CE-68001-23-15-000-1994-09755-01(18958)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-09755-01(18958)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de dos civiles por disparos con arma de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. No se acreditó que miembros de la Armada Nacional hayan participado en el delito / DEMANDAS CONTRA LA ARMADA NACIONAL POR HOMICIDIO DE CIVILES - No prosperaron. No se acreditó participación de la Red de Inteligencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado Aproximadamente a las 10 pm del 24 de enero de 1992, individuos armados arrivaron al sitio conocido como billares “El tropezón” ubicados en el barrio “La esperanza” del municipio de Barrancabermeja y abrieron fuego contra los presentes. Como consecuencia de ello, varías personas resultaron heridas y los señores PABLO EMILIO PINTO FRANCO, GUSTAVO ROJAS ORTIA y CARLOS ALBERTO ALVAREZ AHUMADA perdieron la vida. (…) [S]i bien las decisiones anteriores aluden al hecho de una posible participación de algunos miembros pertenecientes a la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barracabermeja, Santander, en la conformación de grupos al margen de la ley, quienes habrían asesinado a un sinnúmero de personas en esa zona del país, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que acredite que la muerte de los señores PABLO EMILIO PINTO FRANCO, GUSTAVO ROJAS ORTIZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ AHUMADA hubiese sido perpetrada por sicarios al
servicio de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional o configure falla del servicio alguna que permita concluir la responsabilidad de la administración. (…) Así las cosas, no obra prueba en el sub judice a partir de la cual se pueda inferir la responsabilidad de la administración en la masacre que tuvo lugar en los hechos acaecidos el 24 de enero de 1992 en el sitio conocido como billares “El tropezón” (…) [C]on fundamento en los mismos hechos y pruebas que son materia de estudio por la Sala, fueron formuladas múltiples demandas contra la Armada Nacional, por la presunta participación de la Red de Inteligencia No. 7 en la muerte de varias personas en el Municipio de Barrancabermeja, pero hasta la fecha ninguna de ellas ha prosperado, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputaron, pues en la mayoría de casos ni siquiera fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esos crímenes. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de los
señores PABLO EMILIO PINTO FRANCO, GUSTAVO ROJAS ORTIZ y CARLOS
ALBERTO ALVAREZ AHUMADA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., julio siete (7) de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09755-01(18958)
Actor: FLOR MARÍA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 17 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se dispuso: “1. - DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por la muerte de los ciudadanos PABLO EMILIO PINTO FRANCO, GUSTAVO ROJAS ORTIZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ AHUMADA, en hechos ocurridos el día 24 de enero de 1992, en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja. ”2.- CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de daño morales subjetivos irrogados a los actores los valores que a continuación se indican: 2.1.- Por la muerte del señor PABLO EMILIO PINTO FRANCO: El equivalente a mil (1.000) gramos de oro a favor de la señora FLOR MARIA GONZALEZ, en su condición de compañera permanente; y a favor de PABLO DOMINGO PINTO GONZÁLEZ, en su calidad de hijo extramatrimonial el equivalente a setescientos (700) gramos de oro. 2.2.- Por la muerte del señor GUSTAVO ROJAS ORTIZ y a favor de: AQUILINA ORTIZ (madre): El equivalente a mil (1.000) gramos de oro.
AYDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ (Compañera): El equivalente a mil
(1.000) gramos de oro. NORMA, NURYS y NAYDA ROJAS CASTAÑEDA: El equivalente a quinientos (500) gramos de oro para CADA UNA, en su condición de hijas extramatrimoniales de la víctima. 2.3.- Por la muerte de CARLOS ALBERTO ALVAREZ AHUMADA y a favor de: CARLOS ARTURO ALVAREZ ROMERO y MIRIAM AHUMADA: El equivalente a mil (1000) gramos de oro para CADA UNO en su condición de
padres de CARLOS ALBERTO ALVAREZ AHUMADA.
Y, para cada uno de los hermanos de la víctima, ALDO FERNANDO, YANI ROCIO y RICHARD MARCEL ALVAREZ AHUMADA el equivalente a quinientos (500) gramos de oro. El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.- CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a favor de cada una de las siguientes personas los valores que a continuación se indican por concepto de DAÑOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: 3.1.- Por la muerte del señor PABLO EMILIO PINTO FRANCO: 3.1.1.- A favor del joven PABLO EMILIO PINTO GONZALEZ: La suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($14.869.236.oo). 3.1.2.- A favor de la compañera de la víctima, señora FLOR MARIA
GONZÁLEZ: Por concepto de Indemnización Debida la suma de ONCE MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS
($11.968.612). Para buscar la indemnización futura o anticipada, la formula será así: S=Ra (1+i) -1 ______________ i(1+i) Con fundamento en lo previsto en el artículo 56 de la ley 446 de 1998, y atendidendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveido se condenará en ABSTRACTO por perjuicios materiales irrogados a la señora FLOR MARIA GONZALEZ en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO o ANTICIPADO, para cuya liquidación habrá de tenerse en cuenta la vida probable del mayor de los compañeros, con vista en el registro civil de la victima el cual deberá aportarse dentro del incidente respectivo. El valor total de la indeminización por concepto de LUCRO CESANTE a favor de los actores FLOR MARIA GONZALEZ y PABLO DOMINGO PINTO GONZALEZ no puede exceder de la suma inicialmente reclamada, esto es, cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) debidamente actualizada. 3.2.- Por la muerte de GUSTAVO ROJAS ORTIZ: 3.2.1.- En favor de NORMA ROJAS CASTAÑEDA: siete millones trescientos siete mil novecientos quince pesos ($7.307.915.oo).
3.2.2.- En favor de NURYS ROJAS CASTAÑEDA: SEIS MILLONES
SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS
($6.782.710.oo).
3.2.3.- En favor de NAYDA ROJAS CASTAÑEDA: NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS
($9.326.728.oo) . 3.2.4.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE AIDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ (en su condición de compañera de la víctima): TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTITRES PESOS ($13.847.023.oo). 4.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 5.- LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 6.- DECLARANSE igualmente responsables a CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILON y SAULO SEGURA PALACIOS por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de que fue víctima el ciudadano PABLO EMILIO PINTO FRANCO, y por los cuales deben responder la entidad demandada. Esta una vez efectúe el pago, deberá REPETIR contra los llamados en garantía por el valor total de la condena aquí impuesta a favor de la compañera permanente y el hijo extramatrimonial del mencionado señor Pinto Franco. La constancia de pago y la copia auténtica de esta sentencia servirán de titulo ejecutivo a la entidad demandada contra LOPEZ MAQUILON y
SEGURA PALACIOS.
COPIESE y NOTIFIQUESE.”1 (Sic)
ANTECEDENTES
I. Actuaciones en Primera Instancia
A. Expediente 9752 de 1994
1. La demanda
El día 21 de enero de 1994, la señora FLOR MARIA GONZÁLEZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo PABLO DOMINGO PINTO GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos 1 Fls. 431 a 500 del C. 12. 2 Fls. 1 a 19 del C.1. los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la Sra. FLOR MARÍA GONZALEZ, mayor y vecina de Barrancabermeja, y a su hijo mnor de edad PABLO DOMINGO PINTO GONZALEZ, con la muerte violenta de que fué víctima el Sr. PABLO EMILIO PINTO FRANCO, quien fuera compañero permanente de primera y padre del menor, en hechos sucedidos el día 24 de enero de 1992 en el área urbana de la ciudad de Barrancabermeja, los cuales fueron protagonizados por miembros del Ejército Nacional (Armada Nacional), en una evidente falla en el servicio, al disparar criminalmente sus armas de dotación oficial, en forma indiscriminada, sobre inermes ciudadanos, causando la muerte a cinco (5) de ellos entre ls cuales se contó el Sr. PABLO EMILIO PINTO FRANCO.-
SEGUNDA. CONDENASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional – Armada Nal) a pagar a la Sra. FLOR MARIA GONZALEZ, mayor y vecina de Barrancabermeja, y a su hijo menor de edad, PABLO EMILIO PINTO GONZALEZ, por intermedio de apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su compañero permanente y padre, Sr. PABLO EMILIO PINTO FRANCO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000-) por concepto de lucro cesante que se liquidarán a favor de la compañera y del hijo menor sobrevivientes, conforme a lo enseñado por al jurisprudencia nacional y vigente, correspondientes a las sumas que el occiso PABLO EMILIO PINTO FRANCO dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y criminal y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad a que se dedicaba (empleado de ECOPETROL), habida cuenta de su edad al mometno de insuceso (62años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aporbadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de PABLO EMILIO PINTO
FRANCO, los cuales se estiman en la suma de $3.000.000. c) El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma psiquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en al administración, en aplicación de Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del Ejército Nacional (Armada nacional), entidad que tiene el deber constitucional de velar por al vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida a un ser querido, como lo es un compañero permanente y un padre. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (Sic). 1.1. Fundamento fáctico Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes: a) El señor PABLO EMILIO PINTO FRANCO convivía con su compañera permanente, la señora FLOR MARÍA GONZÁLEZ. De dicha unión nació el niño PABLO DOMINGO PINTO GONZALEZ. b) El señor PABLO EMILIO PINTO FRANCO vivía en Barrancabermeja y
trabajaba en ECOPETROL. Recibía por concepto de salario mensual la suma de 200.000 pesos para el año 1992 que destinaba para su subsistencia y la de su familia. c) A las 10 pm del 24 de enero de 1992, PABLO EMILIO PINTO FRANCO se encontraba en los billares “El tropezón” ubicados en el barrio “La esperanza” del municipio de Barrancabermeja. En ese momento “llegó al lugar un campero color gris, el cual estaba adscrito al servicio de la Armada Nacional en esa ciudad, como era de público conocimiento, dentro del cual se desplazaban aproximadamente seis individuos portando armas de fuego (metralletas, fusiles y pistolas), las cuales empezaron a disparar indiscriminadamente contra los contertulios (…)” (Sic). d) Según el actor, los perpetradores de tal crimen gritaban improperios contra los presentes y los tildaban de guerrilleros. Una vez dieron muerte a varias personas e hirieron a otro tanto, procedieron a retirarse “en el mismo vehículo en que habían venido, para internarse dentro de las instalaciones de la Armada, la cual se encontraba comandada en lo tocante a la Red de Inteligencia No. 07, a la cual se le atribuyó el crimen, por el Capitán Juan Carlos Álvarez, - descubriéndose posteriormente que las órdenes se impartían directamente desde la Jefatura de Inteligencia de la Armada Nacional en Bogotá, servida por el Coronel RODRIGO QUIÑONEZ, y que en la masacre intervinieron, entre otros, los sub – oficiales JIMMY ARENAS
ROBLEDO, SAULO SEGURA PALACIOS y CARLOS DAVID LOPEZ,
adscritos al servicio en esa época, ya fuese en su condición de miembros activos de la Institución o como sicarios contratados por los altos mandos militares.” 1.2. Fundamento jurídico Según los demandantes, la muerte del señor PABLO EMILIO PINTO FRANCO es imputable a la falla del servicio de la Armada – Ejército Nacional “ya sea que en el crimen hayan actuado directamente miembros de la Institución o que el mismo haya sido cometido por sicarios profesionales bajo la dirección de altos, medianos o bajos mandos militares, falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los uniformados atrás mencionados y a quienes hace alusión la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación recientemente por dos suboficiales arrepentidos que resolvieron hacer delación”. 1.3. Admisión de la demanda Mediante providencia de 9 de febrero de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley3. Dicha providencia fue notificada personalmente al Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional el día 6 de abril de 19944. 1.4. Llamamiento en Garantía En memorial de 22 de abril de 1994, la representante de la Nación – Ministerio de Defensa, solicitó llamar en garantía al Teniente Coronel de Infantería de Marina RODRIGO QUIÑONEZ CARDENAS, al Capitán de Infantería de Marina JORGE ROJAS VARGAS, al Capitán de Fragata AMAURI PENICHE RAFAEL, al Capitán de Corbeta SALAZAR SADDY GABRIEL y a los señores CARLOS DAVID LOPEZ
MAQUILON y SAULO SEGURA PALACIOS5.
Lo anterior por cuanto, según el representante de la entidad demandada, para la época de ocurrencia de los hechos dichas personas integraban la Red de Inteligencia No. 07 de la Armada Nacional y estaban adscritos al personal militar de la misma institución destacados en el área de Barrancabermeja. 3 Fl. 21 y 22 del C.1. 4 Fl. 27 del C.1. 5 Fls. 30 a 33 del C.1. Dicho solicitud fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 11 de julio de 19946. De tal providencia se les notificó a los terceros llamados en garantía personalmente y por medio de edicto7. Dado que los terceros no se hicieron parte en el referido proceso, el día 5 de octubre de 1994 el Tribunal designó curador ad litem para que los representara. Dicho curador intervino en este trámite mediante memorial de 7 de febrero de 19958.
2. Contestación de la demanda El 20 de abril de 1994, el Ministerio de Defensa, Nación, presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda9.
La representante de la entidad demandada señaló que “No es cierto que la responsabilidad de la Armada Nacional se encuentre demostrada, por el contrario se tiene conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación, que las acusaciones son obra de un montaje perpetrado por éstos individuos y el cartel del Norte del Valle (…)”. Asimismo, se sostuvo que “la Armada Nacional nunca participó en los hechos criminales denunciados por los sujetos LOPEZ
MAQUILON y SEGURA PALACIOS (…)”.
3. Periodo probatorio Por medio del auto de 18 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes10.
Las pruebas allegadas al expediente fueron: a. Registro Civil de nacimiento de PABLO DOMINGO PINTO GONZÁLEZ expedido el 13 de enero de 199411. 6 Fls. 44 a 49 del C.1. 7 Fls. 50 a 56 del C.1. 8 Fls. 57 a 63 del C.1. 9 Fls. 40 a 63 del C.1. 10 Fls. 65 a 68 del C.1. 11 Fls. 3 y 4 del C.1. b. Registro Civil de nacimiento de FLOR MARÍA GONZALEZ AFANADOR expedido el 19 de enero de 199412. c. Registro Civil de defunción del señor PABLO EMILIO PINTO FRANCO13. d. Declaraciones extraprocesales rendidas por MARÍA GONZÁLEZ AFANADOR, NELSON MORA NIETO y AIDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ los días 17 y 18 de enero de 199414. Dichas declaraciones informaron acerca de la unión marital de hecho entre FLOR MARÍA GONZÁLEZ
AFANADOR y PABLO EMILIO PINTO FRANCO.
e. Oficio número 0482 de 15 de mayo de 1995 de la Armada Nacional mediante el cual informan acerca de “los vehículos con que cuenta la flotilla Fluvial del Magdalena haciendo alusión a su forma de adquisición, servicios que prestan en la Unidad y propietarios a partir del año 1991”15.
f. Resolución 0996 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria “por la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1984 -1988”16. g. Resolución 1439 de 1972 expedida por la Superintendencia Bancaria “Por la cual se adopta la TABLA COLOMBIANA DE MORTALIDAD DE LOS ASEGURADOS 1955/69 – RENTISTAS, y se fija la base oficial para el cálculo de las primas netas y el avalúo de las Reservas Técnicas de las Rentas Vitalicias por parte de las Compañías de Seguros de Vida”17. h. Certificación 00014 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE – del Índice de Precios al Consumidor18.
- Oficio de 30 de agosto de 1994 mediante el cual se remitieron los extractos de las hojas de vida del Teniente Coronel RODRIGO ALFONSO
QUIÑONEZ CARDENAS, del Capitán JUAN CARLOS ALVAREZ
GUTIERREZ, del Suboficial tercero CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILON y del Cabo Primero SAULO SEGURA PALACIOS19. j. Oficio de 31 de mayo de 1995 de las Fuerzas Militares de Colombia mediante el cual se informa acerca del desempeño del Teniente Coronel RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS20. 12 Fl. 5 del C.1. 13 Fl. 6 del C.1. 14 Fls. 7 y 8 del C.1. 15 Fls. 98 a 101 del C.1. 16 Fls. 105 a 107 del C.1. 17 Fls. 108 a 113 del C.1.
18 Fl. 119 del C.1. 19 Fls. 120 a 147 del C.1. 20 Fls. 150 a 151 del C.1. k. Copias auténticas de los informes de autopsia de 28 y 30 de enero de 1992
de GUSTAVO ROJAS ORTIZ, CARLOS ALBERTO ALVAREZ AHUMADA
y PABLO EMILIO PINTO21.
l. Testimonios de los señores LUIS JOSE ARIZA y DANIEL NEIRA ARENAS recibidos en las audiencias de 14 de agosto de 199522. Dichas declaraciones informaron acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda. m. Oficio de 17 de marzo de 1998 de la Armada Nacional mediante el cual se informa que “1. En relación con al Numeral “a” el Comando de la Armada Nacional certifica que para la fecha del 24 de Enero de 1992, la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional correspondía a la Red Fluvial del Río Magdalena; siendo su Jefe el señor Capitán de I.M. ALVAREZ GUTIERREZ JUAN CARLOS (q.e.p.d.) y se desempeñaba como administrativo de la Armada Nacional. Los señores JIMMY ARENAS ROBLEDO y SAULO SEGURA PALACIOS no eran orgánicos de la Armada Nacional, colaboraban con la búsqueda de información a lo largo del Río Magdalena, control fluvial para protección de Remolcadores en forma permanente con el propósito de obtener información relacionada con actividades delictivas de los grupos delincuenciales y subversivos a lo largo del río Magdalena (…)”23
n. Testimonio del señor BENIGNO CANTILLO OSPINO recibido en la audiencia de 16 de julio de 199824. Dicha declaración informó acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda. o. Copias simples de algunas diligencias llevadas a cabo ante la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación25. p. Copia auténtica de la investigación penal seguida en el caso del homicidio de CARLOS ALBERTO ALVAREZ y otros26. El día 1 de abril de 1997, se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes en la cual “La entidad demandada se abstuvo de presentar fórmula de conciliación al considerar que no obran las pruebas que permitan estructurar la 21 Fls. 161 a 163 del C.1. 22 Fls. 172 a 174 del C.1. 23 Fls. 249 y 250 del C.1. 24 Fls. 289 a 292 del C.1. 25 C.2. 26 C.2. responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensacon ocasión de la muerte del Sr. Pablo Emilio Pinto”27.
B. Expediente 9753 de 1994
1. La demanda El día 21 de enero de 1994, los señores AGUSTÍN ROJAS, AQUILINA ORTIZ y AYDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ, ésta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos URYS, NORMA y NAYDA ROJAS CASTAÑEDA, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la
cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas28: “PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los compañeros peramanentes AGUSTÍN ROJAS y AQUILINA ORTIZ; y a la Sra. AYDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ, y a sus hijos menores de edad, URYS, NORMA y NAYDA ROJAS CASTAÑEDA, con la muerte violenta de que fué víctima el Sr.GUSTAVO ROJAS ORTIZ, quien fuera hijo de los dos primeros, compañero permanente de la tercera y padre de los tres (3) menores, en hechos sucedidos el día 24 de enero de 1992 en el área urbana de la ciudad de Barrancabermeja, los cuales fueron protagonizados por miembros del Ejército Nacional (Armada Nacional), en una evidente falla en el servicio, al disparar criminalmente sus armas de dotación oficial, en forma indiscriminada, sobre inermes ciudadanos, causando la muerte a cinco (5) de ellos entre los cuales se contó el Sr. GUSTAVO ROJAS ORTIZ. SEGUNDA. CONDENASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional – Armada Nal) a pagar a los compañeros peramanentes AGUSTÍN ROJAS y AQUILINA ORTIZ; y a la Sra. AYDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ, y a sus hijos menores de edad, URYS, NORMA y NAYDA ROJAS
CASTAÑEDA, por intermedio de apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, compañero permanente y padre, Sr. GUSTAVO ROJAS ORTIZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000-) por concepto de lucro cesante que se liquidarán a favor de la compañera y de sus hijos menores de edad, en acogimiento de la jurispudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que el occiso GUSTAVO ROJAS ORTIZ dejó de producir en razón de su muerte injusta, prematura y violentay por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (empleado de ECOPETROL), habida cuenta de su edad al 27 Fls. 228 y 229 del C. Ppal. 28 Fls. 1 a 24 del C. 1. momento de insuceso (38años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de GUSTAVO ROJAS ORTIZ, los cuales se estiman en la suma de $3.000.000. c) El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium
doloris”, consistentes en el profundo tráuma psiquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación de Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida a un ser querido, como lo es un hijo, un compañero permanente y un padre. d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (Sic). 1.1. Fundamento fáctico Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes: a) El señor GUSTAVO ROJAS ORTIZ era hijo de AGUSTIN ROJAS y AQUILINA ORTIZ. Éstos últimos convivían en unión marital de hecho. b) El señor GUSTAVO ROJAS ORTIZ convivía con su compañera permanente, la señora AYDA LUZ CASTAÑEDA ALVAREZ. De dicha unión nacieron los niños URYS o NORYS, NORMA y NAYDA ROJAS CASTAÑEDA. c) El señor GUSTAVO ROJAS ORTIZ vivía en Barrancabermeja y trabajaba en ECOPETROL. Recibía por concepto de salario mensual la suma de 200.000 pesos en el año 1992 que destinaba para su subsistencia y la de su familia. d) A las 10 pm del 24 de enero de 1992, GUSTAVO ROJAS ORTIZ se
encontraba en los billares “El tropezón” ubicados en el barrio “La esperanza” del municipio de Barrancabermeja. En ese momento “llegó al lugar un campero color gris, el cual estaba adscrito al servicio de la Armada Nacional en esa ciudad, como era de publico conocimiento, dentro del cual se desplazaban aproximadamente seis individuos portando armas de fuego (metralletas, fusiles y pistolas), las cuales empezaron a disparar indiscriminadamente contra los contertulios (…)” (Sic). e) Según el actor, los perpetradores de tal crimen gritaban improperios contra los presentes y los tildaban de guerrilleros. Una vez dieron muerte a varias personas e hirieron a otro tanto, procedieron a retirarse “en el mismo vehículo en que habían venido, para internarse dentro de las instalaciones de la Armada, la cual se encontraba comadada en lo tocante a la Red de Inteligencia No. 07, a la cual se le atribuyó el crimen, por el Capitán Juan Carlos Alvarez, - descubriendose posteriormente que las órdenes se impartían directamente desde la Jefatura de Inteligencia de la Aramada Nacional en Bogotá, servida por el Coronel RODRIGO QUIÑONEZ, y que en la masacre intervinieron, entre otros, los sub – oficiales JIMMY ARENAS ROBLEDO, SAULO SEGURA PALACIOS y CARLOS DAVID LOPEZ, adscritos al servicio en esa época, ya fuese en su condición de miembros activos de la Institución o como sicarios contratados por los altos mandos militares.” 1.2. Fundamento jurídico
Según los demandantes, la muerte del señor GUSTAVO ROJAS ORTIZ es imputable a la falla del servicio de la Armada – Ejército Nacional “ya sea que en el crimen hayan actuado directmente miembros de la Insttiución o que el mismo haya sido cometido por sicarios profesionales bajo la dirección de altos, medianos o bajos mandos militares, falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban los uniformados atrás mencionados y a quienes hace alusión la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación recientemente por dos suboficiales arrepentidos que resolvieron hacer delación”(Sic). 1.3. Admisión de la demanda Mediante auto de 2 de marzo de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley29. Dicho auto fue notificado personalmente al Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional los días 11 de abril y 9 de mayo de 199430. Por medio de providencia de 8 de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Santander declaró terminado el proceso administrativo de AGUSTÍN ROJAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN, por cuanto de éste último no se allegó poder junto con la demanda ni se prestó la caución fijada en el auto admisorio31. 1.4. Llamamiento en Garantía En memorial de 12 de septiembre de 1994, la representante de la Nación – Ministerio de Defensa, solicitó llamar en garantía al Teniente Coronel de Infantería de Marina RODRIGO QUIÑONEZ CARDENAS, al Capitán de Infantería de Marina
JORGE ROJAS VARGAS, al Capitán de Fragata AMAURI PENICHE RAFAEL, al Capitán de Corbeta SALAZAR SADDY GABRIEL y a los señores CARLOS DAVID
LOPEZ MAQUILON y SAULO SEGURA PALACIOS32.
Lo anterior por cuanto, según el representante de la entidad demandada, dichas personas ostentaban la calidad de Oficiales y Suboficiales del Ejército para la época de ocurrencia de los hechos. Dicho solicitud fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 21 de noviembre de 199433. Transcurrieron 90 días sin que se hubiese notificado personalmente a los terceros llamados en garantía personalmente34.
2. Contestación de la demanda 29 Fl. 29 y 20 del C.1. 30 Fls. 33 y 35 del C.1. 31 Fls. 38 a 41 del C.1. 32 Fls. 45 y 46 del C.1. 33 Fls. 57 a 60 del C.1. 34 Fls. 65 a 68 del C.1.
El 12 de septiembre de 1994, el Ministerio de Defensa, Nación, presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda35. La representante de la entidad demandada señaló que “Las afirmaciones de los Suboficiales LOPEZ MAQUI
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