CE-68001-23-15-000-1994-09829-01(17990)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-09829-01(17990)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Las pruebas, en tratándose de los medios de prueba documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desgloce del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las
formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse algunas de las exigencias expuestas, la posibilidad de apreciar tales elementos de juicio dependerá del cumplimiento de las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada uno de los medios de prueba. (…) La prueba trasladada fue solicitada por la parte demandante, pero no fue pedida de manera expresa ni por coadyuvancia de los sujetos procesales que integran la parte demandada, de manera que se debieron cumplir las formalidades que la ley consagra para darle valor probatorio a cada uno de los medios de prueba, conforme a lo antes expuesto. En cuanto concierne específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en el proceso disciplinario, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, en la medida en que no profirió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que los medios de prueba estuvieron a disposición de las partes para efectos de reargüirlos o solicitar la aclaración y complementación en el caso de los aludidos informes. De conformidad con los lineamientos expuestos, la Sala valorará la prueba practicada en el proceso disciplinario que se encuentre dentro de las previsiones anotadas en el párrafo anterior.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre valoración de la prueba trasladada, consultar sentencia de julio 7 de 2005, exp. 20300; sentencia de febrero 21 de 2002, exp.
12789 y sentencia de 4 de junio de 2008, exp. 15657 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE POR LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Recuento jurisprudencial. Falla probada del servicio, presunción de falla del servicio o falla presunta y la carga dinámica de la prueba Inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación exigía al demandante allegar la prueba de la falla para obtener la prosperidad de las pretensiones, bajo la consideración de que la actividad médica, involucra, en principio, una obligación de medio y por lo tanto, la simple acreditación del daño y del hecho no daba lugar a presumir la falla en la prestación del servicio. Posteriormente, se trató de morigerar los criterios en torno al manejo de la carga de la prueba, pese a que se continuó señalando que el título de imputación era el de falla en la prestación del servicio, sólo que en la modalidad presunta. Se señaló que la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil era aplicable para los eventos de responsabilidad por el servicio médico - asistencial, de suerte que la prueba de diligencia y cuidado debía aportarla quien ha debido emplearla, noción ésta que, trasladada al acto médico, significaba que quien debía acreditar la prueba de diligencia y cuidado era el médico. Sin embargo, tal noción no era la más adecuada para evitar la estructuración del fenómeno de la responsabilidad en los
casos de falla en la modalidad presunta, pues se desvanecería la presunción con la prueba de diligencia y cuidado y ese era precisamente el sustrato de la nociónla presunción de la fallay en tal caso la prueba de la diligencia y cuidado se asemejaría más bien a la ausencia de fallan de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes. El dinamismo en la carga probatoria llegó al punto de refundirse en la inversión total de la carga de la prueba. Posteriormente, la Sala cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y señaló que dicha presunción no debía ser aplicada de manera general sino que el juez debía apreciar en cada caso concreto tal posibilidad
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1604
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 24 de octubre de 1990, exp. 5902; sentencia de 30 de julio de 1992, expediente 6754; sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11878 y sentencia del 8 de febrero de 2001, exp: 12792.
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Se aplica de manera excepcional La jurisprudencia precisó que la definición de cuál es la parte que se halla en mejores condiciones de probar algunos hechos relacionados con la actuación médica podría traer graves inconvenientes referidos a establecer tal situación, pero tal aspecto, debía determinarse en el auto que decreta pruebas, mas no en la
sentencia, de lo contrario se podría sorprender a las partes inmersas en el litigio atribuyéndole los efectos nocivos de las deficiencias probatorias que, en principio, debían ser asumidos por su contraparte, censurándole la omisión probatoria que no tendría porqué asumir, de suerte que se estaría dando aplicación a una noción distinta a la consagrada por el artículo 177 del C. de P.C., sobre la carga de la prueba. En contraposición, los defensores de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba sostienen que en virtud del deber de lealtad que asiste a las partes en el proceso, el cual les obliga a suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos, la parte que incumpla tal obligación debe asumir las consecuencias adversas por su omisión probatoria, aunque la Sala ha venido sosteniendo que no es necesario modificar las cargas probatorias señaladas en la ley para que se generen las consecuencias derivadas de la violación del deber de lealtad de las partes en cuanto a la aportación de las pruebas, pues a términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede deducir indicios de la conducta procesal asumida por las partes. Actualmente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores para acoger la tesis de que por regla general la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, de manera que será el régimen de la falla en la prestación del servicio en la modalidad probada a través del cual debe analizarse el contexto de la responsabilidad en este tipo de eventos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 249
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inversión de la carga probatoria, consultar sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421. Respecto a la falla probada del servicio, ver sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 16402
GRADO SUFICIENTE DE PROBABILIDAD - Prueba indirecta / PRUEBA INDIRECTA - Indicios En cuanto a la prueba de la relación de causa a efecto, la Sala ha precisado que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud del nexo etiológico, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el juez puede tenerla por configurada cuando los elementos de juicio suministrados conduzcan a “un grado suficiente de probabilidad”, que permita deducirlo. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no significa que no deba demostrarse, significa que puede acreditarse a través de la prueba indirecta, es decir, mediante indicios. El asunto sub lite, se ubica propiamente en una falla en el servicio médico - asistencial; la responsabilidad por la cual se demanda tiene una especial connotación - transmisión de enfermedades infecciosas-, y pese a que la responsabilidad por este tipo de eventos no se ubica en todos los casos en la noción de falla en la prestación del servicio médico - asistencial, debido a que la
transmisión del V.I.H., puede ocurrir de múltiples formas y la estructuración de la responsabilidad depende de la forma de transmisión, lo cierto en que todos los eventos derivados de la transmisión de infecciones se dificulta aún más el manejo de la prueba en cuanto a la estructuración del elemento -falla - y la relación etiológica existente entre el hecho imputable a título de falla y el daño.
NOTA DE RELATORIA: Sobre grado suficiente de probabilidad, consultar sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169. En relación con la prueba indirecta e indicios, ver sentencias de 14 de julio de 2005, exp. 15276 y 15332
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Transmisión de enfermedades e infecciones. Desarrollo jurisprudencial / ENFERMEDAD E INFECCION - Diferencias / ENFERMEDADES INFECCIOSAS - Noción. Definición. Concepto / ENFERMEDADES NO INFECCIOSAS - Noción. Definición. Concepto El marco de la responsabilidad derivada por la transmisión de enfermedades e infecciones es bastante amplio y ha sido poco desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual resulta útil, para arribar al análisis en el asunto sub - lite, consignar algunos planteamientos generales respecto del tema, para ubicar con precisión los extremos de la controversia. Genéricamente los conceptos de enfermedad e infección no se identifican entre sí; técnicamente la enfermedad abarca el conjunto de manifestaciones objetivas - signos-, y subjetivas
- síntomas-, valoradas como trastorno o disfuncionalidad e “integradas alrededor de un criterio convencional que las unifica con fines prácticos”, lo que permite deducir que las enfermedades constituyen alteraciones en la salud que pueden tener origen infeccioso o no. La ciencia médica ha denominado enfermedades infecciosas a aquellas que son ocasionadas por microorganismos como los virus, bacterias, etc., y no infecciosas las que tienen lugar por orígenes variados como factores genéticos o que son provocadas por otros agentes. En esa medida no todas las enfermedades son transmisibles, pues el término transmisible dice relación con la patología que adquiere una persona a partir del contacto con un agente que actúa “transportando el daño” de un enfermo a uno sano y esa transmisión puede producirse por vía directa, esto es, de persona enferma a persona sana, o indirecta, esto es, de persona enferma a vector y de vector a persona sana, bajo el entendido de que vector puede ser un objeto (como una aguja, por vía de ejemplo) o un animal (mosquito, por ejemplo) - vector biológico -
(artículo 2º del Decreto 1562 de 1984, vigente para la época de los hechos). Dentro del contexto de las enfermedades transmisibles se ubican las enfermedades infecciosas que son aquellas ocasionadas por microorganismos (virus, bacterias, hongos y protozoos), que causan en el denominado técnicamente hospedero que es “la persona o el animal vivo que en condiciones naturales permite la subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso”, la aparición de molestias y daños que se expresan de la forma antes aludida, es
decir, a través de signos y síntomas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Transmisión de enfermedades / TRANSMISION DE ENFERMEDADES - Vía directa / TRANSMISION DE ENFERMEDADES - Vía indirecta / VIH SIDA - Transmisión La transmisión de las enfermedades por la vía directa puede dar lugar, eventualmente, al surgimiento de la responsabilidad a cargo de la persona que transmite la enfermedad, quien deberá indemnizar los perjuicios que ocasione a la persona infectada en sus distintas esferas, acorde con la gravedad del daño, sin embargo, la dificultad en este tipo de eventos radica no sólo en acreditar el hecho atribuible a la persona que con su conducta culposa ha infectado a otra, sino la relación causal entre el hecho constitutivo de culpa y el daño, respecto de los cuales difícilmente se podrá llegar a tener certeza con medios de prueba directos y en ese sentido deberá establecerse por la vía indiciaria. Ahora, la transmisión de infecciones por la vía indirecta amplía el espectro de la responsabilidad, por lo cual deberá establecerse en lo posible cuál es el vector que ha servido de medio para la transmisión de la enfermedad cuando es indirecta o por lo menos determinar la fuente de la infección o de la enfermedad, pues sólo así es posible establecer el marco de la responsabilidad en cuanto al hecho que objetivamente resulte atribuible a quien se demanda y la extensión del daño del cual derivan los perjuicios que deben ser indemnizados, como se verá más adelante. (…) la
infección del VIH - Virus de Inmunodeficiencia Humana-, puede transmitirse por la vía directa o por la vía indirecta y pese a que la seroconversión no implica necesariamente el desarrollo de la enfermedad, en la medida en que la persona portadora del virus puede permanecer asintomática por largos períodos de tiempo, es evidente que aún así pueden generarse perjuicios que deben ser indemnizados, en cuanto resulta evidente que el simple hecho del contagio que, valga decirlo, es una de las formas en que se puede concretar el daño, como sucede en el asunto sometido a consideración de la Sala, repercute en la causación de perjuicios que se pueden ubicar tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial. Desde luego, la orientación de la responsabilidad variará en la medida en que la fuente de la infección haya sido la vía directa o la vía indirecta y también variará en aquellos eventos en los cuales el daño no consiste propiamente en la trasmisión de la infección, sino en la omisión de la información o el incumplimiento del deber legal de sigilo, etc. Las múltiples formas de transmisión de la infección del VIH, especialmente por la vía indirecta aunado al problema del período de ventana inmunológica, dificultan aún más la labor tendiente a determinar el origen del virus y por ende, la estructuración de la responsabilidad. El análisis se reduce entonces a la transmisión del virus VIH.
NOTA DE RELATORIA: Sobre infección a paciente con el VIH por la transfusión de sangre contaminada proveniente de un establecimiento vigilado, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18273
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configura. No se acredita Encuentra la Sala acreditado que los demandantes además de Carmen Santisteban Martínez, víctima directa por la ocurrencia de los hechos, son la madre, los hermanos, los sobrinos y la cuñada de la primera de las mencionadas, condición que se halla acreditada con los pertinentes registros civiles de nacimiento y matrimonio, aportados al proceso. No sucede lo mismo respecto del señor Jorge Eduardo Zea Santisteban, quien acudió al proceso aduciendo la calidad de sobrino de la víctima y quien para acreditar su condición allegó copia inauténtica del acta de registro civil de nacimiento, la cual carece de eficacia probatoria por cuanto no cumple con las exigencias contempladas en los artículos 253 y 254 del C. de P.C. A lo anterior se agrega que el señor Zea Santisteban no acreditó la condición de damnificado por la ocurrencia de los hechos, pues no existe ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir que sufrió algún tipo de perjuicio derivado de los hechos que informan la demanda. En las mismas condiciones se encuentran las señoras Emérita Rojas de Santisteban, Luz Mary Salazar Sarria e Ifigenia Esperanza Pérez Ángel, quienes no lograron demostrar el parentesco que en segundo grado de afinidad arguyeron en relación con la víctima para acudir al proceso. Además, como sucede en el anterior evento, no existe ningún medio de convicción que permita tenerlas como damnificadas por la ocurrencia de los hechos. Los testimonios recaudados dentro del proceso que podrían ser los únicos medios de prueba de los cuales se podría deducir la
condición de damnificadas, nada mencionan en relación con estas personas. Como quedó anotado líneas atrás, los testigos únicamente hicieron referencia a los lazos afectivos existentes entre la víctima directa por la ocurrencia de los hechos, la madre y los hermanos de la primera, sin que hicieran referencia a la relación que sostenía con las madres de sus sobrinos e incluso con sus sobrinos mismos, advierte la Sala. En consecuencia, la Sala declarará la ausencia de legitimación en la causa por activa de las señoras Emérita Rojas de Santisteban, Luz Mary Salazar Sarria, Ifigenia Esperanza Pérez Ángel y Jorge Eduardo Zea Santisteban. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Paciente infectada por el VIH en el Hospital Universitario Ramón González Valencia / TEORIA DE LA FALLA PRESUNTA - Noción. Definición. Concepto / TEORIA DE LA FALLA PRESUNTA - No es aplicable La tesis de la falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta surgió en la jurisprudencia de esta Corporación como una aplicación extensiva en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado para los supuestos que dentro del Código Civil se ubican entre las presunciones de culpa, por esta razón en los supuestos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas la jurisprudencia de esta Corporación los ubicó por algún período, dentro de la noción de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta, y luego optó por ubicarlos dentro de las teorías que emanan del riesgo, para eliminar
definitivamente el elemento subjetivo como presupuesto para lograr la estructuración de la responsabilidad extracontractual. (…) mal podría presumirse una falla en el servicio cuando lo cierto es que el daño pudo tener origen en una situación que no le es imputable a la administración, como sucede con la trasmisión por la vía directa al tener la víctima o receptor contacto sexual con una persona infectada; de manera que bajo tales premisas si bien resulta compleja la labor probatoria no podría imponérsele a la demandada la carga de desvirtuar la falla, pues la naturaleza y las circunstancias exógenas que potencialmente inciden en la producción del daño en este tipo de eventos impide invertir la carga de la prueba en relación con este elemento - falla-, propio de este régimen de responsabilidad. A más de lo anterior, otro supuesto que impide estructurar el fenómeno de la responsabilidad en estos eventos a través de la falla presunta lo constituye el hecho de que la falla se encuentra íntimamente ligada a los avances de la ciencia en la materia específica, lo cual significa que no podría presumirse el elemento - falla-, sin tener en cuenta que no se trata de analizar un simple supuesto de hecho que potencialmente tienen la virtualidad de causar un daño, sino que se trata de analizar un supuesto que está supeditado a lo que podría esperarse del servicio acorde con los postulados de la ciencia en un determinado lugar, momento o época. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Paciente infectada por el VIH en el Hospital Universitario Ramón González Valencia / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIOPrueba directa / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA DIRECTA - No demostró la responsabilidad estatal Los demandantes para obtener el éxito de las pretensiones debieron acreditar la falla en la prestación del servicio, el daño y la relación entre el hecho constitutivo de falla y el daño. (…) La falla en la prestación del servicio sólo se genera cuando las entidades han incumplido el contenido obligacional que les corresponde y dentro de ese contexto resulta imprescindible precisar si de acuerdo a las circunstancias históricas del momento de ocurrencia de los hechos, las entidades se hallaban en la posibilidad de prevenir el contagio, lo cual resulta razonable porque nadie puede estar obligado a lo imposible ni siquiera en tratándose del servicio público, y lo desconocido en un momento determinado puede ubicarse en el marco de la imposibilidad. Desde luego, en este particular evento, debe establecerse si las medidas existentes en el momento para prevenir la transmisión de la infección fueron cumplidas o no por las entidades demandadas, sólo así es posible hallar configurado el elemento falla - imprescindible para que pueda estructurarse la responsabilidad en el asunto sub - examine como se dijo anteriormente. (…) el hecho imputable a título de falla en la prestación del servicio a cargo de las entidades demandadas no fue posible establecerlo a través de los medios de prueba directos que obran dentro del proceso, por consiguiente, la Sala realizará el estudio a través de la prueba indiciaria para establecer si a partir de los datos e hipótesis que encuentran corroboración probatoria en el proceso, es
posible establecer, a través de inferencias lógicas, hechos desconocidos constitutivos de falla en el servicio que resulten imputables a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Paciente infectada por el VIH en el Hospital Universitario Ramón González Valencia / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Prueba directa o indiciaria / PRUEBA INDIRECTA O INDICIARIA - No demostró la responsabilidad estatal Resulta claro que podría constituir un indicio de falla en el servicio - desde luego bajo la modalidad probada-, el hecho de que varios pacientes hubieran sido contaminados con la infección del VIH y que todos hubieran estado sometidos a los mismos procedimientos de hemodiálisis al interior de la institución hospitalaria, lo cual será analizado más adelante. Según los testimonios recaudados dentro del proceso, las pruebas para VIH en los pacientes de la Unidad de Diálisis de la institución fueron practicadas luego de que se detectaran inicialmente 3 casos positivos. Lo anterior supone que no fue la señora Carmen Santisteban la única persona que resultó infectada mientras recibía tratamiento en la Unidad de Diálisis del Hospital Universitario Ramón González Valencia. En efecto, fueron 14 pacientes que recibían tratamiento en la Unidad de Diálisis de la institución los que resultaron seroconvertidos en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1991 y el mes de octubre de 1992, no obstante, en la Unidad Renal recibían tratamiento 15 personas que finalmente fueron identificadas como portadoras del
VIH, empero, una de ellas había ingresado a la institución con la infección mortal. (…) Las pruebas allegadas válidamente al proceso no permiten establecer ni siquiera con relativa certeza el origen de la infección del VIH que contrajo la señora Santisteban Martínez, menos aún si fue transmitido por la vía directa o la vía indirecta, ni siquiera por la vía indiciaria y si bien podría decirse que constituye un hecho indicador que permitiría a través de un inferencia lógica deducir que existe un margen de probabilidad de que la paciente haya adquirido la infección en la Institución hospitalaria (…) la prueba allegada al proceso se puede constatar que las investigaciones realizadas para detectar el brote del virus arrojaron como resultado que la probabilidad de la diseminación a través de las unidades de sangre fue mínima porque según los estudios realizados con la población hemofílica que, por su enfermedad, concurren consuetudinariamente a la institución para recibir transfusiones de sangre, no arrojaron resultados positivos para VIH, de suerte que el indicio de que hubiera sido contraída la infección al interior de la Institución se desvanece. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prestación de servicios médico asistenciales / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES - Paciente infectada por el VIH en el Hospital Universitario Ramón González Valencia / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No se configuró. No se acreditó. No se demostró No existe siquiera relativa certeza de que la infección por VIH que padecía la
señora Santisteban Martínez perteneciera a una misma cepa o variante genotípica, lo cual hubiera servido de elemento para establecer el origen del virus y la fuente del contagio. El único elemento de juicio que existe a este respecto es la declaración rendida por la señora Myriam Orostegui Arenas, quien señaló que existía un informe de las investigaciones adelantadas por el doctor Boshell en el cual “…se mencionó que parte del genoma viral de algunos pocos pacientes en los cuales se pudo hacer la prueba correspondía a una misma cepa…”, no obstante, se desconoce si dentro de aquellos pacientes se hallaba la señora Santisteban Martínez. Ahora, si bien, uno de los factores de mayor riesgo de infección se presenta por la transfusión de sangre y la paciente Santisteban Martínez fue sometida en varias oportunidades a este procedimiento, lo cierto es que la sangre trasfundida fue certificada en todos los casos y no existe elemento de juicio que permita deducir por la vía directa o por la vía indirecta o indiciaria la mala calidad de la sangre suministrada, a lo cual se suma que no todas las unidades de sangre fueron suministradas por el Hospital Universitario Ramón González Valencia, como se dijo en forma precedente. Al margen de lo anterior, para estructurar la responsabilidad resultaba imprescindible establecer que la infección se había transmitido por falla atribuible a las demandadas, es decir por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la medida de lo posible, pues la naturaleza del fenómeno impide que pueda presumirse tal elemento o que pueda estructurarse dentro de una noción de responsabilidad objetiva, por las razones
consignadas líneas atrás, entre las cuales se destacan las múltiples formas de contagio que, por lo mismo, impiden presumir la falla ante la presencia de la infección en la persona y la atinente a que sólo es posible exigir del servicio público las medidas de bioseguridad conocidas por la ciencia para la época en que se produjeron los hechos y dentro del expediente no existe el menor elemento de juicio que permita deducir el incumplimiento de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09829-01(17990)
Actor: CARMEN SANTISTEBAN MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de agosto de 1999, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del
C.C.A.
I. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores CARMEN SANTISTEBAN MARTÍNEZ y HORACIO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores AURA ESPERANZA SANTISTEBAN PÉREZ y NATALIA SANTISTEBAN PÉREZ; ALEJANDRO SANTISTEBAN MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores GINA ALEJANDRA SANTISTEBAN GALÁN y ADRIANA CAROLINA SANTISTEBAN GALÁN; DARIO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, TERESA SANTISTEBAN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JORGE EDUARDO ZEA SANTISTEBAN; ESTER SANTISTEBAN DE PÉREZ, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor CARLOS ANDRÉS PÉREZ SANTISTEBAN; ALVARO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, HERNANDO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, MARIO SANTISTEBAN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo YANCE EDGARDO SANTISTEBAN PEDRAZA; MARINA SANTISTEBAN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija CARMEN LUCIA UMAÑA SANTISTEBAN; AURA MARTÍNEZ GRANADOS, GUSTAVO SANTISTEBAN HERNÁNDEZ, RAÚL SANTISTEBAN HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO SANTISTEBAN HERRERA; HEMÉRITA ROJAS DE SANTISTEBAN, ROCÍO GALÁN GARCÍA, LUZ MARY SALA
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