CE-68001-23-15-000-1995-00441-01(15357)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-00441-01(15357)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO – Daño causado en espectáculo público / PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - Omisión EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probado / CONTRATO DE COMODATO – Se debe probar el objeto del contrato [E]n el caso bajo estudio, el municipio demandado pretende exonerarse de la responsabilidad que se le endilga aduciendo que para esa fecha existía un contrato de comodato entre Charalá y la Corporación de Ferias y Festejos del municipio de Charalá, entidad ésta última dotada de personería jurídica y que tenía bajo su responsabilidad el desarrollo de la corrida de toros, espectáculo dentro del cual se produjo la explosión de pólvora que causó el daño a la menor […]. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que al proceso no se allegó documento alguno que permita establecer la realidad del pretendido contrato de comodato, razón por la cual la defensa expuesta por el municipio de Charalá no está llamada a prosperar, por carecer de un soporte documental de la misma. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño causado en espectáculo público con elementos pirotécnicos /
PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - Omisión
[S]e encuentra que en el proceso se encuentra debidamente acreditado que dicha menor fue lesionada el 25 de julio de 1994, por el estallido de unos elementos pirotécnicos que se encontraban almacenados en le mismo sitio en donde en esos
momentos de desarrollaba un espectáculo taurino. […] [R]esulta claro que correspondía al alcalde de Charalá adoptar las medidas pertinentes para evitar que en un sitio donde se iba a presentar una alta concentración de público se acumularan elementos explosivos, lo que no hizo, esto es, que falto al deber de precaver un posible accidente, que le correspondía en su condición de máxima autoridad municipal de policía. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el Código Nacional de Policía, a éstas autoridades les corresponde la protección y conservación de orden público que contempla, entre otras cosas, la guarda de la tranquilidad, salubridad y moralidad públicas (artículo 2° Código Nacional de Policía). A su vez el Decreto 2533 de 17 de diciembre de 1993, en sus artículos 50 y siguientes reglamenta las actividades referidas a la producción, manejo y uso de explosivos, imponiendo a las autoridades municipales la obligación de determinar las áreas para la ubicación de las fábricas y expendio de elementos pirotécnicos (artículo 61). Por tanto si al recinto en que se desarrollaba el espectáculo taurino el 25 de julio de 1994 ingresaron elementos pirotécnicos, bien para su uso por el empresario responsable del mismo o para su venta, en cualquiera de estos eventos correspondía al alcalde de Charalá tomar las decisiones dirigidas a impedir que el almacenamiento de este tipo de productos pusiera en grave riesgo a las personas que presenciaban la corrida de toros. Al respecto, no encuentra la Sala en el proceso demostración alguna en el sentido de que se hayan impartido órdenes para impedir el ingreso de la pólvora al recinto en que se presentaba el
espectáculo público referido, ni que se hubieran dispuesto los controles y/o medidas necesarias para retirar los productos pirotécnicos que suyo generan riesgo para las personas. En tales condiciones, la omisión en el cumplimiento del deber legal de protección a los residentes en Charalá, que se predica de las autoridades de Policía de ese municipio, permitió que se almacenaran sustancias de suyo peligrosas que al hacer explosión causaron las lesiones a la menor […], generando la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 2533 DE 1993 - ARTÍCULO 50
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – A favor de la madre de menor / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No tiene valor probatorio factura a nombre de menor por no tener capacidad para contratar A nombre de la señora […], madre de la víctima, las facturas números 43855 de 27 de julio de 1994 de Droguería Vida […], por valor $12.950.00; recibo de pago de transporte por $80.000.00 expedido por Orlando Carreño; factura sin número de Próvida del 12 de agosto de 1994 por $12.800.00; certificación de Droguería Vida por $15.390.00 y copia auténtica de factura sin número de Droguería Próvida por $12.800.00. Estos documentos, demuestran erogaciones hechas por la madre de […] referidas a gastos propios del tratamiento por razón de los quemaduras sufridas por ésta, que la Sala estima suficientemente acreditados y por tanto
dispondrá su pago, previa actualización de las sumas referidas, […] No ocurre lo mismo con las facturas obrantes a folios [...] que fueron expedidas a nombre de […], es decir, de la menor afectada, pues resulta evidente que dicha persona no tenía capacidad legal para contratar en esa época cuando contaba apenas con 11 años de edad, de acuerdo con los datos de su nacimiento consignados en el registro civil correspondiente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL – Actualización de condena [A]corde con la jurisprudencia de la Sala, se hará la conversión de las sumas fijadas por el a quo a título de pago por los perjuicios morales, a salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de perjuicios de orden moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646 y sentencia de 21 de agosto de 2003, exp. 14014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00441-01(15357)
Actor: JOSE ALBERTO TRASLAVIÑA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHARALA SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes
contra la sentencia proferida el 14 de abril de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CHARALA por los hechos ocurridos el día 25 de julio de 1994, en los cuales resultó lesionada la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado a consecuencia de la explosión de pólvora que se produjo en el interior de la Plaza de Toros (sic) de la localidad. “SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE CHARALA a pagar a la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado el equivalente a cuatrocientos gramos de oro (400) por concepto de perjuicios morales, a sus padres José Alberto Traslaviña y Yolando (sic) Delgado Rugeles para cada uno el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro por el mismo concepto y a su hermano Jorge Alberto Traslaviña Delgado la suma de ciento cincuenta (150) gramos de oro por la misma causa. “TERCERO: CONDENASE al MUNICIPIO DE CHARALA a pagar a la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado, el daño emergente futuro en al suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de la. cirugía tendiente a restablecer su estado de salud “CUARTO: DENIEGNASE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: El MUNICIPIO DE CHARALA dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 288 Y 289 – mayúsculas fijas y negrillas del texto).
I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 28 a 37), los señores José Alberto Traslaviña y Yolanda Delgado Rugeles, en nombre propio y en el de sus hijos menores Larys Andrea y Jorge Alberto Traslaviña Delgado, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de del municipio de Charalá (Santander), por las heridas que sufrió Larys Andrea el día 254 de julio de 1994 en la plaza de toros de dicho municipio, cuando estalló la pólvora que estaba almacenada en ese lugar. A título de indemnización, solicitaron lo siguiente: “a) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE “Comprende los siguientes rubros: “1Factura de fecha septiembre 30 de 1994, expedida por el Hospital González Valencia de Bucaramanga por un valor de………… $281.154,oo “2Certificación del doctor EDUARDO ANTONIO ALBARRACÍN donde manifiesta que los gastos de control médico posterior ascienden a la suma de ………………………………………………………………… $1’200.000,oo 3Gastos de droguería ………………………………………… $63.420,oo 4Gastos de curaciones ……………………………………… $134.600,oo TOTAL $1’679.174,oo “b) POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES “1Se cancele por daños morales subjetivos a JOSE ALBERTO
TRASLAVIÑA y YOLANDA DELGADO RUGELES, padres
legítimos de la menor lesionada, y a ésta, LARYS ANDREA TRASLAVIÑA DELGADO, como a su hermano legítimo JORGE ALBERTO TRASLAVIÑA DELGADO, PARA CADA UNO DE ELLOS, el equivalente en moneda nacional, a UN MIL GRAMOS ORO (1.000 gms), a la fecha del pago efectivo de la indemnización . “2La condena respectiva será actualizada monetariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando la indemnización sea efectivamente pagada.” (fl. 29 – mayúsculas fijas y negrillas del texto). 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “a) Como es costumbre, el municipio de Charalá (S), celebra el 25 de julio de cada año las ferias y fiestas populares, donde se dispone de toda clase de diversiones, incluyendo las corridas de toros. “b) Precisamente, el día 25 de julio de 1994, con ocasión de las ferias y fiestas de Charalá (S), se celebró una corrida de toros a la cual concurrieron no solamente las autoridades municipales sino también los miembros de la “Corporación de Ferias y Festejos” de dicho municipio, amén aquellos particulares que gustan de esa clase de espectáculos. “c) En este festejo taurino estuvieron presentes los padres y familiares de la menor al igual que ésta, donde departieron
alegremente hasta cuando se presentó la explosión de pólvora que terminó no solo con el jolgorio sino también causó serios daños a las personas y a las cosas. “d) Una de las víctimas de la explosión de pólvora, fue precisamente la menor LARYS ANDREA TRASLAVIÑA DELGADO, quien, según concepto médico del doctor EDUARDO ALBARRACÍN, adscrito al Hospital González Valencia, la niña sufrió quemaduras de tercer grado. “e) Por acuerdo número 005 de febrero 13 de 1975, se creó la Corporación de Ferias y Festejos del Municipio de Charalá (S). “f) Entre las muchas atribuciones de la entidad municipal, está precisamente la de “ejecutar las corridas de toros, la feria anual y exposición agropecuaria”. “g) Ciertamente el acuerdo 005 de 1975, que crea la Junta de Ferias y Festejos señala en el literal a) del artículo 1º, que corresponde a ésta “ejecutar las corridas de toros”; pero también es cierto que las normas de policía, entre éstas el decreto 522 de 1971 y 1355 de 1970, especialmente en lo que reza el artículo 114 de este último, que no se pueden establecer depósitos de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni la que produzca emanaciones dañinas para las cosas peligrosas para la salud de los habitantes sino de acuerdo con lo que disponga el reglamento de policía local. “h) De otra parte, el artículo 214 y ss del decreto 1355 de 1970
dispone que corresponde a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces retirar o suspender licencias o permisos: “Al que habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia”. “i) Siguiendo el tema de los espectáculos dice el artículo 144 del Código Nacional de Policía que “El jefe de policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de higiene”. “TAMBIÉN PODRÁ IMPEDIR LOS ESPECTÁCULOS QUE SOMETAN A GRAN RIESGO A LOS ESPECTADORES” El subrayado fuera de texto. “j) Así mismo, el artículo número 161 del Código en referencia señala que ‘No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde”. “k) El Decreto 0260 de 1992, expedido por el señor Gobernador de Santander, en el artículo 111, parágrafo único enseña que: ‘La fabricación, venta y suministro de pólvora y fuegos artificiales requiere permiso del Alcalde que se concederá de acuerdo al reglamento que al respecto señale’. “l) Sin mucho esfuerzo dialéctico y solo examinando las normas antes transcritas, ha de concluirse que el señor Alcalde de Charalá (S), era y es la persona competente para permitir la corrida de toros que se celebró el día 25 de julio de 1994. Es decir que sin la anuencia de este funcionario, ningún espectáculo taurino se puede realizar; así mismo, corresponde al Alcalde, según el Código de
Policía y el Decreto 0260 de 1992 antes citado, según los reglamentos respectivos, conceder los permisos para la fabricación, venta y suministro de pólvora. “Es la misma ley, quien autoriza al Alcalde para impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores. “Por qué, es el interrogante, el señor Alcalde de Charalá (S), quien por expreso mandato de la ley y del Código de Policía de Santander, es la persona encargada de velar por la vida, honra y bienes de los asociados, como lo enseña la Carta Política, permitió la entrada de pólvora, sustancia química expuesta al peligro de explosión, a la plaza de toros del municipio que regenta, donde ese 25 de julio de 1994 se celebraba una corrida de toros? “Por qué, es el otro interrogante, el señor Alcalde de Charalá (S), a sabiendas, digo a sabiendas, porque él debió otorgar la autorización para disponer de la pólvora en el circo taurino, que se trataba de un elemento químico de alta peligrosidad, no prohibió la entrada de aquellas personas que transportaban la pólvora al espectáculo taurino, o si no podía hacerlo, por qué, no lo impidió, máxime cuando los espectadores corrían un grave riesgo, como el que en efecto ocurrió? “Finalmente, es importante anotar, que el propio señor Alcalde de Charalá (S), quien en certificación de 22 de septiembre de 1994, dice que la pólvora no está permitida en lugares de concentración.” (fls. 30 a 32 – mayúsculas fijas del texto).
3. - Contestación de la demanda.
A través de apoderado, el municipio de Charalá se opuso a las pretensiones (fls. 45 a 47 ) y formuló denuncia del pleito a la Corporación de Ferias, Exposiciones y Festejos del Municipio de Charalá (fls. 61 a 64). El municipio demandado fundamentó su defensa en que el circo de toros municipal se encontraba bajo la administración y responsabilidad de la Corporación de Ferias, Exposiciones y Festejos del Municipio de Charalá, en virtud de un contrato de comodato. Al respecto, señaló: “Teniendo en cuenta que el Municipio (sic) de Charalá dio en comodato el Coliseo de ferias a la Corporación de Ferias, Exposiciones y Festejos para la celebración de las fiestas que la comunidad realiza para esa época en Charalá, por tanto, que no tuvo nada que ver con la organización de la celebración, por ello, no sería responsable de los hechos acaecidos, máxime si la situación que se presentó fue por un caso fortuito, que no existiendo intervención humana en los hechos, constituyéndose esto como una situación que se sale del querer humano. “Además la acción de control y manejo de ésta pólvora estaba en cabeza de las fuerzas públicas quienes quizas (sic) fallaron en la labor que deben cumplir.” (fl. 47). Mediante auto de 13 de julio de 1995 (fls. 112 a 115), se admitió la denuncia del pleito formulada y se ordenó la notificación al representante legal de la Corporación de Ferias, Exposiciones y Festejos del Municipio de Charalá,
diligencia ésta que no se realizó, es decir, que ésta entidad no fue legalmente vinculada al proceso. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo se adelantó la diligencia de audiencia de conciliación, sin resultados positivos (fls. 240 y 241). 5. - La sentencia de primera instancia. El a quo, mediante sentencia del 14 de abril de 1998, accedió parcialmente a las pretensiones (fls. 257 a 289). Estimó el tribunal de primera instancia que la custodia y vigilancia de la plaza de toros de Charalá corresponde a ese municipio y por tanto la responsabilidad estatal deprecada en la demanda se deriva de la omisión en el cumplimiento de las funciones de policía que competían a ese ente territorial, como era en el caso concreto impedir el ingreso de pólvora al sitio donde se iba a desarrollar un espectáculo público. Al respecto, expuso: “Es claro que con la conducta que se ha dejado relacionada el citado funcionario, sometió a las personas que se hallaban concentradas masivamente en dicho recinto cerrado, al peligro inminente de sufrir las consecuencias por el uso deliberado del material pirotécnico y su omisión se traduce en la responsabilidad administrativa del centro de imputación jurídica, pues por su actuar negligente se causó un daño injustificado a un particular quien esperaba del Estado la protección de su integridad” 8fl. 280). Señaló, además, que no se demostró en el proceso el contrato de comodato sobre el coliseo de ferias, celebrado entre la Corporación de Ferias, Exposiciones y Festejos del Municipio de Charalá y el municipio demandado, que
éste alegó en su defensa para que se atribuyera responsabilidad a tal corporación. Respecto de la condena de perjuicios, estimó pertinente el reconocimiento de los daños morales y los materiales en la modalidad de daño futuro, por lo que ordenó reconocer el valor que tendría la intervención quirúrgica que debía practicarse a la víctima en el futuro para corregir las secuelas de las quemaduras sufridas, pero denegó el reconocimiento del daño emergente, pues consideró que este no se había probado adecuadamente. 6. - El recurso de apelación. 6.1. La parte actora disiente de la sentencia recurrida, por considerar que contrario a lo señalado por el tribunal, el daño emergente sí se encuentra debidamente soportado con las facturas allegadas, pues aunque en ellas no se identifica a la persona que hizo los pagos por la atención a la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado, lo cierto es que quienes realizaron tales erogaciones fueron sus padres, hecho éste que resulta obvio, pues son éstos quienes se interesan por la recuperación de la salud de su hija. De otro lado, reclama por considerar que la indemnización ordenada a título de perjuicios morales resulta muy baja, y por ende injusta, ante la realidad del daño moral sufrido por la familia Traslaviña Delgado. Por último, solicita que en forma expresa se disponga que las sumas a que resulte condenado el municipio de Charalá sean actualizadas conforme con lo ordenado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.2. El municipio de Charalá interpuso recurso de apelación (fl. 293),
pero no lo sustentó dentro de la oportunidad que se le confirió para el efecto, razón por la cual se declaró la deserción de dicho recurso mediante proveído de 19 de noviembre de 1998 (fl. 306). 7. - Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados Al expediente se allegaron los siguientes medios de convicción:
1. Certificación expedida el 22 de septiembre de 1994 por el alcalde de Charalá (Santander), en la que se consignó lo siguiente “a.- Que el día veinticindo (25) de Julio/94 (sic), se celebro (sic) una Novillada (sic) con Novillos (sic) criollos. Este espectáculo fue organizado por unos empresarios particulares, quienes habían rematado el derecho a celebrarla. “b.- En este Municipio (sic) por acuerdo del Honorable Concejo Municipal (sic) se creó, la Corporación de Ferias y Fiestas de Charalá la cual elige sus integrantes, la Junta que organiza el evento ó los eventos feriales de cada año y cada año (sic) se renueva o ratifica. A esta Junta de la corporación le compete la organización “Para la feria del 23 al 27 de Julio (sic) del presente año, la Corporación remato (sic) el derecho para realizar las novilladas del 25, 26 y 27 a Empresarios (sic) particulares. “c.- La pólvora es un artefacto que por su peligro intrínsico no permite su uso en lugares de concentración de público. “d.- El 25 de Julio (sic) durante la Corrida (sic) se presentó una
detonación de pólvora evidentemente no programada. Del número y gravedad de heridos no puedo dar Certificación (sic) por no tener disponibilidad de informes médicos respectivos.” (fl. 10)
2. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Larys Andrea y Jorge Alberto Traslavina Delgado (fls. 3 y 4, respectivamente), en donde consta que son hijos de José Alberto Traslaviña Prada y Yolanda Delgado
Rugeles.
3. Fotocopia de la historia clínica número 444074, expedida por el Hospital Universitario Ramón González Valencia (fls. 159 a 161), en que aparece: “EPICRISIS “DIAGNOSTICO DEFINITIVO: Quemadura G III + cicatriz hipertrófica en el M.S.I. “PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS U OBSTETRICOS: Escisión + cobertura con colgajos locales. “… “Paciente de 8 años de edad quien sufrió quemaduras por pólvora hace dos meses quedando [ilegible] … y cicatriz hipertrófica en 1/3 distal y codo brazo izquierdo. “Ingresa el 29 sept./94 (sic) donde se le realizó escisión cicatrices y reparación defectos con colgajos local. Se inmoviliza con férula yeso. Se da de alta con control médico periódico.”
4. Testimonio rendido por la señora Nubia Esperanza Delgado de Salazar (fls. 219 a 222), tía de la menor lesionada, quien refirió los hechos ocurridos el 25 de julio de 1994, en los siguientes términos:
“… Sírvase decirnos si tiene conocimiento de la explosión de pólvora que se presentó en la plaza de toros de Charalá el día 25 de Julio de 1994 y en caso afirmativo porque se ocasionó tal tragedia? CONTESTO: “Si, yo estaba ese día, estábamos con la familia mirando la corrida de toros cuando sentimos una explosión de pólvora que prendieron un cuetón (sic) donde estaba toda la pólvora, nosotros estabamos (sic) ahí cerca cuando sentimos la explosión y nos votamos abajo a donde terminan las gradas, la niña quedó debajo de toda la gente y en esas rodó un cuetón (sic) de ésos, como un trueno y quedó debajo de la niña LARYS ANDREA y cuando la sacamos ya estaba sangrando porque tenía el brazo quemado, la llevamos al hospital en la ambulancia, al hospital de aquí en Charalá, no le pudieron hacer nada porque la quemadura era de tercer grado, la remitieron para San Gil, allá tampoco le pudieron poner mano, la remitieron para Bucaramanga, allá la internaron y le hicieron las curaciones y luego una cirugía plástica, de esa cirugía le quedaron secuelas muy feas”.(sic) La explosión se ocacionó (sic) porque estaba todo el montón de pólvora ahí atrás de donde nosotros estábamos, en el gradería del Circo (sic), dentro del Circo (sic), y ahí encima de esa pólvora se pusieron a echar la pólvora, a prenderla”.( fls. 219 y 220 mayúsculas fijas del texto).
5. También rindió declaración el señor José Antonio Ardila Díaz (fls.
222 a 224), quien manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tiene conocimiento de que la menor LARYS ANDREA TRASLAVIÑA DELGADO resultara herida en ese insuceso? CONTESTO: “Si, ya que ese día me encontraba con ellos observando la corrida de toros, cuando ocurrió la explosión buscamos protección, ya que los cuetones (sic) salían para todas partes, de pronto explotó debajo de donde nos encontrábamos una bombona de un cuetón (sic), la cual lesionó gravemente la niña”.
6. Experticia producida por la Regional Nororiente del Instituto de Medicina Legal (fls. 229 y 231), documentos en los que se lee:
“RECONOCIDA POR PRIMERA VEZ EN EL IML
PREADOLESCENTE DE SEXO FEMENINO QUIEN REFIERE
QUEMADURAS CON POLVORA DURANTE UNAS FIESTAS EN
CHARALA, POR LO CUAL ESTUVO HOSPITALIZADA EN EL G.
VALENCIA Y AL EXAMEN:
“1. CICATRIZ EN FORMA DE S DE 10 CM. LONGITUDINAL,
DEPRIMIDA EN TERCIO DISTAL CARA POSTERIOR DE BRAZO
IZQUIERDO y AFECTA LEVEMENTE LA ESTETICA CORPORAL
A TRES METROS.
“2. PARA COMPLEMENTAR DICTAMEN SE SOLICITA HC AL
HURG VALENCIA POR INTERMEDIO DEL PACIENTE
“3. RELATA QUE LAS LESIONES FUERON EN JULIO DE 1994”
(fl. 229 – mayúsculas fijas del texto) Luego, el 2 de diciembre de 1996 la misma institución señaló:
“COMPLEMENTAMOS RECONOCIMIENTO ANTERIOR CON
FOTOCOPIA DE H.C. 444074 DEL HURG VALENCIA EPICRISIS
Y SE RESUME:
“PACIENTE DE 8 AÑOS QUIEN SUFRIO QUEMADURAS POR
POLVORA HACE DOS QUEDANDO AREA CRUENTA Y
CICATRIZ HIPERTROFICA EN TERCIO DISTAL CODO Y
BRAZO IZQUIERDO.
“QUEMADURA GRADO III MAS CICATRICES HIPERTROFICAS
EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SE PRACTICO
ESCISIONES Y COLGAJOS LOCALES.
“DE ACUERDO A LO ANTRERIOR, LE QUEDA COMO SECUELA
UNA DEFORMIDAD FÍSICA EN EL CUERPO POR LA CICATRIZ DSCRITA (sic) EN EL DICTAMEN ANTERIOR DE CARÁCTER PERMANENTE.” (FL. 231 – mayúsculas fijas del texto). Así las cosas, es evidente que en el caso presente se encuentra debidamente demostrado que la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado sufrió lesiones corporales que comprometieron su extremidad superior izquierda, dejando en ella una deformidad (cicatriz hipertrófica en el tercio distal del brazo izquierdo) y que el menoscabo de su integridad física se produjo a raíz del accidente sufrido por la explosión de elementos pirotécnicos en hechos ocurridos el 25 de julio de 1994 dentro de las instalaciones del coliseo de ferias de propiedad del municipio de Charalá, y cuando se desarrollaban las fiestas municipales. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el municipio demandado
pretende exonerarse de la responsabilidad que se le endilga aduciendo que para esa fecha existía un contrato de comodato entre Charalá y la Corporación de Ferias y Festejos del municipio de Charalá, entidad ésta última dotada de personería jurídica y que tenía bajo su responsabilidad el desarrollo de la corrida de toros, espectáculo dentro del cual se produjo la explosión de pólvora que causó el daño a la menor Taslaviña Delgado. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que al proceso no se allegó documento alguno que permita establecer la realidad del pretendido contrato de comodato, razón por la cual la defensa expuesta por el municipio de Charalá no está llamada a prosperar, por carecer de un soporte documental de la misma. De otro lado, es importante señalar que la Corporación de Ferias y Festejos del municipio de Charalá no fue vinculada legalmente al presente proceso, razón por la cual tampoco resulta procedente hacer un pronunciamiento respecto de la misma. Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala a estudiar la responsabilidad del municipio de Charalá respecto de los hechos en los cuales resultó lesionada la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado. Sobre el particular se encuentra que en el proceso se encuentra debidamente acreditado que dicha menor fue lesionada el 25 de julio de 1994, por el estallido de unos elementos pirotécnicos que se encontraban almacenados en le mismo sitio en donde en esos momentos de desarrollaba un espectáculo taurino. En efecto, es el mismo alcalde de Charalá quien en certificación expedida el 22 de septiembre de 1994 quien certificó que el 25 de julio de ese año,
durante la corrida de toros “…se presentó una detonación de pólvora evidentemente no programada…” (fl. 10). Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), el alcalde municipal, en su condición de jefe local de la policía tiene dentro de sus facultades el “…impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a sus espectadores…” En tales condiciones, resulta claro que correspondía al alcalde de Charalá adoptar las medidas pertinentes para evitar que en un sitio donde se iba a presentar una alta concentración de público se acumularan elementos explosivos, lo que no hizo, esto es, que falto al deber de precaver un posible accidente, que le correspondía en su condición de máxima autoridad municipal de policía. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el Código Nacional de Policía, a éstas autoridades les corresponde la protección y conservación de orden público que contempla, entre otras cosas, la guarda de la tranquilidad, salubridad y moralidad públicas (artículo 2° Código Nacional de Policía). A su vez el Decreto 2533 de 17 de diciembre de 1993, en sus artículos 50 y siguientes reglamenta las actividades referidas a la producción, manejo y uso de explosivos, imponiendo a las autoridades municipales la obligación de determinar las áreas para la ubicación de las fábricas y expendio de elementos pirotécnicos (artículo 61). Por tanto si al recinto en que se desarrollaba el espectáculo taurino el 25 de julio de 1994 ingresaron elementos pirotécnicos, bien para su uso por el empresario responsable del mismo o para su venta, en cualquiera de estos
eventos correspondía al alcalde de Charalá tomar las decisiones dirigidas a impedir que el almacenamiento de este tipo de productos pusiera en grave riesgo a las personas que presenciaban la corrida de toros. Al respecto, no encuentra la Sala en el proceso demostración alguna en el sentido de que se hayan impartido órdenes para impedir el ingreso de la pólvora al recinto en que se presentaba el espectáculo público referido, ni que se hubieran dispuesto los controles y/o medidas necesarias para retirar los productos pirotécnicos que suyo generan riesgo para las personas. En tales condiciones, la omisión en el cumplimiento del deber legal de protección a los residentes en Charalá, que se predica de las autoridades de Policía de ese municipio, permitió que se almacenaran sustancias de suyo peligrosas que al hacer explosión causaron las lesiones a la menor Larys Andrea Traslaviña Delgado, generando la obligación de indemnizar los perjuicios causados
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