CE-68001-23-15-000-1994-00174-01(12823)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-00174-01(12823)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad de la administración pública por la actuación u omisión de las autoridades, la jurisprudencia ha sido unánime en sostener que sólo habrá lugar a reclamar indemnización cuando el daño sobrevenga como consecuencia directa de la conducta del agente y que éste hubiese actuado en la esfera del servicio que presta. En el sub judice, se pretende la declaratoria de responsabilidad por la muerte de (…) [señor] (…), por considerar que la misma fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE CAMPESINO / LIMPIEZA SOCIAL / PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SUJETOS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El hecho de que solo dos testigos hayan observado la presencia de los individuos sospechosos en inmediaciones del lugar donde se dio muerte al señor (…), no es razón suficiente para descartarlos como medio de convicción, y concluir en forma contraria a lo que ellos percibieron. En nuestro sistema judicial existe la tendencia a valorar la prueba testimonial siempre y cuando esté contenida en multiplicidad de declaraciones; además de la necesidad de que sean concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. La prueba testimonial debe valorarse frente al caso concreto. En circunstancias como la sometida a estudio, en la cual se dio muerte a un campesino, ciudadano de bien, por personas que ‘le dieron espera’ para asesinarlo, obvio resulta que no existieran ‘TESTIGOS DIRECTOS’. Es un absurdo pretender una prueba directa, en casos mal denominados “de limpieza social”, o de muertes con connotaciones políticas o sociales. El autor en estos casos, se prepara con mucha antelación, para que los crímenes se imputen ‘a desconocidos’ ante la realidad aparente, aunque muy en el fondo de la realidad verdadera puedan ser conocidos o reconocidos. Ninguno de los testigos referido presenció en forma directa y en el momento preciso, que agentes de la Policía dispararan (…). Sin embargo, existen elementos suficientes en el conjunto de esta prueba, para llegar a esa conclusión. APRECIACIÓN DEL INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA Las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se repite, hacían imposible su percepción directa, pero en el proceso existen elementos constitutivos de prueba indiciaria determinantes de la imputación. Sobre el indicio, su definición y naturaleza, el profesor Parra Quijano ilustra el tema, para lo cual parte del hecho que “... casi toda la doctrina considera que los indicios son medios de prueba ... sólo que no son representativos, ni muestran directamente el hecho, sino que lo indican (el que interesa al proceso)”. Agrega el autor, quien realiza un acto lícito, voluntariamente lo hace frente a testigos; “por el contrario, quien prepara la comisión de un delito procura hacerlo de tal manera que nadie lo presencie; sin embargo, por ser éste un comportamiento humano que afecta en alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que permiten descubrirlo e identificar a su autor”.
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO
ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APRECIACIÓN DEL INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE CAMPESINO /
PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En el caso sub examen se muestran debidamente comprobados, varios hechos de los cuales se infiere el elemento de imputación, así: a. Miembros de la Policía Nacional fueron vistos en el lugar y a la hora en la cual ocurrieron los hechos. b. Algunos Policías estuvieron consumiendo el tipo de licor, uno de cuyos envases fue encontrado en el sito de los hechos. c. Las heridas fueron producidas con el tipo de arma usada por los agentes. d. Uno de los agentes de la institución estuvo ofreciendo en venta, en los días posteriores al hecho, un revólver de mismo calibre al que se usó en el homicidio. e. El padre de la iglesia del municipio denunció y criticó públicamente el hecho. f. En días posteriores dicho sacerdote fue amenazado y posteriormente víctima de un atentado, a raíz de lo cual debió salir de la población. g. Uno de los agentes a quien la comunidad atribuyó la muerte, fue trasladado en forma intempestiva en los días siguientes a la misma. Los indicios, sin embargo, deben ser probados, y en el caso sub examen los atrás
referidos tienen sustento probatorio en el expediente. Veamos: Estos testimonios, de dos personas que se hallaban en inmediaciones del lugar de los hechos por razones diferentes y por tanto en forma independiente. (…) Uno de los testigos identificó a los dos señores, entre ellos el de la ruana parda, como agente de la Policía. Este testimonio vincula a uno de los agentes de la Policía en el ofrecimiento de un arma, específicamente un revólver, que coincide con la usa para dar muerte al señor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA
INDICIARIA / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE CAMPESINO Si bien la prueba indiciaria tiene su mayor florecimiento y aplicación en el campo penal, el Consejo de Estado ha recurrido en varias oportunidades a ella para resolver casos, especialmente para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. En el caso sub examen, los indicios atrás relacionados, acreditados en el proceso, representan una individualidad que determinan aspectos diferentes que CONCUERDAN entre sí, pero todos CONVERGEN a probar un mismo hecho: que
fueron miembros de la Policía Nacional quienes dieron muerte al señor (…). La presencia de agentes de la Policía en el lugar de los hechos; la compra y consumo por parte de los mismos agentes, de un tipo de licor cuyo envase fue hallado en el mismo sitio; el ofrecimiento de un arma de clase y calibre idénticos a la utilizada en el hecho; el traslado inmediato de todos ellos; las amenazas y el atentado al párroco, por las denuncias que hiciera; indicios, que se explican por sí solos, llevan al convencimiento de lo anterior. En esa medida, se declarará la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con el hecho probado indiciariamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria ver sentencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10138, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 19 de marzo de 1998, Exp. 10817, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de diciembre de 1998, Exp. 12169, C.P.
Jesús M. Carrillo Ballesteros; de 15 de abril de 1999, Exp. 11862, C.P. Jesús María Carrillo B. y de 3 de febrero de 2000, Exp. 10979, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPES DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL Aplicando la nueva orientación jurisprudencial de la Sala en concordancia con lo solicitado en la demanda, se reconocerá a cada uno de los demandantes (…), esposa e hijos de la víctima, cuya legitimación no merece reparo alguno, (…) salarios mínimos legales mensuales (…). Ello teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y precisamente los salarios mínimos reconocidos son proporcionales económicamente a esa pretensión.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / SERVICIO FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO Se dijo en la demanda que la señora (…) viuda (…) debió cancelar (…) por gastos funerarios y (…) por gastos del novenario, acostumbrado en esa región. Para lo primero, aportó factura (…) y para lo segundo, factura cambiaria (…). En todo
caso, algunos de los testimonios dan fe de tal circunstancia (…). Entonces se reconocerá a favor de la demandante (…) a título de daño emergente, suma ésta que se actualizará desde la fecha de su erogación (…) hasta la de esta sentencia.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Dentro del Exp. no se probaron los ingresos de la víctima, señor (…), pues a pesar de que algunos testigos lo califican como un comerciante, la verdad es que de ellos no puede llegarse a una cifra real y proporcionada que pudiera servir de base para efectuar la liquidación. (…) En esa medida, y siguiendo la orientación jurisprudencial para estos eventos, se tendrá en cuenta el SALARIO MINIMO determinado (…), sobre el cual se liquidarán los perjuicios materiales a favor de la demandante (…), en su condición de cónyuge de la víctima. Como ese valor resulta INFERIOR al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, la Sala ha venido tomando para estos casos el valor del salario vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00174-01(12823)
Actor: FLOR DE MARÍA GARCÍA VDA. DE BALLLESTEROS y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por de la parte actora contra la sentencia del 18 de Julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió: “1.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda , por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Condénase en costas a la parte demandante. Tásense”.
ANTECEDENTES
1. Demanda. El 12 de septiembre de 1994, FLOR DE MARIA GARCIA VIUDA DE BALLESTEROS y NAYIBE, ARACELY, MARIA OLIMPA, PASTOR, EULICES y ODOLINDA BALLESTEROS GARCIA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), para que se le declare responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte violenta de PASTOR BALLESTEROS TARAZONA, ocurrida el 11 de octubre de 1992, en el municipio de Carcasí (Santander).
Solicitan se condene a la demandada a pagar FLOR DE MARÍA el daño
emergente por los gastos funerarios y su actualización; y a FLOR DE MARÍA y a MARÍA OLIMPA cantidad superior a $32’000.000 y sus intereses, como indemnización por el auxilio económico dejado de percibir desde la muerte de PASTOR BALLESTEROS, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de los reclamantes. Igualmente pretenden el pago del equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho, señalan que a las 5:00 p.m. del 11 de octubre de 1992, PASTOR BALLESTEROS TARAZONA salió de Carcasí hacia una finca de su propiedad, ubicada aproximadamente a 1.000 metros del pueblo, y en el trayecto fue retenido y asesinado junto con otro campesino. Que la gente del pueblo atribuyó esa muerte a miembros de la Policía Nacional que laboraban en el municipio de Carcasí, como medio de presión para evitar que al día siguiente se desarrollara un acto con ocasión del Día de la Raza, “... porque a esos actos bajaban los campesinos y entre ellos se infiltraban los guerrilleros, entonces matando a quienes primero pasaran por donde se escondían los policías, evitaban tal aniversario”. Agregan que varios testigos vieron esa tarde a los agentes de la Policía ELKIN DE JESÚS HOLGUIN CANO y CEFERINO RODRÍGUEZ POVEDA bebiendo licor y comprando en uno de los negocios del pueblo una botella de brandy, cuyo envase fue hallado en el horno de quemar ladrillo, donde habían sido vistos dichos agentes a las cinco y media
de la tarde, sitio muy cercano a aquel donde fueron asesinados los campesinos (fls. 20 a 30).
2. Respuesta a la demanda. En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos que le sirvieron de fundamento. Finalmente expuso que “Podría pensarse entonces que si realmente existió un daño, este pudo ser producto del actuar de un tercero, que para el caso, serían los bandoleros que operan en esa zona del territorio nacional”
(fls. 37-39).
3. Sentencia apelada. El Tribunal no halló demostradas las imputaciones hechas contra la entidad demandada y acogió lo decidido por la Unidad Seccional de Fiscalía de Málaga que profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los agentes RODRÍGUEZ POVEDA y HOLGUÍN CANO, sindicados de la muerte de PASTOR BALLESTEROS (fls. 212 a 234).
4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora adujo que la prueba en materia penal no define la suerte del proceso administrativo. Que debe tenerse como indicios: la conducta asumida por los agentes durante la tarde del día de los hechos, cuando se dedicaron a ingerir licor, luego se trasladaron a otros lugares con la botella de licor, y ésta fue encontrada en la construcción donde se escondieron los homicidas; el atentado hecho días después al sacerdote de la población; la coincidencia del calibre del arma con la cual se dio muerte a PASTOR BALLESTEROS, con la asignada al agente HOLGUÍN y con los revólveres de dotación en la estación de Policía (c. 38L); el traslado del agente
HOLGUIN luego de los hechos, y otra serie de indicios que comprometen a la administración y que el a quo no valoró. Que hubo dos testigos que a prudente distancia observaron a los asesinos agazapados en el horno y uno de ellos posteriormente, cuando pasaron cerca de su casa, los reconoció como los mismos que minutos antes había visto en el horno, y los conocía como agentes de la Policía (fls. 236 a 240).
5. Trámite en la segunda instancia. El apoderado de la parte demandante reitera que está demostrada la participación de agentes de la Policía Nacional en el homicidio de BALLESTEROS TARAZONA el 11 de octubre de
1992. Pone de presente las contradicciones de los agentes OMAR PINZON MANRIQUE y GONZALO CALDERON en las declaraciones rendidas ante el C.T.I.; advierte que el brandy no es una debida común en ninguna región colombiana, que la bebida corriente es la cerveza, y por tanto es un claro indicio el que en el horno de ladrillo se haya encontrado un envase de brandy, de las mismas características de la botella que estaban consumiendo en el pueblo los agentes homicidas, e insiste en que las heridas registradas en los cadáveres de JOSE TERRY PEREZ y PASTOR BALLESTEROS fueron producidas con arma de fuego de corto alcance, de calibre 38 largo, y las armas asignadas a los agentes de la Policía eran revólveres de tales características.
El apoderado de la parte demandada manifestó: “No siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio las circunstancias que rodearon el hecho, es así
entonces como la falla del servicio debe existir, estar plenamente probada y relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir responsabilidad a la administración por la muerte de uno de sus asociados.” El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad de la administración pública por la actuación u omisión de las autoridades, la jurisprudencia ha sido unánime en sostener que sólo habrá lugar a reclamar indemnización cuando el daño sobrevenga como consecuencia directa de la conducta del agente y que éste hubiese actuado en la esfera del servicio que presta. En el sub judice, se pretende la declaratoria de responsabilidad por la muerte de PASTOR BALLESTEROS TARAZONA, ocurrida el 11 de octubre de 1992, por considerar que la misma fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional. Calidad de los agentes comprometidos Sobre la calidad de servidores de los agentes ELKIN DE JESÚS HOLGUIN CANO y CEFERINO RODRÍGUEZ POVEDA, las pruebas nos indican: a. Según extracto de hoja de vida remitida el 1 de octubre de 1993, HOLGUIN CANO ingresó el 8 agosto de 1988, en el cargo de auxiliar de Policía, y su retiro de produjo el 3 de abril de 1993 (fl. 139 c. 2). Y con el oficio 0146 SDMAL C/568 de enero 26 de 1993 suscrito por el Comandante del Sexto Distrito de la Policía de Santander, se probó que para el
día 11 de octubre de 1992 se encontraba laborando en la Estación de Policía de Carcasí (fl. 66 c. 2). b. Según extracto de hoja de vida fechado el 6 de mayo de 1993, RODRÍGUEZ POVEDA ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 1990 (fl. 106 c. 2), y continúa prestando los servicios. Y con el oficio 0146 SDMAL C/568 de enero 26 de 1993 suscrito por el Comandante del Sexto Distrito de la Policía de Santander, se probó que para el día 11 de octubre de 1992 se encontraba laborando en la Estación de Policía de Carcasí (fl. 66 c. 2). No hay ninguna duda que ELKIN DE JESÚS HOLGUIN CANO y CEFERINO RODRÍGUEZ POVEDA eran agentes de la Policía Nacional, en servicio activo para el 11 de octubre de 1992, el cual prestaban en la Estación de Policía de Carcasí (Santander). Imputatio facti El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no prueba directa que hubiese demostrado la autoría de agentes de la Policía Nacional en la muerte del señor PASTOS BALLESTEROS TARAZONA. No le dio credibilidad a la prueba testimonial, indiciaria y documental recaudada en el proceso. SERAFÍN ABRIL CERINZA, de 46 años de edad, comerciante, manifestó que el 12 de octubre de 1992 se enteró del deceso del señor Pastor Ballesteros junto con el joven José Terry Pérez en hechos violentos ocurridos en la tarde del 11 del
mismo mes, pero no le consta personalmente quiénes fueron los autores del doble homicidio, pero los comentarios generales señalan que la policía “los había matado” para impedir la celebración del Día de la Raza, en esa municipalidad. Algunos apartes textuales de su declaración indican: “Yo los ví a ellos (se refiere a los Policías HOLGUIN CANO y POVEDA CEFERINO) tomando en el bolo de Luis Crispín y estaban con otro Policía tomando (...) CONTESTO: Creo que causas no habían porque Pastor era un señor sano, no tenía enemigos ni él ofendía a nadie, creo que eso estaba para el primero que llegara a ese sitio (...) CONTESTO: Gómez no le sé el nombre, era Policía, estaba vendiendo un revólver a mí me lo ofreció, despuecito de eso pero no recuerdo cuántos días lo que pasa es que yo tenía cuando eso una tiendita y como digo el Agente me ofreció un revólver calibre 38 pero yo no se lo compré, yo ni le pregunté cuánto ni nada (...) CONTESTO: Siempre se oría (sic) el comentario de la gente que había sido la Policía, eso lo comentaba ahí todo el mundo pero no recuerdo así quiénes (...) CONTESTO: ... Francisco Triana, ese tiene unos billares y me dijo que allá habían estado (se refiere a los Policías) comprando un poco de brandy, uno de los Policía de allá, que habían estado tomando y habían agarrado por ahí,...” (se resaltó) (fls. 90 a 92 c. ppal.). MOISÉS TRUJILLO MENDEZ, de 42 años, comerciante, el día 12 de octubre de
1992, actuó como perito en el levantamiento de los cadáveres de las personas mencionadas. Aunque dijo no constarle sobre quiénes cometieron tales hechos delictivos, expuso: “PREGUNTADO: Sabe o sospecha usted de que persona o personas fueron las que le dieron muerte al señor PASTOR BALLESTEROS TARAZONA? CONTESTO: Un noventa y cinco por ciento presumo que hubieran sido miembros de la Policía Nacional, porque como lo dije anteriormente el día once de octubre estuve jugando billar y tomando cerveza en la parte antes mencionada y a eso de las cinco de la tarde me encontraba yo allá en el billar ya estaba siempre bien tomado pero me acuerdo que fueron dos Agentes de la Policía en traje de civil y también ellos iban bien borrachos y compraron una botella o una cartera de brandy y salieron salieron (sic) de ahí y días después de los hechos me fui por allá por los lados de donde pasó el caso y nos encontramos con Bernardo Ballesteros otro muchacho que se llama apóstol no recuerdo el apellido y el papá del difunto Terry y se nos ocurrió meternos al horno que hay y ahí encontramos una botella de la misma marca de brandy igual a la que habían comprado los Agentes en el billar (...) la del difunto Terry creo que fue una muerte ocasional, o sea que creo que ya tenían a difunto Pastor para quebrarlo y no dejar testigos le dieron en la cabeza a él. CONTESTO: Los comentarios de varias gente (sic) ... era que los actores del hecho osean los Policías se encontraban embriagados y que habían llevado brandy para tomar (...)” (fls. 127
a 128 vto. c. ppal.). FRANCISCO TRIANA RINCÓN, de 37 años, comerciante, adujo que “... en la Iglesia escuché el comentario de la mamá por un papel que leyeron allá en la misa donde culpabilizaban a los Agentes de la Policía como autores de la muerte de ellos (...)” (se resaltó) (fls. 129 a 130 c. ppal.). SIDRO HERRERA SUSA, de 74 años de edad, agricultor, afirmó haber ‘... escuchado decir que fue la Policía Nacional....’ la responsable de la muerte de Pastor Ballesteros Tarazona (se resaltó) (fls.131 vto. y 132 c. ppal.). JUSTINIANO DUARTE, de 58 años de edad, expresó: “Pues en ese punto si casi no se sabia nada, el padre fue el que nos dijo que lo que la gente supiera que dijera que no ocultaran nada y el Comandante de la Estación fue y le dijo al padre que por qué el estaba disciendo (sic) eso y el Padre es que (sic) le dijo que si ellos estaban libres que urgieran la investigación para que se supiera la verdad y a raíz de eso le hicieron un atentado al Padre es decir le hicieron unos tiros por hay al frente del cuartel de la Policía” (se resaltó) (fls. 132 vto. y 133 c. ppal.). ANA LIBIA CARRERO MORALES, de 28 años de edad, comerciante, declaró: “Pues el comentario que se oía era de que los policías lo habían asesinado, porque decían que por allá en el horno habían encontrado una botella de brandy vacía y como ellos se la
pasaban tomando brandy, pues yo como tengo un negocio entonces ellos llegaban a tomar ahí y donde don Francisco Triana (...) ellos (se refiere a los Policías) siguieron ahí en mi tienda comprando el licor y lo llevaban, pues los noté nerviosos a todos los que entraba así a comprar (...) CONTESTO: No, pues yo creo que eso fueron implicados a todos por que para hacer un caso de esos pues tienen que estar todos de acuerdo (...) CONTESTO: No nunca oí decir de que ese señor (alude a la víctima) hubiera tenido problemas ni con los Agentes ni con ninguna persona“ (se resaltó) (fls.133 vto y 134 c. ppal.). RAFAEL DUARTE ORTIZ, de 34 años, párroco del Municipio de Carcasí), reveló: “Pues después de escuchar distintos testimonios, mi conclusión personal es que al señor Pastor Ballesteros lo asesinaron únicamente con el fin de entorpecer un acto cívico que la comunidad de Carcasí realizaría el día siguiente con motivo de la celebración de los quinientos años del Descubrimiento de América. Por todo lo que pude entender la Policía de ese entonces interpretó el acto cívico del 12 de octubre como una especie de toma guerrillera, y al asesinar a Pastor Ballesteros se podía disolver el acto que ya estaba preparado, el momento preciso de los hechos fue una masacre, nada más”. “CONTESTO: El rumor general de la población, fue la (sic) POLICÍA NACIONAL había cometido el crimen y el testimonio se basaba en que por ese lugar y a la hora del crimen se habían visto POLICIAS de civil en actitud de escondersen (sic) de otras personas y más tarde se habían visto
POLICÍAS uniformados por ese mismo lugar”. “... los testimonios de la comunidad coinciden en indicar a Agentes de la Policía como los autores del crimen”. “... el mismo atentado (del cual él fue víctima) confirma la culpabilidad de la POLICIA en la muerte de don Pastor”.”CONTESTO: Pues dos meses y medio transcurrieron y el atentado lo entiendo como algo especialmente programado por la POLICIA NACIONAL, ya que el Agente que me disparó, BOHÓRQUEZ, había llegado el día anterior trasladado de una población del Magdalena Medio, y al día siguiente del atentado nuevamente fue trasladado otra vez al Magdalena Medio ...”. “CONTESTO: Si, especialmente se habló de una botella de brandy la cual Agentes de civil habían comprado en la tienda de FRANCISCO TRIANA, y la cual llevaban en la mano cuando algunas personas los vieron pasar por la parte alta de la cabecera Municipal para disimuladamente dirigirse al horno donde también algunos menores de edad los vieron escondidos, pero luego entiendo que se negaron a declara por miedo”. “CONTESTO: Prácticamente la totalidad de la comunidad de Carcasí dicen que fue la POLICIA NACIONAL, sin embargo uyen (sic) a tener que declararlo por miedo (sic)” (se resaltó) (fls. 134 vto. a 135 vto. c. ppal.). SANTOS EMIRO GARCIA, de 16 años, estudiante del Instituto Agrícola, relató: “CONTESTO: Pues ese día estaba yo tapando un paso que me habían mandado a tapar y ahí de la casa para abajo y vide ciertas personas en la carretera eran hombres no recuerdo cuantos eran,
uno vestido con una ruana parda y un sombrero blanco, no recuerdo el otro como estaba vestido, luego esas personas pasaron sobre el cimiento hacía el potrero a lado de abajo del horno, ellos se estuvieron ahí y cuando ya estaba oscureciéndose fue cuando sonaron los tiros, no los conté pero fueron en dos viajes que hicieron el carrao,...”. “Pues yo creo que fue la POLICIA NACIONAL, porque era que la Policía decía que él trabajaba con la guerrilla y que era un informante de la guerrilla”. “CONTESTO: Pues a mi si me dijeron que ellos estaban tomando, si esos son los nombres (se refiere a los agentes HOLGUIN CANO y RODRÍGUEZ) que el señor Pérez me leyó como los que asesinaron a Pastos y José Terry” (se resaltó) (fls. 136 y 136 vto.). EDISSON HERNANDO SEIRRA ROMERO, de 16 años de edad, agricultor, narró: “Pues nosotros ese día habíamos ido a San Jacinto con unos señores de la Legión de María entonces yo me vine con un compañero delante de los otros compañeros que habíamos ido entre ellos con LUIS MELGAREJO, y entonces nosotros nos paramos en las cuerdas de la cerca que queda alado del Club entonces en ese momento salió un señor a la puerta del horno de quemar ladrillo y se volvió a esconder y entonces nosotros volvimos a mirar y a lo que nos vió se volvió a esconder y entonces al otro rato porque nosotros seguimos mirando para abajo haber si ya venian los otros compañeros y al otro rato salió el mismo señor u otro a mirar y se escondió detrás de
una rama salió del mismo horno y la movía para lado y lado como para que nosotros nos asustáramos y nos fuéramos, y entonces al otro rato ya subieron los compañeros y nos fuimos y dando la vuelta a la curva donde tiene los marranos doña Margarita yo vi un señor que salió del horno y pasó así un charquito y pasó como para el lado del Club, ... ya llegamos al pueblo y me fui para mi casa y me sirvieron de comer ... yo comí y salí a la puerta cuando pasaron unos policías e iban de civil el muchacho que estaba en el Club era el mismo pero llevaba la chaqueta debajo del brazo y el otro si iba como con una ruana pardita y cuando salí dijeron hijueputas Policías si salen también les damos plomo, eso era por despistarme como para que yo creyera que eran como guerrilleros eso creo yo, porque ellos eran Policías porque yo los había visto antes...y también porque ellos mismo (sic) le hicieron tambien un atentado al Padre RAFAEL DUARTE y por eso fue que yo los reconocí, pues ellos apenas me vieron pues pasaron como nerviosos y al mismo tiempo iban como borrachos, ... PREGUNTADO: Teniendo en cuenta todo este relato que usted le hace al Juzgado, quién cree usted que fueron los autores de la muerte de Pastor Ballesteros? CONTESTO: Pu
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