CE-68001-23-15-000-1995-00456-01(14867)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-00456-01(14867)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE
CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se encuentra plenamente probado en el proceso, que el autor material de las lesiones causadas a J. A. G. P. fue el agente de la Policía Nacional J. D. G. B. Así quedó establecido en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que se decide condenar al señor G., como responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 33 años y 4 meses de prisión. El agente J. D. G., para la fecha de los hechos, se encontraba vinculado a la Policía Nacional, adscrito al puesto de Refinería Los Santos Plan Energético Víal del Distrito XI Sabana de Torres. Por consiguiente, se ha establecido el daño sufrido por los demandantes y que este fue causado por un agente de la Policía Nacional.
MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No acreditado
[S]e concluye que la actuación del agente G. B. al momento de disparar contra J.
A. G. se realizó sin nexo con el servicio, pues no se encontraba desarrollando actividad alguna en su calidad de policía y el arma con la cual cometió el delito no se probó que fuera de dotación oficial.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA
PERSONAL DEL AGENTE
[F]orzoso es concluir que, en el presente caso, no se probó que realmente el agente G. estuviera evadido del servicio; por el contrario, de las pruebas mencionadas, parece deducirse que el agente había obtenido permiso para ir a Bucaramanga y notificarse de un fallo disciplinario. Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que el A. G. se encontraba evadido del servicio, ello no daría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues no es posible establecer que la condición de agente de la policía fuera la causa determinante del daño ocasionado a la víctima. Tampoco se puede afirmar que G. B. se prevaliera de su condición de agente de la policía para cometer el hecho. (…) Se concluye que, en el presente caso, el hecho fue cometido por fuera del servicio, en un lugar público por un agente vestido de civil con un arma particular y sin relación o bajo la impulsión del servicio policial, lo que impide que sea imputado a la administración. Se trata, en efecto, de una típica falla personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el agente directo del daño. CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Debe ser irreprochable / INFRACCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA Ahora bien, debe advertirse que le asiste razón al apoderado de los demandantes, cuando expresa que los agentes de la Policía Nacional deben tener una conducta irreprochable dada la naturaleza de su cargo, que exige un comportamiento intachable dentro y fuera del servicio; ello explica, precisamente, que el
incumplimiento de ese deber constituya una infracción disciplinaria que puede dar lugar a la imposición de sanciones, inclusive a la separación absoluta del cargo. No obstante, puede suceder que ese incumplimiento se presente en circunstancias totalmente ajenas a la prestación del servicio público, evento en el cual, si se causa un daño a terceros, éste no resultará imputable a la entidad de la cual forma parte el respectivo agente estatal, sin perjuicio de que, por lo que acaba de explicarse, el mismo hecho dé lugar a la iniciación de una investigación disciplinaria en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00456-01(14867)
Actor: CIRO ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 26 de enero de 1995 (folios 11 a 28),
los señores Ciro Alfonso Gómez Ramírez, Abraham Gómez Ramírez, José Luis Gómez Ramírez y los menores de edad Leonardo Gómez Hernández, Erinzon Gómez Rueda y Diana Catherine Gómez Rueda, representados por sus señoras madres, por intermedio de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la muerte del señor José Abraham Gómez Pérez causada el 17 de marzo de 1993, por el agente de la Policía Nacional Juan de Dios Garzón Bernal. En consecuencia, pidieron que se condenara a dicha entidad a pagar a cada uno, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a mil gramos de oro; por concepto de daño emergente, la suma de $1.000.000 correspondiente al costo total de las exequias y, por lucro cesante, la suma $35.000.000, calculada teniendo en cuenta que el occiso contaba con un ingreso mensual de $2.000.000. Se fundaron estas pretensiones en los siguientes hechos: “1°. El día 17 de marzo de 1993, en Bucaramanga, un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, y que se hallaba evadido del cuartel donde debía estar prestando sus servicios, disparó y dio muerte al señor JOSE ABRAHAM GOMEZ PEREZ. 2º. La muerte del señor GOMEZ PEREZ ha causado a los demandantes daño moral inconmensurable”.
2. Efectuada la notificación del correspondiente auto admisorio, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional le dio contestación oportuna a la demanda (folios 36 a 41). En el escrito respectivo, manifestó oponerse a las pretensiones de la
demanda y solicitó negarlas. Al exponer las razones de su defensa, manifestó: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, nos permite concluir que la muerte del señor JOSE ABRAHAM GOMEZ PEREZ, tuvo origen en una falta personal del agente JUAN DE DIOS GARZON BERNAL. En efecto, de acuerdo con las informaciones suministradas en la demanda y por el Comando del Departamento de Policía de Santander, se pudo establecer que el citado agente no se encontraba cumplimiento ninguna misión propia del servicio de policía, sino por el contrario, actividades personales ajenas a sus labores ordinarias de Agente de la Policía Nacional. Así mismo, se logró establecer que el arma utilizada por el citado agente era un revolver llama calibre 38 largo con número IM 0338, el cual no es de propiedad de la Institución. Refuerza lo dicho, el hecho de que la investigación fue asumida y adelantada por la justicia ordinaria, lo cual significa que el hecho se cometió en circunstancias ajenas al servicio de policía”.
3. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 1995, el representante del Ministerio Público llamó en garantía al agente de la Policía Nacional Juan de Dios Garzón Bernal, para que, en la sentencia respectiva, se decidiera sobre la posible conducta dolosa o gravemente culposa en que éste hubiera podido incurrir, y se determinara la indemnización que estaría obligado a pagar a la entidad demandada, en caso de resultar condenada a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes (folios 46 a 48). En auto del 25 de julio de 1995, el a
quo decidió admitir el llamamiento solicitado y vincular al proceso a Juan de Dios Garzón (folios 51 a 53).
4. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 29 de enero de 1996.
Vencido el período para practicarlas, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno, dado que el apoderado de la entidad demandada manifestó que no tenía ánimo conciliatorio (folios 206 a 207, 220 a 221).
5. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto, sólo éste decidió pronunciarse (folios 224 a 226).
El representante del Ministerio Público manifestó que no es posible atribuir responsabilidad al Estado, pues si bien se demostró que la muerte de José Abraham Gómez fue ocasionada por un agente de la Policía Nacional, “el comportamiento del servidor se ejecutó con total ajenidad al servicio, a título personal (...) sin relación con la función pública, circunstancias a las que debe sumarse una mucho más significativa consistente en que no se demostró que el arma de fuego utilizada para perpetrar el crimen correspondiera a las de dotación oficial”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió negar las pretensiones de la demanda (folios 227 a 241).
Luego de referirse a las distintas pruebas allegadas al proceso, concluyó que, en el caso planteado, “la muerte del particular JOSE ABRAHAM GOMEZ PEREZ, concretamente tuvo origen en una falta personal del agente JUAN DE
DIOS GARZON BERNAL, quien al momento del acontecer fáctico no cumplía ninguna misión propia del servicio de policía, ni por cuenta de él, y el revolver utilizado por éste para dar muerte a GOMEZ PEREZ no era de propiedad de la institución armada de la cual era miembro activo”. En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que, al no aparecer probada la falla del servicio, no debía emitir pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad del ex - agente de la policía, declarándose inhibido para fallar sobre ese punto.
III. RECURSO DE APELACION La decisión de primera instancia fue apelada por la parte actora. El recurso fue concedido el 6 de marzo de 1998 (folio 254), y admitido, en segunda instancia, el 27 de mayo del mismo año (Folio 259).
En el escrito de sustentación (Folios 245 a 253), la parte actora manifestó que, en este caso, la falla del servicio se concreta en el hecho de que el agente Juan de Dios Garzón, se encontraba evadido del cuartel donde debía prestar el servicio. Al respecto, afirmó: “El delicado asunto que nos ocupa puede mirarse con la óptica estrecha y simplista de una falla de servicio esquemáticamente entendida. Decir que porque un policía no mata a otra persona inocente con el arma de dotación, o uniformado, o por estrictas motivaciones del servicio, el Estado no es responsable, es hechar por tierra los elevados principios y postulados que, precisamente, explican y justifican la existencia de un Estado Democrático (...) aceptar, entonces, que la Policía puede reclutar en sus
filas a sujetos tenebrosos para quienes la vida de los demás nada significa, y que individuos pueden, campantemente, volarse de sus cuarteles, tomar carretera e irse a otras partes a matar ciudadanos a tiro, y luego regresarse tranquilos a los cuarteles de donde se han evadido (...) y que con tan solo emplear sus propias armas mal habidas de una buena vez exoneran al Estado de toda Responsabilidad”. A manera de conclusión, afirmó: “El solo hecho de que un policía EN HORAS DE SERVICIO, en lugar de estar prestándolo en su respectivo cuartel, en vez de hallarse a esa hora protegiendo la vida de los ciudadanos, SE EVADA y vaya a matar a uno de ellos, a mansalva y sobre seguro, constituye, de entrada, una gravísima falla del servicio”.
V. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por tratarse de un caso típico de culpa personal del agente. Con el ánimo de reiterar lo expuesto por esta Corporación en casos similares, es conveniente recordar lo expresado recientemente: “...las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: (…) no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
1 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de
responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico-pública”2. “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”3. “En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición. “En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.
“Las preguntas formuladas en ese test deben responderse de manera negativa en el caso concreto, a partir de las pruebas que obran el proceso, por cuanto el perjuicio advino en horas que el agente no se encontraba de servicio; el lugar y los instrumentos con los cuales se causó eran ajenos a la prestación del mismo; el agente no actuó con el deseo de 2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 3 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit. ejecutar una actividad propia de su función ni bajo su impulsión...”4 (Se subraya). Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo siguiente:
1. El 17 de marzo de 1993, en Bucaramanga (Santander), el señor José Abraham Gómez Pérez fue agredido por 2 hombres que se movilizaban en una moto, quienes le dispararon varias veces. Así consta en el acta de defunción de la Notaría Tercera de Bucaramanga (folio 113) y en el acta de levantamiento de
cadáver de la Unidad de Levantamientos del DAS – Bucaramanga (folio 116), en la que se consigna lo siguiente: “Se practica levantamiento de cadáver de sexo masculino, de tez trigueña media, cabellos entrecanos, contextura gruesa, talla 1-70 con enfriamiento y sin rigidez cadavérica, correspondiente a JOSE ABRAHAM GOMEZ PEREZ, que el examen externo presenta huellas de violencia así: producidas por arma de fuego: 1. Orificio región pectoral derecha. 2Orificio en la región orbital izquierda 3Orificios de cara posterior al brazo uno con tatuaje 4Orificio pared lateral derecha del tórax 5Orificio en la región escapular derecha 6Orificio en la región posterior axila derecha 7Se palpa proyectil subcutáneo en región externa 8Orificio de entrada y salida primera falange índice izquierdo 9) Excoriación dedo medio izquierdo...”
2. Se encuentra plenamente probado en el proceso, que el autor material de las lesiones causadas a José Abraham Gómez Pérez fue el agente de la Policía Nacional Juan de Dios Garzón Bernal. Así quedó establecido en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que se decide condenar al señor Garzón, como responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 33 años y 4 meses de prisión (folio94 a 107).
El agente Juan de Dios Garzón, para la fecha de los hechos, se encontraba vinculado a la Policía Nacional, adscrito al puesto de Refinería Los Santos Plan
Energético Víal del Distrito XI Sabana de Torres (folio 135). Por consiguiente, se ha establecido el daño sufrido por los demandantes y que este fue causado por un agente de la Policía Nacional; queda por saber, sí la conducta Juan de Dios Garzón fue cometida en servicio o en razón del mismo, con arma de dotación oficial o prevaliéndose de su investidura de agente estatal.
3. Sobre los anteriores interrogantes, constan en el proceso las siguientes pruebas: 4 Sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 13.303.
En relación con la procedencia del arma se observa que, en el expediente, obra certificado del Departamento Policía de Santander – Almacén Armamentoen el que se certifica que el revólver marca Llama Número IM 0338 no es de propiedad del Departamento de Policía de Santander. No se observa prueba adicional que diga lo contrario, ni los demandantes, en manera alguna, afirmaron que el arma era de dotación oficial. Sobre la manera como ocurrieron los hechos se encuentra el informe rendido por el Comandante de la Policía de Santander, en el que se relatan de la siguiente manera: “El día 17 de marzo de 1993, siendo las 20:10 horas, se reportó un homicidio en la Manzana 36 con carrera 19 del barrio Villa Rosa de esta ciudad, por parte de dos individuos que se movilizaban en una motocicleta color rojo; el occiso correspondía al nombre de JOSE ABRAHAM GOMEZ PEREZ, C.C. No. 2.037.075 de Bucaramanga, de 35 años de edad, natural de B/manga propietario del establecimiento “Casa de las Muñecas”,
presentaba varios impactos de arma de fuego en su humanidad. En forma inmediata se dispuso el operativo policial para lograr la captura de los presuntos responsables; fue así que el puesto de control instalado en la carrera 15 con calle 3 se interceptó (sic) dos sujetos que se desplazaban en la motocicleta marca YAMAHA DT-125, color rojo de placa PFI-06, conducida por el señor REINALDO MALAVER DURAN y tripulada por el en esa época Agente de la Policía Nacional GARZÓN BERNAL JUAN DE DIOS, quien laboraba en la Subestación santos del Plan energético Víal y había sido citado a esta ciudad para notificación del dallo disciplinario. Fueron dejados a disposición de autoridad competente.” De lo anterior, se concluye que la actuación del agente Garzón Bernal al momento de disparar contra José Abraham Gómez se realizó sin nexo con el servicio, pues no se encontraba desarrollando actividad alguna en su calidad de policía y el arma con la cual cometió el delito no se probó que fuera de dotación oficial. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora sostiene que, en este caso, la falla se configura por el hecho de que el agente Garzón se encontraba evadido del cuartel, lo que, a su juicio, “constituye, de entrada, una gravísima falla del servicio”. No comparte la Sala las apreciaciones mencionadas pues, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible deducir que el agente Garzón se encontraba efectivamente evadido del servicio. En efecto, obra en el proceso un informe del Jefe de la SIJIN del Departamento de Santander en el que se afirma lo siguiente:
“Para la fecha del hecho el policial se encontraba evadido de su lugar de trabajo” (Folio135) . No obstante, también obra en el expediente un informe del Comandante de la Policía del Departamento de Santander en el que se sostiene que el Agente Garzón : “(...) había sido citado a esta ciudad para notificación de fallo disciplinario” (folio 48). Así mismo, obra en el expediente el fallo disciplinario del 19 de marzo de 1993, por medio del cual se desvinculó del servicio al Agente Garzón “por haber cumplido quince (15) años o más de servicio”. Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que, en el presente caso, no se probó que realmente el agente Garzón estuviera evadido del servicio; por el contrario, de las pruebas mencionadas, parece deducirse que el agente había obtenido permiso para ir a Bucaramanga y notificarse de un fallo disciplinario. Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que el Agente Garzón se encontraba evadido del servicio, ello no daría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues no es posible establecer que la condición de agente de la policía fuera la causa determinante del daño ocasionado a la víctima. Tampoco se puede afirmar que Garzón Bernal se prevaliera de su condición de agente de la policía para cometer el hecho Adicionalmente, se observa que el delito cometido por el exfuncionario del Estado fue investigado por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares…(subraya fuera del texto)”. Se concluye que, en el presente caso, el hecho fue cometido por fuera del servicio, en un lugar público por un agente vestido de civil con un arma particular y sin relación o bajo la impulsión del servicio policial, lo que impide que sea imputado a la administración. Se trata, en efecto, de una típica falla personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el agente directo del daño. Ahora bien, debe advertirse que le asiste razón al apoderado de los demandantes, cuando expresa que los agentes de la Policía Nacional deben tener una conducta irreprochable dada la naturaleza de su cargo, que exige un comportamiento intachable dentro y fuera del servicio; ello explica, precisamente, que el incumplimiento de ese deber constituya una infracción disciplinaria que puede dar lugar a la imposición de sanciones, inclusive a la separación absoluta del cargo. No obstante, puede suceder que ese incumplimiento se presente en circunstancias totalmente ajenas a la prestación del servicio público, evento en el cual, si se causa un daño a terceros, éste no resultará imputable a la entidad de la cual forma parte el respectivo agente estatal, sin perjuicio de que, por lo que acaba de explicarse, el mismo hecho dé lugar a la iniciación de una investigación disciplinaria en su contra. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala mérito suficiente para confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el 20 de enero de 1998, dentro del presente proceso, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección