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CE-68001-23-15-000-1994-09891-01(18896)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-1994-09891-01(18896)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2001) Radicación: 68001-23-31-5000-1994-09891-01 (18.896) Actores: Oneida María Castro Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército NacionalReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 19 de abril de 1994, los señores Oneida María Castro Campo, Wenceslao, Cadilza y Ricardo Enrique Durán Castro; Luís Alberto Durán Camargo y Oscar Julio Mora Castro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte del señor John Elías Durán Castro, ocurrida el 4 de diciembre de 1992, en la ciudad de Barrancabermeja – Santander- (fls. 7 a 25 cdno. 2).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de

los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $300.000 correspondientes a los gastos funerarios que debieron pagar y por lucro cesante, la suma que se acreditara en el proceso, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al proceso o la cantidad equivalente a 4.000 gramos de oro en favor de la señora Oneida María Castro Campo (fl. 15 y 16 cdno. 2)

2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “1. El día 4 de diciembre de 1992 hacia las 12:45 P.M. en la ciudad de Barrancabermeja, se encontraban departiendo varias personas en el sitio denominado Estadero “El Forastero” entre ellas el soldado JOHN ELIAS DURÁN CASTRO en compañía del cabo del ejército ALVAREZ CASTRO, cuando se suscitó una discusión que se suponía no pasaría a mayores con el soldado profesional JOSE ANGEL HURTADO, también perteneciente al Ejército y adscrito al Batallón Nueva Granada. “2. Pero inexplicablemente en forma aleve y asesina, JOSE ANGEL HURTADO sacó y esgrimió su arma de dotación oficial, pistola 9 mm, y le propinó un disparo a los pies a JOHN ELIAS DURÁN CASTRO, quien quedó arrodillado y herido por varios minutos quejándose por el dolor en el suelo. “3. Como si fuera poco, pasados varios minutos, en forma deshumanizada y con una alta dosis de sevicia, el soldado profesional JOSE ANGEL HURTADO le propinó el “tiro

de gracia” a su víctima indefensa y herida para poner fin a su vida y para no desperdiciar los tiros que le quedaban en su arma de dotación oficial, aprovechó para pegarle tres tiros también al cabo ALVAREZ CASTRO y dejarlo gravemente herido; dando a los allí presentes una escena muy dantesca, nefasta e imborrable vivencia estilo Vietnam. “4. Lo anterior en tratándose de un suboficial del Ejército compromete la responsabilidad Estatal, toda vez que sus superiores nunca debieron haber permitido que el soldado anduviera en lugares públicos armado buscando camorras y disparando a diestra y siniestra al estilo “Rambo” colombiano y atentando contra el derecho más sagrado del hombre, la vida de su compañero de arma, el hoy occiso JOHN ELIAS DURAN CASTRO, al cual le sobreviene (sic) su señora madre damnificada y sus hermanos damnificados, los cuales se ven seriamente afectados en lo moral y lo materia puesto que él era el mayor de los hijos de su hogar y por ser una familia unida que convivía en absoluta armonía y convivencia familiar (fls. 16 y 17 Cdno. 2)

3. La demanda se admitió el 2 de junio de 1994 y se notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y señaló que no estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva de los actores.

Sin esgrimir algún argumento de defensa, solicitó la copia auténtica del proceso penal seguido contra José Ángel Hurtado, por el delito de homicidio contra John Elías Durán Castro y las lesiones personales al Cabo Álvaro Antonio Álvarez Castro (fls.41 y 42 cdo. 2).

4. El señor Procurador 16 en lo Judicial en asuntos Administrativos, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 1994, formuló llamamiento en garantía en contra del señor José Ángel Hurtado, por ser éste el soldado que le causó la muerte al joven John Elías Durán Castro, el 4 de diciembre de 1992 (fls. 38 a 40 cdno. 2)

5. En auto de 4 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Agente del Ministerio Público contra el señor José Ángel Hurtado Cortés (fl. 62 a 66 cdno. 2), el cual fue representado judicialmente por curador ad litem, quien contestó la demanda esgrimiendo que no le constaba ninguno de los hechos y solicitó que se decretaran unas pruebas con el fin de establecer si el arma con la que se cometió el homicidio era de dotación oficial y las demás de oficio que el Magistrado Ponente tuviera a bien decretar (fl. 93 y 94 cdno. 2).

4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de marzo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto

(fl. 294 cdno.2). La parte actora, manifestó que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que el homicidio del soldado John Elías Durán Castro fue cometido por el señor José Ángel Hurtado Cortés, quien para esa fecha era miembro del Ejército

Nacional adscrito al Batallón Nueva Granada. Manifestó que era deber de la demandada proveer todas las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de cada uno de los colombianos, evitando que sus miembros causaran algún daño por el ejercicio de las armas que tienen a su cargo. Consideró que el asesinato aleve del soldado John Elías Durán Castro se produjo como consecuencia directa de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, pues el agente que lo causó obró de manera irracional y prevalido de su condición de autoridad. Finalmente, luego de transcribir varias sentencias del Consejo de Estado sobre la capacidad procesal para comparecer al proceso en calidad de terceros afectados o damnificados, manifestó que estaba acreditada la legitimación en la causa por activa de los actores, toda vez que en el proceso obran varios documentos y testimonios que demuestran su parentesco con la víctima directa del daño (fls. 296 a 306 cdno. 2). La entidad demandada, luego de hacer un recuento del material probatorio, manifestó que estaba acreditado que el arma con la que se produjo el homicidio no era de propiedad del Estado ni estaba bajo su custodia, pues el señor José Ángel Hurtado Cortés fue condenado por el delito de porte ilegal de armas, toda vez que en el proceso penal se estableció que el revolver que utilizó para asesinar al soldado John Elías Durán Castro era de propiedad de un amigo que se lo había prestado y no tenía permiso o salvoconducto para su porte o tenencia. Señaló que el daño no era imputable a esa entidad, pues éste tuvo por causa la

culpa personal del soldado voluntario José Ángel Hurtado Cortés, toda vez que éste actuó de manera individual e independiente de las actividades que debía ejercer como miembro del Ejército Nacional, inmiscuyéndose en una riña particular sin relación alguna con su condición de militar. Por último, adujo que la causa determinante del daño fue la actuación personal del agente José Ángel Hurtado Cortés, lo cual conduce a que se exonere de responsabilidad a la demandada (fls. 321 a 324 cdno. 2). El Agente del Ministerio Público solicitó que se condenara a la entidad demandada, pues consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al asunto sub lite era el de la falla presunta, toda vez que se demostró que el homicidio del joven John Elías Durán Castro fue causado por un soldado profesional con un arma de dotación oficial. Adujo que la causa del daño no fue otra que la conducta negligente y descuidada de la administración por permitir el uso y manejo irresponsable de las armas por parte de sus agentes. Finalmente, manifestó que en el proceso quedó debidamente demostrada la legitimación en la causa por activa y el parentesco de los actores con la víctima, como quiera que con la demanda y los testimonios se acreditó la ayuda económica que sus familiares recibían del soldado John Elías Durán Castro y las relaciones de amor y afecto que existían entre ellos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 2 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existía relación entre el daño y la actuación de la demandada y además

porque el mismo se produjo por una actuación personal del soldado voluntario José Ángel Hurtado Cortés. Al respecto, el a quo, puntualizó: “Analizando el acopio probatorio, advierte la Sala que en el sub lite, la demanda no está llamada (sic) prosperar y por tanto, no surge la obligación para la entidad demandada de responder, en la medida en que si bien la muerte de John Elías Durán Castro constituye un daño, este (sic) último no le es imputable a la demandada por tratarse de una conducta ajena a la prestación del servicio, sin que de otra parte se hubiera acreditado la falla en que incurrió la administración para atribuirle tal hecho. “La situación fáctica acaecida en el sub judice, constituye el ejemplo típico de la falta personal del agente, sin que se encuentre acreditado nexo causal con el servicio. “La actuación dañosa del agente, reitera la Sala, conforme quedó acreditado en el expediente, no guarda relación alguna con la prestación del servicio, y la responsabilidad de la administración no deviene del hecho de que el autor éste vinculado a la entidad que se demanda. “(…)” “Por último, el hecho de que el soldado quien finalmente causó el daño por el que reclaman los actores, se encontrara “evadido” de la unidad de la cual era orgánico según el documento suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 2 del Batallón Contraguerrillas, carece por si mismo de la entidad suficiente para comprometer la responsabilidad de la parte demandada en los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción. La actuación personal del agente, en las condiciones transcritas se ejecutó fuera de

la órbita de control y vigilancia de la administración, y obedece a un acto que atañe en forma exclusiva con la esfera volitiva de quien lo realizó. “La causa eficiente y determinante del daño devino, tal y como quedó consignado en la argumentación jurídica que antecede, de la conducta criminal imputable exclusivamente al autor material del hecho, sin que pueda atribuirse bajo ningún título una falla a la (sic) administración, razón por la cual ésta no puede ser obligada a su reparación… (fls. 342 a 372 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que en el proceso se demostró la calidad de militares tanto del homicida como la de su víctima y porque la administración no debió permitir que un hombre conflictivo o peligroso hubiese ingresado al Ejército Nacional, pues esa circunstancia conlleva a que deba responder por las actuaciones u omisiones que éste cometa en el ejercicio de la actividad militar. La actuación del soldado José Ángel Hurtado Cortés permite inferir que éste no cumplía con los requisitos necesarios para pertenecer al Ejército Nacional y menos para portar armas, lo cual compromete la responsabilidad de la demandada pues era evidente que no debió permitir que una persona conflictiva y con problemas de disciplina permaneciera en el servicio activo. Manifestó que era evidente la falla en la prestación del servicio de la demanda, pues tenía vinculada a una persona con problemas de mala

conducta que constituía un peligro para los miembros de la institución y las personas civiles, quienes en algún momento tuvieron comprometida su vida e integridad personal y que el Ejército Nacional no podía evadir su responsabilidad esgrimiendo que para el día de los hechos el soldado José Ángel Hurtado Cortés no cumplía ninguna orden o servicio alguno. El hecho de que el soldado voluntario que asesinó al señor John Elías Durán Castro e hirió al Cabo Álvaro Antonio Álvarez Castro hubiese estado evadido de la unidad militar de la cual era orgánico, no impide que se estructure la responsabilidad patrimonial de la demandada, pues era evidente que ésta debía ejercer un control sobre sus subordinados tomando las medidas pertinentes para evitar que una persona tan agresiva hubiese abandonado las instalaciones militares. Luego de citar varias jurisprudencias del Consejo de Estado, relativas a la presunción de oficial de las armas de fuego accionadas por los miembros de la fuerza pública, señaló que el Ejército Nacional debía responder por la muerte del joven John Elías Durán Castro, toda vez que se acreditó que este hecho fue cometido por un agente suyo con un arma que debía presumirse era de dotación oficial. Por último, señaló que se encontraba debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa de los actores y que se debían reconocer los perjuicios morales solicitados por éstos, toda vez que se demostró el parentesco entre ellos y la víctima y las relaciones de solidaridad y acto que existían entre ellos. (fls. 391 a 408 cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 15 de junio de 2000 y se admitió en esta Corporación el 7 de noviembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la primera instancia y señaló que estaba plenamente acreditada la responsabilidad del Estado, toda vez que la demandada no demostró causal eximente de responsabilidad alguna que impidiera imputarle el daño causado a los actores (fls. 417 a 425 cdno. 1).

La entidad demandada, manifestó que el asesinato del señor John Elías Durán Castro no se dio como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la administración, sino que fue producto de un hecho delictivo desligado completamente del servicio. Finalmente, manifestó que se demostró que el soldado voluntario José Ángel Hurtado Cortés estaba evadido cuando cometió el delito y que lo hizo con un arma que no era de dotación oficial, lo cual permitía inferir que este hecho fue completamente personal sin nexo espacial, temporal e instrumental del servicio que estaba a cargo de la demandada. El Ministerio Público guardó silencio según se indicó en el informe secretarial que obra en el folio 426 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran

demostrados los siguientes hechos:

1. Se encuentra acreditada la muerte de John Elías Durán Castro con la copia auténtica del registro civil de defunción expedido por el Notario Primero del Circuito de Barrancabermeja, en el que se indicó que falleció el 4 de diciembre de 1992, como consecuencia de una hemorragia aguda (fl. 1 y 119 cdno. 2).

2. Respecto del vínculo que el señor John Elías Durán Castro tenía con el Ejército Nacional, obran las siguientes pruebas: 2.1. El Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa el 1º de octubre de 1996, certificó: “Que el señor JHON ELIAS DURAN CASTRO ingresó al Ejército como soldado dado de alta el 9 de noviembre de 1987 en el BATALLON DE ARTILLERIA NUEVA GRANADA y fue retirado en el grado de CABO

SEGUNDO, según resolución No. 623 de 1991, novedad fiscal No. 1 enero de 1992” (fl. 131 cdno. 2) (Resalta la Sala) 2.2. El Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, allegó copia auténtica de la hoja de vida del señor John Elías Durán Castro, en la que se observa que fue ascendido al grado de Cabo Segundo del Ejército el 1º de marzo de 1989, siendo suspendido del ejercicio de sus funciones mediante la resolución No 00570 de 1991, toda vez que el Juez 24 de Instrucción Penal Militar en la providencia de 24 de septiembre de 1991,

dictó auto de detención en su contra por el delito de abandono del puesto y fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante la resolución No. 623 del 28 de noviembre de 1991, (fls. 136 a 138, 148 y 151 cdno. 2) . 2.3. Obra copia auténtica de un radiograma enviado el 4 de diciembre de 1992, por medio del cual se avisó al Batallón de Artillería Granada No 2, sobre la muerte del señor John Elías Duran Castro, en los siguientes términos: “BAGRA S1 129 X PERMITOME INFORMAR DIA 04 0100 DIC92 AREA

URBANA BARRANCA FUE ASESINADO CS( R) DURAN CASTRO JHON ELIAS

CM. 8749257 X PRESENTA IMPACTOS ARMA DE FUEGO PADRES ONEIDA

CASTRO CAMPOS RESIDE CALLE 63 C NR 20 65 BARRANQUILLA TEL

415683 FUE RETIRADO SERVICIO ACTIVO RESOLUCION NR 00623/91 POR INCAPACIDAD PROFESIONAL NOVEDAD FISCAL 01 ENER 92 X (fl. 152 cdno 2) (Mayúsculas del texto original, resalta la Sala)

3. Respecto a la forma como se produjo la muerte de John Elías Durán Castro, el señor Álvaro Antonio Álvarez Castro, quien acompañaba al occiso y resultó herido en los mismos hechos, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, por comisión del Tribunal Administrativo de Santander, narró lo siguiente: “siendo las nueve y treinta de la noche del 4 de diciembre de 1992, estando en compañía del cabo primero DURAN del Ejército

tomándonos unas cervezas en el estadero, que en el momento no recuerdo su nombre en la ciudad de Barrancabermeja, siendo entre las 10:30 y 11:30 de la noche el cabo DURAN propuso una discusión con el soldado voluntario del Ejército LUIS ANGEL HURTADO, ORGÁNICO DEL Batallón 18 de la Brigada Móvil número 2, quien al comenzar la discusión el cabo DURAN se dirigió hacia donde yo estaba llamándome y llevándome hacia donde estaba la discusión, cuando yo llegué hacia donde estaba el soldado LUIS ANGEL HURTADO yo llevaba una cerveza en la mano cuando el soldado sacó su pistola 9 mm de dotación oficial, disparándole hacia la parte del cuello del cabo primero JHON ELIAS DURAN CASTRO, yo salí a ver donde salía el disparo cuando el soldado antes mencionado me disparó en tres oportunidades pegándome en varias partes del cuerpo. El soldado salió por la avenida principal dirigiéndose hacia el batallón Nueva Granada huyéndole a lo que había ocasionado… (fl. 22 cdno. 2) (Resalta la Sala)

4. Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja contra José Ángel Hurtado Cortés por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en perjuicio de John Elías Durán Castro y Álvaro Antonio Álvarez Castro, el cual se encuentra integrado por diversos medios probatorios, que son susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, toda vez que esta prueba

trasladada obra en el plenario en copia auténtica y la misma fue solicitada por ambas partes.1 Del material probatorio trasladado del proceso penal, se destaca: 4.1. En el acta de levantamiento del cadáver de John Elías Durán Castro, la Sección de Policía Judicial de la Sijin, consignó: “Nombres: JHON ELIAS Apellidos: DURAN

CASTRO

EDAD: 28 Estado civil: NO Ocupación: DESCONOCIDA “Muerte lugar: ESTABLE/FORASTERO Fecha: Diciembre 04 de 1992 hora:

24:40 “Descripción del lugar del hecho: Bar ubicado en la calle avenida ferrocarril #1580 dentro del establecimiento quedó dentro del salón o pieza No. 2. “Prendas de vestir: Pantalón Bluyin (sic) color azul claro, camisa amarilla, con un emblema, zapatos botas deportivas de material, medias azul oscuras interiores negros. “Descripción de heridas: Un orificio de entrada región Deltoidea parte izquierda sin orificio de salida, otra orificio de entrada región dorsal inferior con orificio de salida misma altura región dorsal parte derecha. “Muerte violenta por arma de fuego Tipo de arma: Al parecer revolver 38 largo… (fl. 2 cdno. 3) (Resalta la Sala) 1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la

medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. 4.2. En la necropsia realizada al cadáver de John Elías Durán Castro, la cual obra en el expediente en copia auténtica, el Departamento de Medicina Legal de Barrancabermeja, señaló: “…Cadáver de un hombre de 28 años de edad, 1.68 cms de talla, 68 kilos de peso, cabello castaño oscuro, quien había muerto el 4 de diciembre de 1992. “Al examen externo el cadáver presenta rigidez y frialdad cadavérica, lo mismo que las siguientes lesiones: “1. orificio de entrada de 0.5 cms circular con bordes invertidos y tatuaje en región pectoral lado izquierdo, lesióna pulmón izquierdo produciendo hemorragia aguda y

anemia aguda. Se hallan aproximadamente 1.500 cc de sangre en hemitorax izquierdo. Se hallan restos de proyectil sobre region escapular izquierda. “2, Orificio de entrada de 0.5 oval de bordes invertidos con tatuaje en cara interna pie derecho, lesiona tejidos blandos. Orificio de salida de 1 cm en región posterior de pie derecho. Trayectoria de adelante hacia atrás CONCLUSIONES: “CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE: Hemorragía aguda y anemia aguda por lesión pulmonar. “CAUSAL DE LA MUERTE: Arma de fuego de corto alcance TIEMPO DE MUERTE: 6-12 horas SUPERVIVENCIA: 35 años “Las lesiones son de carácter esencialmente mortal (fl. 26 cdno. 3) 4.3. El 4 de diciembre de 1992, el agente William Gómez Rojas envió un informe a la jefatura de la Sección de Policía Judicial e Investigación, en el que indicó: “…según las versiones tomadas a las empleadas del establecimiento, el occiso se encontraba bebiendo en la barra en compañía de Álvaro, sólo ellos se encontraban dentro, los demás clientes y empleados estaban en las mesas de afuera del establecimiento, a la 1:30 de la mañana se levantó de la barra dirigiéndose a la calle el señor John Elías a quien le propinaron tres impactos de bala causándole la muerte de manera instantánea y resultando herido su compañero el señor Álvaro Álvarez, cuando se dirigió a observar de donde venían los disparos a quien llevaron de

inmediato a la clínica la Magdalena, enseguida que se escucharon los impactos , salió del establecimiento el soldado voluntario conocido como Tyson a quien las personas que se encontraban allí no sabían de su presencia en el establecimiento. “Luego del homicidio fue capturado por la Brigada Móvil el soldado conocido como Tyson para ser investigado. (fl. 3 cdno. 3) 4.4. El 18 de diciembre de 1992, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 2, le informó al Fiscal 36 Unidad Previa y Permanente, lo siguiente: “Respetado Doctor, con toda atención me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a su oficio No. 033, haciéndole saber que el soldado voluntario JOSE ANGEL HURTADO CORTES es orgánico de la Brigada Móvil No. 2, Batallón de Contraguerrillas No. 17. “Para las fechas señaladas en su oficio del 3 de diciembre del año en curso para amanecer el 4, el soldado en mención no cumplía ningún tipo de orden ni prestaba servicio alguno dentro o fuera de la Unidad. “Además se pudo establecer que para esa noche el soldado HURTADO CORTES se encontraba evadido de la Unidad, por lo que se precisa que no tenía autorización por el Comando de la Brigada para salir fuera de ella sin que se pudiera establecer la hora en que lo hizo. (fl 21 cdno. 3) (Resalta la Sala)

5. Respecto a la forma como sucedieron los hechos en los que falleció John Elías Durán Castro, el señor Ramiro Hita Granados, quien estuvo presente en el lugar de los

hechos y trabajaba como sastre en el Batallón nueva Granada, ante la Fiscalía 36 Previa y Permanente, señaló: “… en eso del negocio del FORASTERO salía el señor Durán y nos llamó, porque cuando él estaba preso íbamos a visitarlo a la cárcel, como éramos bastante amigos por la vaina del trabajo, él al vernos nos llamó entonces nosotros nos regresamos y nos brindó una mesa en la parte de afuera y allá nos brindó tres cervezas, en eso nos comentó que ese día a las seis de la tarde había salido de la cárcel y que se había tomado unos tragos con los guardianes y que lo habían dejado en un carro en ese mismo sitio, en eso el señor VASQUEZ se sentó con otros compañeros en otra mesa, no me acuerdo de los nombres de ellos, entonces yo me quedé con el señor DURAN en la mesa, en eso él se paró y entró a la pista de baile y se puso a discutir con un señor que no me acuerdo quien es, sólo sé que tenía una camisa a cuadros, pero de fisionomía no me acuerdo, pero con él, o sea con el señor estaba el soldado TAYSON, no se como se llama él y una vieja, que la discusión era por esa vieja, porque como que el finado quería bailar con ella o la quería llevar a la pieza de eso se trataba la discusión; el finado estaba forzando a la vagabunda esa, no se como se llama ella, se que trabajó en el Batallón como manteca, yo entré y saludé a TAYSON y cogí al finado y me lo llevé para la mesa, en eso nos pusimos a hablar con el finado, no me

acuerdo de qué estábamos hablando, pasarían por ahí como diez minutos, no me había tomado la cerveza que él me había brindado , en eso me despejo un poco la mente y cuando me dí cuenta no estaba ya sentado en la mesa, en eso no le paré bolas al asunto y al cabo de rato (sic) me fui a orinar a la parte o al baño que está en la parte de atrás, cuando entré al salón estaba discutiendo y jalando a la vieja de una mano, en eso llegué y le dije cálmese hermano si usted quiere ir a bailar vamos a CALIXTO que allá hay unas viejas que me conocen, en eso el llegó a ofender al que estaba con la vieja y al soldado TAYSON, porque él insistía en bailar con la vieja o sacarla, entonces yo le dije a TAYSON, que fresco que yo me llevaba (sic) para otro lado, cuando eso no recuerdo el finado que le dijo a TAYSON, en eso TAYSON se paró de la mesa, yo hice lo más conveniente evitar el problema y me le metí por el medio a TAYSON para evitar el problema diciéndole que se calmara que para que le iba a pegar a ese man, entonces TAYSON sacó el arma y disparó el primer tiro al piso, cuando él disparó el primer tiro yo solté a TAYSON y el finado se dobló y decía HAY mi mamá, tal vez el tiro rebotó porque TAYSON no se lo tiró a pegar, en eso iba entrando el cabo ALVAREZ y entonces TAYSON disparó tres veces consecutivas hacía el CABO ALVAREZ, entonces el CABO cayó al suelo entonces TAYSON iba saliendo y

disparó un tiro hacia el cabo DURAN y de ahí salió se paró en la puerta con el arma todavía en la mano se estuvo como unos treinta segundos y fue cuando la gente gritaba y corría de ahí no supe que se hizo TAYSON más… PREGUNTADO. El occiso DURAN CASTRO se encontraba en estado de embriaguez? CONTESTO. El si estaba bastante tomado… (fls.. 22 a 23 cdno. 3) Sobre los mismos hechos, el señor Libardo Vásquez Terán, manifestó: “…pasando la esquina del FORASTERO en la cicla, el señor RAMIRO que venía atrás en la cicla, como es más pequeña, me llamó y me dijo venga ELECTRICO, como me llamaban así en el batallón, entonces yo me regresé y allí estaba el señor DURAN o sea el difunto y nos brindó una cerveza, nos dio la mano y nos dijo que estaba muy agradecido con nosotros porque nosotros éramos los únicos de la institución que lo habíamos visitado en la cárcel y que además él estaba contento porque acaba de salir a la seis de la cárcel… yo noté que el cabo DURAN estaba un poquito problemático porque ahí le buscó un problema a un suboficial del batallón y lo invitó a pelear, yo me pare y le dije que le pasa viejo DURAN si está buscando problemas me voy para la casa a dormir, entonces él se sentó nosotros estábamos sentados afuera del negocio, en vista de eso yo fui y me senté en otra mesa, yo me senté con el cabo ALVAREZ a terminar de tomarme la cerveza que me había brindado el occiso

y en la mesa donde yo me había quedado quedaron sentados DURAN y el señor RAMIRO, yo me desentendí de la mesa de ellos y me puse a hablar con los otros cabos que estaban en la mesa donde me acababa de sentar y por ahí más o menos como a los cinco minutos se escucharon unos impactos de revólver dentro del negocio, cuando veo salir al soldado que lo apodaban TAYSON con el revolver en la mano, salió con otro soldado pero no le vi la cara bien, TAYSON estaba desocupando el tambor y lo

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