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CE-68001-23-15-000-1994-0185-01(13932)-2002

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Título
CE-68001-23-15-000-1994-0185-01(13932)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Omisión en el registro de datos sobre inmuebles Son presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración en este evento, la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos. El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria (art. 756 CC). Este servicio público también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles respecto de terceros (arts. 2 y 44 dec. 1250 de 1970). Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una critica positiva en su favor”. La Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar ADEMÁS que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la

acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.” Por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración. En el caso concreto la demandada incurrió en la irregularidad de no suprimir los folios correspondientes a los inmuebles englobados y de realizar anotaciones en un folio de matrícula perteneciente a un inmueble que había perdido su individualidad jurídica, en abierta contradicción con lo dispuesto en la ley. Esa irregularidad en la prestación del servicio condujo a que Alexander Durán Pimiento y Rodrigo Toloza Jiménez “adquirieran”, mediante remate judicial, el lote 27 de la Urbanización la Floresta y que lo “enajenaran” a Efraín Enrique Otero Ardila y a Demetrio Santos Chona, con absoluto desconocimiento de que el bien ya había sido englobado junto con otro inmueble. Está acreditado que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la prestación irregular del servicio público de registro, toda vez que el ahora demandante confiado en la legalidad y veracidad de la información suministrada por la oficina de registro, en la que constaba que los vendedores eran los propietarios del bien objeto del negocio jurídico porque lo habían adquirido en remate judicial, procedió a celebrar el aludido contrato de compraventa. Nota de Relatoría: Ver las siguientes

providencias de la Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997; expediente 11.720. En este sentido se pronunció la Sala en sentencias del 2 de octubre de 1997, expediente 11.720 y del 30 de noviembre de 2000; expediente 11.895 Sentencia 0185(13932) del 02/04/18. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: EFRAÍN ENRIQUE OTERO ARDILA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0185-01(13932)

Actor: EFRAÍN ENRIQUE OTERO ARDILA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de mayo de 1997, mediante la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y declaró la caducidad de la acción impetrada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 21 de septiembre de 1994, EFRAIN ENRIQUE OTERO ARDILA en nombre propio y a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con el

fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare que la demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a EFRAIN ENRIQUE OTERO ARDILA con ocasión y por causa de los hechos y omisiones que se refieren en el acápite pertinente de esta demanda.

2. Se condene en consecuencia a la demandada a pagar a mi mandante, como indemnización por el daño causado, las siguientes sumas de dinero:

a. Por concepto de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) M.cte., suma esta que se indexará, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor. b. Por concepto de Lucro Cesante, la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000.00) mensuales, desde el 25 de Agosto de 1993 y hasta tanto se surta el pago efectivo de la condena demandada al numeral anterior.

3. Se condene a la entidad demandada a pagar intereses sobre las sumas de dinero a que se contraigan las condenas antes solicitadas, a términos del Art. 177 del C.C.A.”

2. Fundamentos de hecho

La demanda se fundó en los siguientes hechos: “1.- GONZALO CENTENO CENTENO. Y JAIME HIGUERA REYES adquirieron, por adjudicación en la liquidación de una sociedad, dos inmuebles urbanos colindantes, localizados en la Urbanización “La Floresta, a la altura de la calle 63 con carrera 48 de esta ciudad de Bucaramanga, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 300-0134.120 y 300-134.121.

2. El 26 de mayo de 1987 englobaron los dos inmuebles, mediante escritura 2321 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga.

3. Al nuevo predio producto del englobamiento se le abrió por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga un nuevo folio de matrícula inmobiliaria bajo el número 300-0147.691.

4. Inexplicablemente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no canceló las matrículas originarias de los dos inmuebles englobados, de modo tal que el mismo lote de terreno quedó contando con tres folios de matrícula inmobiliaria, a saber: los números de matrícula inmobiliaria 300-0134.120 y 300-0134.121 y el nuevo con el número 300-0147-691.

5. La Caja Agraria inició proceso ejecutivo contra JAIME HIGUERA REYES Y GONZALO CENTENO CENTENO ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y dentro de él, pidió, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los inmuebles que conforme a los folios de matrícula 3000134.120 y 300-0134.121, aparecían como de propiedad de los demandados, sin saber que estos ya se encontraban englobados y contaban con una nueva matrícula. Tal medida se registro en cada uno de los anómalos folios de matrícula.

6. Fue así como dentro el mentado proceso se remató uno de tales inmuebles, el supuestamente dotado de la matrícula 300-0134.120 junto con un lote de maquinaría de ebanistería, por la suma global de OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($8.425.900.00) M.cte., remate este que fue aprobado mediante auto del 25 de junio de 1993. Quienes, hasta ese momento de buena fe, creían haber adquirido el predio por esta vía, fueron los señores ALEXANDER DURAN

PIMIENTO Y RODRIGO TOLOZA JIMÉNEZ.

7. ALEXANDER DURAN PIMIENTO Y RODRIGO TOLOZA JIMÉNEZ vendieron a los señores EFRAIN ENRIQUE OTERO ARDILA y RAFAEL DEMETRIO SANTOS CHONA el predio así supuestamente adquirido, el día 25 de Agosto de 1993, mediante escritura 3342 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, a razón de dos terceras partes (2/3) al primero de los citados, y de una tercera parte (1/3) al segundo.

8. Aunque en la Escritura se hizo constar un precio de venta de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) M.cte., la verdad es que los compradores cancelaron por tal concepto la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000.oo), pues tal fue en realidad el valor que los vendedores dieron al lote.

9. La escritura de compraventa fue registrada bajo el número de matrícula inmobiliaria 300-0134.120.

10. Cuando EFRAIN ENRIQUE OTERO ARDILA y RAFAEL DEMETRIO SANTOS CHONA quisieron ejercer actos de dueños sobre el lote que supuestamente habían adquirido, fueron enterados de la realidad que se ha

puesto de presente bajo los numerales anteriores, esto es, que el folio de matrícula 300-0134.120 no correspondía ya al predio en cuestión y que éste había sido vendido por JAIME HIGUERA REYES Y GONZALO CENTENO CENTENO desde el 06 de diciembre de 1988 y que por transacciones sucesivas había llegado a ser propiedad de la sociedad “Construcciones 5001 limitada”.

11. Ante tal situación se remitieron a los vendedores, quienes aduciendo en su favor la buena fe que había presidido sus actos de adquisición en pública subasta y el error de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se negaron reiteradamente a responder por los perjuicios ocasionados.

12. Finalmente, propusieron una fórmula que debió ser admitida por los engañados compradores, quienes la veían, en ese momento, como la única forma de recuperar, al menos parcialmente su dinero. Consistía en lo siguiente: Los vendedores les reintegraban la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) M.cte., pero exigían a cambio, se les otorgara una escritura de venta por el 49.99% del mismo predio, a fin de poder ellos demandar ante el Contencioso Administrativo, también los supuestos perjuicios que la operación les había derivado.

13. En realidad, consultando el precio de compra en pública subasta, y el precio de catorce millones en que había vendido a EFRAIN ENRIQUE OTERO ARDILA y RAFAEL DEMETRIO SANTOS, era fácil concluir que por esta vía solo pretendían un enriquecimiento ilícito. No obstante lo anterior, EFRAIN

ENRIQUE OTERO ARDILA y RAFAEL DEMETRIO SANTOS, en su afán por recuperar parte del dinero perdido, otorgaron la escritura exigida, aunque allí se hizo constar un valor aparente de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M.cte.

14. Habida cuenta que RAFAEL DEMETRIO SANTOS CHONA requería con urgencia el dinero invertido en la operación, mi mandante, con cargo a los OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) M.cte. recibidos por devolución de manos de ALEXANDER DURAN PIMIENTO Y RODRIGO TOLOZA JIMÉNEZ, le reintegró la suma por él invertida. (...)”.

3. La sentencia recurrida El Tribunal consideró que el demandante debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa porque el perjuicio alegado proviene de los actos administrativos de registro producidos con posterioridad a la inscripción del englobamiento de los dos predios: “ cuando se pretenda reclamar indemnización de perjuicios por ilegalidad de un acto de una escritura pública, resulta imperativo demandar su anulación, por constituir un verdadero ACTO ADMINISTRATIVO. La decisión de negar o no la inscripción de un acto de registro solicitado contiene una manifestación unilateral del Estado que crea una situación particular y concreta, pues solo a partir de la inscripción, el título surte efectos ante terceros, es decir, que los actos no pueden impugnarse a través de la acción de reparación directa, por la vía judicial adecuada para hacerlo no es otra que la de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”

Señaló que la acción pertinente había caducado a la fecha de presentación de la demanda (21 de septiembre de 1994), en consideración a que los 4 meses que tenía el interesado para presentar la demanda debían contarse desde la fecha en que se realizó la última anotación en el folio de matricula inmobiliaria número 300 – 0134120, esto es, el 29 de septiembre de 1993.

4. La impugnación El recurso fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Argumentó que la causa del perjuicio no recae en un acto de la administración como erradamente lo consideró el Tribunal sino en la omisión en que incurrió la demandada, al no cancelar el folio de registro que quedaba cerrado por causa de la inscripción del englobe. Además precisó que el Tribunal interpretó y aplicó equivocadamente los artículos 44 y 136 del CCA porque contó el término de los 4 meses desde la fecha en que se produjo la anotación y no desde el día siguiente a la ocurrencia este hecho.

5. Alegaciones finales Dentro del término para presentar alegaciones en esta instancia la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia impugnada por ajustarse en su integridad a las normas vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia objeto de impugnación será revocada para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello la Sala analizará los siguientes aspectos: 1. El sujeto demandado. 2. La acción impetrada y su

caducidad. 3. Hechos probados relevantes para la decisión. 4.La responsabilidad del estado con ocasión del servicio público registral. 5. La falla del servicio en el caso concreto. 6. El daño antijurídico imputable a la demandada. 7. La indemnización de perjuicios.

1. El sujeto demandado.

Las pretensiones fueron dirigidas contra la Superintendencia de Notariado y Registro por una omisión atribuida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; es, por tanto, la llamada a concurrir al proceso si se tiene en cuenta que está organizada como unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ley 1659 de 1978, de cuya estructura hacen parte las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (art. 6º ib.),

2. La acción impetrada y su caducidad El demandante afirmó que presentaba la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en tanto que el Tribunal a quo consideró que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la fuente del daño lo era un acto administrativo de registro.

La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal toda vez que de la interpretación de la demanda claramente se deduce que la fuente del daño por cuya reparación se acudió a la jurisdicción, es la omisión en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bucaramanga, al no cancelar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dos inmuebles que habían sido englobados. Se tiene por tanto que como la demandante no deriva el perjuicio de un acto administrativo sino de una omisión de la administración, la acción procedente es la de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A. Respecto de la caducidad de la acción, la Sala encuentra que a la fecha de presentación de la demanda, 21 de septiembre de 1994, no habían transcurrido los dos años que prevé la ley, si se tiene en cuenta que el demandante sólo conoció la presunta omisión de la administración el día en que debía serle entregado materialmente el inmueble que compró, esto es, el 25 de agosto de 1993. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará la sentencia apelada y se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

3. Hechos probados 1° Al lote No. 27 Manzana C. Urbanización La Floresta de Bucaramanga le correspondía el folio de matrícula No. 300-.134-120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fols. 4 a 6 c. 1), que da cuenta de los

siguientes actos relevantes para este proceso: a. Los señores Myrian Cecilia Pino Barreto, Edgardo Luis Bermúdez Cunha, Gonzalo Centeno y Jaime Higuera Reyes, adquirieron la propiedad del inmueble en común y proindiviso mediante compra que hicieron a Ecopetrol por escritura pública No. 3928 del 23 de septiembre de 1986, de la Notaría Primera del Círculo

de Bucaramanga. (Anotación N° 2) b. El inmueble se adjudicó en liquidación de la comunidad a Gonzalo Centeno Centeno y Jaime Higuera Reyes mediante escritura pública N° 2321 del 26 de mayo de 1987 de la Notaría 1ª de Bucaramanga. (Anotación N° 3) c. El inmueble fue objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo con acción mixta, adelantado por la Caja Agraria contra Gonzalo Centeno Centeno y Jaime Higuera Reyes, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que lo comunicó mediante oficio No. 1498 del 18 de mayo de 1990 inscrito el 6 de junio de 1990. (Anotación N° 4) d. El Juez de la ejecución dispuso la cancelación del embargo y la misma fue inscrita el 16 de julio de 1993. En esa fecha se registró la adquisición del inmueble mediante remate a favor de los señores Alexander Duran Pimiento y Rodrigo Toloza Jiménez. (Anotaciones 7 y 8) e. Los señores Alexander Duran Pimiento y Rodrigo Toloza Jiménez celebraron contrato de compraventa del inmueble con Efraín Enrique Otero Ardila (2/3 partes del inmueble) y Demetrio Santos Chona (1/3 partes del inmueble), mediante escritura pública No. 3342 del 25 de agosto de 1993 de la Notaría 5ª de Bucaramanga, que fue inscrita el 31 de agosto de 1993. (Anotación 9) f. Contrato de compraventa del 49,99% del inmueble celebrado entre Efraín

Enrique Otero Ardila, Demetrio Santos Chona y Alexander Durán Pimiento, mediante escritura pública No. 3856 del 22 de septiembre de 1993 de la Notaría 5ª que fue inscrita el 29 de octubre de 1993. (Anotación 10) 2°. El 26 de mayo de 1987 los comuneros Gonzalo Centeno Centeno y Jaime Higuera Reyes englobaron el lote N° 27 de la Urbanización la Floresta junto con el lote N° 28 de la misma urbanización, mediante escritura pública No. 2321 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, lo cual determinó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga abriera un nuevo folio de matrícula bajo el No. 300-0147-691 (fol. 11 c. 1), que da cuenta de las siguientes anotaciones: a. El englobe de los dos lotes de terreno que se inscribió el 3 de junio de 1987. (Anotación N° 1) b. El contrato de compraventa del inmueble celebrado entre Gonzalo Centeno y Jaime Higuera Reyes, en calidad de vendedores y Lucas Sarmiento y Jorge Alirio Alvarez, en condición de compradores, mediante escritura pública número 4.980 del 6 de diciembre de 1988 de la Notaría 1a de Bucaramanga inscrita el 13 de diciembre siguiente. (Anotación N° 2) c. Contrato de compraventa realizado por Lucas Sarmiento y Jorge Alirio Alvarez a favor Inversiones Valenzuela y Restrepo Ltda., mediante escritura pública No. 1289 de junio 1 de 1990, inscrita el 14 de junio siguiente. (Anotación

N° 3) d. Resolución No. 029 del 16 de agosto de 1990 de inenajenabilidad del inmueble, proferida por la Oficina de Valorización Municipal inscrita el 12 de septiembre de 1990. (Anotación N° 4) e. Cancelación de la inenajenabilidad dispuesta mediante oficio No. 1720 del 14 de marzo de 1991 e inscrita el 21 de marzo siguiente. (Anotación N° 5) f. Contrato de compraventa efectuado por Inversiones Valenzuela y Restrepo Limitada a favor de Construcciones 5001 Ltda., mediante escritura pública No. 2116 del 30 de agosto de 1991, inscrita en la misma fecha. (Anotación N° 6)

4. La responsabilidad del Estado con ocasión del servicio público registral Son presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración en este evento, la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos.

El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria1 (art. 756 CC). Este servicio público también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los 1 Sin perjuicio de lo relativo a la entrega material del inmueble. mismos sean oponibles respecto de terceros (arts. 2 y 44 dec. 1250 de 1970). Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la

autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una critica positiva en su favor”2 La Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar ADEMÁS que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.”3 Por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración.4

5. La falla del servicio en el caso concreto.

De los hechos referidos anteriormente la Sala deduce la existencia de una falla en la prestación del servicio público registral, consistente en no haber 2 Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, expediente 6180. 3 Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997; expediente 11.720 4 En este sentido se pronunció la Sala en sentencias del 2 de octubre de 1997, expediente 11.720 y del 30

de noviembre de 2000; expediente 11.895. suprimido los folios de matrícula pertenecientes a dos inmuebles que fueron objeto de un englobe de terreno. En efecto, a pesar de que se dispuso la apertura de un nuevo folio de matricula inmobiliaria con fundamento en el englobe de los dos inmuebles, se mantuvieron vigentes los dos folios correspondientes a los inmuebles englobados, lo que determinó la existencia de folios de matrícula paralelos respecto de un mismo inmueble y la inscripción de actos jurídicos en folios de matrícula inmobiliaria que ya eran ineficaces. La ley establece que a cada inmueble corresponde un folio de matrícula inmobiliaria (art. 5 decreto 1250 de 1970), como también que cuando se divida materialmente un inmueble o se engloben varios inmuebles en uno sólo “se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula en los que se tomará nota de los folios de donde derivan” (art. 50); de manera que los folios correspondientes a los inmuebles que se englobaron son sustituidos por el nuevo folio y por tanto pierden validez. El mismo estatuto también prevé que a las oficinas de registro corresponde expedir certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro (art. 53 dec. 1250 de 1970). Si sobre los folios de matricula inmobiliaria precedentes al englobamiento de dos inmuebles se siguen surtiendo anotaciones relacionadas con los inmuebles que pasaron a conformar el nuevo, se violan las disposiciones legales que prevén la existencia de un solo folio de matrícula para cada inmueble (num. 1°, art. 4°

decreto ley 1250 de 1970) y se incurre en una irregularidad, toda vez que se está dando validez a unos folios de matricula que ya no lo tienen. Se tiene así que en el caso concreto la demandada incurrió en la irregularidad de no suprimir los folios correspondientes a los inmuebles englobados y de realizar anotaciones en un folio de matrícula perteneciente a un inmueble que había perdido su individualidad jurídica, en abierta contradicción con lo dispuesto en la ley. Esa irregularidad en la prestación del servicio condujo a que Alexander Durán Pimiento y Rodrigo Toloza Jiménez “adquirieran”, mediante remate judicial, el lote 27 de la Urbanización la Floresta y que lo “enajenaran” a Efraín Enrique Otero Ardila y a Demetrio Santos Chona, con absoluto desconocimiento de que el bien ya había sido englobado junto con otro inmueble.

6. El daño antijurídico imputable a la demandada El demandante afirma que la falla en el servicio público registral le causó un daño antijurídico, consistente en la no adquisición de derecho real de dominio del 66% del lote N° 27 ubicado en la manzana C de la urbanización “La Floresta” de la ciudad de Bucaramanga, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 – 0134.120 así como la pérdida de la totalidad del precio que pagó por el mismo, según consta en la escritura de compraventa N° 3.342 del 25 de agosto de 1993.

La Sala encuentra probada la celebración del mencionado contrato de compraventa el 25 de agosto de 1993 (fol. Fols. 18 a 22) y el “registro” del mismo

(fols. 21 y 22); también que con anterioridad a la fecha de la suscripción de la correspondiente escritura pública, el 10 de agosto de 1993, el demandante había obtenido el certificado de libertad y tradición del inmueble en el que constaba que los vendedores Alexander Durán Pimiento y Rodrigo Toloza Jiménez lo habían adquirido mediante remate debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300 – 134.120. (fols. 6,7,8 c. ppal) En tales condiciones está acreditado que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la prestación irregular del servicio público de registro, toda vez que el ahora demandante confiado en la legalidad y veracidad de la información suministrada por la oficina de registro, en la que constaba que los vendedores eran los propietarios del bien objeto del negocio jurídico porque lo habían adquirido en remate judicial, procedió a celebrar el aludido contrato de compraventa. Cabe señalar que las gestiones adelantadas por el demandante ante los vendedores para recuperar parte de lo que pagó por el inmueble, no excluyen la responsabilidad de la demandada y sólo tienen efecto respecto de la cuantificación del perjuicio.

7. La indemnización de perjuicios El actor manifiesta que cuando se percató del error respecto de la verdadera titularidad del inmueble que supuestamente había adquirido junto con el señor Rafael Demetrio Santos, reclamó a los vendedores quienes adujeron a su favor la buena fe por haber adquirido el inmueble en un remate judicial y aceptaron la

devolución parcial del precio. Al respecto la Sala encuentra que el otro comprador logró que uno de los originales vendedores le devolviera todo lo que pagó como precio de su parte del inmueble, esto es, el 33.33% del valor total y al demandante sólo se le devolvió una parte del precio que había pagado, correspondiente al 16,66% del valor total del mismo. (fols. 23 y 24 c. 1) El demandante pagó el valor correspondiente al 66,66% del inmueble que tuvo como precio total $10’000.000, significa que pagó $6’666.666 y como recibió el 16,66% de ese valor total, esto es 1’666.666,66, se concluye que le falta por recuperar $5’000.000,00, valor éste que constituye la base para liquidar el monto del correspondiente perjuicio. No son de recibo los argumentos del demandante según los cuales los precios que realmente se pagaron con fundamento en los contratos de compraventa que suscribió son superiores a los que aparecen en las correspondientes escrituras públicas, porque estos documentos dan fe de la existencia de tales negocios jurídicos solemnes y de los elementos esenciales del mismo tales como el precio de la cosa vendida. Liquidación El valor que al demandante no le fue devuelto por los vendedores del inmueble será actualizado desde que se pagó el valor del inmueble a la fecha de esta sentencia, con el objeto de eliminar los efectos negativos del fenómeno inflacionario que afecta la economía nacional. Va = VH I. final (marzo de 2002)

I. Inicial (agosto de 1993) Va = 5’000.000 131,43 = 16’835.323,05

39,03400

Valor perjuicio material: $16’835.323,05

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la responsabilidad del sujeto demandandado y condenarlo a la consecuente indemnización de perjuicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de mayo de 1997; en su lugar se dispone: Primero: DECLARASE la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados al señor Efraín Enrique Otero Ardila, como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio público de registro de instrumentos públicos.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar al señor Efraín Enrique Otero Ardila la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintitrés pesos con cinco centavos ($16’835.323,05) por concepto de perjuicios materiales.

Tercero: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

Quinto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE

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