CE-68001-23-15-000-1995-00434-01(18683)-2010

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1995-00434-01(18683)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APELACION ADHESIVA - Efectos Como cuestión previa encuentra la Sala que el presente caso se abrió paso a la segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto de manera principal por el demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA y de manera adhesiva por la también demandada NACION – MINISTERIO DE SALUD. Del contenido de la disposición en comento [artículo 353 del C. de P. C.], surgen al menos dos aspectos que ameritan ser precisados con el fin de establecer adecuadamente cuál es el alcance de las facultades de la Sala frente a las impugnaciones propuestas. En efecto, como primera medida ha de tenerse en cuenta que la citada norma señala que la adhesión opera respecto del recurso interpuesto “por otra de las partes”, razón por la cual corresponde dilucidar a favor de quién rige la apelación adhesiva: si ésta únicamente beneficia a la parte contraria a aquella que interpuso la apelación oportunamente -apelante principal-, o si de dicha figura puede servirse cualquiera otro sujeto procesal, así éste integre, conjuntamente con el apelante principal, una sola parte. Adicionalmente, de conformidad con tal precepto la apelación adhesiva se entiende interpuesta en lo que la providencia apelada resulte desfavorable a dicho apelante y, en concordancia con tal mandato se encuentra que el artículo 357 del C. de P. C., dispone expresamente que cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, previsiones normativas estas que evidencian otra problemática, que si bien es distinta, en todo

caso se encuentra directamente relacionada con aquella que fue advertida inicialmente, por cuanto que de lo que aquí se trata es de establecer la vigencia en tales casos de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, prevista a favor del apelante único y, por ende, el alcance de la competencia del juez superior ante la concurrencia de las apelaciones principal y adhesiva. Por consiguiente, los problemas jurídicos planteados serán abordados de la siguiente manera: (i) Ámbito subjetivo de la apelación adhesiva; (ii) Ámbito material u objetivo de la apelación adhesiva; y (iii) El caso concreto. APELACION ADHESIVA - Ambito subjetivo En orden a precisar el sentido de la procedencia de la apelación adhesiva desde la perspectiva subjetiva conviene destacar que la doctrina autorizada en la materia admite que el concepto de parte “dentro de nuestro ordenamiento procesal civil puede tener diferente alcance, pues en unos casos se le toma para significar cualquier sujeto de derecho que interviene dentro del proceso y en otros para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados, tratamiento incierto frente al cual el intérprete debe ser especialmente cauto para no ir a cometer graves errores de interpretación”. Es por ello que en esa dirección se ha explicado que “Es parte aquel frente al cual se pide una actuación de voluntad de la ley, no aquel contra el cual se pide”. Desde esa perspectiva procesal se ha dicho igualmente que “el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre

ese derecho se haya presentado”. De allí que en cuanto corresponde específicamente a la regulación contenida en el artículo 353 del C. de P. C., a propósito de la figura de la apelación adhesiva, se debe entender que parte es todo sujeto procesal, interpretación ésta que encuentra pleno respaldo en los señalamientos efectuados de manera categórica por la Corte Constitucional, así como por algunos otros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política comporta el derecho a la interposición de recursos como quiera que estos se constituyen en “instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare”. Más aún, dicha Corporación ha reconocido “… el carácter angular dentro del Estado social de derecho del derecho de impugnar las providencias judiciales, en cuanto el recurso de apelación “garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”, -artículos 29 y 31 C.P.-“. APELACION ADHESIVA - Aspecto subjetivo De tal manera que siendo la apelación el medio de impugnación ordinario por excelencia, a través del cual se concreta y materializa el derecho fundamental al debido proceso como expresión de los postulados que entraña el Estado Social de Derecho y, en atención a que precisamente por tratarse de un derecho fundamental es de aplicación general e irrestricta para todos los individuos, cabe afirmar entonces que en la medida en que la ley consagre su procedencia, de

dicho recurso podrán hacer uso todos los partícipes en el proceso a quienes determinada decisión judicial les resulte desfavorable. De allí que si no le está permitido al legislador imponer restricciones al ejercicio del derecho a impugnar mediante la interposición del recurso de apelación en tanto éstas impliquen el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, menos aún podría hacerlo el juez, quien en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia está llamado a interpretar las disposiciones que regulan dicha materia de conformidad con el marco constitucional y legal vigente. Refuerza lo dicho la precisa circunstancia de que la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1999 sostuvo que una de las formas de garantizar el principio de igualdad en el proceso “es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas actuaciones procesales”, al punto que declaró exequible el artículo 353 del C. de P. C. pues encontró que la apelación adhesiva “no se establece a favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen” y que, en esa medida, tal disposición guarda conformidad con dicho principio. El planteamiento que se viene haciendo en cuanto a que la apelación adhesiva no se ha instituido únicamente en beneficio de la ‘contraparte’ del apelante principal, encuentra también sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente cabe anotar que en la línea argumentativa que se viene desarrollando también se ha expresado la doctrina autorizada en la materia, refiriendo la apelación adhesiva simplemente como una “excepción a la oportunidad para apelar” y por lo mismo necesaria “en

aquellos casos en que el apelante hubiera tenido interés en alzarse contra la sentencia mediante apelación principal”. APELACION ADHESIVA - Noción De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte –entendida esta expresión en el más amplio sentidoa la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal. Por consiguiente, el apelante incidental o adherente bien puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte, o bien puede compartir con tal apelante principal la misma posición jurídica dentro del proceso, es decir como partícipe de un mismo interés en el proceso -aspecto sobre el cual se volverá más adelanteya sea a título de parte activa –demandante– o pasiva –demandada– de determinada acción o pretensión. APELACION ADHESIVA - Ambito material u objetivo / AMBITO MATERIAL U OBJETIVO DE LA APELACION ADHESIVA Ante eventos como el señalado –concurrencia de apelación principal y apelación adhesiva–, ha precisado la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C. de P. C., el recurso se entiende interpuesto en todo lo que la sentencia apelada resulte desfavorable tanto al apelante principal como al apelante adhesivo. Sin embargo, en cuanto corresponde específicamente al tema de

decisión que condiciona las facultades del juez de segunda instancia, resulta necesario remitirse a lo que en tal aspecto regula y prescribe el artículo 357 del C. de P. C. En atención al contenido de los preceptos en mención fuerza advertir que si bien es cierto el principio prohibitivo de la reformatio in pejus rige entratándose de único apelante, también lo es que no puede afirmarse con igual certeza y de manera general la improcedencia de tal garantía por virtud de la apelación adhesiva, como pareciera indicarlo a priori el texto del artículo 357 del C. de P. C. Es así cómo en aras de puntualizar de mejor manera el concepto de apelante único ha de tenerse en cuenta que precisamente en la referida sentencia C-165 de 1999 la Corte Constitucional también declaró exequible la expresión “o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, prevista en el artículo 357 del C. de P. C., al considerar que con tal disposición “no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohíbe es agravar la situación del apelante único”, para lo cual tuvo en cuenta precisamente que la adhesión de una parte al recurso presentado por la otra permitía concluir que “ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa”, razón por la cual en tales eventos el juez de segunda instancia se libera válidamente de la aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Ha de entenderse entonces que el artículo 357 arriba trascrito otorga al juez de segunda instancia competencia irrestricta, sólo en cuanto el recurso de apelación haya sido

interpuesto, aún de forma adhesiva, por las partes demandante y demandada, o mejor aún, por quienes en un proceso representen o defiendan intereses distintos y contrapuestos. Las reflexiones precedentes llevan a la Sala a concluir fundadamente que es el interés de parte, no así la pluralidad formal de apelaciones o de apelantes, el elemento sustancial que determina si en un específico caso se está o no frente a un único recurrente y si, en consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por la garantía de la no reformatio in pejus. NO REFORMATIO IN PEJUS - Restricciones Partiendo de tales precisiones bien puede decirse que la efectividad de la garantía en comento tiene al menos las siguientes restricciones: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere

desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). En consecuencia, si una vez aplicado dicho criterio resulta que la impugnación de segundo grado ha sido promovida por un único apelante, el ad quem debe hacer efectiva la garantía de la no reformatio in pejus, lo cual significa, en primer lugar, que no puede enmendar “la providencia apelada imponiendo al recurrente vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado” y, en segundo lugar, que el superior debe respetar o preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, cuestión que conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el

impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. En síntesis, se tiene que el límite material que para la competencias del juez superior comporta la apelación adhesiva dependerá del origen subjetivo de tal apelación, toda vez que si ésta proviene de otro integrante de la misma parte a la cual pertenece quien interpuso la apelación principal, o mejor aún cuando no comparte un mismo interés jurídico y sustancial con ésta, el ad quem debe garantizar la no reformatio in pejus comoquiera en tal caso se estará ante un único apelante, restringiendo entonces su competencia a los aspectos de la sentencia de primera instancia que constituyen el objeto de la apelación de conformidad con la sustentación del respectivo recurso, dado que las apelaciones formalmente plurales comportan o provienen de un mismo y común interés. COMPETENCIA - Determinación De conformidad con los criterios expuestos, la Sala encuentra que en el asunto sub exámine, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la NACION – MINISTERIO DE SALUD bajo la modalidad de apelación adhesiva de que trata el artículo 353 del C. de P. C. Ahora bien, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto en forma principal por el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, entidad pública integrante de la parte

demandada y, de manera adhesiva, por la NACION – MINISTERIO DE SALUD, entidad pública también integrante de la parte demandada, recurso con el cual dicha parte pretende demostrar que se prestó una adecuada atención médica a la señora ELIZABETH ROJAS GUERRERO y que, por lo tanto, no había lugar a que se les declarara solidariamente responsables por la muerte de la mencionada paciente, como finalmente lo dispuso el a quo. Así las cosas, dado que uno y otro recurrente comparten el mismo interés en la apelación en tanto que la apelación principal fue presentada por uno de los demandados y la apelación adhesiva también provino de otro de los demandados, corresponde afirmar que en esta instancia la parte demandada ostenta la condición de apelante único y, como consecuencia de ello, se encuentra amparada por la garantía constitucional de la no reformatio in pejus –con el alcance atrás precisado–, según la cual la Sala, como juez de la segunda instancia, no podrá empeorar su situación. Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en todos aquellos aspectos de dicho fallo que sean desfavorables para las entidades públicas apelantes, tanto principal – HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA–, como adhesivo – NACION – MINISTERIO DE SALUD– y, se reitera, con sujeción al principio de la no reformatio in pejus, con el fin de establecer si tal como lo estimó el a quo, había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial en forma solidaria por la prestación del servicio de salud a la señora ELIZABETH ROJAS GUERRERO. De este modo

cabe advertir igualmente que el DEPARTAMENTO DE SANTANTER, entidad pública también demandada y condenada patrimonialmente en este proceso, no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, razón por la cual, en cuanto corresponde específicamente a dicha entidad, la Sala carece de competencia para revisar el fallo. RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Régimen aplicable. Falla probada en el servicio / FALLA MEDICA - Causalidad / DAÑO - Paro cardiorrespiratorio Precisado lo anterior y en orden a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que tal y como lo ha venido sosteniendo, es la falla probada del servicio el régimen bajo el cual, por regla general, se debe estructurar la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de salud. Valorado el material probatorio que antecede la Sala encuentra acreditado que la señora ELIZABETH ROJAS GUERRERO ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA el día 12 de junio de 1993 con diagnóstico de aborto espontáneo que le fue atendido mediante la práctica quirúrgica de un legrado, procedimiento después del cual la paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio que la llevó a un estado de coma en el cual permaneció hasta que se produjo su fallecimiento el día 16 de julio de 1993 como consecuencia de las complicaciones surgidas de manera secundaria o consecuente al paro cardio respiratorio, cuales fueron, según el examen forense resultante de la necropsia, encefalopatía hipóxica, tromboembolismo pulmonar, edema pulmonar y

bronconeumonía bilateral absecada. De igual manera se encuentra que de conformidad con las anotaciones contenidas en la Historia Clínica, así como de los hallazgos de la necropsia, el concepto forense en ginecología y obstetricia, las conclusiones del Comité de Auditoria Técnica del Hospital Universitario y el concepto técnico emitido por el Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Nacional, es posible concluir la falta de causalidad entre el procedimiento del legrado practicado a la paciente y el evento del paro cardiorrespiratorio que dio lugar al estado comatoso cuyas complicaciones llevaron lamentablemente a la muerte de la paciente. ANESTESIA - Fue la causa determinante del daño / ACTO ANESTESICOProdujo el paro cardiorrespiratorio en la paciente Sin embargo, los mencionados elementos probatorios, sumados a las declaraciones de los profesionales de la salud que por diversas circunstancias tuvieron contacto con la paciente durante y después del procedimiento quirúrgico, evidencian que las complicaciones presentadas por la paciente tuvieron origen en el acto anestésico. A dicha conclusión se arriba teniendo en cuenta varios aspectos; en primer lugar, la circunstancia anteriormente referida de haber sido descartada la incidencia del legrado quirúrgico en tales complicaciones; en segundo lugar, que la paciente sufrió el paro cardiorespiratorio una vez concluido dicho procedimiento, aspecto éste sobre el cual se destaca que en la historia clínica se dejó consignado que dicha situación se presentó cuando estaban cambiando a la paciente de camilla; en tercer lugar, la precariedad de los equipos

utilizados para suministrar la anestesia, así como la insuficiencia de elementos de monitoreo para el control de la evolución de la paciente bajo anestesia, según quedó señalado en el acta de visita practicada al centro hospitalario por la Superintendencia Nacional de Salud y, más contundente aún, lo dicho al respecto por el médico anestesiólogo que participó en la reanimación de la paciente en el sentido de que el equipo utilizado para esa paciente aunque se encontraba en funcionamiento no se encontraba en perfecto estado al punto que dijo haber detectado en ese momento “una fuga de oxígeno”, lo cual resulta corroborado con la mencionada acta de visita efectuada el 17 de agosto de 1993 -fecha posterior a la de la práctica del legrado a la paciente-, en la cual se indicó que la máquina de anestesia ubicada en la Sala de cirugía número 11, que fue donde según el anestesiólogo residente se practicó el legrado a la paciente, estaba “recién reparada”, lo cual de suyo resta credibilidad a lo manifestado por el Jefe de Mantenimiento del Hospital cuando afirmó que el equipo de anestesia utilizado en dicha sala se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Aunado a lo anterior, en la Historia Clínica –reporte de traslado a la UCI– se dejó expresamente dicho que la paciente presentó “depresión cardiorrespiratoria por anestesia” y en los registros de evolución de la paciente cuando se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos se hizo específica referencia a que el estado de coma de la paciente fue una respuesta secundaria al paro cardiorrespiratorio sufrido por un “accidente anestésico” –nota del 16 de junio de 1993– todo lo cual

se confirma con el concepto de la forense en ginecología y obstetricia del Instituto Nacional de Medicina Legal cuando sostuvo que lo ocurrido a la paciente consistió en una “complicación post-anestésica”. FALLA MEDICA - Responsabilidad extracontractual del Estado / INDEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Complicación anestésica Así las cosas, aun cuando desde el punto de vista técnico-científico se verifique que no se presentó dificultad alguna durante el procedimiento obstétrico del legrado, que las maniobras de reanimación una vez presentó el paro cardiorrespiratorio al parecer fueron adecuadas, al igual que el manejo de la paciente durante su permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos, lo cierto es que, como ha quedado establecido, la paciente sufrió ese paro cardiorrespiratorio debido a una complicación anestésica, encontrándose en ésta la causa eficiente del daño en tanto que de no haberse presentado ese accidente anestésico la paciente no hubiese entrado en paro cardiorrespiratorio y, por lo tanto, tampoco se hubiesen presentado las situaciones secundarias al mismo cuya evolución negativa la llevó a la muerte. Ahora bien, las circunstancias arriba advertidas y que se circunscriben al acaecimiento de la referida complicación anestésica denotan una indebida prestación del servicio de salud que da lugar a imputar el resultado dañoso al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA, entidad pública a cargo de la cual se encontraba la paciente. Por manera que aun cuando dicha entidad pública haya fundado la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el hecho de haber sido archivada la investigación

administrativa adelantada en su contra por la Superintendencia Nacional de Salud, bueno es recordar que tal determinación administrativa en modo alguno produce efectos de cosa juzgada en el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto se trata de actuaciones de naturaleza y propósitos distintos de manera tal que el juez tiene plena facultad para valorar los medios probatorios disponibles y con fundamento en ellos determinar, como en efecto lo está haciendo, si la responsabilidad estatal se encuentra o no comprometida. Tampoco logró refutar el apelante la inexistencia de falla médica en el procedimiento anestésico, puesto que si bien es posible encontrar serias inconsistencias y contradicciones en el dicho de los testigos respecto de la información obtenida sobre tal situación de parte del personal del Hospital, incluyendo al Director de la época, lo cierto es que las conclusiones que a este respecto llega la Sala tienen un fundamento probatorio distinto que radica fundamentalmente en la historia clínica y los testimonios y conceptos técnicos allegados al proceso. Lo dicho resulta suficiente para concluir que el recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA no está llamado a prosperar y en esa medida habrá de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad de dicha entidad demandada. FALTA DE LEGITIMACION EN LA ACUSA POR PASIVA - Nación. Ministerio de Salud Distinta situación se presenta respecto de la NACION – MINISTERIO DE SALUD. En efecto, la Sala acogerá los argumentos expuestos por dicha entidad pública al sustentar el recurso de apelación propuesto, toda vez que respecto de dicha

entidad se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón de no serle imputable alguno de los hechos que dieron lugar al daño por cuya indemnización se demanda en este proceso, puesto que los mismos sólo pueden ser atribuidos al prestador del servicio público de salud, en este caso al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA. Cabe destacar además que la parte actora no probó que la NACION – MINISTERIO DE SALUD efectivamente incurrió en alguna acción u omisión determinante de los hechos que dieron origen al presente proceso, pues aun cuando en el concepto emitido por el funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud durante el trámite administrativo allí adelantado se señaló que en la atención de la paciente ELIZABETH ROJAS GUERRERO se presentaron fallas institucionales como la falta de dotación de máquinas de anestesia y equipos de monitoreo y que dentro de las motivaciones del auto por el cual se dispuso el archivo de dicha actuación se indicó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO solicitó al MINISTERIO DE SALUD el aprovisionamiento de dotación y recursos sin que tales requerimientos hubieren sido atendidos, lo cierto es que no se cuenta en el expediente con medio de prueba alguno que acredite tales señalamientos y menos aún que tales falencias, de existir, hayan recaído específicamente sobre la máquina de anestesia utilizada durante el procedimiento practicado a la mencionada paciente. De este modo, la legitimación en la causa por pasiva hace imprósperas las pretensiones formuladas contra de la NACION – MINISTERIO DE SALUD, en tanto que con lo expuesto se demuestra que dicha entidad pública no es la titular “de la obligación correlativa

alegada” y en este sentido será revocada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00434-01(18683)

Actor: MARIA DE LA CRUZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD; DEPARTAMENTO DE

SANTANDER Y HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de febrero de 2000, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y LA

NACION, MINISTERIO DE SALUD.

SEGUNDO: DECLÁRANSE administrativa y solidariamente responsables

a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER por la actuación médica que culminó con el deceso de ELIZABETH ROJAS GUERRERO acontecido el día 16 de julio de 1993 en esta ciudad. [TERCERO]: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA en forma

solidaria a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a MARIA DE LA CRUZ GUERRERO DE ROJAS el equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro por concepto de los perjuicios morales a ROVER EDUARDO ROJAS GUERRERO, JAVIER ROJAS GUERRERO, BETSY YANETH ROJAS GUERRERO, JOHANA ROJAS GUERRERO y HELVER ROJAS GUERRERO el monto equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro para cada uno de ellos por el mismo concepto. [CUARTO]: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda. [QUINTO]: LA NACION, MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER darán cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 19 de diciembre de 1994, los señores MARIA DE LA CRUZ GUERRERO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos BETSY YANETH ROJAS GUERRERO, JOHANA ROJAS GUERERO y HELVER ROJAS GUERRERO, ROBER EDUARDO ROJAS GUERRERO y JAVIER ROJAS GUERERO, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa con el fin de que se profieran, en contra de la NACION – MINISTERIO DE SALUD, el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA, las siguientes declaraciones y condenas:

“Declaraciones: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ

VALENCIA, LA NACION-MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Secretaría de Salud – Servicio Nacional de Salud), son administrativamente responsables, en forma solidaria, de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden padecidos por los demandantes a consecuencia de la muerte de la señora ELIZABETH ROJAS GUERRERO, en hechos acaecidos en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, el día 16 de julio de 1993.

Condenas:

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ

VALENCIA, LA NACION – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y EL

DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Secretaría d

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