CE-68001-23-15-000-1994-09857-01(13940)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1994-09857-01(13940)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE
ÚNICO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA
CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (…) mediante la cual la declaró administrativamente responsable y la condenó a indemnizar los perjuicios, morales y materiales, que causó a los demandantes con la muerte. Como para resolver la apelación se observa que el apelante es único, la Sala se detendrá como lo dice la ley, artículo 357 del C. P. C., a estudiar el punto de inconformidad planteado por la Nación, sobre la liquidación de la indemnización por lucro cesante. Para definir si la Nación tiene derecho a lo pedido, en el memorial de apelación, es indispensable partir de los hechos afirmados en la demanda de pérdida de ayuda económica de la señora (…), y seguir con el examen del material probatorio sobre el daño material por lucro cesante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / MADRE DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / TESTIGO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VIDA PROBABLE / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS /
PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO
AÑOS A LOS PADRES
[P]ara la decisión que haya de adoptarse deben tenerse en cuenta dos situaciones: (…) que el Tribunal liquidó ese lucro tomando el 75% del salario mínimo legal mensual sin agregación de porcentaje por prestaciones sociales y (…) que la parte actora no apeló. Sobre la calidad de madre (…) reposa el registro civil de nacimiento de éste, en el cual consta el que aquella denunció el hecho en condición de madre (…). Y sobre la dependencia y ayuda económica (…) existe abundante prueba testimonial (…). Dichos testigos son unánimes en manifestar (…) era el único hijo varón (…), ayudaba la madre, pues ésta dependía económicamente de aquel (…). Para la Sala resultan claramente atendibles los dos puntos de inconformidad planteados por la Nación Colombiana; el primero
relativo al período que tuvo en cuenta el Tribunal para liquidar el lucro cesante, como fue el resto de la edad probable de vida de la madre y no, como debió ser, lo que le faltaba a la víctima directa para alcanzar la edad de 25 años. Y el segundo punto de inconformidad atinente al porcentaje de la renta que se aplicó en la liquidación.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Como lo dijo la Sala en sentencia proferida el día 24 de mayo de 2000 el criterio jurisprudencial, nacido de la experiencia humana es el que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa paterna hasta los 25 años, pues se presume que a esa edad la abandona para formar su hogar, ‘realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares. Por lo tanto, el período de indemnización será por 16 meses y 15 días que era el tiempo que faltaba para que (…) adquiriera 25 años. (…) También como lo ha explicado la Sala, partiendo de las relaciones sociales, se presume judicialmente que quien ayuda económicamente no da más de lo que reserva para sí, salvo que se hayan demostrado circunstancias ciertas de una mayor ayuda. Por ello cuando en los procesos se colige que existe ayuda económica por parte
de los hijos a las madres, situación distinta del cónyuge al otro y a los hijos, se presume de hombre, que la ayuda no supera el porcentaje que deja para si, quien ayuda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio material por llucro cesante, ver sentencia de 24 de mayo de 2000, Exp. 12019, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 12 de julio de 1990, Exp. 5666 y sentencia del 19 de marzo
de 1998, Exp. 10754, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN
GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto que la condena impuesta por concepto de perjuicio moral no fue objeto de apelación, la Sala debe referir a la nueva jurisprudencia. En efecto, en sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2001 después de la referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra han tomado y con objeto de variar la
jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio (…). Al aplicar esta tesis judicial al caso concreto se tiene lo siguiente: Que mil gramos oro, fijados por el Tribunal para indemnizar perjuicio morales (…) equivalen a 5 de diciembre a 94.06 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que el valor del gramo asciende a $29.064,77, y que el salario mínimo legal mensual de 2002 es por $309.000,oo. (…) Las sumas anteriores se actualizarán, como dijo el A Quo a la fecha de ejecutoria de la condena. (…) Los índices a utilizar serán el vigente para diciembre de 2002 (inicial) - fecha en que se tomó el valor de gramo oro - y el de ejecutoria de esta sentencia (final).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PAGO DE
INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL /
RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA A pesar de que al momento de la presentación de la demanda, estaba vigente la norma legal según la cual “Las cantidades líquidas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término” (art. 177 C. C. A),
para este momento la parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. En consecuencia, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses comerciales de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09857-01(13940)
Actor: MARGARITA DELGADO HUERTAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de mayo de 1997, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ 1. DECLÁRASE Administrativamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, por los daños y perjuicios causados a las demandantes MARGARITA DELGADO HUERTAS, ELIZABETH DELGADO, quienes actúan en su propio nombre y, además, la primera en representación legal de su hija menor CLAUDIA ROCIO DELGADO, con ocasión de la muerte del soldado ALEX FERNEY DELGADO, ocurrida el día 25 de diciembre de 1993, en
la Vereda Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí (s.). 2.CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a pagar a título de perjuicios morales, la cantidad de 1000 gramos de oro para la señora MARGARITA DELGADO HUERTAS; y, la cantidad de 500 gramos de oro para cada una de las hermanas del occiso, ELIZABETH DELGADO Y CLAUDIA ROCIO DELGADO, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.CONDENAR en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar a la demandante MARGARITA DELGADO HUERTAS, la suma de $25.074.853,29 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, vencido y futuro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 5.LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-, dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos previstos en los Arts. 176 y 177 del C.C.A., debiendo asumir la totalidad de las condenas impuestas, con la posibilidad de repetir contra el LLAMADO EN GARANTIA, conforme se expresó en la parte motiva de esta sentencia. 6.Las condenas de que tratan los numerales anteriores se actualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A.” (fols. 124 y 125).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA.
Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el
día 25 de marzo de 1994, por el apoderado judicial de Margarita Delgado Huertas, Elizabeth Delgado y Claudia Rocío Delgado (fols. 8 a 19).
1. PRETENSIONES: “1. LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por las demandantes a consecuencia de la muerte violenta del soldado del Ejército Nacional ALEX FERNEY DELGADO, en hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1993, en Albania, San Vicente de
Chucurí (Santander).
Condenas: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a la señora MARGARITA DELGADO HUERTAS la indemnización por daño emergente que corresponda, según lo que se establezca en el proceso.
Estimo ese perjuicio en UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).
Lucro cesante: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a la señora MARGARITA DELGADO HUERTAS, madre del occiso, la indemnización por lucro cesante que corresponda, para cuyo efecto se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente en Colombia para la fecha de los hechos, equivalente a la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($81.560), FIJADO MEDIANTE EL Decreto 2061 de 1992 por el Gobierno Nacional. Estimo ese perjuicio en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) hasta la fecha de esta demanda,
pues han transcurrido tres meses desde el día del hecho base de la reclamación indemnizatoria.
DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Daño moral subjetivo: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada una de las demandantes UN MIL GRAMOS DE ORO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para el damnificado. Se solicita la máxima indemnización por tratarse de hijo único y hermano único varón.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los i.p.c. (índices de precios al consumidor) certificados por el DANE” (fols. 9 y 10).
2. HECHOS: “1. El día 25 de diciembre de 1993, en hechos acaecidos en Albania, comprensión municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), fue muerto el soldado del Ejército Nacional ALEX FERNEY DELGADO, mediante disparo con arma de fuego de dotación oficial, por parte de otro militar, un suboficial del Ejército, al parecer de nombre Cabo Segundo LIBARDO SANTOS ACOSTA, en todo caso adscrito, como él, al Batallón Los Guanes, de la
Quinta Brigada.
2. El suboficial, en avanzado estado de embriaguez, empezó a disparar en
forma imprudente, dando muerte al soldado ALEX FERNEY DELGADO e hiriendo a los soldados MAURICIO VALLEJO CHAVARRO y FRANKLIN VILLABONA BERNAL, todos pertenecientes al Batallón Los Guanes No. 5.
3. La muerte prematura del único hijo varón de la demandante principal y único hermano de las otras dos demandantes ha causado en el seno de la pequeña familia una enorme conmoción y ha significado una seria pérdida económica, pues era el único soporte con el que contaban” (fol. 11).
B. TRÁMITE PROCESAL:
1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 18 de abril de 1994 y ordenó notificar al demandado (fol. 20).
2. Y aquel una vez notificado del auto admisorio de la demanda (fol. 23), se opuso a las pretensiones; indicó que no le constan los hechos por lo cual a la parte actora le corresponde probarlos; como “razones de la defensa” expuso que “La realidad como ocurrieron los hechos no es clara ni suficientemente documentada, de la cual se pueda derivar responsabilidad estatal por falta o falla del servicio”. Además llamó en garantía al Suboficial Libardo Santos Acosta (fols. 26 a 29).
3. Luego admitió el llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso por el término legal, por auto de 12 de octubre de 1994 (fol. 34 a 37). Y como frente al citado no se logró su notificación se dispuso continuar con el trámite; por tanto decretó la práctica de las pruebas, el día 29 de junio de 1995
(fols. 39 a 42).
4. La audiencia conciliatoria fracasó por falta de ánimo de composición del litigio de la parte demandante (fols. 92 y 93).
5. Enseguida se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, el día 12 de agosto del mismo año (fol. 93); no allegó escrito la parte.
La Nación en su escrito final arguyó: “Acreditada la actividad administrativa de la accionada y la defunción del soldado ALEX FERNEY DELGADO, corresponde a la parte actora acreditar la magnitud del daño material que en el libelo se reclama al existir a su favor presunción de falla en el servicio y presunción de causación de perjuicio morales. En tales condiciones, para la prosperidad de sus pretensiones por concepto de perjuicios materiales, debía la accionante demostrar plenamente el daño emergente, que conforme a la reglamentación legal vigente a la fecha del siniestro constituye prestación de índole legal a cargo del Ejército Nacional, en cuanto a gastos de inhumación y honras fúnebres se refiere, Respecto a la pretensión de lucro cesante, el proceso no fue informado del cumplimiento de obligaciones alimentarias a cargo de ALEX FERNEY DELGADO. El simple hecho de acreditar ante la jurisdicción que la víctima antes de su incorporación al Ejército Nacional ejercía actividades económicamente productivas, no permite de manera alguna suponer el daño material cuyo resarcimiento se impetra. Debe ésta probar no solo la ayuda económica, colaboración o sostenimiento económico recibido de la víctima
por una parte, sino también su incapacidad para velar por su propio sostenimiento por enfermedad, edad o cualquier otra circunstancia, y aún en el evento de acreditarse tal ayuda, en tratándose de hijos solteros, nuestra jurisdicción ha acogido como fórmula para efectuar tal reconocimiento un límite temporal, la edad de 25 años en que se presume el hijo obtiene independencia y se encuentra en capacidad de organizar un hogar” (fols. 103 y 104). El Ministerio Público, por su parte, es del criterio que se acceda a las súplicas de la demanda, pues se halla probado que la muerte del soldado Alex Ferney Delgado se debió al comportamiento grave e indisciplinado de un suboficial del Ejército, con arma de dotación oficial y, por tanto, la responsabilidad de la Administración puede adecuarse al régimen de falla presunta. Considera que resultaría igualmente acertado manejar la responsabilidad desde la óptica de la falla del servicio, “si se tiene en cuenta que por razón del avanzado estado de embriaguez que denotaba el militar evadido a su regreso ha debido ponérsele a buen recaudo y bajo estricta vigilancia, impidiéndole el acceso al armamento a fin de evitar las consecuencias ya descritas”. Igualmente manifestó que también se demostró el nexo causal, razón por la cual únicamente correspondía a los demandantes demostrar el perjuicio causado con el suceso; Y este último aspecto lo encontró demostrado con las pruebas, testimonial y documental, que se adujeron o para demostrar la muerte de Alex Ferney Delgado (fotocopia de la diligencia de levantamiento -fol. - 62y registro
civil de defunción -fl4) y la gran afección moral que tuvieron que afrontar su madre y sus hermanas, al igual que la pérdida de la ayuda económica que el occiso les proporcionaba (declaraciones de Antonio Eliécer Cadena Gómez; William Acero Rojas; Angela Acevedo Aguilera, Avelina Díaz y Lina María Hernández Isidro ) fols. 71 a 75) y la condición de parientes con la que acudieron al proceso (fols. 3, 5 y 6; 99 a 102).
C. SENTENCIA APELADA: Analizó primeramente los elementos de la responsabilidad endilgada, esto es por falla presunta del servicio, fundada en la culpa de un miembro activo de la entidad demandada, Cabo Segundo Libardo Santos Acosta, quien en avanzado estado de embriaguez disparó en forma imprudente su arma de dotación, causando la muerte al soldado de la misma guarnición Alex Ferney Delgado y heridas a los soldados Mauricio Vallejo y Franklin Villabona y, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó que si bien bajo este régimen el actor no tiene que demostrar la falla del servicio, no se dispensa de demostrar el daño y su relación de causalidad con el mismo; destacó que al demandado le corresponde demostrar su diligencia y cuidado para desvirtuar la falla.
En el estudio particular del hecho generador de la falla se remitió al comunicado No. 1996 de agosto 24 de 1995 que fue dirigido al Tribunal por el Comandante del BCG05 del Batallón Los Guanes de la Quinta Brigada de esa ciudad, en respuesta al oficio 3326-9858, cuyo texto transcribe en lo pertinente:
“El día 24 de diciembre de 1994 el CS. LIBARDO SANTOS ACOSTA encontrándose de puesto en la vereda Albania comprensión del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) se evadió de la base a ingerir bebidas alcohólicas desobedeciendo las órdenes emitidas por el Comando del Batallón sobre el comportamiento en las bases de patrullaje, aproximadamente a las 02.00 horas del día 25 de Diciembre de 1993 regresó a la base y se dirigió a donde dormía la tercera escuadra de la Contraguerrilla COBRA, tomó su fusil y empezó a realizar disparos al aire, viendo esto el personal de soldados trató de desarmarlo bajando este el arma a la altura de la cintura y disparando causándole la muerte al SLV. ALEX FERNEY DELGADO e hiriendo a los soldados MAURICIO VALLEJO CHAVARRO y FRANKLIN VILLABONA BERNAL … g) Inicialmente fue conducido al Hospital del Municipio de San Vicente de Chucurí y ese mismo día fue transportado en helicóptero a Bucaramanga donde entró muerto al dispensario de la Quinta Brigada por herida de arma de fuego a la altura del abdomen’” (fols. 67 y 68). Agregó que similar versión de los hechos narró el soldado voluntario Mauricio Vallejo Chavarro, cuyos apartes transcribió: “’Eso hace bastante, algo más de dos años, más exactamente el 24 de diciembre en una base del Batallón de San Vicente de Chucurí, llamada Albania. Como a la una de la mañana habían hecho unos tamales que los
comeríamos a esa hora. Habíamos bastantes soldados despiertos, cuando llegó mi cabo SANTOS ACOSTA al lugar a donde nosotros estábamos. No sabemos exactamente si estaba borracho, loco o drogado y sin decir nada empezó a disparar quedando un soldado herido de gravedad que horas después murió y otros dos heridos, con heridas leves. Unos soldados fueron a cogerlo a él y no se dejó porque salió corriendo dejando botada la dotación que tenía a cargo. Al soldado herido de gravedad lo llevamos en un carro para Barranca, por el camino murió. Nos devolvimos de nuevo a la base y esperamos apoyo helicoportado para llevarlo a Bucaramanga con los otros dos heridos. El CABO SANTOS ACOSTA apareció al otro día, se le presentó a mi teniente Comandante de la Contraguerrilla diciendo que si, que él era el que lo había matado y que iba a responder por lo que pasara. Después llegó el helicóptero y nos fuimos todos cuatro para Bucaramanga. En la Brigada detuvieron a mi cabo, y los heridos nos fuimos para el dispensario y al muerto lo llevaron para hacerle la autopsia para ver de qué había muerto’. Al ser interrogado sobre el tipo de arma con que disparó SANTOS ACOSTA, respondió: ‘Con el fusil de dotación’. Más adelante al ser cuestionado sobre cuales personas resultaron víctimas de los disparos hechos por el citado Cabo Segundo del Ejército, contestó: ‘El soldado muerto. Soldado voluntario ALEX FERNEY DELGADO, y los heridos
VILLABONA BERNAL FRANKLIN y el suscrito VALLEJO CHAVARRO
MAURICIO’”.
Luego enunció las pruebas referentes al daño:
1. Fotocopia auténtica del Registro Civil de Defunción de la víctima Alex Ferney Delgado, en la cual se indicó que éste falleció el día 25 de diciembre de 1993 a las 2:30 p.m., a consecuencia de “IMPACTO DE ARMA DE
FUEGO EN EL ABDOMEN”.
2. Fotocopia auténtica del acta de levantamiento del cadáver practicada el 25 de diciembre de 1993, por la Unidad Criminalística de campo de la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad, en la cual se consignó que el soldado Alex Ferney Delgado murió en la base del Batallón Los Guanes, Vereda Albania Municipio de San Vicente de Chucurí con arma de fuego, “’al parecer fusil’”.
3. Fotocopia auténtica del informe 065 expedido por el Abogado de la Unidad Criminalística y una investigadora, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en donde se consigna lo siguiente: “‘1.- Durante la diligencia de inspección de cadáver realizada en la sección de urgencias del dispensario de la Quinta Brigada, dialogamos
con el Teniente JORGE ARENAS MATTA, identificado con C.C. No. 7.553.957 de Armenia quien nos informó que el occiso (ALEX FERNEY DELGADO) fue traído a las once horas procedente del Municipio de San Vicente de Chucurí, ingresó muerto con un impacto de arma de fuego en el abdomen. 2.- Se indagó con el Mayor CLAVIJO, comandante del
batallón de Contraguerrilla No. 5 los Guanes, quien nos informó que el occiso falleció como consecuencia de disparos realizados por el Cabo Segundo SANTOS ACOSTA LIBARDO perteneciente a dicho batallón, en hecho ocurridos a las 2_30 horas del día 25 de diciembre de 1993 en la vereda Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí (Sder.), en donde se encuentra una base del mencionado batallón’ (fol. 63)”. Y sobre el nexo de causalidad, concluyó que se evidencia que al tiempo de ocurrir los hechos la víctima se encontraba prestando el servicio, como soldado voluntario; afirmó que el hecho ocurrió en el servicio pero no por razón del mismo y, por ende, la muerte del citado servidor estatal fue “injustificada, desproporcionada e imprevista, pues de repelente y sin mediar causa válida alguna, un superior suyo, el cabo Segundo SANTOS ACOSTA encontrándose en estado de alicoramiento severo y desobedeciendo órdenes emitidas por la base militar a la cual pertenecía, de manera inconsulta, irresponsable y absurda comenzó a disparar con su arma de dotación en el sitio donde se encontraban varios de sus compañeros de filas, causándole la muerte al inerme soldado DELGADO, quien no tuvo oportunidad de defender su vida”. Finalmente, expresó que la responsabilidad de la entidad demandada sí se halla comprometida, pues no demostró ninguna de las causales que pudiera eximirla de responsabilidad y, por el contrario, “su actuar puede reputarse como descuidado y negligente, pues a sabiendas que el CS. SANTOS ACOSTA se había evadido de
la guarnición con el propósito de ingerir bebidas alcohólicas, su deber era el de buscarlo, ponerlo a buen recaudo y bajo estricta vigilancia, impidiéndole el acceso al sitio donde se encontraban las armas, a fin de evitar lamentables accidentes como el que en efecto ocurrió”. En segundo lugar, procedió a efectuar la liquidación de indemnización de perjuicios; encontró acreditado, con los registros civiles de los demandantes, el parentesco con la víctima directa (Alex Ferney Delgado) y con éste, el interés jurídico o legitimación material, en la causa por activa. Del hecho del parentesco, dedujo de acuerdo con la orientación jurisprudencia, la presunción judicial del dolor de los demandantes (padres, abuela y hermanos de la víctima) y señaló que de otra parte también se probó ese dolor con con los testimonios de Antonio Eliécer Cadena, William Acero Rojas, Angela Acevedo Aguilera, Avelina Dìaz y Lina María Hernández Isidro. Partiendo de esos dos hechos condenó a indemnizar a los demandantes en las siguientes cantidades: 1.000 gramos oro para la madre, y 500 para cada una de las hermanas (Claudia Rocío Delgado y Elizabeth Delgado). Luego explicó que como no se demostró el daño emergente es obvio que no puede haber indemnización. Pero en lo que atañe con el lucro cesante consideró que la madre de la víctima directa sí tiene derecho a indemnización porque su hijo para el momento de la muerte tenía 23 años de edad; antes de entrar al Ejército convivía con ella y sus hijas; realizaba trabajos de construcción y/o albañilería
(testimonios de terceros que obran en el expediente) y la ayudaba económicamente. Para liquidar el perjuicio aplicó el 75% del salario mínimo legal indexado (renta), presumiendo que la víctima directa sólo gastaba para si el 25%; tuvo en cuenta la vida probable de la progenitora por cuanto ésta era mayor que su hijo, pues nació el 23 de enero de 1950 y fue madre de aquel el 10 de mayo de
1970. Y finalmente señaló que no había lugar a pronunciamiento sobre el llamado en garantía porque no se logró su vinculación; sin embargo anotó, que dada la conducta del Agente “puede ser convocado como parte pasiva por la NACIÓN, mediante una acción de repetición sucesiva” (fols. 108 a 125).
D. APELACIÓN: La Nación al recurrir pretende sólo la modificación de la sentencia de primera instancia en lo que atañe con la medición de la condena que se le impuso por perjuicios materiales, por lucro cesante, porque la estima excesiva, por lo siguiente: “1. Se tomó como base para efectuar la liquidación el 75% del salario de la víctima y no el 50% dado su condición de soltero, de quien se presume destina un 50% de sus ingresos para su propia subsistencia.
2. La Sala no limitó el reconocimiento indemnizatorio de la progenitora de la víctima conforme a las pautas jurisprudenciales reiteradamente expuestas por la máxima Corporación, hasta la fecha en que el occiso cumpliría 25 años de edad haciendo con ello más oneroso la responsabilidad patrimonial de la demandada” (fols. 129 y 130).
E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La apelación se admitió el 24 de septiembre de 1997; luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de las alegaciones finales y sólo la parte actora presentó escrito final en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 137 a 143).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de mayo de 1997, mediante la cual la declaró administrativamente responsable y la condenó a indemnizar los perjuicios, morales y materiales, que causó a los demandantes con la muerte de Alex Ferney Delgado, hijo y hermano de aquellos.
A. Como para resolver la apelación se observa que el apelante es único, la Sala se detendrá como lo dice la ley, artículo 357 del C. P. C., a estudiar el punto de inconformidad planteado por la Nación, sobre la liquidación de la indemnización por lucro cesante.
B. Para definir si la Nación tiene derecho a lo pedido, en el memorial de apelación, es indispensable partir de los hechos afirmados en la demanda de pérdida de ayuda económica de la señora Margarita Delgado Huertas, madre de Alex Ferney Delgado, y seguir con el examen del material probatorio sobre el daño material por lucro cesante.
1. En la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones:
En la pretensión por lucro cesante se indicó: LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) pagará a la señora MARGARITA DELGADO HUERTAS, madre del occiso, la indemnización por lucro cesante que corresponda, para cuyo efecto se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente en Colombia para la fecha de los hechos, equivalente a la suma de ochenta y un mil quinientos sesenta pesos ($81.560), fijado mediante el Decreto 2061 de 1992 por el Gobierno Nacional. Estimo ese perjuicio en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) hasta la fecha de esta demanda, pues han transcurrido tres meses desde el día del hecho base de la reclamación indemnizatoria. En el capítulo de antecedentes fácticos se señaló: “3. La muerte prematura del único hijo varón de la demandante principal y único hermano de las otras dos demandantes ha causado en el seno de la pequeña familia una enorme conmoción y ha significado una seria pérdida econ
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