CE-68001-23-15-000-1994-07608-01(17608)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-07608-01(17608)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones personales a ocupante de taxi en accidente de tránsito contra vehículo oficial / VEHÍCULO OFICIAL - Bajo el cuidado y custodia del Ejército Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad y título de imputación Se tiene probado que el señor Gabriel Restrepo Rueda sufrió un accidente de tránsito el día 26 de mayo de 1993 en la carretera que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga en el kilómetro 57+420, aproximadamente a las 7:00 a.m., cuando iba en calidad de pasajero del taxi de placas XWB 061, como consta en el informe de accidente visto a folios 133 a 135 del cuaderno 1. (…) [U]n camión del Ejército Nacional adscrito a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga de placas XK 3734 conducido por Jaime Andelfo Villamizar, embistió brutalmente en una curva al taxi de placas XWB 061 conducido por Armando Hernández, causando la muerte del señor Jorge Alirio Bustamante Bustamante y lesiones a Armando Hernández, Ruth Martínez, Humberto Bustamante y Gabriel Restrepo Rueda, todos ocupantes del taxi (…) Es necesario precisar que en los eventos de actividades peligrosas, específicamente en la conducción de vehículos, la Sala en diferentes oportunidades ha determinado que el título de imputación es el riesgo excepcional, por cuanto se ha creado un riesgo anormal para las personas que la Administración está llamada a responder por los
daños que con la actividad ocasione. Ahora bien, como atrás se mencionó, si el hecho ocurre como consecuencia de la participación de dos vehículos, la jurisprudencia ha determinado que se neutraliza las actividades peligrosas desplegadas por los intervinientes del hecho, cambiando el régimen objetivo por el de falla en el servicio. (…) Con el ánimo de definir el régimen aplicable cuando se produce un daño antijurídico con ocasión de la concurrencia de dos actividades peligrosas, en especial la conducción de vehículos automotores, la Sala señala la necesidad de fundarse en el resultado dañoso como elemento central para determinar la imputación de la responsabilidad, de tal manera que no sea necesario entrar en un debate de si opera un régimen subjetivo de falla o un régimen objetivo de riesgo excepcional, ya que esto sería limitar la litis a un escenario causalista cuando la tendencia que viene consolidándose en el precedente de la Sala se orienta hacia la atribución jurídica del daño, como consecuencia del resultado y del deber de indemnizar que existe en cabeza del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política. Con base en lo anterior, de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que el resultado dañoso de las lesiones padecidas por el señor Gabriel Restrepo Rueda, surgió como consecuencia de la invasión del carril que produjo el conductor del furgón perteneciente al Ejército Nacional, generando como resultado un daño que no estaban llamados a soportar como una carga los lesionados, de lo que deriva la atribución jurídica del misma en cabeza del Estado, es decir, de las entidades demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-07608-01(17608)
Actor: GABRIEL RESTREPO RUEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 1999, mediante la cual se dispuso: “(…) PRIMERO: DECLÁRASE No probada la excepción de “Hecho o Culpa de un Tercero” formulada por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALpor las lesiones ocasionadas al señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, en hechos ocurridos el 26 de mayo de 1993.
TERCERO: CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar por PERJUICIOS MORALES en favor del señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, el valor equivalente a cuatroscientos (sic) (400) gramos de oro fino, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Y, en favor de la señora MARTHA HILVIA MARÍN ÁLVAREZ doscientos (200) gramos de oro. Y, para cada una de las hijas de la víctima, ROCÍO y NELLY
RESTREPO MARÍN el equivalente a ciento cincuenta (150) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar al señor GABRIEL RESTREPO RUEDA el equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio de venta indicado en el numeral anterior, por concepto de PERJUICICO FISIOLÓGICO.
QUINTO: CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a favor del señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, la suma de veintiocho mil cuatroscientos (sic) trece pesos ($28.413.00) por concepto de daño emergente y la suma de siete millones novecientos dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($7.902.863,oo) por Lucro Cesante.
SEXTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, CONDENASE en ABSTRACTO por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO en favor del señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, para cuya liquidación habrá de tenerse en cuenta la vida probable del lesionado según las tablas de la Superintendencia Bancaria y el registro civil que se aporte dentro del incidente de liquidación de condena.
SÉPTIMO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A (…)” (Fls. 456 a 458 C.ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones GABRIEL RESTREPO RUEDA, MARÍA HILVIA MARÍN ÁLVAREZ, ROCÍO RESTREPO MARÍN Y NELLY RESTREPO MARÍN por intermedio de apoderado, presentaron demanda el 6 de octubre de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (Fls. 3 a 29 C. 1), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de las lesiones personales recibidas por el señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, en accidente de tránsito acaecido en la carretera Bucaramanga – Barrancabermeja, el día 26 de mayo de 1993. (Fl. 4 C.1)
Condenas: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Daño moral subjetivo: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército Nacional), por concepto de compensación de daño moral subjetivo, pagará UN MIL GRAMOS DE ORO al demandante GABRIEL RESTREPO RUEDA, víctima directo del daño, y QUINIENTOS GRAMOS DE ORO a cada una de las restantes demandantes, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de
ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para la damnificada. (Fl. 4
C. 1) PERJUICIOS FISIOLÓGICO: Daño o perjuicio fisiológico: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) compensará al demandante principal y víctima directa del daño, señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, el daño o perjuicio fisiológico sufrido, en la medida en que las graves lesiones padecidas disminuyeron su capacidad para desempeñarse normalmente en sus actividades cotidianas y produjeron una disminución estética en su personalidad.
Aunque la fijación del monto compensatorio corresponde, en forma exclusiva, al juez, de acuerdo a la Equidad, pues no hay forma de tasarlo, considero que, en el caso del señor GABRIEL RESTREPO RUEDA, dicha compensación debe ser del orden de los 1.000 gramos oro. (Fl. 5 C. 1)
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) indemnizará al demandante GABRIEL RESTREPO RUEDA, el daño emergente sufrido a consecuencias de los hechos, consistente en el valor total de la atención médica, quirúrgica, de clínica, de fisioterapia, laboratorio, rayos X, enfermería etcétera, procedente en su caso, valor que alcanza la cifra de $15.000.000. (Fl. 5 C.1)
(…) Lucro cesante: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército Nacional) indemnizará al demandante GABRIEL RESTREPO RUEDA el lucro cesante sufrido a consecuencia del accidente, sobre la base de una incapacidad de cinco (5) meses y una renta mensual dejada de percibir debido a ella, equivalente a la suma de $1.000.000, generados por el actor principal del proceso con su trabajo como comerciante independiente en la ciudad de Barrancabermeja. (Fl. 6 C.1) (…) ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL O ECONÓMICO: Se indexará, en todo caso, el monto indemnizatorio mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, al tenor de lo preceptuado en el art 178 del C.C.A. (…)” (Fl. 8 C.1)
2. Hechos El 26 de mayo de 1993 sobre la vía Bucaramanga - Barrancabermeja un camión del Ejército Nacional adscrito a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga de placas XK 3734 conducido por Jaime Andelfo Villamizar, embistió brutalmente en una curva al taxi de placas XWB 061 conducido por Armando Hernández, causando la muerte del señor Jorge Alirio Bustamante Bustamante y lesiones a Armando Hernández, Ruth Martínez, Humberto Bustamante y Gabriel Restrepo Rueda, todos ocupantes del taxi. (Fl. 8 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de noviembre de 1994 el Tribunal admitió la demanda (Fl. 31
C.1), siendo notificado personalmente el comandante de la Segunda División del Ejército Nacional el 16 de diciembre de 1994. (Fl. 35 C.1)
En escrito del 30 de enero de 1995 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. (Fls. 37 a 40 C.1) Argumentó que a la altura del kilómetro 57 de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja se produjo la colisión de los vehículos debido a la imprudencia del conductor del taxi, quien invadió el carril contrario en un curva. El conductor del camión militar no pudo evitar el accidente, a pesar de haber maniobrado el automotor, pues el clima era adverso, ya que se encontraba lloviendo y la curva le impidió hacer un mejor viraje. (Fl. 38 C.1) Propuso como excepción el hecho o culpa de un tercero, por cuanto el accidente se produjo por la conducta imprudente e irresponsable del conductor del taxi, esto es, por el señor Armando Hernández, quien invadió el carril contrario. (Fl. 38 C.1) Por auto del 28 de febrero de 1995 el Tribunal abrió el proceso a la etapa probatoria (Fls. 45 a 48 C.1). Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación, (Fls. 415 a 418 C.1) por auto del 16 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 420 C.1)
4. Alegatos de conclusión En escrito del 27 de abril de 1999 la parte demandada presentó alegatos de conclusión (Fls. 421 a 423 C.1).
Consideró que respecto del daño emergente, no se demostraron los emolumentos que por concepto de gastos médicos sufragó el demandante, por el contrario, existe prueba de que éstos fueron cancelados en su totalidad por EORUCAN VENTURIES CORPORACIÓN, empresa de la cual es pensionado el actor. (Fls. 421 y 422 C.1) En cuanto a los perjuicios morales solicitados, la parte demandada consideró que tal valor es exagerado comparándolo con las lesiones padecidas y el dolor que éstas pudieron haber producido. (Fl. 422 C.1) Por último, en cuanto a los perjuicios fisiológicos, expresó que no se demostró que el demandante hubiese dejado de realizar actividades vitales que hiciera agradable la existencia, pues no se acreditó que aparte del trabajo que desempeñaba practicara algún deporte u otra actividad. (Fl. 422 C.1) El 4 de mayo de 1999 el Ministerio Público rindió concepto (Fls. 424 a 426 C.1) manifestando que de acuerdo a las pruebas allegadas en el proceso, se podía concluir la existencia de la responsabilidad por parte de la entidad demandada, dada la actuación imprudente del conductor oficial al mando del ejército Nacional. (Fls. 424 y 425 C.1).
5. Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 3 de agosto de 1999 (Fls. 428 a 458 C. ppal) el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, dicha Corporación tuvo en consideración lo siguiente: Avocó el conocimiento del caso aplicando la falla probada del servicio para así determinar que existía una responsabilidad administrativa por parte de la entidad
demandada. Hizo un recuento de las pruebas allegadas y de aquéllas que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, el registro de accidentes que dio cuenta de la posición en que quedaron los vehículos, demostrándose que el carril derecho en el sentido Barrancabermeja – Bucaramanga fue invadido totalmente por el camión de servicio oficial, causando el impacto sobre el taxi que transitaba por el carril reglamentario. Sobre el pavimento, el camión dejó una huella de frenada de 10 metros, lo que permitió inferir que se movilizaba a una velocidad considerable, y que el conductor advirtió el peligro intentando detener abruptamente la marcha. Por lo anterior, se presentaba una responsabilidad por parte del Estado y las lesiones causadas al actor fueron como consecuencia del obrar imprudente de quien conducía el vehículo XK-3734 que se encontraba al servicio de la Quinta Brigada del Ejército. (Fls. 437 y 443 a 445 C. ppal) Una vez establecida la responsabilidad de la administración, el Tribunal ordenó la condena de los perjuicios de la siguiente manera: Daño emergente: Para la Corporación, se pudo observar que obra en el expediente certificación expedida por el Director Administrativo de Recursos Humanos de la clínica Bucaramanga según la cual el señor Restrepo Rueda canceló la suma de $10.000 por concepto de servicios de ambulancia. Pero respecto de los demás gastos, no obraba prueba que acreditara la erogación en que debió incurrir directamente el perjudicado, contrario a ello, constan las cuentas de cobro por concepto de 30 sesiones de fisioterapia que fueron canceladas por la
compañía EUROCAN LAS MONAS CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTDA y el desprendible de contabilidad con la cual se relacionan los costos por honorarios médicos del pensionado. Con idénticos argumentos sostuvo la Sala, respecto de las erogaciones surgidas por el costo de los medicamentos, por cuanto éstos no se acreditaron. (Fl. 446 a 448 C. ppal) Lucro cesante: en cuanto al lucro cesante consolidado, la Sala consideró que ante la inexistencia de prueba fehaciente que determinara el monto dejado de percibir por el actor correspondiente a un millón de pesos mensuales, producto de las labores que ejerce como comerciante independiente, indemnizó sobre el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos. Respecto del lucro cesante futuro, la Sala consideró que debía liquidarse en abstracto, teniendo en cuenta que en el expediente no obraba el registro civil de nacimiento del señor Restrepo Rueda para efectos de establecer la vida probable y proceder al cálculo y liquidación del perjuicio a condenar. (Fl. 452 C. ppal) En cuanto a los perjuicios morales, el actor solicitó 1000 gramos oro como reconocimiento para el señor Restrepo Rueda y 500 gramos oro para las tres restantes demandantes. La Sala consideró equitativo reconocer 400 gramos oro para el actor principal. Con respecto a la señora Martha Hilvia Marín Álvarez, la Sala expresó que no obraba prueba que acreditara la condición de cónyuge del señor Restrepo Rueda, sin embargo, concluyeron que tenía calidad de compañera permanente, en razón a los testimonios recepcionados que dan cuenta de tal situación, caso en el cual esa Corporación reconoció a la señora Marín Álvarez
200 gramos oro. (Fls. 454 y 455 C. ppal). Por último, referente a las hijas, se encontró probada la condición de tales, concediéndole 150 gramos oro para cada una de ellas. (Fl. 455 C. ppal) Finalmente, respecto de los perjuicios fisiológicos que reclamó el actor, el Tribunal concedió únicamente 500 gramos oro a Gabriel Restrepo Rueda.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzaron las partes del proceso de la siguiente manera: En escrito del 17 de agosto de 1999 (Fls. 460 a 472 C. ppal) el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria total de la sentencia y en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Que conforme a los argumentos esbozados por el Tribunal referentes a que el actor no probó los gastos asumidos por éste respecto a los honorarios médicos, sesiones de terapias, medicamentos, etc., en la medida que éstos fueron sufragados por la empresa de la cual él es pensionado, se debía seguir los lineamientos de la doctrina moderna, ya que lo importante no es saber si la víctima pagó la suma equivalente al monto del daño, porque en muchas ocasiones lo que sucede es que la víctima no lo hizo, sino que se debe verificar es si el responsable del daño pagó tal suma. (Fl. 461 C. ppal) Con base en la anterior consideración, arguyó que no existía prueba que indicara que el Ministerio de Defensa pagó la atención médica recibida por la víctima. (Fl.
462 C. ppal). En cuanto al lucro cesante, consideró que debía reformularse el monto que se toma como salario mínimo legal, ya que también debe tenerse en cuenta los conceptos de cesantías, prima de vacaciones y de servicios que devenga un trabajador para liquidar y no contrariar la legislación laboral. (Fls. 468 y 469 C. ppal) Con respecto a los perjuicios morales, el recurrente consideró que debió concederse el valor solicitado para la parte actora, de conformidad con las consideraciones expuestas por el a quo en la sentencia. (Fl. 469 C. ppal) En cuanto al perjuicio fisiológico, consideró que éste puede referirse a una afectación estética o a una perturbación de las normales posibilidades que una persona tiene en el plano físico de ejecutar las actividades propias de la vida. La posibilidad de trabajar normalmente es inherente a la noción de lo que se conoce como una persona normal. Por lo tanto, el accidente le generó al señor Retrepo Rueda un daño fisiológico, en cuanto le afectó aspectos atinentes a su normalidad en lo estético, lo laboral, etc., por lo que solicita el valor de 1000 gramos oro como perjuicio fisiológico. (Fls. 470 y 471 C. ppal) Por otro lado, manifestó que con el fin de evitar el trámite incidental de liquidación de lucro cesante futuro, el señor Restrepo Rueda nació el 23 de septiembre de 1934 como consta con la partida de bautizo anexo al recurso de apelación. (Fl. 471 C. ppal) Así mismo, solicitó a esta Corporación que se oficiara al notario de Cisneros para
que remitiera el registro civil de matrimonio entre el señor Gabriel Restrepo Rueda y la señora Martha Hilvia Marín Álvarez (Fl. 472 C. ppal) La parte demandada en escrito del 13 de agosto de 1999 (Fls. 474 a 477 C. ppal) interpuso recurso de apelación solicitando que la revocatoria parcial de la sentencia impugnada y en su lugar se disminuyera la condena con base en los siguientes argumentos: El Tribunal concedió una indemnización por lucro cesante consolidado tomando como base para la liquidación el 35% de la disminución de la capacidad laboral del actor, durante el periodo comprendido entre la fecha del accidente y la fecha de la providencia. No obstante, al disponer el pago del período de incapacidad médico legal de 70 días debidamente actualizado, no descontó el monto liquidado, esto es, el equivalente de 2.33 meses del lucro cesante consolidado. La condena impuesta por el Tribunal ordenó indemnizar dos veces el período de incapacidad, tomando la totalidad del salario devengado por la víctima a la fecha de los hechos y liquidada en la suma de $551.740 y como compensación parcial a la pérdida de su capacidad laboral del 35% por el término de 74 meses, sin descontar de este factor 2.33 meses correspondiente a 70 días de salario reconocidos como incapacidad médico legal (Fls. 474 y 475 C. ppal) Expuso su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios fisiológicos por el equivalente a 500 gramos oro, debido a que el Instituto de Medicina Legal rindió los dictámenes conceptuando la no existencia de secuelas médico legales. Implica
que al actor al momento del examen, no le fue percibida ningún tipo de deformidad física que afectara su estética como tampoco la afección psíquica que ameritaba su valoración por psiquiatría forense tendiente a valorar la secuela. (Fl. 475 C. ppal) El Tribunal concedió los recursos por auto del 20 de septiembre de 1999 (Fl. 479
C. ppal)
7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación por auto del 17 de febrero de 2000 los admitió (Fl. 483 C. ppal).
Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 16 de noviembre de 2000 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 496 C. ppal). 7.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia En escrito del 5 de diciembre de 2000 el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión solicitando que en el evento en que sea condenada la entidad demandada por la vía de la reparación directa, sea ajustada la misma a lo que resulte probado en el proceso. (Fls. 497 a 499 C. ppal) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Por último, la parte actora solicitó audiencia de conciliación (Fl. 504 C. ppal), la cual fue celebrada 19 de julio de 2007, sin llegar a un acuerdo entre las partes. (Fls 516 a 518 C. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en proceso de doble instancia1,
seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. Debe precisarse, de igual forma, que como quiera que ambas partes del proceso formularon los recursos de alzada en contra de la providencia de primera instancia, la Sala resolverá la controversia a partir de lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses 1 La pretensión mayor corresponde a $15.000.000,oo por daño emergente, que a la fecha de presentación de la demanda, 6 de octubre de 1994, supera el valor exigido para que el proceso sea de dos instancias. de los administrados2, sin distinguir su condición, situación e interés3. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad4; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”5.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública6 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación
exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos
causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 4 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 5 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 6 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables
para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatarla antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”7. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la
Constitución”8. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”11. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 8 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. 10
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