hubieran disparado en contra de los agentes de la Policía. Ni siquiera está demostrado que tuvieran armas de fuego. Lo que sí quedó demostrado fue que la víctima y sus acompañantes huyeron del lugar al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía, hecho que puede corroborarse a partir de la verificación del sitio anatómico por el cual le ingresó a la víctima el disparo. No se demostró que el joven José Gregorio hubiera sido una de las personas que despojó del dinero al señor Luis Enrique Figueroa Gualdrón, porque, como él mismo lo manifestó, los dos sujetos que lo atracaron tenían el rostro cubierto con unas camisetas. Pero, inclusive, de haber sido aquél uno de los autores del ilícito, no se acreditó que portara arma de fuego. Nótese que el mismo denunciante manifestó no haber visto los objetos con los cuales fue amenazado en el momento en el que los despojaban de su dinero; pero, aún en el evento de que éste hubiera sido uno de
los autores del delito de hurto y aunque alguno de ellos hubiera tenido un arma de fuego en ese momento, lo cierto es que no está demostrado que durante el operativo policivo, la víctima hubiera disparado en contra de los agentes. Sobre este aspecto, la versión oficial carece de respaldo probatorio y, además, se revela inverosímil, si se tiene en cuenta que los agentes que participaron en dicho operativo no registraron ese hecho en libro de población, ni informaron sobre lo sucedido al comandante de guardia, como lo resaltó la Procuraduría al imponer la sanción disciplinaria al agente Yela Casanova.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00065-01(18941)
Actor: HERMINIA QUINTERO RAMOS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de septiembre de 1999, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1993, en el municipio de San Gil, en los cuales resultó
lesionado José Gregorio Quintero. “Segundo: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en abstracto, a pagar el daño emergente, que tendrá que liquidarse en incidente posterior de acuerdo a las bases determinadas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, deberá cancelar la suma de $10.642.959,77 -diez millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos con setenta y siete centavospor concepto de lucro cesante consolidado y $25.775.472,31 –veinticinco millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos pesos con treinta y un centavospor concepto de lucro cesante futuro. “Tercero: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a José Gregorio Quintero el equivalente a 700 gramos de oro por los perjuicios morales y a su madre el equivalente a 400 gramos de oro por el mismo concepto. “Cuarto: Declárase que el señor Marcelino Albeiro Yela actuó con culpa grave en los hechos dirimidos mediante este fallo, por tanto, la entidad demandada repetirá por igual monto contra éste una vez realice el pago. … “Sexta: Se niegan las restantes súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de julio de 1994 y aclarado el 11 de agosto del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, la señora HERMINIA QUINTERO RAMOS, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JOSE GREGORIO QUINTERO formuló demanda en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones infligidas a éste, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1993, en el municipio de San Gil. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) una suma superior a $40.000.000, por perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, incluyendo los intereses compensatorios bancarios corrientes, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso o, en subsidio, la suma que se liquide en aplicación de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; (ii) el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, por los daños y perjuicios morales, consistentes en el dolor, la aflicción, congoja y los trastornos de la personalidad sufridos por el demandante; (iii) los gastos del proceso, y (iv) los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a la 1:00 a.m. del 15 de diciembre de 1993, el joven José Gregorio Quintero salió de su residencia, ubicada en el municipio de San Gil,
Santander, en compañía del señor Ronald Santos Maldonado. Cuando llegaron a la carrera 11 con calle 19 advirtieron que se acercaban a ellos dos agentes de la Policía en una motocicleta, que luego fueron identificados como José Benito Marín Moreno y Marcelino Albeiro Yela Casanova. En ese instante, el joven José Gregorio bajó hacia un potrero y al instante observó que uno de los agentes le apuntaba con un revólver y sin mediar palabra alguna le disparó. El proyectil le ingresó por la espalda y se alojó en la columna, a la altura del homoplato. Con la convicción de que el lesionado había fallecido, los agentes de la Policía lo abandonaron en el sitio, pero éste logró arrastrarse hasta la orilla del río, donde fue hallado por el señor Oscar Samacá, a eso de las 12:15 p.m., quien lo trasladó al hospital de San Gil, de donde fue remitido al Hospital de Bucaramanga. La lesión le produjo parálisis parcial de los miembros inferiores, que le impide desplazarse libremente. Afirma la parte demandante que el daño es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque fue causado por miembros de la Policía Nacional que utilizaron las armas que se les habían confiado para salvaguardar el orden público interno y garantizar la vida de los asociados, para causar daño a un indefenso menor de edad, con lo cual destruyeron la unidad y estabilidad de su grupo familiar.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que no le constaban los hechos y, por lo tanto, se atendría a lo que resultara probado en el proceso.
4. Llamamiento en garantía El Ministerio Público formuló llamamiento en garantía en contra de los agentes de la Policía José Benito Marín Moreno y Marcelino Albeiro Yela Casanova.
Mediante providencia de 17 de febrero de 1995, el Tribunal a quo admitió el llamamiento formulado, pero sólo se logró notificar personalmente la providencia al segundo (fl. 83 C-1), a quien se concedió un término de 10 días para que interviniera en el proceso. El señor Yela Casanova intervino oportunamente, a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que si bien era cierto que él había causado la lesión al señor José Gregorio Quintero, el hecho obedeció al ejercicio legítimo de su defensa, porque fue la reacción al ataque armado que provino del grupo de personas con las que aquél se hallaba. Adujo que si bien era cierto que una de las funciones de los agentes era la de velar por la vida de los asociados, no estaban obligados a dejarse agredir por el demandante y sus cómplices, quienes eran señalados como delincuentes por haber cometido el delito de hurto con violencia en contra del señor Luis Antonio Gualdrón y desatendieron las voces de alto de los agentes; que las armas que utilizaron guardaron proporcionalidad con las utilizadas por los agresores. Agregó que no era cierto que hubiera abandonado al herido después del hecho, porque el agente sólo tuvo conocimiento de que el disparo hizo blanco en el
cuerpo de Gregorio Quintero al día siguiente de ocurrido el hecho.
5. La sentencia recurrida El Tribunal A quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que había quedado acreditado que los agentes de la Policía que dispararon contra el joven lo hicieron sin la mesura, prevención y prudencia que se requieren en este tipo de procedimientos, como lo señaló, igualmente, la Procuraduría General de la Nación al imponerle sanción disciplinaria. Advirtió que aunque el lesionado fue abandonado por sus acompañantes y hallado sólo 10 horas después del hecho, existían varios indicios que permitían establecer que esa lesión fue producida por los agentes del Estado.
Consideró descartada la legítima defensa aducida por la entidad demandada, por considerar que el lesionado no se encontraba en actitud desafiante frente a las autoridades, lo que fácilmente se deduce del hecho de que el proyectil le hubiera ingresado a la altura de la espina ilíaca, posterosuperior, lo que indica que la herida le fue causada cuando corría hacia el río. Condenó en abstracto al pagó del lucro cesante, porque no se encontraban acreditadas las sumas invertidas para restablecer la salud del lesionado; al lucro cesante, con base en el salario mínimo y por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; a 700 gramos oro a favor del lesionado y 400 a favor de su madre, pero negó el reconocimiento de perjuicio fisiológico, por no haberse formulado expresa y específicamente dicha pretensión. Y en cuanto al llamado en garantía, consideró que había actuado con culpa grave y por lo tanto, la entidad debía repetir en su contra, por igual monto, una vez efectuara el pago.
6. Lo que se pretende con la apelación La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Adujo que su inconformidad con el fallo se funda en que: (i) Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la lesión sufrida por el joven José Gregorio Quintero Ramos es imputable a la víctima y a sus acompañantes, porque agredieron a los miembros de la Fuerza Pública, quienes se vieron forzados a hacer uso de sus armas oficiales, con el fin de proteger su vida y su integridad física. Según los testimonios recibidos en el proceso penal, el joven José Gregorio y sus acompañantes se hallaban en la zona de tolerancia del pueblo, consumiendo alcohol y basuco. Al advertir la presencia de los agentes de la Policía, huyeron del lugar, pero al mismo tiempo los agredieron con disparos, piedras y botellas, lo que demuestra que no hubo falla del servicio. (ii) La lesión que sufrió el joven José Gregorio Quintero pudo ser causada por uno de sus acompañantes, o en circunstancias diferentes, porque sólo fue encontrado 10 horas después del hecho en el que intervinieron miembros de la institución y no le fue extraído el proyectil, por lo que no se pudo llevar a cabo la prueba técnica de balística. (iii) Debe tenerse en cuenta que la madre del demandante incurrió en omisión del deber de cuidar la vida e integridad de su hijo menor, porque no evitó los peligros que representaban para éste el hallarse a altas horas de la noche, en la zona de
tolerancia. Si bien las personas deben ser y son los primeros beneficiarios de la organización social y política de la Nación, tienen como deberes los de respetar las leyes y a sus autoridades; sin embargo, esos deberes fueron desatendidos tanto por la víctima como por su progenitora y, por lo tanto, no están legitimados para reclamar las indemnizaciones liquidadas por el a quo.
7. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia de la Sala, la decisión que habrá de adoptarse y los fundamentos de la misma La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas con fundamento en las lesiones que sufrió el señor José Gregorio Quintero, decisión que habrá de modificarse, por considerar que el daño derivado de ese hecho es imputable al Estado, pero se actualizarán las condenas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala, y la variación de los índices de precios al consumidor.
A esa conclusión se llega con fundamento en: (i) las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y en los testimonios recibidos en el proceso; (ii) los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada en contra del agente Yela Casanova por el delito de lesiones personales, pruebas que fueron remitidas por el
Auditor Auxiliar de Guerra No. 62, en respuesta al oficio del a quo (fls. 279-286 C-1 y 1-389 C-2), y (iii) las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria que por los mismos hechos adelantó la Procuraduría Provincial de San Gil, las cuales fueron remitidas al a quo por esa misma autoridad (fls. 119-151 C-1). Las pruebas trasladas de esas investigaciones pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por ambas partes, e inclusive, muchas de esas pruebas fueron practicadas por la misma entidad demandada. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:
2. La existencia del daño 2.1. Está acreditado en el expediente que el 15 de diciembre de 1993, en la ciudad de San Gil, Santander, el joven José Gregorio Quintero recibió un disparo que le produjo una incapacidad médico legal de 60 días y como secuela una alteración motora, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 56%. Estos hechos
quedaron acreditados con las siguientes pruebas: (i) La historia clínica que se le siguió al paciente en el Hospital San Juan de Dios del municipio de San Gil (fls. 219-220 C-2), en el cual se hizo el siguiente resumen: “Pte. de 17 años con herida con arma de fuego, con orificio de entrada en región lumbar izquierda, sin orificio de salida. 18 horas de evolución (ingresa al hospital hoy dic. 15/93 a las 13 horas”. Se acreditó que el lesionado fue remitido desde ese centro asistencial, al Hospital
Ramón González Valencia de Bucaramanga, según consta en la copia auténtica de la historia clínica que fue remitida al Juez 139 de Instrucción Penal Militar, por el Jefe de la Sección Estadística de esa institución (fls. 157-218 y 221-225 C-2). El resumen de esa historia clínica fue elaborado por el Médico Laboral de la Dirección Regional de Trabajo Santander, en estos términos: ‘Paciente que ingresa por urgencias el 15 de diciembre/93, luego de haber sufrido herida por arma de fuego a nivel de la región lumbar con línea axilar posterior sin orificio de salida, ocasionándole dolor en miembros inferiores, hiperestesia desde tercio medio de muslos, hematuria, paraplejia (parálisis de los miembros inferiores), abdomen en tabla (abdomen agudo). Se hace impresión diagnóstica de: herida por arma de fuego en la región lumbar, lesión renal izquierda, trauma raquimedular a nivel de L2. Se llevó a cirugía el 16 de diciembre de 1993, encontrando hemoperitoneo de más o menos 1.500 cc., gran contaminación peritoneal por contenido intestinal (bolo fecal), peritonitis difusa, herida transfixiante de yeyuno en trayecto de 15 a 20 cms de asa fija. Herida transfixiante de tercio medio riñón derecho. “Se realizó rafia de herida de colon y exteriorización, resección de yeyuno más rafia renal. El 21 diciembre/93, se le realizó colostomía, fijándose a pared abdominal. Durante su hospitalización presenta infección de herida quirúrgica y evisceración por lo cual se llevó
nuevamente a cirugía el 23 dic/93 y se encontró absceso intermesentérico en sitio de anastomosis de más o menos 30 cc., más deshicencia de anatomosis de yeyuno proximal en el borde antimesentérico y mesentérico a más o menos 30 cms del ángulo de treiz, el procedimiento realizado fue resección más anastomosis de yeyuno proximal y lavado de cavidad abdominal. Se dejó herida abierta, la cual fue manejada con limpieza diaria y antibióticos, presentando evolución favorable, con adecuada granulación, siendo cerrada el 8 de enero de 1994, dejándose drenaje a través de jeringa. Su evolución fue satisfactoria presentando disminución progresiva del drenaje y no evidenciándose clínicamente infección, además, no presentó fiebre ni otra sintomatología. Su trauma raquimedular fue manejado con rehabilitación presentándose mejoría del movimiento de sus miembros inferiores (cambio de paraplejia a paresia moderada de los miembros inferiores). Se le da salida con indicaciones. Hay valoración practicada por el médico fisiatra doctor Trujillo de fecha 23 dic. 93, que dice: ‘1) herida por arma de fuego; 2) pos operatorio lesión colon, yeyuno, riñón, 3) colostomía, paraplejia flácida, nivel sensitivo L1, T12, no control de esfínteres; 4) plan rehabilitación. Hay concepto de fisioterapista, Dra. Betty fecha XII-27-93, que dice: los patrones de movimiento en miembro inferior derecho son malos, con mayor compromiso distal y en miembro inferior izquierdo son nulos. El
paciente refiere dolor en los miembros inferiores al hacer flexión de cadera con rodilla extendida. Reporte de patología de segmento de intestino delgado resecado no maligno, fecha 12-24-93”. (ii) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó reconocimiento médico legal al lesionado, los días 29 de diciembre de 1993, 5 de abril de 1994 y 01 de febrero de 1996 (fls. 24, 103 y 380 C-2), y determinó que la incapacidad médico laboral del paciente fue de 60 días. (iii) El Médico Laboral de la Dirección Regional de Trabajo Santander, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceptuó que las lesiones sufridas por el joven José Gregorio Quintero le habían generado una pérdida de la capacidad laboral del 56% (fls. 233-238 C-1), concepto que se fundamentó así: “Previa revisión del expediente, historia clínica del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga… … “Y previa valoración física del paciente practicada por este despacho donde se resalta lo siguiente: paciente de sexo masculino, de 19 años de edad, quien sufrió herida con arma de fuego en diciembre/93, con orificio de entrada de más o menos 0.5 cms de diámetro a la altura de la región lumbar izquierda, sin orificio de salida, presentando trauma raquimedular con compromiso neurológico (paraplejia fácida), más herida trasfixiante de colon, riñón, yeyuno que requirió cirugía de urgencias (…). Evolucionó favorablemente de la cirugía y mejoró su
compromiso neurológico medular de parálisis de los miembros inferiores moderadamente, mayor en miembro inferior derecho que en el miembro inferior izquierdo. Relativa disminución de la fuerza muscular de los MM.II., reflejos osteotendinosos exaltados, refiere urgencia urinaria, hay signos de irritación nerviosa en M.I.DER., más disestesias, acusa dolor a nivel de la apófisis de L2 y en la región lumbar baja más sensación deparestesias en miembros
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