CE-68001-23-15-000-1994-09757-01(13634)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-09757-01(13634)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo
[S]e precisa que la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, pues, no obstante la pretensión mayor de la demanda ascendió al equivalente de 1000 gramos de oro, para la época de la presentación de la demanda (26 de agosto de 1994) dicho monto ascendía a la suma de $ 10.571.390,oo m/cte
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 30 de noviembre de 1991, mediante el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos estableció en favor de quien fuese privado injustamente de la libertad, el derecho a la indemnización por los perjuicios causados […] En aplicación de la norma anterior, la orientación jurisprudencial en materia de la responsabilidad estatal con ocasión de la privación injusta de la libertad, ha sufrido diversas posiciones que han sido objeto de estudio y revisión por parte de la sala. […] Inicialmente la jurisprudencia, en los casos de privación injusta de la libertad configurada por las hipótesis del artículo 414 del entonces Código de
Procedimiento Penal; sostuvo que la responsabilidad del Estado estaba condicionada a demostrar la existencia del error jurisdiccional. En consecuencia no era suficiente demostrar que un asunto en particular se ajustara a cualquiera de las tres hipótesis previstas en dicha normal; porque, debía acreditarse además el error judicial. Aún más, se consideró que cuando mediaran indicios serios en contra del sindicado, la detención constituía una carga que todas las personas debían soportar. Con posterioridad, la misma Sala sostuvo que en los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no era necesario establecer si la providencia que ordenó la privación de la libertad incurrió o no en error judicial, por cuanto, la responsabilidad del Estado aparecía comprometida con ocasión de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en la medida que no tenía obligación de soportarlo. […] Luego en sentencia del 18 de septiembre de 1997, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado procedía aun en lo casos en los que el procesado fuera absuelto por aplicación del principio “in dubio pro reo” y, que en tal hipótesis lo que se evidenciaba era la falta de actividad probatoria del Estado. Por último, bajo el régimen del artículo 414 del C. de P.P.; la jurisprudencia, terminó por definir que no cualquier daño daba lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable, puesto que, los ciudadanos estaban obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produjera un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido
gravados de manera excepcional, pero su existencia en cada caso deberá ser demostrada y, en ese sentido, le corresponde al juez contencioso administrativo valorar la existencia o no del daño antijurídico. […] Sin duda, en los casos expuestos, la ley objetivamente calificó el carácter de injusto de la detención y en consecuencia no era requisito demostrar la existencia del error judicial para la prosperidad de la indemnización, tal y como se consideró inicialmente. Ahora, es cierto que en los casos de detención injusta, el daño antijurídico aparece configurado con la retención material del individuo, quien no esta en la obligación de soportarlo, pues afecta y desconoce sus derechos fundamentales. La jurisprudencia que se deja expuesta, muestra por un lado que para la prosperidad de la responsabilidad del estado proveniente de la detención injusta, es necesario que materialmente se produzca la detención injusta de la libertad y que posteriormente aparezca en el proceso la absolución definitiva del procesado, decretada en sentencia o providencia equivalente, como ocurre, al momento de calificar el mérito del sumario, siempre que se decrete la cesación del procedimiento, bien sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o, porque la conducta era atípica. En este último caso, cuando la detención preventiva no la haya causado el mismo procesado por dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 1996 – exp. 10229; sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754; sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp.
11601 y sentencia de 25 de enero de 2001, exp. 11413.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Determinación de la ley aplicable [S]e destaca que los hechos que dieron origen a esta controversia sucedieron antes de la vigencia de la en la ley 270 de 1996, la cual en sus artículos 65 a 74 terminaron por desarrollar la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados con motivo de la actividad jurisdiccional; pero, la Sala no se ocupará de estudiar el alcance de dichas normas en relación con los distintos títulos de imputación recogidos por la Ley Estatutaria, bien sea, por error jurisdiccional (artículos 66 y 67), por privación injusta de la libertad (artículo 68) o, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69); puesto que, el sub exámine escapa a la aplicación de dicha Ley en vista que la detención se produjo en vigencia del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe indemnizar sin importar el tiempo de privación de la libertad [C]abe concluir que el procesado fue privado injustamente de la libertad.
Igualmente, fue suspendido del ejercicio del cargo como miembro activo de la Policía Nacional. Es cierto, que el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad fue relativamente corto, esto es, el comprendido entre la providencia que decretó la medida de aseguramiento (18 de marzo de 1993) y aquella que precluyó la investigación en su favor (4 de agosto de 1993), por haberse demostrado durante el proceso que no fue el sujeto activo del delito. La Sala comparte la orientación dada en sentencia proferida el el 27 de septiembre de 2000, en cuanto consideró que la administración deberá indemnizar los perjuicios causados por la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, en la medida que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / CONDENA – En salarios mínimos / En relación con los perjuicios morales la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. […] [L]a prueba documental relacionada acreditó que los demandantes demostraron la calidad con la cual concurrieron al
proceso. En consecuencia, la Nación, Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la entidad del daño causado al señor […] como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido por el término de seis meses comprendido entre el mes de marzo de 1993 al mes de agosto del mismo año, pagará los perjuicios morales y materiales causados, los primeros se reconocerán en salarios mínimos teniendo en cuenta la nueva orientación jurisprudencial; por lo tanto la entidad demandada pagará en su favor el monto equivalente a DIECINUEVE (19) salarios mínimos que ascienden a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.308.000,oo ). Igualmente, se reconocerán perjuicios morales en favor de los padres, la cónyuge, los hijos y los hermanos del señor […], con ocasión de la retención a que fue sometido; pero, dicho reconocimiento se hará en forma proporcional y racional teniendo en cuenta el tiempo que materialmente estuvo privado de la libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo legal Como no obra en el expediente prueba documental que certifique el monto de la asignación mensual devengada por el señor […] se liquidarán los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los seis meses que duró la retención, esto es, a partir del 1º de marzo de 1993 hasta el mes de agosto del mismo año, con el salario mínimo legal vigente para 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09757-01(13634)
Actor: GUSTAVO MANTILLA GELVEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander el 13 de enero de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 1994 GUSTAVO MANTILLA GELVEZ, GUSTAVO
MANTILLA LOZADA, MARIA ODILIA GELVES MUJICA, MARTHA ISABEL y
EDWIN GUSTAVO MANTILLA RINCON; NANCY RINCON RODRÍGUEZ, AMALIA
y CLAUDIA PATRICA MANTILLA GELVEZ, CARLOS ENRIQUE, CHRISTIAN JAVIER, MIREYA y SANDRA FIGUEROA GELVEZ; ORLANDO Y JORGE GELVES mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la detención injusta a que fue sometido el primero de los mencionados por espacio aproximado de 6 meses, bajo la sindicación de haber dado muerte al ciudadano Jhon Alexander Toro. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la
entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), y por concepto de perjuicios morales el equivalente a un mil (1000) gramos oro, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Banco de la República. La parte actora señaló como hechos los siguientes :
4. El Gustavo Mantilla Gelves siendo agente de la Policía nacional en el ramo de detective fué sindicado injusta y apresuradamente por la Fiscalía General de la Nación de haber dado muerte al ciudadano Jhon Alexander Toro en la ciudad de Barrancabermeja el día 2 de octubre de 1992 y, consecuencialmente, se le dictó medida de aseguramiento consistente en auto de detención siendo efectivamente privado de la libertad permaneciendo en ese irregular estado de secuestro durante 6 meses aproximadamente.
5. Por medio de la providencia del 4 de agosto de 1993 dictada por la Fiscalía Cuarta Especializada con sede, a la sazón en la ciudad de Bucaramanga, declaró extinguida la acción penal en favor de Gustavo
Mantilla Gelves por “NO HABER COMETIDO EL DELITO”.
6. La grave sindicación y consiguiente privación de la libertad de Gustavo Mantilla Gelves fué ampliamente conocida en la localidad de Barrancabermeja, Bucaramanga y en general en todo el Departamento de Santander así como en la institución Policial donde laboraba, por lo cual ell señor Mantilla Gelves fué tenido por (sic) un tenebroso SICARIO y asesino enquistado en las fuerzas del orden lo cual causó un daño grave e
irreparable a la dignidad, honra, honor y buena fama del demandante, lo anterior traumatizó moralmente a su esposa, hijos, padres y hermanos y los hizo padecer en forma inconmensurable, padecimiento que en el futuro podrá tal vez menguar pero jamás desaparecer.
7. Para atender y defenderse de tan grave acusación el señor Gustavo Mantilla hubo de contratar un grupo de juristas de la más alta calidad científica para que atendieran su caso. Y naturalmente debió pagar millonarios honorarios lo que constituyó un empobrecimiento evidente pues hubo de procurarse el dinero de diversas maneras dado que es una persona de escasos recursos económicos hasta el punto de que es empleado del Estado.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El juez de la primera instancia sostuvo que de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los casos de privación injusta de la libertad a un ciudadano, había lugar a indemnizar los perjuicios causados, siempre y cuando éste hubiese sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva, por inexistencia del hecho punible, o porque el sindicado no lo cometió o porque la conducta cometida no constituía delito, por el contrario, cuando la detención preventiva hubiese sido la consecuencia del dolo o la culpa grave del sindicado no procedía la indemnización mencionada.
Igualmente, arguyó que el artículo 40 del C. de P.C., al ocuparse de la responsabilidad del juez en el ejercicio de sus funciones, estableció que las autoridades judiciales responderían por los perjuicios causados a las partes cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad; cuando omitan o retarden
injustificadamente una providencia o cuando obren con error inexcusable. En ese orden de ideas, señaló que el agravio proferido al particular lo irroga el órgano encargado de administrar justicia, mediando para ello el dolo o la culpa grave del agente judicial, por lo tanto éste podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad extracontractual, o en su defecto el Estado deberá repetir lo pagado contra éste. Destacó que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y la ley estatutaria, la responsabilidad imputable al órgano judicial puede acontecer en los siguientes eventos: Por error judicial Por defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. Precisó, que la discrepancia o contradicción entre la decisión final y la cautelar por sí misma no puede generar responsabilidad alguna, se requiere que tal circunstancia sea consecuencia de una actividad judicial errada o injusta al momento de proferir cada proveído, puesto que la realidad probatoria no se mantiene idéntica en el transcurso de todo el proceso penal. El a quo hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 24 de julio de 1994, con ponencia del H. Consejero Carlos Betancourt Jaramillo, en cuanto sostuvo que cuando el órgano investigador profiera la medida cautelar por existir indicios graves contra la persona sindicada, esta constituye una carga que todas las personas deben soportar por igual y, a pesar, que posteriormente sea absuelto mediante sentencia, no prueba, per se, de que incurrió en una retención indebida. El tribunal, confrontó las decisiones proferidas por la Fiscalía Cuarta
Especializada y la Fiscalía 31 Especializada de Barrancabermeja, encontró que ambas tenían sentido diferente, mientras que en esta última se ordenaba la detención preventiva, en la decisión proferida por la Fiscalía 4º se declaró extinguida la acción penal contra el mismo sujeto. Con todo, precisó que no era suficiente la detención por el término de seis meses, para acceder a las súplicas de la demanda, sino que era necesario valorar si objetivamente la medida cautelar se había justificado a la luz de los indicios incorporados en la actuación. En efecto, al momento de dictarse la primera decisión existían serios indicios que vinculaban a Mantilla Gelvez como autor del ilícito investigado, por tal razón y con fundamento en la declaración rendida por el testigo José Alfredo Saavedra y las contradicciones en que incurrió el incriminado cuando negó el porte de armas, determinó el sentido de la decisión expedida por la Fiscalía 31. Sin embargo, dichas circunstancias fueron desvirtuadas por completo a lo largo de la actuación y por esa razón al calificar el mérito del sumario la Fiscalía Cuarta Especializada consideró : “la prueba acusatoria perdió totalmente la solidez que se le había dado para proferir medida de aseguramiento contra Gustavo Medina Gelvez. Numerosos declarantes dicen haber estado con Mantilla en el interior de los billares…” (folio 19). Por lo anterior, concluyó el tribunal, que la mentada contradicción entre ambas decisiones no fueron producidas por razones ajenas a la verdad procesal; sólo que estas fueron progresivamente desvirtuadas con ocasión de la actividad probatoria. Finalmente, señaló que la responsabilidad que puede derivarse de las
actuaciones judiciales no es de naturaleza objetiva, como lo plantea el demandante o como se podría derivar de una literal interpretación del artículo 414 del C.P.C, todo lo contrario esta tendrá que enmarcarse dentro del régimen de la falla probada del servicio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal a través de apoderado interpuso recurso de apelación en estos términos: Consideró que la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad es de naturaleza OBJETIVA, sin tener en cuenta para ello la actuación surtida en el curso de la investigación penal. Es decir, el asunto puede haberse ajustado a las normas procedimentales, haberse cumplido con todos los términos y formalidades, y sin embargo existir responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. El recurrente, no comparte la apreciación del Tribunal en cuanto sostuvo que para deducir responsabilidad era necesario que la actuación haya sido groseramente contraria a la ley. Bajo esta perspectiva, dicha indemnización nunca se daría y la norma del Art. 90 de la C.P. quedaría convertida en letra muerta, eso sería tanto como exigir que el Fiscal o Juez prevarique para que proceda la indemnización de perjuicios. Aduce, que de aceptarse la tesis del H. Tribunal, significaría que con la Constitución del 91 no se avanzó jurisprudencialmente en relación con la responsabilidad judicial, pues la responsabilidad por error craso, doloso o gravemente culposo del funcionario ya existía desde mucho antes, incluyendo la responsabilidad personal. Agregó, que tampoco es atendible la tesis de que para la investigación
penal, una es la prueba requerida para detener, otra para acusar y otra para condenar y que en cada etapa procesal la prueba se torna mas exigente. Conclusión equivocada, por cuanto si el actor fué declarado inocente, es lógico pensar que la prueba que resultó suficiente para decretar la detención preventiva, era equivocada, no se ajustaba a la realidad y era apenas aparente. Por otra parte, consideró que así como los asociados se benefician cuando el Estado captura y condena a un delincuente, pues, no solo aplica una medida resocializadora, sino evita que en el futuro vuelva a delinquir. Esos mismos asociados deben concurrir a indemnizar a quien se le privó de su libertad injustamente. En esta instancia, en el curso de la etapa de alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: Que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento, que le fue impuesta por la Fiscalía Treinta y una Especializada de Barrancabermeja, como quiera que dentro de la investigación penal, existían serios indicios sobre la responsabilidad penal como presunto autor del homicidio del joven Jhon Alexander Toro ocurrido el día de octubre de 1992. Precisó, que del resultado de la valoración probatoria efectuada por el Fiscal Cuarto especializado de Bucaramanga, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación en favor del sindicado Mantilla Gelves, pero, dicha circunstancia no podía per se deslegitimar la orden de privación de la libertad del demandante, pues dicha medida estuvo enmarcada dentro de los parámetros previstos en la ley penal.
Aclaró, que a la luz del artículo 39, ésta era la única medida de aseguramiento procedente, ajustándose la resolución que la impuso a las exigencias tanto de forma como de fondo establecidas en la ley y tomando como fundamento probatorio la declaración del testigo presencial de los hechos JOSE ALFREDO SAAVEDRA RUS, quien afirmó haber visto a un individuo que vestía suéter o chompa esqueleto de color morado, cuando este disparó en varias oportunidades contra el joven John Alexander Toro, y a quien, reconoció como autor material de los hechos al cabo Gustavo Mantilla Gelves. Explicó, que la finalidad de la medida de aseguramiento es asegurar la comparecencia efectiva del sindicado al proceso, hasta tanto se esclarecieran los confusos hechos. Igualmente, adujo que el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal previó que cuando en el curso de la investigación se compruebe que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, se procederá a precluir la investigación. Analizó la disposición contenida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que el espíritu de la norma no es la de reconocer indemnización en los casos de que la absolución del sindicado sea la falta de pruebas, lo cual significa, que para que se configure una responsabilidad patrimonial con fundamento en cualquiera de los supuestos contemplados en dicha norma, debe existir certeza sobre la demostración o verificación de uno de tales supuestos. Arguyó, que no obstante los elementos probatorios que sirvieron de
base para proferir medida de aseguramiento, estos, se vieron desvirtuados y debilitados al momento de calificar el mérito de la investigación. Pero, dicha decisión absolutoria no se profirió porque hubiesen aparecido otras pruebas que en forma fehaciente y contundente demostraran que el hecho punible materia de investigación no hubiese existido, o que el sindicado no hubiese cometido, o que a pesar de haber existido la conducta es atípica, sino porque sencillamente la Fiscalía consideró, una vez analizadas y valoradas las pruebas testimoniales que obran en la investigación penal que dichas pruebas habían “perdido mérito probatorio”. En ultimas, señaló que la orden de privar de la libertad al señor Gustavo Mantilla Gelves por el delito de homicidio fue una decisión proferida dentro del marco de la ley penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por parte de la Fiscalía, como se indicó anteriormente, sí podían estructurase indicios graves de responsabilidad en su contra. Por las razones expuestas, solicitó confirmar la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Previamente a abordar el fondo del asunto, se precisa que la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, pues, no obstante la pretensión mayor de la demanda ascendió al equivalente de 1000 gramos de oro, para la época de la presentación de la demanda (26 de agosto de 1994) dicho monto ascendía a la suma de $ 10.571.390,oo m/cte
Oportunamente, la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la detención injusta a que fue sometido el primero de los mencionados por espacio aproximado de 6 meses, bajo la sindicación de haber dado muerte al ciudadano Jhon Alexander Toro en hechos ocurridos el 2 de octubre de 1992. A raíz del homicidio perpetrado de quien en vida respondió al nombre de Jhon Alexander Toro, el 3 de marzo de 1993 la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Bucaramanga, resolvió la situación jurídica del señor Gustavo Mantilla Gelves, por encontrarse sindicado como autor material del delito y en esa oportunidad, decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva y la suspensión en el ejercicio del cargo como miembro activo de la Policía Nacional. Para llegar a esa conclusión el funcionario del ente acusador señaló : “Dentro de la prueba que incrimina a GUSTAVO MANTILLA GELVES como autor y responsable del comportamiento ilícito destacado , juega papel trascendental el testimonio de JOSE ALFREDO SAAVEDRA RUS, deponente que en sus diferentes salidas al proceso e incluso en la versión que rindiere ante la Procuraduría provincial decididamente ha señalado al individuo que vestía con un suéter o chompa esqueleto color morado como el autor de los disparos que celgaron (sic) la vida de la victima, siendo también preciso el testigo de cargo en señalar el lugar donde el homicida
accionó por primera vez el arma de fuego, indicando que ello aconteció encontrándose ubicado frente al bar la boquilla al lado de donde se hace un señor que vende fruta, luego de lo cual se acercó al herido y le efectuó otros tres disparos, precisó además que el autor de los disparos después de ejecutarlos se quedó junto al cuerpo de la víctima hasta donde llegó la madre de éste siendo tratada en forma despiadada por el malhechor del esqueleto morado a quien se acercó teniendo la oportunidad de individualizar, hasta el punto que lo reconoció plenamente en una ocasión que se lo encontró en un billar cuando se enteró de su nombre completo, concluyendo sin hesitación alguna de conformidad a la constancia que se dejare consignada al folio 174 que es el procesado la persona que JOSE ALFREDO SAAVERA señala como el autor de la conducta delictiva”. “De otro lado habiéndose interrogado al reo sobre la adquisición de armas de fuego a título personal, rehusó la compra directa de alguna de ellas y sin embargo el agente JAIRO ARDILA GONZALEZ asegura que el procesado siempre carga una pistola 7,65 clase de arma que no pertenece a las de detención oficial de acuerdo a lo constatado en la inspección judicial practicada a los libros de control de armamento del comando de policía de Barrancabermeja. Ahora bien, confrontando lo examinado en la inspección judicial que se efectuare tanto en el libro de servicios del Comando de policía de este distrito como en el de control de armamento podemos colegir que el sindicado faltó a la verdad cuando aseveró que las armas de dotación que
solicitaba a la institución para la cual presta sus servicios las entregaba entre otras cuando iba a Bucaramanga, pues días antes del in suceso y desde el 21 de septiembre del pasado año según se aprecia en el folio 70 del libro de control de armas tenía bajo su poder el revólver AAV2633 el cual no devolvió sino precisamente al día siguiente de los hechos, no obstante que de acuerdo a lo consignado al folio 272 del libro de servicios el día 23 del mes y año citados el procesado GUSTAVO MANTILLA salió de permiso a la ciudad de Bucaramanga, actividad que repitió el 29 del mismo mes y año como puede leerse al folio 278 del libro últimamente mencionado. Son principalmente las circunstancias precedentes puntualizadas las que convergen a construir en contra del acriminado el indicio de las manifestaciones posteriores al delito al estar comprobado que el imputado mintió en sus descargos. Confluye también en contra del procesado el indicio de la capacidad para delinquir derivado de las aptitudes físicas que para disparar con tino (sic) debe tener al pertenecer a un cuerpo armado máxime cuando ha realizado estudios en técnicas policiales entre otras materias en balísticas. Y es que en este tópico debe hacerse hincapié sobre un aspecto bastante significante que no es otro que el faltante que se reportó entre el número de proyectiles que recibió GUSTAVO MANTILLA GELVES en época relativamente próxima a la del percance, esto es el día 21 del mes de septiembre del año pasado cuando se le asignó un revolver 38 con 10 cartuchos del mismo calibre, de los cuales solo entregó 6 el días 18 del
citado mes y año ya que al folio 17 del libro de control de armas del comando se consignó que faltaban 4 cartuchos número que coincide con la cantidad de disparos efectuados la noche de marras (sic), que con buena puntería hicieron blanco en la humanidad de JHON ALEXANDER TORO, siendo además los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima de la misma clase de los que se echan de menos por parte del inculpado, esto es de calibre 38. (F-71 a 72). Vale adelantar como este último hecho acabado de relievar (sic) bien podría conllevar a la estructuración de otro indicio en contra del acriminado como sería el de huellas materiales del delito en lo que refiere a los instrumentos empleados en el hecho, empero en consideración a que la contundencia de tal probanza guarda estrecha relación con los resultados del examen balístico que sobre el revólver AA V 2633 y los proyectiles encontrados en el cadáver del interfecto debe practicar medicina legal Bogotá, se estima prudente diferir el pronunciamiento anunciado hasta tanto se allegue al proceso el aludido dictamen pericial. Suficientes las consideraciones que anteceden para predicar que en el subjudice se estructura a cabalidad los requisitos de orden legal exigidos por el Art.388 del C.P.P. para proferir en contra de GUSTAVO MANTILLA GELVES medida de aseguramiento la que será detención preventiva habida cuanta de lo dispuesto en el Art. 397 sin que se evidencie en su favor causal alguna que permita para él concesión del beneficio de la libertad
provisional”. El 18 de marzo de 1993 el Secretario de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Comandante del Primer Distrito de Policía de la ciudad de Bar
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