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CE-68001-23-15-000-1994-09829-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1994-09829-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCIÓN “A”

Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación : 68001-23-15-000-1994-9829-01.

Expediente : 17.990.

Demandante: Carmen Santisteban Martínez y otros.

Demandado: NACIÓN – Ministerio de Salud y otros.

Naturaleza: Acción de Reparación Directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de agosto de 1999, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ y HORACIO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores AURA ESPERANZA SANTISTEBAN PÉREZ y NATALIA SANTISTEBAN PÉREZ; ALEJANDRO SANTISTEBAN MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores GINA

ALEJANDRA SANTISTEBAN GALÁN y ADRIANA CAROLINA SANTISTEBAN

GALÁN; DARIO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, TERESA SANTISTEBAN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JORGE EDUARDO ZEA SANTISTEBAN; ESTER SANTISTEBAN DE PÉREZ, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor CARLOS ANDRÉS PÉREZ SANTISTEBAN; ALVARO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, HERNANDO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, MARIO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo YANCE EDGARDO SANTISTEBAN PEDRAZA; MARINA SANTISTEBAN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija CARMEN LUCIA UMAÑA SANTISTEBAN; AURA MARTÍNEZ GRANADOS, GUSTAVO SANTISTEBAN HERNÁNDEZ, RAÚL SANTISTEBAN HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO SANTISTEBAN HERRERA; HEMÉRITA ROJAS DE SANTISTEBAN, ROCÍO GALÁN GARCÍA, LUZ MARY SALAZAR SARRIA y la señora IFIGENIA ESPERANZA PÉREZ ÁNGEL formularon demanda, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GÓNZALEZ VALENCIA, de Bucaramanga, con el fin de obtener la declaratoria de la responsabilidad y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que afirman irrogados como consecuencia del contagio del virus V.I.H., en la persona de CARMEN SANTISTEBAN

MARTÍNEZ.

A tal efecto, formularon las siguientes: 1.1.- Pretensiones procesales.- “1.1.- Que EL HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA y LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por mis poderdantes con motivo del contagio del virus V.I.H. de que fuera objeto CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ. “1.2.- Condenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA y LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, a pagar a los poderdantes la totalidad de los daños que les fueron ocasionados, tanto de orden material, actuales y futuros – con sus correspondientes intereses y ajustes; como de orden inmaterial. “1.3.- La condena respectiva será actualizada según lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. “1.4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “1.5.- De conformidad con los establecido en el Decreto 2651 de 1991 y el decreto reglamentario No. 171 de 1993, comedidamente solicito que, una vez trabada la litis, se cite a las partes para efecto de propiciar la conciliación. 1.2.- Fundamentos de hecho.- Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: a. CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ, de profesión contadora pública, fue

remitida por el doctor EDUARDO JAVIER ARIAS Q., médico del Hospital San Rafael de Bucaramanga al Hospital Universitario Ramón González Valencia el día 16 de marzo de 1988, como consecuencia de una hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica. b. El día 23 de marzo de 1988 fue recibida la paciente en el Hospital Ramón González Valencia y desde ese mismo momento iniciaron su observación. En el mes de diciembre del mismo año fue incluida en el programa de transplante renal, luego de realizarle la correspondiente evaluación. c.- En enero de 1989 los médicos le sugieren a la señorita CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ un transplante intrafamiliar y su hermano, el señor Álvaro Santisteban Martínez ofrece donarle un riñón. Con el propósito de realizarle el transplante les practicaron las pruebas de Hepatitis B, Sida, Sífilis, arrojando resultados negativos. La intervención de transplante fue practicada el día 9 de noviembre de 1989. d.- En el mes de septiembre del año 1991 fue detectado un rechazo crónico de transplante renal, por lo cual el día 21 de abril del mismo año le practicaron una nefretomía del riñón transplantado. e.- El día 15 de septiembre de 1993 reportaron en la historia clínica de la paciente que las pruebas de laboratorio indicaban que la señorita CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. f.- La Unidad de diálisis del Hospital Ramón González Valencia es manejada

conjuntamente con la Universidad Industrial de Santander. La demanda no hace referencia a un régimen de responsabilidad específico a través del cual se estructure el fenómeno, no obstante, sostiene que la paciente CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ, no presentaba antecedentes de hepatitis B, Sífilis ni retrovirus agente del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida antes de ser sometida al tratamiento. Afirma la parte actora que a la paciente se le practicaron más de 160 hemodiálisis de filtrado de sangre en las máquinas del Hospital Universitario, de manera que “muy posiblemente todos” los pacientes de la Unidad de Diálisis del Hospital Ramón González Valencia han sido infectados con el virus del V.I.H., lo cual refleja que hubo un inadecuado mantenimiento en la Unidad, afirma. Sostuvo que la vida de la señorita CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ y de su familia se ha visto afectada en forma considerable por causa de la enfermedad que padece, pues ha sido objeto de rechazo social (fls. 79 a 87

C. No.1). 2.- La adición de la demanda.- Mediante escrito radicado el día 23 de mayo de 1994, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda en el sentido de incluir como nuevos demandados al Departamento de Santander, al Servicio Seccional de Salud y a la NACIÓN -Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), a quienes atribuye responsabilidad solidaria por la ocurrencia de los hechos. En relación con la entidad territorial por tener representación en la Junta del Hospital Ramón González Valencia y con los dos últimos por ser las entidades

encargadas de la vigilancia, asignación de recursos y dirección de políticas del Hospital, de manera que la falta de control contribuyó a la generación del daño. Asimismo solicitó tener a los sucesores de la señorita CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ como beneficiarios de la indemnización de pretendidos a su favor en la demanda inicial. Solicitó la práctica de nuevas pruebas (fls. 206 a 208 C. No.1). 3.- La Impugnación.- a. El Hospital Ramón González Valencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos, otros los aceptó parcialmente, negó el atinente a la fecha en que se detectó el virus del V.I.H., en la paciente, señalando que la paciente fue informada, según consta en la historia clínica, el día 2 de julio de 1993. Manifestó no constarle los hechos restantes. Sostuvo que no es cierto lo afirmado por el demandante en torno a la práctica de los exámenes que arrojaron resultados negativos para hepatitis B, Sífilis y V.I.H., en la paciente. Particularmente en relación con este último, puso de presente que para la época de los hechos no se practicaba el examen de V.I.H., pues no era obligatorio para los pacientes de las Unidades Renales. Dicho examen fue implementado de manera obligatoria a partir del 12 de agosto de 1993, conforme a lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 54 del Decreto 1571 de 1993. Manifestó que la atención brindada a la paciente fue oportuna en todo momento y que sólo dos años después del transplante de riñón el cuerpo de

la paciente rechazó el órgano. Calificó de tendenciosa la afirmación de la parte demandante según la cual probablemente la mayoría de los pacientes de la Unidad de Diálisis del Hospital han sido infectados por el virus del V.I.H., porque antes y después de que fuera atendida la paciente han pasado por la Unidad un total de 161 pacientes. b.- La Universidad Industrial de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó la prueba de los hechos. Sostuvo que la seroconversión de la señora CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ es materia de investigación por parte de las autoridades sanitarias, a fin de que pueda determinarse, entre otras, si el afectado se expuso al contagio frente a lo cual existe un elevado riesgo debido a la inmunosupresión a la que se hallan sometidos y los factores extrahospitalarios como tratamientos odontológicos, inyecciones, transfusiones etc. Adujo que todos los procedimientos del Hospital cumplen con las exigencias de asepsia y antisepsia establecidas. Todos los pacientes de la Unidad Renal se sometían a los exámenes previstos por las normas internas y las universalmente aceptadas por la ciencia médica, sin embargo, en aquella época no se practicaba el examen de HIV, por prohibición normativa expresa y se consideraba válido para efectos de proteger la intimidad del paciente, por la misma razón no constituía un requisito para brindarle la asistencia, fundamentalmente para evitar discriminaciones injustas. Para la época, el examen mediante el método –Elisatenía un alto costo para los pacientes de escasos recursos y además no otorgaba certeza de la

enfermedad. El examen que daba un grado de certeza mayor era el Western Blot que sólo se practicaba en la ciudad de Bogotá con unos costos incluso superiores al del anteriormente mencionado, lo cual hacía imposible su práctica ordinaria. A lo anterior agregó que no podría válidamente negársele el tratamiento a la paciente mientras se esperaban los resultados de los exámenes, pues la paciente podría presentar un cuadro clínico con consecuencias fatales y en esas condiciones sí se hubiera configurado una falla en el servicio. Por otra parte, el hecho de que no se hubiese practicado la prueba del VIH a la paciente no descarta la posibilidad de que ya estuviese infectada por un factor externo, pues está comprobado que el proceso de “ventana inmunológica” puede tardar desde unos meses hasta 10 años. Asimismo sostuvo que los pacientes que sufren de insuficiencia renal son vulnerables a enfermedades alternas que en cualquier momento pueden generar una crisis con consecuencias fatales, sin que necesariamente sea el resultado de una enfermedad de base. Con fundamento en la jurisprudencia de la época adujo que si bien la falla en el servicio se presume, los demandantes se encuentran en la obligación de acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, es decir, que el daño es la consecuencia del hecho constitutivo de la falla que se endilga a la administración. Agregó que el control de la Unidad Renal del Hospital Universitario Ramón González Valencia lo ejerce la institución a través del Comité de Infecciones, no a través de la Universidad Industrial de Santander con quien sólo existe un convenio docente – asistencial, lo cual significa que sólo presta la

colaboración en la prestación de los servicios asistenciales de la institución hospitalaria. Propuso la excepción de mérito que denominó “Inepta demanda”. Solicitó la práctica de pruebas (fls. 153 a 162 C. No.1). c.- El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda y a las contenidas en la adición de la misma. En cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno de los narrados en la demanda, a excepción del atinente a la existencia del convenio docente - asistencial entre la Universidad Industrial de Santander y el Hospital Universitario Ramón González Valencia, el cual aceptó. Negó los hechos narrados en la adición de la demanda, salvo el relacionado con la muerte de la señorita CARMEN SANTISTEBAN con la precisión de que no existe prueba alguna que permita deducir que su deceso se produjo como enferma terminal de SIDA. Sostuvo que en la adición de la demanda el apoderado de los demandantes afirmó que la muerte se produjo como consecuencia de la enfermedad que padecía, lo cual significa que falleció por hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica. Adujo que si bien el Departamento asiste a la Junta del Hospital por medio de un representante, la entidad territorial no es responsable de las supuestas irregularidades que, a juicio de los demandantes, pudieron haber generado el contagio del virus. Sostuvo que el Servicio Seccional de Salud como entidad encargada de realizar la vigilancia epidemiológica en el Hospital Ramón González Valencia, ha cumplido a cabalidad con el control de las normas de bioseguridad en la Unidad Renal de la institución hospitalaria a través de los

Comités Científicos a los cuales asiste como invitado. Como razones de la defensa sostuvo que la Ley 10 de 1990 establece que la prestación de los servicios de salud de todos los niveles se encuentra a cargo de la Nación y que este servicio se administra en asocio de las entidades territoriales y demás entes autorizados para el efecto. La Dirección Seccional del Sistema Nacional de Salud se encuentra a cargo de los Departamentos. Sin embargo, la supervisión en la prestación del servicio de salud no implica la intervención directa en los procedimientos que se siguen en la Unidad de Diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia, bien sea en transplantes, transfusiones, etc., pues las funciones que ejerce son de tipo organizativo y de coordinación, como las siguientes “Organizar y dirigir la vigilancia epidemiológica en enfermedades transmisibles y crónicas que constituyen un problema de salud” y “Dirigir, asesorar y evaluar el programa de control de infecciones intrahospitalarias por intermedio de los comités de los diferentes organismos de salud”. Con fundamento en lo anterior sostuvo que no es posible atribuir responsabilidad al Departamento de SantanderServicio Seccional de Salud-, por los actos, hechos u operaciones que realicen los organismos ejecutores especializados como lo es la Unidad de Diálisis de Hospital Universitario o el personal médico o paramédico de la institución hospitalaria. Concluyó que las funciones de la Sección de Vigilancia Epidemiológica del Servicio Seccional de Salud se han cumplido a cabalidad, particularmente en lo que al control y prevención del HIV-SIDA concierne, tal como se puede observar de las actas de los distintos comités que adjuntó con el escrito de

contestación. Solicitó la práctica de pruebas (fls. 225 a 232 C. No. 1). d. La Nación – Ministerio de Salud no hizo uso del derecho de contestar la demanda. 4.- La sentencia recurrida.- Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la Universidad Industrial de Santander y negar las pretensiones de la demanda. Precisó que el régimen de responsabilidad a través del cual se resolvería la controversia sería el de la falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta y para tal efecto citó jurisprudencia de esta Corporación. A juicio del Tribunal a quo, el daño por cuya indemnización se reclama es la muerte de la paciente CARMEN SANTISTEBAN, la cual encontró acreditada con la prueba allegada al proceso. Analizó los demás medios de prueba y los valoró conjuntamente para concluir que en el asunto sub-lite no se acreditaron la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política dentro de la noción jurídica antes señalada. En efecto, sostuvo que el hecho y el daño se hallaron acreditados, pues la señora CARMEN SATISTEBAN MARTÍNEZ fue tratada en el Hospital Universitario Ramón González Valencia por insuficiencia renal crónica terminal, recibió un tratamiento especializado y posteriormente le fue practicado un transplante renal intrafamiliar; años más tarde resultó positiva para VIH y falleció como consecuencia de la infección. Sin embargo, no encontró acreditado el nexo causal próximo, apto e idóneo

entre el hecho y el daño: “…con vista en las declaraciones y los documentos aportados, se halla plenamente acreditada la diligencia y cuidado no sólo en el manejo de la paciente, sino en el mantenimiento y esterilización de los equipos de la Unidad de Diálisis…”, razón por la cual decidió exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas. Sostuvo que de los medios de prueba allegados al proceso se infiere que la institución Hospitalaria cumplió con las pautas de bioseguridad indicadas por el Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social). Igualmente encontró acreditado que la paciente CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ fue politransfundida y además que los elementos utilizados a tal efecto eran debidamente esterilizados “…utilizando formol al 5% y, las máquinas de diálisis se esterilizaban con lo cual se mantenía libre de una posible infección después de ser usada…”. “Los elementos se reutilizaban en el mismo paciente y en presencia de éste, con lo cual se descarta la posibilidad de infección por este medio…”. Asimismo dedujo que los poros de los filtros de la máquina dializadora son más pequeños que el virus del V.I.H., “…por lo que resulta casi improbable que a través de ellos se haya producido el contagio. Por este motivo en los protocolos no se exige el aislamiento de los enfermos de sida…”. De otra parte señaló que la máquina de diálisis no se contamina porque la sangre del paciente circula por un sistema y el líquido de la diálisis por otro, de manera que los líquidos nunca se mezclan, a lo cual agregó que el virus

del V.I.H., por su estructura es muy labil, es decir, muere fácilmente, de suerte que el simple contacto con el medio ambiente lo destruye.

Y Concluyó: “…En las condiciones descritas, para la Sala no se encuentra plenamente demostrado el hecho de que el contagio del VIH de la señora CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ hubiera tenido origen en la Unidad Renal del Hospital Universitario Ramón González Valencia….” Pese a lo anterior sostuvo que aún admitiendo en gracia de discusión que la reutilización de las agujas hubieran podido confundirse entre los pacientes al ser transfundidos, la entidad responsable por tal hecho sería La Nación, porque tales procedimientos se efectuaban debido a la escasez de recursos que permitieran asumir el costo de elementos desechables (fls. 527 a 574 C.

Consejo). 5.- El recurso de apelación.- La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal de primera instancia reclamó de la parte actora la existencia de una prueba de imposible consecución que permitiera demostrar inequívocamente que la señora CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ adquirió el virus del VIH en la Unidad Renal del Hospital Universitario Ramón González Valencia, por acción u omisión directa de la parte demandada. No tuvo en cuenta el a quo las investigaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación ni las pruebas técnicas practicadas por el organismo de control que sirvieron de fundamento para sancionar a varios servidores de las entidades demandadas por la ocurrencia de los hechos.

Adujo que dentro del expediente se encuentra acreditado que la seroconversión de la paciente CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ fue detectada entre los meses de mayo y junio de 1993, época para la cual era paciente de la Unidad Renal del Hospital Ramón González Valencia y que su fallecimiento se produjo el día 3 de mayo de 1994 por SIDA, fecha para la cual ya se había dado inicio al presente proceso. Igualmente sostuvo que dentro del proceso se demostró que los procedimientos hospitalarios tuvieron inicio el día 23 de mayo de 1988 en la Unidad Renal del Hospital Universitario Ramón González Valencia, institución en la cual fue intervenida quirúrgicamente el 9 de noviembre de 1989 para realizarle un transplante de riñón intrafamiliar y posteriormente, el 9 de abril de 1992, le fue practicada una nefrectomía, además fue sometida a múltiples procedimientos de hemodiálisis luego del rechazo crónico del transplante que se produjera a partir del mes de septiembre de 1991. También se demostró que fue detectado un brote de seroconversión para VIH en 9 de los 14 pacientes que estaban sometidos a programas de transplante renal y diálisis en la Unidad Renal del HURGV, el cual fue descubierto en el mes de mayo de 1993, siendo divulgado por los medios de comunicación hablados y escritos, generando estigma respecto de los pacientes de la Unidad Renal y de sus familias. En relación con la causa del contagio sostuvo que nada aparece al respecto en la historia clínica de la paciente, pero tampoco los médicos a cargo del tratamiento indicaron sobre conductas imputables a la paciente

que hayan constituido riesgo para la propagación de la pandemia de SIDA. Afirmó que los médicos que declararon dentro del proceso señalaron que uno de los principales factores de riesgo son las transfusiones y en el caso de los pacientes de la unidad de diálisis o renal éstas debían ser íntegramente controladas por el Banco de Sangre del Hospital Universitario, debido a que la totalidad de las unidades de sangre transfundidas fueron sometidas a las pruebas de calidad de la dependencia hospitalaria. Reiteró que la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación arrojó unos resultados incontrovertibles: si bien no fue posible establecer el origen del brote de VIH y, por ende, no puede atribuirse directamente como fuente primaria del contagio los procedimientos adelantados por la unidad renal, no es posible imputar conducta personal de la víctima directa o a la de los 9 pacientes infectados; tampoco es posible descartar la posibilidad de que el medio de propagación del retrovirus haya sido la unidad de diálisis, pues es éste el único vínculo común entre los 9 pacientes seroconvertidos de los 14 que asistían al programa de hemodiálisis, diálisis peritoneal y transplante renal. Igualmente se logró establecer con base en las pruebas científicas practicadas por la Procuraduría que el virus del VIH detectado en los pacientes infectados tiene una CEPA única, es decir, son filogenéticamente similares entre sí y a su turno diferentes a los controles que establecieron para el estudio, es decir, de otros virus de VIH provenientes de otras partes del país o de Bucaramanga, pero de pacientes que no tenían relación con la Unidad Renal del Hospital.

Sostuvo que la procuraduría detectó numerosas fallas en el diseño, aplicación y seguimiento de las medidas de bioseguridad de la unidad renal del HURGV tales como asepsia en las máquinas y equipos de diálisis, reuso de los elementos de la unidad y falta de elementos de protección para el personal científico, asistencial y administrativo por presuntas dificultades presupuestales de la entidad para “…abaratar los costos del servicio…”. Además, gran parte de las medidas de bioseguridad fueron quebrantadas, pese a que el personal científico y asistencial conocía tal circunstancia y a ello se suma la obsolescencia de los equipos utilizados para la hemodiálisis, según la verificación efectuada por la Defensoría del Pueblo. Cuestionó la posición del Tribunal según la cual la parte actora debió probar que la paciente contrajo el VIH en la institución asistencial como elemento causal del cuadro terminal, sin tener en cuenta, afirmó, “…el desplazamiento dinámico de la carga de probar…”, al que se refiere la misma jurisprudencia que el a quo reseñó en la providencia y los indicios que, basados en hechos científicamente probados, denotan como causa “…probable…” que los nueve pacientes seroconvertidos en 1992, lo fueron por un hecho común a todos ellos: “…el manejo intrahospitalario de las transfusiones sanguíneas y los procedimientos de diálisis a los que estuvieron sometidos en la época de detección del brote…”. El Tribunal asoció el diagnóstico de ingreso de la paciente SANTISTEBAN – enfermedad renal IRC-, con el sida, como si el uno fuera presupuesto del

otro, pese a lo anterior no tuvo en cuenta que la Procuraduría sancionó incluso con destitución a algunos servidores de la institución por omitir los deberes de cuidado y diligencia en el cumplimiento de las normas de bioseguridad al dispensar servicios en la unidad renal frente a la gravedad de la pandemia de sida y frente a los deberes impuestos a los entes asistenciales y a los médicos por la leyes 9 de 1979 y 10 de 1990 y el decreto 579 de 1991. Por otra parte, no tuvo en cuenta que todo aquello que resulte ilegible en la historia clínica afecta únicamente a la institución hospitalaria por la inversión de la carga de la prueba que se produce en la medida en que corresponde a ésta explicar lo sucedido con la paciente desde el año 1988 hasta cuando se presentó el brote de SIDA. Sin embargo, lo único común de la paciente SANTISTEBAN con los demás infectados, reiteró, es que se encontraban en tratamiento en la unidad renal del Hospital y fueron infectados con VIH. No existe ningún elemento de juicio que permita inferir que la paciente asumía conductas riesgosas para contraer el virus, ora por su vida sexual, por sus hábitos o cualquier otra causa. Afirmó que no está en discusión la buena atención y el servicio que prestó la institución hospitalaria a la paciente para tratar la enfermedad renal que padecía, lo que genera la controversia es que la paciente haya adquirido el virus del VIH en la institución hospitalaria. Consideró irrelevante el hecho de que la fuente primaria del contagio hubieran sido las transfusiones de sangre, el re-uso o el uso inadecuado de agujas, líneas u otros elementos de

la unidad de diálisis; lo cierto a este respecto es que los pacientes ingresaron al tratamiento renal sin VIH y resultaron contaminados por razones que no han podido develar las múltiples investigaciones que fueron realizadas, por lo mismo el Tribunal no podía exigir la consecución de una prueba imposible, como lo era ofrecer la prueba directa del contagio (fls. 579 a 590 C. Consejo). 6.- Alegatos en segunda instancia.- Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el señor apoderado de la parte actora quien reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, por lo cual solicitó que el fallo de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 599 a 606 C. Consejo). La Nación – Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), presentó sus alegatos en forma extemporánea. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 2.1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de agosto de 1999, como quiera que la cuantía del proceso determinada por la pretensión de mayor valor asciende a $400’000.000.oo, y para la fecha de interposición de la demanda1 eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $9’610.0002, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para

conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias 1 7 de marzo de 1994. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia a términos del artículo 129 del C.C.A. 2.2.- LA PRUEBA RECAUDADA.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente: 1.- Certificados de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Carmen Santisteban Martínez, Horacio Santisteban Martínez, Alejandro Santisteban Martínez, Darío Santisteban Martínez, Teresa Santisteban Martínez, Ester Santisteban Martínez, Alvaro Santisteban Martínez, Hernando Santisteban Martínez, Mario Santisteban Martínez y Marina Santisteban Martínez. Todos ellos hijos de los señores Benedicto Santisteban y Aura María Martinez (fls. 39, 40, 41, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 53 C. No. 1). A folio 209 del cuaderno No. 1, se observa copia auténtica del Registro Civil de Defunción de la señora Carmen Santisteban Martínez, fallecida el día 3 de mayo de 1994. En los datos de la defunción consigna que la causa de la muerte fue Insuficiencia Respiratoria, Uremia, IRC Terminal y SIDA.

2. Copia de los certificados de los Registros Civiles de Nacimiento de Gina Alejandra Santisteban Galán y Adriana Carolina Santisteban Galán. Hijas de los señores Alejandro Santisteban Martínez y Rocío Galán García. (fls. 42 y 43

C. No. 1). 3.- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eduardo Zea Santisteban. Hijo de los señores Jorge Eduardo Zea Ardila y Teresa

Santisteban Martínez (fl. 46 C. No. 1). 4.- Certificado del Registro Civil de Nacimiento de Carlos Andrés Pérez Santisteban. Hijo de los señores José Fideligno Pérez y Ester Santisteban (fl. 48

C. No.1). 5.- Certificado del Registro Civil de Nacimiento de Yance Edgardo Santisteban Pedraza. Hijo de los señores Mario Santisteban y Alicia Pedraza

(fl. 52 C. No.1). 6.- Certificado del Registro Civil de Nacimiento de Carmen Lucía Umaña Santisteban. Hijo de los señores Alfonso Umaña y Marina Santisteban (fl. 54 C. No.1). 7.- Certificado de bautismo de la señor

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