CE-68001-23-15-000-1994-00391-01(13089)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-00391-01(13089)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIALNiega CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No son claras / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No imputable a la demandada / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[C]oncluye la Sala que no existe en el proceso claridad sobre la forma en que ocurrió el accidente que dio lugar a la muerte del señor C. M. M. Como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, resulta dudosa la veracidad de las afirmaciones del declarante H. J. V., única persona que dice haber presenciado lo hechos. En efecto, el informe rendido por el alférez M., el mismo día del accidente, es claro en el sentido de que no fue le posible identificar a ningún testigo. Por lo demás, éste último es explícito al afirmar, en su declaración, que, si bien estuvo en el lugar durante dos horas aproximadamente, sacando el carro de la quebrada, con una grúa, las personas que se encontraban allí dijeron no haber presenciado lo sucedido. Así las cosas, las afirmaciones contenidas en la demanda no constituyen sino lucubraciones, apreciaciones que, por no encontrar apoyo en circunstancias claramente establecidas, carecen de fundamento suficiente. (…) Se concluye que no está demostrado que la muerte del señor C. M. M. sea imputable a la entidad demandada, por lo cual debe confirmarse la decisión del Tribunal, en cuanto negó las pretensiones del libelo.
FALLA EN EL SERVICIO VIAL / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al
demandante [D]ebe observarse que la falla del servicio a la que se pretende imputar el daño sufrido debe ser demostrada por la parte demandante. No era, entonces, carga de la entidad demandada, acreditar la suficiencia de señales preventivas, como parece entenderlo el apoderado de aquélla, cuando cuestiona el testimonio del alférez que rindió el informe del accidente –en cuanto sólo afirma que en todo el territorio nacional hay señales que advierten sobre la existencia de puentes angostos, con suficiente antelación–, y expresa que si bien en dicho informe se indica que había “señalización”, no se precisa de qué tipo de señales se trataba. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [D]ado que no se observa que la parte actora haya incurrido en conductas dilatorias o temerarias, se revocará la condena en costas impuesta en la misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00391-01(13089)
Actor: ISABEL CALDERÓN DE MANTILLA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió negar las súplicas de la demanda formulada por aquélla y condenarla en costas.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 1994 (folios 22 a 32), a través de apoderado, la señora Isabel Calderón de Mantilla, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas Vivian Melisa y Lizette Rocío Mantilla Calderón, solicitó que se declarara que el Municipio de Bucaramanga es responsable de la muerte de Camilo Mantilla Mantilla, ocurrida el 21 de septiembre de 1994, sobre la vía Palenque – Café Madrid, en el kilómetro 7+250 metros, al frente de FORJAS DE LOS ANDES, antiguamente FORJAS DE COLOMBIA, jurisdicción de la citada entidad territorial.
Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara al Municipio de Bucaramanga a pagar a las demandantes, por concepto del perjuicio patrimonial sufrido, una suma no inferior a $50.000.000.oo, y por concepto de perjuicios morales, a cada una de ellas, la suma equivalente a mil gramos de oro. En apoyo de estas pretensiones, se narró en la demanda que, el 21 de
septiembre de 1994, aproximadamente a las 6:10 p.m., el señor Camilo Mantilla Mantilla se desplazaba en un vehículo de su propiedad, conducido por él mismo, de placas XKI 188, por la vía que conduce de Girón a Café Madrid, a la altura del kilómetro 7+250 metros, frente a Forjas de Los Andes, antes Forjas de Colombia, “a pocos metros de desembocar el carreteable a un puente que une los citados tramos”. Cuando se disponía a pasar el puente mencionado, “a contravía o en sentido contrario se desplazaba una tractomula que ocupó la mayor parte del puente y, por efecto de las luces y la falta de señales, el señor CAMILO MANTILLA MANTILLA se salió del viaducto, perdió el control del vehículo produciéndose la aparatosa precipitación de éste hacia una hondonada aledaña a la superficie de la vía”. Se dijo, además, que en el lugar de los hechos no existían señales preventivas, lo cual tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, en el cual perdió la vida el señor Mantilla. Nada indicaba, en efecto, la presencia del puente y la reducción del carreteable “que impedía el normal discurrir por el puente, cuando al mismo desembocaron los dos automotores, lo que derivó en el volcamiento (sic) del vehículo...”.
2. Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Santander le dio contestación al libelo (folios 41 a 45). Manifestó que no le consta la ocurrencia del accidente y que no es cierto que en el lugar citado en la demanda
no existieran señales preventivas. Adicionalmente, aclaró: “...el mencionado VIADUCTO no es tal, sino que es un pontón que según los ingenieros civiles no puede considerarse con las características técnicas de un puente normal, dado su diámetro el cual presenta las mismas dimensiones de la vía, esto es 7 metros con 30 cms. de ancho y ocho (8) de metros de largo. Presentando las características de un pontón que sirve para canalizar la quebrada que atraviesa la vía, conocida como Chapinero. Por lo que debe entenderse técnicamente que no necesita las especificaciones ni las características de un puente normal, como serían barandas y las señales de angostamiento de la vía” Interpuso las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero. Respecto de la primera llamó la atención sobre el hecho de que, en el informe del accidente aportado con la demanda, se indica que la visibilidad de la vía era buena, que estaba pavimentada, era de doble sentido, se encontraba seca y contaba con señalización. Así las cosas, “es menester suponer que el accidente ocurrió por impericia de la víctima..., que al verse encandilado (sic) por las luces de otro automotor no procedió a frenar o a realizar cualquier otra maniobra tendiente a superar ese hecho”, En cuanto a la segunda, indicó que “la causa real del accidente se produjo (sic) por el hecho de que otro vehículo (al parecer una tractomula), el cual venía en sentido contrario al de la víctima, ocupó parte del carril por donde transitaba éste último, provocando de esta forma que el vehículo tipo taxi que conducía el
señor Camilo Mantilla Mantilla se precipitara a la cañada y le causara la muerte”.
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas y éste, exponiendo lo siguiente (folios 53 a 58, 140, 144, 145, 151 a 160): El apoderado de los demandantes consideró que, con fundamento en las pruebas practicadas, “se puede concluir inexorablemente que el demandado es responsable de los actos endilgados en el libelo”. En efecto, está acreditado que “debido a la falta de indicaciones o señalizaciones que previnieran sobre la presencia del puente, a la cantidad de maleza que no dejaba ver la presencia del puente y, finalmente, a la estrechez de éste, se presentó el volcamiento (sic) del vehículo...”, de manera que la falla del servicio se encuentra acreditada, y no fue desvirtuada por el Municipio de Santander.
El apoderado de la entidad demandada, por su parte, insistió en los argumentos planteados en la primera etapa del proceso. Precisó que el “diámetro” (sic) del puente, que es igual al de la vía “por lo que ésta no se angosta”, es de 7 metros con 30 centímetros de ancho, y que mide 8 metros de largo. Agregó que la mayor parte de los testigos que declararon en el proceso se refieren a las relaciones familiares de la víctima y a la actividad económica que ésta
desarrollaba. Y si bien uno de dichos testigos, Hermes Jerez Villalba, manifiesta que iba detrás del vehículo del señor Mantilla, “resulta extraño que al momento de practicarse el levantamiento del croquis por parte de la autoridad de tránsito respectiva, no aparece testigo alguno que suministre información acerca de este accidente, faltando de esta forma el testigo a la verdad y por consiguiente estaría incurriendo en el delito de falso testimonio”. Por lo demás, el agente de tránsito que levantó el informe del accidente reiteró lo anterior, al rendir testimonio dentro del proceso, y manifestó, además, que, con base en las huellas dejadas por el automóvil, puede inferirse que se cayó a la cañada “más arriba del puente hacia el oriente”. Finalmente, el representante del Ministerio Público concluyó que el “desplazamiento del señor CAMILO MANTILLA MANTILLA era prudente y por lo tanto no constituyó de modo alguno causa determinante del accidente”, el cual “más bien se debió a la falta de señalización por encontrarse un puente angosto sin barandas y peligros para el desplazamiento de los vehículos por esa vía”. Consideró “evidente” que, si hubiera existido señalización en la carretera donde ocurrió el accidente y si, además, el puente hubiera tenido soportes a lado y lado, aquél no se hubiera presentado. Se ve comprometida, entonces, la responsabilidad de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las súplicas de la demanda
Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 162 a 173): Consideró que no se acreditó cuáles fueron las causas del accidente en el cual resultó muerto el señor Mantilla. En efecto, no está probado cuáles son las características del sitio donde ocurrió, y si bien se aportó al proceso un video, el mismo no puede “desvirtuar los aspectos que registra el croquis levantado por las autoridades de tránsito”, los cuales son corroborados por el alférez que estuvo en el lugar del accidente. Además, no se sabe en qué fecha se hizo la filmación. Se refirió, luego, a lo expresado por el citado alférez, en el sentido de que el vehículo salió de la vía antes de tomar el puente, por lo cual “mal puede admitirse que fue la extrechez (sic) de la vía la causa del percance”. Adicionalmente, este mismo testigo consideró que “la anchura del puente permite el paso de dos vehículos al mismo tiempo”. De otra parte, no se estableció la falta de señales que advirtieran sobre el peligro. Por el contrario, el alférez asegura que deben estar colocadas a unos doscientos metros y, en todo caso, si estuviera probada su ausencia, dado que “el vehículo salió de la vía antes de tomar el puente, el hecho que debía comprobarse era que antes de su arribo, la carretera se estrecha (sic) de manera anormal”, lo cual, sin embargo, no está acreditado.
II. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA NSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, con
fundamento en los siguientes argumentos (folios 175 a 180): Consideró que el Tribunal debió tener en cuenta la declaración rendida por el señor Hermes Jerez Villalba, la cual, contrario a lo expresado en el fallo recurrido, no es contradictoria con el informe del accidente. En efecto, si bien en éste se hizo una marca en el lugar correspondiente a “señalización”, y ello hace pensar que existían señales, debe advertirse que “no se concreta si tales denotaciones preventivas hacen referencia específicamente al aviso de aproximación a un puente o a un pontazgo, o si se refiere a la obligación general de la administración de colocar tales señales, o a que habían (sic) líneas de demarcación en la vía, o a que se anunciaba la velocidad a la que se debía conducir por el carreteable”. Se observa, además, que al ser interrogado sobre la existencia de señales en el lugar, el funcionario que hizo el informe se mostró dubitativo, y sólo dijo, “deductivamente”, que en todo el territorio nacional, cuando una persona se aproxima a un lugar como ese, encuentra señales que advierten sobre la presencia de puentes angostos, a 200 ó 500 metros. Así, se concluye que “el funcionario de tránsito sintió el pálpito de la presumible existencia de las señales y, por ello, procedió, de manera genérica, a así indicarlo en la respectiva planilla”. Por lo demás, debe observarse que el citado funcionario sí aceptó que había gramilla y que el puente tenía unos bordes bajos y no tenía pretiles o barandas. Y si bien “deja entrever que el rodante sufrió el volcamiento (sic) antes
de entrar al puente”, esa afirmación en “nada cambia la relación fáctica, puesto que ello puede ser una aseveración refrendadora antes que contraria a los hechos vertidos en el libelo. Porque bien pudo ocurrir que el tractocamión, que se dirigía en sentido opuesto, ya venía alcanzando el otro lado del puente cuando el taxi apenas iba a comenzar a trasponer el mismo y, al toparse, el conductor del último vehículo, con que la vía se angostaba por efectos de reducción de carril a costa del puente, no tuvo más remedio que salirse de la carretera para evitar la colisión frontal con el muro que sustentaba la mole de cemento. No otra cosa puede desprenderse de las diferentes versiones plasmadas en el expediente”. Indicó que el hecho de que obre en el proceso una prueba documental no es razón para que se desechen las demás y se tengan como inocuas las de carácter testimonial, y expresó que el video aportado contiene una filmación del recorrido que hizo el conductor del taxi, hasta el lugar del accidente, y manifestó que la grabación fue hecha por el señor Jorge William Sánchez, una semana después del accidente. El recurso fue concedido el 23 de octubre de 1996 y admitido el 12 de marzo del año siguiente. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, aquéllas y éste guardaron silencio (folios 182, 187, 189 y 190).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo
siguiente:
1. Camilo Mantilla Mantilla murió el 21 de septiembre de 1994, a las 6:00
p.m., en el Municipio de Girón, en la carretera a Chimitá. Así consta en la copia del registro civil de la defunción que obra en el expediente, donde se anotó, como causa de la muerte, “APLASTAMIENTO CRANEOFACIAL – TRAUMA CONFUSO
SEVERO POLITRAUMA CORPORAL” (folio 13).
Está demostrado, entonces, el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita.
2. Camilo Mantilla Mantilla contrajo matrimonio con Isabel Calderón Almeida el 1º de mayo de 1978. De su unión, nacieron Lizzete Rocío y Vivian Melisa Mantilla Calderón , el 11 de septiembre de 1979 y el 14 de mayo de 1985, respectivamente. Lo anterior consta en las copias de los registros civiles de matrimonio y nacimiento que obran a folios 6, 14 y 15 del expediente.
Está demostrado, entonces, el parentesco existente entre los demandantes y la víctima, hecho en el cual fundan sus pretensiones indemnizatorias.
3. En relación con las circunstancias en que ocurrió la muerte de Camilo Mantilla, obra en el proceso el informe rendido 21 de septiembre de 1994, por el alférez Segundo Martínez, de la Sección de Tránsito del Departamento de Policía de Santander (folio 18), donde se indica que el accidente ocurrió en el Km. 7 + 250 mts, “PALENQUE CAFÉ MADRID FRENTE A FORJAS DE COLOMBIA”, por “volcamiento” (sic). Se hizo constar, además, que el vehículo era conducido por la
víctima y estaba identificado con la placa XKI 188 y que se encontraba afiliado a la empresa COTAXI. En la casilla correspondiente al número de vehículos, se marcó el número 1, y en la referida a las características de la vía, se indicó que era pavimentada, de doble vía, que se encontraba seca y con señalización. Por último, en el espacio destinado para “informe y observaciones”, se consignó lo siguiente:
“EL VEHÍCULO CAYÓ A LA QUEBRADA APROXIMADAMENTE A 6 MTS.
DE ALTURA, SE SALIÓ POR EL COSTADO DERECHO DE LA VÍA POR LA ZONA VERDE. EL MUERTO FUE SACADO DE LA QUEBRADA POR
UNOS VOLUNTARIOS Y LES TOCÓ MOVER EL VEHÍCULO PARA
SACARLO. EN EL AUTO VIAJABA UN PASAJERO PERO NO APARECIÓ EN NINGÚN CENTRO ASISTENCIAL Y NO FUE POSIBLE LOCALIZAR TESTIGO ALGUNO”. (Se subraya). Por otra parte, el alférez Segundo Martínez Quintero, quien rindió el informe antes mencionado, hizo el siguiente relato, al rendir testimonio en el proceso (folios 91 a 96): “A mí la Central me avisó del accidente aproximadamente a las seis y cuarto de la tarde, yo me encontraba en el centro de la ciudad de Bucaramanga, de inmediato me dirigí al sitio, frente a FORJAS DE COLOMBIA, vía al CAFÉ PALENQUE; llegué al sitio y unos voluntarios habían sacado al señor de debajo de una quebrada; el carro era un vehículo de servicio público, era un taxi; el señor ya se encontraba muerto a
(sic) la parte de afuera de la quebrada. Procedí a hacer el levantamiento del croquis, a llamar a la unidad respectiva para el levantamiento del cadáver y a sacar el carro de la cañada con la grúa para llevarlo y dejarlo a disposición del tránsito”. Al ser interrogado sobre las características del lugar donde ocurrieron los hechos, explicó: “La vía es una vía normal de doble sentido; hay una sola calzada, la cual se divide en doble sentido; hay un puente corto sin pretiles, o sea barandas; tiene un orillo de cemento a cada lado, ese orillo es bajito como un sardinel, como de unos veinte centímetros aproximados; por ahí hay o baja no sé si será un caño o una quebrada en todo caso parece que es el caño que baja de la feria... se veía y se notaba en el lugar y en la zona verde antes del puente por donde se había salido el taxi, que había caído a la cañada más arriba del puente hacia el oriente. Le estoy dando esa afirmación basándome en la huella que dejó el automóvil en el momento en que se salió de la vía. Aclaro que lo que nosotros en tránsito mencionamos huella son aquellas marcas que deja el vehículo en la vía fuera de la vía, en este caso la huella fue dejada fuera de la vía en la zona verde”. (Se subraya). Interrogado sobre las posibles circunstancias en que ocurrió el accidente, dijo: “Podría darle una idea, por lo que yo no vi el accidente. El vehículo se nota de la huella que transitaba en sentido sur-norte PALENQUE – CAFÉ
MADRID; se nota o se notaba en el lugar que se salió de la calzada hacia el costado derecho tomando la zona verde, el pastal; siguió por toda la zona verde hasta caer a la cañada; el vehículo se ve por donde embocó la huella que dejó, que iba de frente por el pastal; sinceramente ahí para llegar a constatar el motivo de la pérdida del control del vehículo no le puedo decir, pudieron ocurrir muchas circunstancias, no tengo idea de cómo se salió ese vehículo de esa vía”. (Se subraya). Respecto de la velocidad a la que, posiblemente, se desplazaba el vehículo, dijo: “Es difícil por lo que en el rastro que dejó en el pastal no se ve frenada, y es una zona verde donde el vehículo puede transitar sin ningún problema porque no habían (sic) obstáculos mayores que lo detuvieran”. Y luego explicó: “...lo de la velocidad sí no me atrevo a decirle... si iba a velocidad normal o a exceso, lo que sí me atrevo a decir es que el vehículo así como entró al pasto, así salió al lado de la cañada, no se nota en la grama, en el pasto, que haya habido frenada”. Y agregó que en el lugar había una “grama bajita” y que “es un lugar sentido sur norte bastante visible a ambos costados”. Sobre si había señales de prevención, indicó que, en todas las vías del territorio nacional, se avisa con 200 ó 500 metros de anticipación, la existencia de puentes angostos. Y finalmente, expresó: “Creo que hay una confusión respecto al caso, porque no hubo testigos,
nadie (sic) de los allí presentes se brindaron (sic) para ser testigos de los hechos porque me manifestaron que nadie había visto únicamente que el automóvil se había ido por el pasto, pero que no sabían por qué, estuve más o menos dos horas con la grúa sacando ese vehículo del hueco y no apareció nadie que dijera que yo vi, se decía que había otro señor en el carro que había caído también al hueco, verifiqué personalmente por todos los centros asistenciales y me gasté casi la media noche en eso y no apareció, o sea que para mi ahí no debe de haber persona que se preste como testigo de eso”. (Se subraya). No obstante lo expresado por este testigo, el señor Hermes Jerez Villalba, quien también declaró dentro del proceso, hizo el siguiente relato (folios 70 a 73): “El día veintiuno de septiembre del noventa y cuatro, aproximadamente entre cinco y media y seis de la tarde, yo iba conduciendo un taxi y en aproximaciones del parque industrial salía el señor CAMILO MANTILLA MANTILLA hacia el Café Madrid, yo iba detrás de él a poca velocidad, llegando al puente de FORJANDES de Colombia, yo vi cuando venía un tractocamión en sentido contrario, el camión iba a su velocidad normal, yo iba detrás del taxi del señor CAMILO como a unos treinta o cincuenta metros de distancia, cuando de un momento a otro, el señor se volcó en el puente de FORJANDES, de inmediato paré el carro y me bajé a ayudarlo pero él ya se encontraba muerto y me tocó esperar hasta que llegara circulación y las autoridades correspondientes”.
Y agregó: “Yo vi que Camilo iba a pasar el puente de FORJANDES,
cuando se fue a la quebrada”. Indicó, además, que Mantilla llevaba un pasajero, que salió de la quebrada y tomó un carro, lo cual dijo constarle por haber sido el primero que llegó al lugar. Interrogado sobre la causa del accidente, expresó: “Yo pienso que por la mala señalización que había en la vía, no había señalización de precaución, ni iluminación tampoco, ni barandas en el puente, eso estaba enrastrojado (sic), o sea con hierba alta”. Respecto de si pudo tener incidencia el tractocamión en la ocurrencia del accidente, dijo: “No, el tractocamión venía por el carril normal, ellos iban a pasar el puente al mismo tiempo cuando CAMILO se volcó”. Afirmó, además, que en el sitio no había iluminación, que sólo estaba la de los vehículos, y “ya se estaba poniendo oscuro”. Interrogado respecto de si sobre el puente pueden transitar dos vehículos, contestó: “Hay que hacer pausa en casi todo el trayecto de la carretera, en ese sitio hay que disminuir la velocidad porque como todo eso es enrastrojado (sic) y lleno de monte le toca a uno frenar el carro e irse despacio al momento en que venga un carro porque si no lo saca, en el puente de FORJANDES se reduce el anchor de la carretera”. Preguntado al respecto, dijo que Camilo Mantilla se desplazaba “como a cuarenta kilómetros por hora”. Se le preguntó, entonces, por qué se presentó el volcamiento del vehículo, si la velocidad era baja, a lo cual dijo: “Pues yo digo lo que vi, yo solamente vi cuando él se volcó y se fue al puente, eso fue cuestión de
segundos, donde él vaya más rápido no queda ni el cuento, se estrella con el muro”. Por último, interrogado sobre si el tractocamión encandiló a vehículo de Mantilla, contestó: “De pronto pudo haber sido, porque a esa hora ya iba uno con las luces prendidas, o también pudo haber sido que CAMILO no conocía bien la carretera, porque es una carretera sin señalización ni nada”. La señora Luz Marina Quintero León también se refirió, en su testimonio, a las circunstancias en que ocurrió el accidente. Sin embargo, su dicho está fundado en rumores; dice, en efecto, que se oían comentarios en el sentido de que el puente era muy angosto y estaba tapado con maleza, además de que no había señalización. Y si bien luego agrega: “a mí me consta porque miré ahí al lado de una empresa que se llama forjas”, no se refiere explícitamente a las condiciones que tenía el lugar, conforme a su directa percepción (folio 78). Se observa que los demás testigos que rindieron declaración dentro del proceso aluden únicamente a las condiciones familiares de la víctima, así como a la actividad económica que desarrollaba, mas no a las circunstancias en que se produjo el accidente.
4. Se aportaron con la demanda varias fotografías que, según lo allí expresado, corresponden al lugar donde ocurrió el accidente. En la primera se observa una carretera de doble vía, por la que transitan dos vehículos de tráfico pesado, y en la segunda se observa un pequeño puente, bajo el cual parece haber una quebrada. En el borde del puente se ve una construcción en concreto, que se
extiende longitudinalmente y que corresponde, seguramente, a la que describe el alférez Martínez Quintero, cuando indica que es una especie de sardinel (folio 21).
5. También se aportó un video en el que, según lo expresado en la demanda, se muestra el lugar donde ocurrió el accidente. La filmación corresponde a la ruta seguida por un vehículo automotor, por una carretera que conduce a dicho lugar, en la que hay varias señales de PELIGRO que, sin embargo, no pueden ser leídas con claridad; no se puede establecer, entonces, sobre qué riesgo advierten. Luego se observa que el vehículo llega a un pequeño puente, construido sobre una cañada, al margen del cual hay un pequeño sardinel.
6. Igualmente, se allegaron algunas fotografías del vehículo, al parecer tomadas en el lugar al que fue llevado después del accidente. Se observa que presenta grandes abolladuras en el techo, en el capó y en las partes delantera y trasera y en las puertas derechas (folios 19 y 20).
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que no existe en el proceso claridad sobre la forma en que ocurrió el accidente que dio lugar a la muerte del señor Camilo Mantilla Mantilla. Como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, resulta dudosa la veracidad de las afirmaciones del declarante Hermes Jerez Villalba, única persona que dice haber presenciado lo hechos. En efecto, el informe rendido por el alférez Martínez, el mismo día del accidente, es claro en el sentido de que no fue le posible identificar a ningún testigo. Por lo
demás, éste último es explícito al afirmar, en su declaración, que, si bien estuvo en el lugar durante dos horas aproximadamente, sacando el carro de la quebrada, con una grúa, las personas que se encontraban allí dijeron no haber presenciado lo sucedido. Así las cosas, las afirmaciones contenidas en la demanda no constituyen sino lucubraciones, apreciaciones que, por no encontrar apoyo en circunstancias claramente establecidas, carecen de fundamento suficiente. Ahora bien, considera la Sala necesario advertir que, aun si se diera credibilidad al dicho del señor Jerez Villalba, ello no bastaría para demostrar la responsabilidad del municipio demandado. Y ello a pesar de que, conforme a la certificación expedida por un funcionario de la Subdirección de Construcción del Instituto Nacional de Vías, la carretera en que ocurrió el hecho estaba a cargo del Municipio de Bucaramanga, por lo cual su mantenimiento y conservación eran responsabilidad de la Secretaría de obras Públicas municipales (folio 68). En efecto, no existe claridad alguna sobre las causas que dieron lugar a la pérdida de control del vehículo por parte de su conductor, lo cual tiene gran relevancia para efectos de la demostración de la causalidad. La ausencia de prueba es, precisamente, lo que explica la formulación por parte de los testigos, y aún del apoderado de los demandantes, de varias hipótesis respecto de lo ocurrido. Así, se plantea que, tal vez, la víctima no conocía la carretera, o que fue encandelillado por las luces de un tractocamión que se desplazaba, por el mismo lugar, en
sentido contrario. En estas condiciones, considerar que, al margen de las circunstancias en que hubiera ocurrido la pérdida de control del vehículo por parte de su conductor, de haber existido señales en la carretera que advirtieran sobre la existencia de un determinado peligro, o defensas que hubieran impedido que el vehículo rodara por la pendiente, la muerte de aquél no se habría producido, constituye, igualmente, una simple lucubración. Y debe advertirse que la existencia de señales y defensas no permite garantizar que, ocurrido un accidente en una vía determinada, éste no tendrá consecuencias fatales. El resultado dependerá, en cada caso, de las circunstancias en que aquél se presente, las cuales, en el que hoy ocupa a la Sala, como se ha explicado, no fueron establecidas. Así las cosas, no basta la ausencia de aquéllas para tener por demostrada la relación de causalidad entre una posible omisión de la administración y el daño cuya indemnización se reclama. Por lo demás, si se tiene en cuenta lo expresado por el alférez Martínez Quintero, tanto en el informe del accidente como en el testimonio rendido en el proceso, en el sentido de que el carro salió de la carretera antes de tomar el puente, transitando por la zona verde que se encontraba al lado de la carretera, tendría que concluirse que las circunstancias citadas por los demandantes, referidas a la estrechez del puente y a la ausencia de barandas y señales preventivas, resultarían, en todo caso, inocuas. Tendría que pensarse, en efecto,
que alguna razón no conocida en el proceso dio lugar a que el señor Mantilla perdiera el control del vehículo, saliendo de la carretera por una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.