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CE-68001-23-15-000-1994-0174-01(12823)-2002

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Título
CE-68001-23-15-000-1994-0174-01(12823)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Muerte de campesinos / INDICIODefinición y valoración probatoria / PRUEBA INDICIARIA - Definición y valoración probatoria Sobre el indicio, su definición y naturaleza, el profesor Parra Quijano ilustra el tema, para lo cual parte del hecho que “... casi toda la doctrina considera que los indicios son medios de prueba ... sólo que no son representativos, ni muestran directamente el hecho, sino que lo indican (el que interesa al proceso)”.Agrega el autor, quien realiza un acto lícito, voluntariamente lo hace frente a testigos; “por el contrario, quien prepara la comisión de un delito procura hacerlo de tal manera que nadie lo presencie; sin embargo, por ser éste un comportamiento humano que afecta en alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que permiten descubrirlo e identificar a su autor”. En el caso sub examen se muestran debidamente comprobados, varios hechos de los cuales se infiere el elemento de imputación, así: -Miembros de la Policía Nacional fueron vistos en el lugar y a la hora en la cual ocurrieron los hechos. -Algunos Policías estuvieron consumiendo el tipo de licor, uno de cuyos envases fue encontrado en el sito de los hechos. -Las heridas fueron producidas con el tipo de arma usada por los agentes. -Uno de los agentes de la institución estuvo ofreciendo en venta, en los días posteriores al hecho, un revólver de mismo calibre al que se usó en el homicidio. -El padre de la iglesia del municipio denunció y criticó públicamente el hecho. -En días posteriores dicho sacerdote fue amenazado y posteriormente

víctima de un atentado, a raíz de lo cual debió salir de la población. -Uno de los agentes a quien la comunidad atribuyó la muerte, fue trasladado en forma intempestiva en los días siguientes a la misma. Los indicios, sin embargo, deben ser probados. Sobre la apreciación de los indicios, el mismo autor, señala: “Los indicios son partes accesorias de un todo y cada uno tiene que ocupar su lugar, determinándose unos con otros ... Esto es lo que se llama concordancia y estos hechos permiten hacer inducciones-deducciones que conducen a señalar al señor como uno de los autores del hurto, que es lo que se llama convergencia. La concordancia se predica de los hechos y la convergencia del proceso lógico que relaciona los distintos hechos con uno distinto investigado”. Y según un fallo de la Corte Suprema de Justicia, citado en la misma obra, “en la valorización de la prueba indiciaria, el juzgador no debe considerar aisladamente cada hecho, con independencia absoluta los unos de los otros, pues su resultado, para los fines del proceso, no se obtiene sino por la coordinación de los indicios entre sí, y por la relación de dependencia que ofrecen los unos con los otros para llegar a la comprobación del hecho que se trata de demostrar” (Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de junio de 1950). Si bien la prueba indiciaria tiene su mayor florecimiento y aplicación en el campo penal, el Consejo de Estado ha recurrido en varias oportunidades a ella para resolver casos, especialmente para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. En el caso sub examen, acreditados en el proceso, representan una individualidad que determinan

aspectos diferentes que CONCUERDAN entre sí, pero todos CONVERGEN a probar un mismo hecho: que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dieron muerte al señor PASTOR BALLESTEROS. La presencia de agentes de la Policía en el lugar de los hechos; la compra y consumo por parte de los mismos agentes, de un tipo de licor cuyo envase fue hallado en el mismo sitio; el ofrecimiento de un arma de clase y calibre idénticos a la utilizada en el hecho; el traslado inmediato de todos ellos; las amenazas y el atentado al párroco, por las denuncias que hiciera; indicios, que se explican por sí solos, llevan al convencimiento de lo anterior. En esa medida, se declarará la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con el hecho probado indiciariamente. Nota de Relatoría: Sobre el tema, ver entre otras, sentencias del 10 de abril de 1997, Exp. 10138, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; del 19 de marzo de 1998, Exp. 10817, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de diciembre de 1998, Exp. 12169, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 15 de abril de 1999, Exp. 11862, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros y del 3 de febrero de 2000, Exp. 10979, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Henríquez, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0174-01(12823)

Actor: FLOR DE MARIA GARCIA VDA. DE BALLLESTEROS y OTROS Demandado: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por de la parte actora contra la sentencia del 18 de Julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió: “1.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda , por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Condénase en costas a la parte demandante. Tásense”.

ANTECEDENTES

1. Demanda. El 12 de septiembre de 1994, FLOR DE MARIA GARCIA VIUDA DE BALLESTEROS y NAYIBE, ARACELY, MARIA OLIMPA, PASTOR, EULICES y ODOLINDA BALLESTEROS GARCIA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), para que se le declare responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte violenta de PASTOR BALLESTEROS TARAZONA, ocurrida el 11 de octubre de 1992, en el municipio de Carcasí (Santander).

Solicitan se condene a la demandada a pagar FLOR DE MARÍA el daño

emergente por los gastos funerarios y su actualización; y a FLOR DE MARÍA y a MARÍA OLIMPA cantidad superior a $32’000.000 y sus intereses, como indemnización por el auxilio económico dejado de percibir desde la muerte de PASTOR BALLESTEROS, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de los reclamantes. Igualmente pretenden el pago del equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho, señalan que a las 5:00 p.m. del 11 de octubre de 1992, PASTOR BALLESTEROS TARAZONA salió de Carcasí hacia una finca de su propiedad, ubicada aproximadamente a 1.000 metros del pueblo, y en el trayecto fue retenido y asesinado junto con otro campesino. Que la gente del pueblo atribuyó esa muerte a miembros de la Policía Nacional que laboraban en el municipio de Carcasí, como medio de presión para evitar que al día siguiente se desarrollara un acto con ocasión del Día de la Raza, “... porque a esos actos bajaban los campesinos y entre ellos se infiltraban los guerrilleros, entonces matando a quienes primero pasaran por donde se escondían los policías, evitaban tal aniversario”. Agregan que varios testigos vieron esa tarde a los agentes de la Policía ELKIN DE JESÚS HOLGUIN CANO y CEFERINO RODRÍGUEZ POVEDA bebiendo licor y comprando en uno de los negocios del pueblo una botella de brandy, cuyo envase fue hallado en el horno de quemar ladrillo, donde habían sido vistos dichos agentes a las cinco y media

de la tarde, sitio muy cercano a aquel donde fueron asesinados los campesinos (fls. 20 a 30).

2. Respuesta a la demanda. En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos que le sirvieron de fundamento. Finalmente expuso que “Podría pensarse entonces que si realmente existió un daño, este pudo ser producto del actuar de un tercero, que para el caso, serían los bandoleros que operan en esa zona del territorio nacional”

(fls. 37-39).

3. Sentencia apelada. El Tribunal no halló demostradas las imputaciones hechas contra la entidad demandada y acogió lo decidido por la Unidad Seccional de Fiscalía de Málaga que profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los agentes RODRÍGUEZ POVEDA y HOLGUÍN CANO, sindicados de la muerte de PASTOR BALLESTEROS (fls. 212 a 234).

4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora adujo que la prueba en materia penal no define la suerte del proceso administrativo. Que debe tenerse como indicios: la conducta asumida por los agentes durante la tarde del día de los hechos, cuando se dedicaron a ingerir licor, luego se trasladaron a otros lugares con la botella de licor, y ésta fue encontrada en la construcción donde se escondieron los homicidas; el atentado hecho días después al sacerdote de la población; la coincidencia del calibre del arma con la cual se dio muerte a PASTOR BALLESTEROS, con la asignada al agente HOLGUÍN y con los revólveres de dotación en la estación de Policía (c. 38L); el traslado del agente

HOLGUIN luego de los hechos, y otra serie de indicios que comprometen a la administración y que el a quo no valoró. Que hubo dos testigos que a prudente distancia observaron a los asesinos agazapados en el horno y uno de ellos posteriormente, cuando pasaron cerca de su casa, los reconoció como los mismos que minutos antes había visto en el horno, y los conocía como agentes de la Policía (fls. 236 a 240).

5. Trámite en la segunda instancia. El apoderado de la parte demandante reitera que está demostrada la participación de agentes de la Policía Nacional en el homicidio de BALLESTEROS TARAZONA el 11 de octubre de

1992. Pone de presente las contradicciones de los agentes OMAR PINZON MANRIQUE y GONZALO CALDERON en las declaraciones rendidas ante el C.T.I.; advierte que el brandy no es una debida común en ninguna región colombiana, que la bebida corriente es la cerveza, y por tanto es un claro indicio el que en el horno de ladrillo se haya encontrado un envase de brandy, de las mismas características de la botella que estaban consumiendo en el pueblo los agentes homicidas, e insiste en que las heridas registradas en los cadáveres de JOSE TERRY PEREZ y PASTOR BALLESTEROS fueron producidas con arma de fuego de corto alcance, de calibre 38 largo, y las armas asignadas a los agentes de la Policía eran revólveres de tales características.

El apoderado de la parte demandada manifestó: “No siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio las circunstancias que rodearon el hecho, es así

entonces como la falla del servicio debe existir, estar plenamente probada y relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir responsabilidad a la administración por la muerte de uno de sus asociados.” El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad de la administración pública por la actuación u omisión de las autoridades, la jurisprudencia ha sido unánime en sostener que sólo habrá lugar a reclamar indemnización cuando el daño sobrevenga como consecuencia directa de la conducta del agente y que éste hubiese actuado en la esfera del servicio que presta. En el sub judice, se pretende la declaratoria de responsabilidad por la muerte de PASTOR BALLESTEROS TARAZONA, ocurrida el 11 de octubre de 1992, por considerar que la misma fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional. Calidad de los agentes comprometidos Sobre la calidad de servidores de los agentes ELKIN DE JESÚS HOLGUIN CANO y CEFERINO RODRÍGUEZ POVEDA, las pruebas nos indican: a. Según extracto de hoja de vida remitida el 1 de octubre de 1993, HOLGUIN CANO ingresó el 8 agosto de 1988, en el cargo de auxiliar de Policía, y su retiro de produjo el 3 de abril de 1993 (fl. 139 c. 2). Y con el oficio 0146 SDMAL C/568 de enero 26 de 1993 suscrito por el Comandante del Sexto Distrito de la Policía de Santander, se probó que para el

día 11 de octubre de 1992 se encontraba laborando en la Estación de Policía de Carcasí (fl. 66 c. 2). b. Según extracto de hoja de vida fechado el 6 de mayo de 1993, RODRÍGUEZ POVEDA ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 1990 (fl. 106 c. 2), y continúa prestando los servicios. Y con el oficio 0146 SDMAL C/568 de enero 26 de 1993 suscrito por el Comandante del Sexto Distrito de la Policía de Santander, se probó que para el día 11 de octubre de 1992 se encontraba laborando en la Estación de Policía de Carcasí (fl. 66 c. 2). No hay ninguna duda que ELKIN DE JESÚS HOLGUIN CANO y CEFERINO RODRÍGUEZ POVEDA eran agentes de la Policía Nacional, en servicio activo para el 11 de octubre de 1992, el cual prestaban en la Estación de Policía de Carcasí (Santander). Imputatio facti El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no prueba directa que hubiese demostrado la autoría de agentes de la Policía Nacional en la muerte del señor PASTOS BALLESTEROS TARAZONA. No le dio credibilidad a la prueba testimonial, indiciaria y documental recaudada en el proceso. SERAFÍN ABRIL CERINZA, de 46 años de edad, comerciante, manifestó que el 12 de octubre de 1992 se enteró del deceso del señor Pastor Ballesteros junto con el joven José Terry Pérez en hechos violentos ocurridos en la tarde del 11 del

mismo mes, pero no le consta personalmente quiénes fueron los autores del doble homicidio, pero los comentarios generales señalan que la policía “los había matado” para impedir la celebración del Día de la Raza, en esa municipalidad. Algunos apartes textuales de su declaración indican: “Yo los ví a ellos (se refiere a los Policías HOLGUIN CANO y POVEDA CEFERINO) tomando en el bolo de Luis Crispín y estaban con otro Policía tomando (...) CONTESTO: Creo que causas no habían porque Pastor era un señor sano, no tenía enemigos ni él ofendía a nadie, creo que eso estaba para el primero que llegara a ese sitio (...) CONTESTO: Gómez no le sé el nombre, era Policía, estaba vendiendo un revólver a mí me lo ofreció, despuecito de eso pero no recuerdo cuántos días lo que pasa es que yo tenía cuando eso una tiendita y como digo el Agente me ofreció un revólver calibre 38 pero yo no se lo compré, yo ni le pregunté cuánto ni nada (...) CONTESTO: Siempre se oría (sic) el comentario de la gente que había sido la Policía, eso lo comentaba ahí todo el mundo pero no recuerdo así quiénes (...) CONTESTO: ... Francisco Triana, ese tiene unos billares y me dijo que allá habían estado (se refiere a los Policías) comprando un poco de brandy, uno de los Policía de allá, que habían estado tomando y habían agarrado por ahí,...” (se resaltó) (fls. 90 a 92 c. ppal.). MOISÉS TRUJILLO MENDEZ, de 42 años, comerciante, el día 12 de octubre de

1992, actuó como perito en el levantamiento de los cadáveres de las personas mencionadas. Aunque dijo no constarle sobre quiénes cometieron tales hechos delictivos, expuso: “PREGUNTADO: Sabe o sospecha usted de que persona o personas fueron las que le dieron muerte al señor PASTOR BALLESTEROS TARAZONA? CONTESTO: Un noventa y cinco por ciento presumo que hubieran sido miembros de la Policía Nacional, porque como lo dije anteriormente el día once de octubre estuve jugando billar y tomando cerveza en la parte antes mencionada y a eso de las cinco de la tarde me encontraba yo allá en el billar ya estaba siempre bien tomado pero me acuerdo que fueron dos Agentes de la Policía en traje de civil y también ellos iban bien borrachos y compraron una botella o una cartera de brandy y salieron salieron (sic) de ahí y días después de los hechos me fui por allá por los lados de donde pasó el caso y nos encontramos con Bernardo Ballesteros otro muchacho que se llama apóstol no recuerdo el apellido y el papá del difunto Terry y se nos ocurrió meternos al horno que hay y ahí encontramos una botella de la misma marca de brandy igual a la que habían comprado los Agentes en el billar (...) la del difunto Terry creo que fue una muerte ocasional, o sea que creo que ya tenían a difunto Pastor para quebrarlo y no dejar testigos le dieron en la cabeza a él. CONTESTO: Los comentarios de varias gente (sic) ... era que los actores del hecho osean los Policías se encontraban embriagados y que habían llevado brandy para tomar (...)” (fls. 127

a 128 vto. c. ppal.). FRANCISCO TRIANA RINCÓN, de 37 años, comerciante, adujo que “... en la Iglesia escuché el comentario de la mamá por un papel que leyeron allá en la misa donde culpabilizaban a los Agentes de la Policía como autores de la muerte de ellos (...)” (se resaltó) (fls. 129 a 130 c. ppal.). SIDRO HERRERA SUSA, de 74 años de edad, agricultor, afirmó haber ‘... escuchado decir que fue la Policía Nacional....’ la responsable de la muerte de Pastor Ballesteros Tarazona (se resaltó) (fls.131 vto. y 132 c. ppal.). JUSTINIANO DUARTE, de 58 años de edad, expresó: “Pues en ese punto si casi no se sabia nada, el padre fue el que nos dijo que lo que la gente supiera que dijera que no ocultaran nada y el Comandante de la Estación fue y le dijo al padre que por qué el estaba disciendo (sic) eso y el Padre es que (sic) le dijo que si ellos estaban libres que urgieran la investigación para que se supiera la verdad y a raíz de eso le hicieron un atentado al Padre es decir le hicieron unos tiros por hay al frente del cuartel de la Policía” (se resaltó) (fls. 132 vto. y 133 c. ppal.). ANA LIBIA CARRERO MORALES, de 28 años de edad, comerciante, declaró: “Pues el comentario que se oía era de que los policías lo habían asesinado, porque decían que por allá en el horno habían encontrado una botella de brandy vacía y como ellos se la

pasaban tomando brandy, pues yo como tengo un negocio entonces ellos llegaban a tomar ahí y donde don Francisco Triana (...) ellos (se refiere a los Policías) siguieron ahí en mi tienda comprando el licor y lo llevaban, pues los noté nerviosos a todos los que entraba así a comprar (...) CONTESTO: No, pues yo creo que eso fueron implicados a todos por que para hacer un caso de esos pues tienen que estar todos de acuerdo (...) CONTESTO: No nunca oí decir de que ese señor (alude a la víctima) hubiera tenido problemas ni con los Agentes ni con ninguna persona“ (se resaltó) (fls.133 vto y 134 c. ppal.). RAFAEL DUARTE ORTIZ, de 34 años, párroco del Municipio de Carcasí), reveló: “Pues después de escuchar distintos testimonios, mi conclusión personal es que al señor Pastor Ballesteros lo asesinaron únicamente con el fin de entorpecer un acto cívico que la comunidad de Carcasí realizaría el día siguiente con motivo de la celebración de los quinientos años del Descubrimiento de América. Por todo lo que pude entender la Policía de ese entonces interpretó el acto cívico del 12 de octubre como una especie de toma guerrillera, y al asesinar a Pastor Ballesteros se podía disolver el acto que ya estaba preparado, el momento preciso de los hechos fue una masacre, nada más”. “CONTESTO: El rumor general de la población, fue la (sic) POLICÍA NACIONAL había cometido el crimen y el testimonio se basaba en que por ese lugar y a la hora del crimen se habían visto POLICIAS de civil en actitud de escondersen (sic) de otras personas y más tarde se habían visto

POLICÍAS uniformados por ese mismo lugar”. “... los testimonios de la comunidad coinciden en indicar a Agentes de la Policía como los autores del crimen”. “... el mismo atentado (del cual él fue víctima) confirma la culpabilidad de la POLICIA en la muerte de don Pastor”.”CONTESTO: Pues dos meses y medio transcurrieron y el atentado lo entiendo como algo especialmente programado por la POLICIA NACIONAL, ya que el Agente que me disparó, BOHÓRQUEZ, había llegado el día anterior trasladado de una población del Magdalena Medio, y al día siguiente del atentado nuevamente fue trasladado otra vez al Magdalena Medio ...”. “CONTESTO: Si, especialmente se habló de una botella de brandy la cual Agentes de civil habían comprado en la tienda de FRANCISCO TRIANA, y la cual llevaban en la mano cuando algunas personas los vieron pasar por la parte alta de la cabecera Municipal para disimuladamente dirigirse al horno donde también algunos menores de edad los vieron escondidos, pero luego entiendo que se negaron a declara por miedo”. “CONTESTO: Prácticamente la totalidad de la comunidad de Carcasí dicen que fue la POLICIA NACIONAL, sin embargo uyen (sic) a tener que declararlo por miedo (sic)” (se resaltó) (fls. 134 vto. a 135 vto. c. ppal.). SANTOS EMIRO GARCIA, de 16 años, estudiante del Instituto Agrícola, relató: “CONTESTO: Pues ese día estaba yo tapando un paso que me habían mandado a tapar y ahí de la casa para abajo y vide ciertas personas en la carretera eran hombres no recuerdo cuantos eran,

uno vestido con una ruana parda y un sombrero blanco, no recuerdo el otro como estaba vestido, luego esas personas pasaron sobre el cimiento hacía el potrero a lado de abajo del horno, ellos se estuvieron ahí y cuando ya estaba oscureciéndose fue cuando sonaron los tiros, no los conté pero fueron en dos viajes que hicieron el carrao,...”. “Pues yo creo que fue la POLICIA NACIONAL, porque era que la Policía decía que él trabajaba con la guerrilla y que era un informante de la guerrilla”. “CONTESTO: Pues a mi si me dijeron que ellos estaban tomando, si esos son los nombres (se refiere a los agentes HOLGUIN CANO y RODRÍGUEZ) que el señor Pérez me leyó como los que asesinaron a Pastos y José Terry” (se resaltó) (fls. 136 y 136 vto.). EDISSON HERNANDO SEIRRA ROMERO, de 16 años de edad, agricultor, narró: “Pues nosotros ese día habíamos ido a San Jacinto con unos señores de la Legión de María entonces yo me vine con un compañero delante de los otros compañeros que habíamos ido entre ellos con LUIS MELGAREJO, y entonces nosotros nos paramos en las cuerdas de la cerca que queda alado del Club entonces en ese momento salió un señor a la puerta del horno de quemar ladrillo y se volvió a esconder y entonces nosotros volvimos a mirar y a lo que nos vió se volvió a esconder y entonces al otro rato porque nosotros seguimos mirando para abajo haber si ya venian los otros compañeros y al otro rato salió el mismo señor u otro a mirar y se escondió detrás de

una rama salió del mismo horno y la movía para lado y lado como para que nosotros nos asustáramos y nos fuéramos, y entonces al otro rato ya subieron los compañeros y nos fuimos y dando la vuelta a la curva donde tiene los marranos doña Margarita yo vi un señor que salió del horno y pasó así un charquito y pasó como para el lado del Club, ... ya llegamos al pueblo y me fui para mi casa y me sirvieron de comer ... yo comí y salí a la puerta cuando pasaron unos policías e iban de civil el muchacho que estaba en el Club era el mismo pero llevaba la chaqueta debajo del brazo y el otro si iba como con una ruana pardita y cuando salí dijeron hijueputas Policías si salen también les damos plomo, eso era por despistarme como para que yo creyera que eran como guerrilleros eso creo yo, porque ellos eran Policías porque yo los había visto antes...y también porque ellos mismo (sic) le hicieron tambien un atentado al Padre RAFAEL DUARTE y por eso fue que yo los reconocí, pues ellos apenas me vieron pues pasaron como nerviosos y al mismo tiempo iban como borrachos, ... PREGUNTADO: Teniendo en cuenta todo este relato que usted le hace al Juzgado, quién cree usted que fueron los autores de la muerte de Pastor Ballesteros? CONTESTO: Pues yo creo que fueron los POLICIAS que pasaron por frente de mi casa, por lo que he dicho antes (...) CONTESTO: Pues las gentes en ese tiempo pues siempre decían que eso fueron los POLICIAS porque los vieron pasar el horno” (se resaltó) (fls. 140 a 141 c. ppal.).

ADOLFO GARCIA BELLO, de 37 años de edad, profesor indicó que “...por rumores se decía que habia sido la Policía...” quienes cometieron el doble crimen del 11 de octubre de 1992, y que en esa fecha “...nos encontrábamos reunidos un grupo de personas ahí donde don Benedo y entraron dos Agentes pero no recuerdo que tomaron y volvieron y salieron de ahí” (se resaltó) (fls. 141 vto. y 142 c. ppal.). OSCAR TEODOMIRO DIAZ MEZA, de 26 años de edad, zootecnista, señaló: “Eran las horas de la tarde del día once de octubre de 1.992 nos encontrábamos jugando bolo donde CRISPÍN con los agentes OLGUIN, CEFERINO y CALDERON esos eran sus apellidos, además con otros muchachos del pueblo como era BORJA y don MOISA que le dicen alla, saliendo a las seis de la tarde de allí en avanzado estado de embriaguez todos, entonces los agentes siguieron para la parte de arriba del pueblo, quedándome hablando yo con la hija de con Crispin de nombre NELLY, estabamos hablando cuando más o menos de seis y media a siete de la noche, escuchamos unos tiros a la salida del pueblo yendo para el Tobal, seguimos hablando ahí con la pelada hasta las siete y cuatro me estuve ahí, subí luego para el parque y me entré a la tienda de don CRESCENCIANO, rectifico no es Crescenciano sino don BENEDO donde me puse a tomar con Los Canarios de la Montaña que es un conjunto misical (sic) del pueblo, además estabamos con MARCOS GARCIA, y otra gente ahí, al rato de

estar ahí entraron los agentes mencionados anteriormente preguntando quienes eran los señores que estaban ahí con nosotros con aspecto nervioso ellos más bien, se notaban nerviosos, o sea los tres agentes, vestían sudadera, ellos quedaron ahí en la tienda y yo salí a dormir, entonces al día siguiente nos disponíamos a celebrar el doce de Octubre con las diferentes delegaciones que bajaban del campo de las diferentes veredas cuando nos encontramos con la sorpresa que habían matado a don PASTOR BALLESTEROS TARAZONA y a TERRY PEREZ, nos dirigimos con otros compañeros hacia el lugar de los hechos haciendo un recorrido desde la entrada del pueblo hasta donde quedaron los cuerpos pero ya les habían hecho el levantamiento, entramos al horno que queda más o menos al pie del camino donde encontramos una serie de huellas de zapatos tenis, una botella de brandy desocupada, pero todo se veía muy fresco que había sido de la noche anterior parecía, después nos dirigimos hasta donde estaban los cuerpos donde encontramos una cajetilla de cigarrillos de color azul nos causó curiosidad esta y nos fuimos a preguntar de tienda en tienda haber quién había vendido una botella de brandy encontrándonos que don FRANCISCO no recuerdo el apellido como que es TRIANA el cual nos confirmó que él había sido y que se la había vendido a los agentes HOLGUIN, y CEFERINO, a ellos dos” (...) CONTESTO: ... todo el pueblo comentaba que los agentes eran los que le habían dado muerte (...) CONTESTO: Si señora yo los conocí a ellos alla en Carcasí y como dije antes estuvimos jugando bolo el día de los hechos y sí ellos fueron trasladados de Carcasí

más o menos a los quince días después de ocurrir los hechos” (se resaltó) (fls.148-149 c. ppal.). Los anteriores testimonios fueron recibidos dentro del proceso contencioso administrativo, y todos los declarantes son habitantes del Municipio de Carcasí, quienes conocían al señor Pastor Ballesteros y la mayoría de ellos a los agentes de la Policía que prestaban servicio en la estación ubicada en el caso urbano. En la sentencia, respecto de los testimonios, se dijo: “Revisando el informativo testimonial traído a los autos, solo Santos Emiro García y Edisson Hernando Sierra Romero fueron quienes observaron la presencia de individuos extraños en inmediaciones del horno de ladrillo la tarde anterior al día conmemoratorio atrás aludido, en situación de aparente importancia, debido a que los cuerpos de las víctimas fueron hallados en un sitio cercano. Sin embargo, estos medios de convicción no conllevan a establecer la participación directa o indirecta de agentes de la policía, pues de acuerdo con la injurada de Santos Emiro García, éste no logró reconocerlos y por el contrario la descripción de las ropas de uno de ellos -ruana parda y sombrero blancocoincide con las anotadas en la diligencia del levantamiento de los cadáveres como perteneciente al occiso JOSE TERRY PEREZ CASTELLANOS (FL. 3 C.2. de antecedentes penales). En relación con las aseveraciones de Sierra Romero en el sentido de haber reconocido a uno de los sujetos como el que vio aquella tarde en el horno vestido de sudadera y chaqueta azul bajo el brazo, y que

posteriormente cuando pasó frente a su casa lo identificó como el policía de apellido HOLGUIN, la Sala estima que la versión de este deponente es sospechosa y contradictoria... “Referente al testimonio del sr. Pbro. Rafael Duarte Ortiz, su declaración a juicio de la Sala presenta dichos que afectan su imparcialidad (art. 218 del C. de P.C.), habida consideración de que el mismo en la diligencia obrante a los fls. 135 y 135 vto.C.1., afirma que antes del día de los sucesos aquí debatidos, fue víctima de un atentado por miembros de la policía del Municipio de Carcasí, quienes dispararon contra su humanidad, afortunadamente sin consecuencias lamentables” (fls. 231 a 233 c. ppal.). El hecho de que solo dos testigos hayan observado la presencia de los individuos sospechosos en inmediaciones del lugar donde se dio muerte al señor Ballesteros Tarazona, no es razón suficiente para descartarlos como medio de convicción, y concluir en forma contraria a lo que ellos percibieron. En nuestro sistema judicial existe la tendencia a valorar la prueba testimonial siempre y cuando esté contenida en multiplicidad de declaraciones; además de la necesidad de que sean concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. La prueba testimonial debe valorarse frente al caso concreto. En circunstancias como la sometida a estudio, en la cual se dio muerte a un campesino, ciudadano de bien, por personas que ‘le dieron espera’ para asesinarlo, obvio resulta que no existieran ‘TESTIGOS DIRECTOS’. Es un absurdo pretender una prueba directa, en casos mal denominados

“de limpieza social”, o de muertes con connotaciones políticas o sociales. El autor en estos casos, se prepara con mucha antelación, para que los crímenes se imputen ‘a desc

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