CE - 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Ejecuciones extrajudiciales, masacre en Estadero Público Nueve de Abril, Barrancabermeja / FALLA DEL SERVICIO - Agente estatal. Conformación de grupos al margen de la ley / AGENTE ESTATAL - Conformación de grupos al margen de la ley. Masacre en Estadero Público Nueve de Abril, Barrancabermeja / CONFLICTO ARMADO - Agente estatal, patrocinio para la conformación de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio.
Agente estal, patrocinio para la conformación de grupos al margen de la ley Algunos miembros pertenecientes a la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, Santander, en la conformación de grupos al margen de la ley, quienes habrían asesinado (…) por sicarios al servicio de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, afirmación que valorada conjuntamente con los recibos de pago realizados (…) (al) agente de control de dicha Red, y quien fue condenado por los homicidios de las personas antes mencionadas; constituyen para la Sala, prueba de una falla del servicio que permite imputar la responsabilidad de la administración. (…) Así las cosas, obra prueba en el sub judice a partir de la cual se puede inferir la responsabilidad de la administración en la masacre que tuvo lugar en los hechos acaecidos el 9 de febrero de 1992 en el estadero “nueve de abril” ubicado en el barrio del mismo
nombre, en el municipio de Barrancabermeja, en la cual se habrían perpetrado los homicidios de la señora (…) y de los señores (…) la Sala en el presente caso determina que sí es imputable el daño antijurídico a la Armada Nacional, puesto que se tiene la decisión condenatoria de segunda instancia del juez penal, se cuenta con las actas de levantamiento de los cadáveres y con los recibos de pago suscritos por quien cometió los homicidios, en condición de agente de control de la red de inteligencia No. 7 de la Armada Nacional. (…) Son todas estas circunstancias que valoradas en su conjunto evidencian una flagrante falla del servicio imputable a la administración en relación con tal crimen. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de otros fallos condenatorios relacionados con los hechos expuestos en esta providencia ver los siguientes: 13 de febrero de 2006, exp. 14009; 14 de agosto de 2008, exp. 15999; 13 de mayo de 2009, exp. 16687; 19 de agosto de 2009, exp. 16363; 28 de abril de 2010, exp. 17995; y 7 de julio de 2011, exp. 18958
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio. Distinción entre proceso penal y contencioso administrativo Es preciso reiterar que el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente,
se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, “por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la responsabilidad en el proceso penal y contencioso administrativo ver decisión de 15 de abril de 2010, exp. 17129
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción en casos de masacres. Término contado a partir del conocimiento del hecho / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. En casos de masacres el término es contado a partir del conocimiento del autor del hecho / AGENTE ESTATAL - Acción de reparación directa. En casos de masacres el término de caducidad es contado a partir del conocimiento del autor del hecho En el caso sub judice, se evidencia que los demandantes, si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares (…) nada sabían sobre los posibles autores de los homicidios de las víctimas; en estas condiciones, mal podría endilgárseles que para ellos el término para demandar al Estado había comenzado a correr desde la muerte de sus familiares, si en ese momento
desconocían la circunstancia que servidores públicos podrían estar involucrados en los asesinatos de sus parientes. Sólo en el momento en que los actores tienen noticia de este hecho, determinante para demandar al Estado, puede empezar a contabilizarse el término de dos años que la ley establece para la interposición de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción en los casos donde los damnificados no tuviera conocimiento inmediato del hecho ver sentencia de 15 de noviembre de 2011, exp. 19497
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. En casos de masacres, Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Reglas de la experiencia La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. (…) Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte y lesiones, por ejemplo, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor,
angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: En relación a la forma de probar los perjuicios morales, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392; en relación a la presunción de aflicción en cabeza de familiares de la víctima, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia 11 de mayo de 2007, Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia; en igual sentido, se puede consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y exp 18569. En relación con el perjuicio moral causado a parientes cercanos, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de febrero de 2009, exp. 16727
PERJUICIOS MORALES - Motivación para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de arbitrio judicis. Arbitrio iuris La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación que tiene el juez contencioso de motivar los razonamientos de cada decisión tomada y con la procedencia y valoración de los perjuicios materiales acudiendo al arbitrio judicis, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392
PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Aplicación del principio de arbitrium judicis, arbitrio iuris / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Principio de arbitrium judicis / ARBITRIO JUDICIS - Tasación de perjuicios morales / ARBITRIO IURIS - Tasación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Liquidación acumulativa de los perjuicios respecto a un mismo grupo familiar que padeció muerte o lesión de un integrante Para aproximarse a la liquidación de los perjuicios morales debe sujetarse al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales, las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. (…) Dicho principio de
proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento adecuado para la tasación y liquidación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral, (…) teniendo en cuenta la argumentación anterior, la tasación y liquidación del perjuicio moral se sujetará no sólo a ésta, sino a lo que ordinariamente esté demostrado con base en las pruebas allegadas en cada proceso (testimonial, pericial, informes técnicos, etc), a la “presunción de aflicción” (que no es de “iure”) y a los criterios para ponderar la tasación de los perjuicios morales: a) el dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad, valoración a la relaciones propias al núcleo familiar (que comprende la convivencia, la cercanía sentimental y el apego), violación de derechos humanos, o de garantías propias al derecho internacional humanitario; b) el grado de afectación y la estructura de la relación familiar de las víctimas; y, c) ponderar la intensidad del daño (que cabe examinarlo desde la cercanía y la mínima certeza de conocimiento), la aflicción por la vulneración, propiamente dicha, de los derechos humanos comprometidos y las garantías del derecho internacional humanitario, cuando se produzca dicha vulneración. Excepcionalmente, y como en el presente caso, procede liquidar acumulativamente los perjuicios que respecto a un mismo grupo familiar se padecieron por la muerte y lesiones de uno de sus componentes, o por las lesiones de uno o varios de sus componentes, como forma de comprender en debida forma la liquidación cuando se trata de los padecimientos por varios miembros del grupo familiar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178
NOTA DE RELATORIA: En este fallo aclararon votos los consejeros Olga Mélida Valle de De la Hoz y Enrique Gil Botero. En relacion al ejercicio del arbitirum iudicis para determinar el quantum indemnizatorio por parte del juez, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23492
COSTAS - No condena Sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y en este proceso no existe prueba que señale temeridad para alguna de ellas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491)A
Actor: GILVIO LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA EXPEDIENTES ACUMULADOS 9780, 9781 y 9784) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, sede Cali., del 22 de junio de 2001, mediante la cual que se
dispuso:
1. Declarar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y al señor CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON,
ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LA MUERTE DE LOS SEÑORES JOSE DOMINGO AMAYA PARRA, EDUVIGES LOPEZ RUIZ Y LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO, ocurrida el 9 de febrero de 1992.
2. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y al señor CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON, a pagar por perjuicios morales a GILVIO LOPEZ, DORA MARIA CARREÑO MEJIA,
MARITZA AMAYA CARREÑO, MONICA AMAYA CARREÑO, SONIA AMAYA CARREÑO, NINFA PINTO DE NIÑO Y LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO la cantidad de mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, según precio que conste en la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y al señor CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON, a pagar por perjuicios materiales, daño emergente, a NINFA PINTO DE NIÑO Y LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO la suma de ciento noventa y dos mil cuatrocientos pesos mcte ($192.400.oo).
4. Condenar a la NACION – ARMADA NACIONAL y al señor CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON, a pagar por perjuicios materiales por concepto
de lucro cesante a NINFA PINTO DE NIÑO la suma de cincuenta millones trescientos cincuenta mil setecientos catorce pesos con cuarenta y seis centavos mcte ($50.350.714.46 mcte), (sic) LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO la suma de cuatrocientos trece mil ochocientos sesenta y siete pesos con setenta y tres centavos mcte ($413.867,73 mcte), (sic) DORA MARIA CARREÑO MEJIA la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos ochenta y siete mil ciento ochenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos mcte (44.287.183,45 mcte), (sic) MARITZA AMAYA CARREÑO la suma de diez millones ciento veintiocho mil ciento noventa y cuatro pesos con setenta y cinco centavos mcte($10.128.194,75) (sic) MONICA AMAYA CARREÑO la suma de seis millones quinientos treinta mil setecientos tres pesos con veinte centavos mcte ($6.530.703,20 mcte) y para SONIA AMAYA CARREÑO la suma de siete millones novecientos ochenta y siete mil setecientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos mcte ($7.987.734,18 mcte).
5. Ordenar la actualización de las condenas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
6. Se pagarán intereses comerciales a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses (sic) de mora.
7. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177
y 178 del C.C.A.
8. Negar las demás pretensiones de la demanda
ANTECEDENTES
1. Las demandas. 1 En este expediente se acumularon tres demandas, todas presentadas el 10 de febrero de 1994. La primera de ellas dio lugar al expediente No. 9780, y fue presentada por el señor GILVIO LOPEZ, en su condición de hijo de la señora EDUVIGES LOPEZ RUIZ; la segunda dio lugar al expediente No. 9781, y fue presentada por la señora NINFA PINTO DE NIÑO y el señor LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO, en su condición de cónyuge e hijo, respectivamente, del señor LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO; y la tercera demanda dio lugar al expediente No.9784, y fue presentada por la señora DORA MARIA CARREÑO MEJIA, quien actuaba en su propio nombre y en condición de compañera permanente del señor JOSE DOMINGO AMAYA PARRA; y en nombre de sus, en aquel entonces, menores hijas SONIA, MONICA, Y MARITZA AMAYA CARREÑO. Todas estas demandas fueron presentadas por el mismo apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones en el expediente 9780, Actor: GILVIO LOPEZ 1. “La Nación, Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a GILVIO LOPEZ en su condición de hijo por la
muerte violenta de que fue víctima su madre EDUVIGES LOPEZ RUIZ el día 9 de febrero de 1992 donde están implicados miembros de la fuerza pública.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación,
(Ministerio de Defensa – Armada Nacional), a pagarle al demandante GILVIO LOPEZ por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán (sic) padeciendo como hijo de la occisa EDUVIGES LOPEZ RUIZ, con quien compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día de (sic) 9 febrero de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional) condénese a pagarle al demandante por concepto de daños morales lo siguiente: Al hijo de la occisa, GILVIO LOPEZ RUIZ, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro.” 1.2 Pretensiones en el expediente 9781, Actores: NINFA PINTO Y LUIS ENRIQUE NIÑO 1. “La Nación, Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como
materiales ocasionados a NINFA PINTO DE NIÑO en su condición de esposa y a su hijo LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO por la muerte violenta de que fue víctima su esposo y padre LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO el día 9 de febrero de 1992 donde están(sic) implicados miembros de la fuerza pública.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación,
(Ministerio de Defensa – Armada Nacional), a pagarle a los demandantes NINFA PINTO DE NIÑO y a LUIS ENRIQUE ÑIÑO PINTO por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo como esposa e hijo del occiso LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día de (sic) 9 febrero de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 3.Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional) condénese a pagarle alos(sic) demandantes porconcepto(sic) dedaños(sic) morales losiguiente(sic): A la esposa del occiso, señora NINFA PINTO DE NIÑO, un mil gramos
(1.000 grs) oro puro. Al hijo del occiso, LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro.” 1.3 Pretensiones en el expediente 9784, Actores: DORA MARIA CARREÑO Y OTRAS 1. “La Nación, Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a DORA MARIA CARREÑO MEJIA en su condición de compañera permanente y a sus menores hijas SONIA, MONICA Y MARITZA AMAYA CARREÑO por la muerte violenta de que fue víctima su compañero permanente y padre JOSE DOMINGO AMAYA PARRA el día 9 de febrero de 1992 donde están (sic) implicados miembros de la fuerza pública. 2.Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, (Ministerio de Defensa – Armada Nacional), a pagarle a los(sic) demandantes DORA MARIA CARREÑO MEJIA y a sus menores hijas SONIA, MONICA Y MARITZA AMAYA CARREÑO por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo como compañera permanente e hijas del occiso JOSE DOMINGO AMAYA PARRA, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día de (sic) 9 febrero de 1992, hasta la
fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional) condénese a pagarle a los(sic) demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: A la compañera permanente del occiso, señora DORA MARIA CARREÑO MEJIA, un mil gramos (1.000 grs) oro puro.
A las hijas del occiso, SONIA, MONICA Y MARITZA AMAYA CARREÑO, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro, o sea un valor total de tres mil gramos (3.000 grs) oro puro por partes iguales.”
2. Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones, los actores en cada demanda expusieron los hechos, a continuación así: 2.1Hechos alegados exclusivamente en el expediente 9780, Actor: GILVIO LOPEZ “1ºLa señora EDUVIGES LOPEZ RUIZ procreó a su hijo GILVIO LOPEZ el 30 de octubre de 1964, en BucaramangaSantander. “3º.(sic) Entre madre e hijo de la anterior unión se desarrolló una extraordinaria unidad familiar, compartían sus alegrías, mantenían buenas relaciones entre sí, ya que se ayudaban y socorrían mutuamente. “4º.La señora EDUVIGES LOPEZ RUIZ, convivía con su hijo GILVIO LOPEZ
en el municipio de Barrancabermeja, cuando acaeció su muerte. 5º.La señora EDUVIGES LOPEZ RUIZ, fue asesinada en el estadero público Nueve de abril ubicado en el barrio del mismo nombre el día 9 de febrero de 1992.” 2.2 Hechos alegados exclusivamente en el expediente 9781, Actores: NINFA PINTO Y LUIS ENRIQUE NIÑO 1º “El señor LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO y la señora NINFA PINTO contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, en ceremonia realizada en la Parroquia del Carmen de BarrancabermejaSantander, el 3 de febrero de 1973. 2º. De la anterior unión nació LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO, el 22 de abril de 1974, en la ciudad de BarrancabermejaSantander. 3º. Entre padres e hijo de la anterior unión se desarrolló una extraordinaria unidad familiar, compartían sus alegrías, mantenían buenas relaciones entre sí, ya que se ayudaban y socorrían mutuamente. 4º. El señor LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO, convivía con su esposa NINFA PINTO DE NIÑO y con su hijo LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO, en el municipio de Barrancabermeja, cuando acaeció su muerte era miembro activo del sindicato de la empresa de transporte San Silvestre y se dedicaba a trabajar como conductor labor en la cual ganaba aproximadamente $102.000 pesos mensuales por el año de 1992 (sic) ingresos que destinaba para su propia subsistencia, la de su esposa NINFA PINTO DE NIÑO y la de
su hijo LUIS ENRIQUE NIÑO PINTO 5º.El señor LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO era activista del Sindicato de Trabajadores de la empresa de transporte San Silvestre de Barrancabermeja, cuando fué(sic) asesinado en el Estadero Público Nueve de abril ubicado en el Barrio del mismo nombre el día 9 de febrero de 1992, es importante aclarar que en la confesión realizada por los suboficiales de la Armada, lo llaman JAIME GARCES BERBEO y no LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO, pero lo claro es que él fue asesinado en esa masacre perpetrada por esta red de inteligencia de la armada conforme a los testigos mencionados, en esa masacre resultaron muertos dirigentes del sindicato como son JOSE DOMINGO AMAYA, Vicepresidente; JAIME GARCES NUÑEZ, tesorero y LUIS GUILLERMO NIÑO, socio activo del sindicato y resultaron heridas otras personas, es decir, que a la luz de las confesiones ellos hicieron esta masacre y allí fue asesinado el señor LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO, hecho este que se atribuyó a la Armada Nacional porque las motos, armas y autores del homicidio, quedaron plenamente demostrados con las confesiones de dos miembros de la Armada Nacional, que confesaron e hicieron delación ante el señor Fiscal General de la Nación de una red de inteligencia adscrita a la Armada Nacional que perpetró de cien asesinatos entre los cuales está el del Señor LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO”. 2.3Hechos alegados exclusivamente en el expediente 9784, Actores: DORA
MARIA CARREÑO Y OTRAS 1º. “El señor JOSE DOMINGO AMAYA PARRA y la señora DORA MARIA CARREÑO MEJIA, vivían en el municipio de Barrancabermeja-Santander, en unión libre desde hacía doce años, conviviendo bajo el mismo techo y haciendo vida marital, esta unión libre era pública, entre familiares, amigos y vecinos al momento de ser asesinado el señor JOSE DOMINGO AMAYA PARRA.
2. De la anterior unión nacieron 3 hijas a saber: -MONICA AMAYA CARREÑO, nació el 17 de diciembre de 1982. -SONIA AMAYA CARREÑO, nació el 11 de abril de 1985. -MARITZA AMAYA CARREÑO, nació el 14 de febrero de 1990.
3. Entre padres e hijas de la anterior unión libre se desarrolló una extraordinaria unidad familiar, compartían sus alegrías, mantenían buenas relaciones entre sí, ya que se ayudaban y socorrían mutuamente y vivían en la misma casa.
4. El señor JOSE DOMINGO AMAYA PARRA convivía con su compañera permanente DORA MARIA CARREÑO MEJIA, en el municipio de Barrancabermeja, Santander, cuando acaeció su muerte. El señor AMAYA PARRA, era miembro activo del sindicato de la empresa de transporte San Silvestre y se dedicaba a trabajar como conductor labor en la cual ganaba aproximadamente $85.110.oo pesos mensuales por el año de 1992 ingresos que destinaba para su propia subsistencia, la de su compañera permanente
DORA MARIA CARREÑO MEJIA, y la de sus menores hijas SONIA, MONICA Y MARITZA AMAYA CARREÑO. 5º. El señor JOSE DOMINGO AMAYA PARRA era activista del Sindicato de Trabajadores de la empresa de transporte San Silvestre de Barrancabermeja, cuando fuè(sic) asesinado en el estadero público Nueve de abril ubicado en el barrio del mismo nombre (sic) el día 9 de febrero de 1992”. 2.4Hechos comunes alegados en las tres demandas: En los tres expedientes están alegados algunos hechos comunes, que pueden ser sintetizados así: El 9 de febrero de 1992, ocurrió una masacre, en el estadero público “nueve de abril”, ubicado en el barrio “9 de abril” de la ciudad de Barrancabermeja. En ese momento fueron asesinados EDUVIGES LOPEZ RUIZ y JOSE DOMINGO AMAYA PARRA, resultó herido LUIS GUILLERMO NIÑO BERBEO, quien horas después falleció. En todos los expedientes se afirma, que se demanda con base en unas denuncias presentadas por dos sujetos ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de diciembre de 1993: CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON Y SAULO SEGURA PALACIOS, uno como suboficial activo de la Armada Nacional y el otro como suboficial retirado de la misma entidad, en la que confesaron su participación de diversas masacres, entre ellas, la ocurrida el 9 de febrero en estadero público “9 de abril”, y manifestaron que las mismas fueron organizadas y financiadas con
fondos de la Armada Nacional y coordinadas desde Bogotá por el Coronel Rodrigo Quiñonez.
3. Actuación procesal en primera instancia. 3.1 Admisión de las demandas Las demandas presentas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander así: las demandas de los expedientes 9780 y 9784 el día 18 de febrero de 1994 (fls22 y 31de los respectivos expedientes). La demanda del expediente 9781 fue admitida el 1 de marzo de 1994 (fl.31). 3.2 Notificación de los autos admisorios de demanda El auto admisorio de la demanda fue notificado en los tres expedientes el 6 de abril de 1994. (exp.9780 f. 26, exp.9781 f.35, exp. 9784 f.35). Las tres demandas fueron notificadas al Comando de la Segunda División del Ejército, mediante apoderado debidamente facultado para hacerlo. 3.3 Contestación de las demandas El Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, en los expedientes 9780 y 9781 el día 6 de mayo de 1994 (fls 31-36 y fls 38-44, respectivamente). En el expediente 9784, se contestó la demanda el 29 de abril de 1994 (fls. 38-43).
En las tres contestaciones la entidad demandada se opone a las pretensiones aduciendo que las denuncias presentadas por el ex-oficial de la Armada, CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON y el suboficial SAULO SEGURA PALACIOS, son tendenciosas, sin ninguna sustentación y hechas con el único propósito de desprestigiar la institución armada. Y concluyen que no se configura
la falla del servicio ni presunta ni probada. En el expediente 9784, se formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que tratándose de hijos extramatrimoniales el registro civil debe contener la firma del padre, lo cual no ocurre en el certificado que se aportó para probar el vínculo de SONIA, MONICA Y MARITZA AMAYA CARREÑO con el desaparecido señor JOSE DOMINGO AMAYA PARRA. 3.4 Llamamiento en garantía En los tres expedientes la entidad demanda llamó en garantía a: Teniente Coronel de la infantería Marina RODRIGO QUIÑONEZ CARDENAS Capitán de Infantería Marina JORGE ROJAS VARGAS Capitán de Fragata AMAURI PENICHE RAFAEL Capitán de Corberta SALAZAR SADDY GABRIEL Señor CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON Señor SAULO SEGURA PALACIOS En el expediente 9781 se desistió del llamamiento en garantía (f. 73). En los expedientes 9784 y 9780, se emplazó a los llamados SAULO SEGURA PALACIOS Y CARLOS DAVID LOPEZ MAQUILLON, a quienes se les designó curador ad litem, que contestó el llamado ( fls. 79-80 y 6263 respectivamente). Los demás llamados no fueron vinculados, toda vez que no fueron notificados dentro del término legal de suspensión del proceso para tal efecto. 3.5 Periodo probatorio A la etapa probatoria se dio inicio en los expedientes 9780 y 9781 mediante autos del 31 de marzo de 1995 (fls.65 y 68 y74-78), en el expediente 9784 mediante
providencia del 2 de junio de
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