CE-68001-23-15-000-1995-00529-01(20361)-2011
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-00529-01(20361)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 29 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia independientemente de la cuantía, pues se trata de una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el precedente de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 2008-00009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INADMISIÓN DEL LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO /
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA INOPORTUNA /- Prueba solicitada o decretada fuera de la oportunidad legal [N]o se tendrá como prueba los documentos aportados por el apoderado actor mediante memorial de 12 de marzo de 1999 consistentes en una copia autenticada de registro civil de matrimonio [de los demandantes] (…) y la partida
eclesiástica de matrimonio de estas mismas dos personas como quiera que respecto de tales documentos no se satisfizo el requisito establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil , esto es, no se solicitó, ni decretó dentro de las oportunidades que dispensa el procedimiento contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / MINISTERIO PÚBLICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
[N]o se ve afectado el valor probatorio de los documentos allegados en el proceso por el apoderado de los demandantes, como quiera que tales piezas procesales fueron solicitadas por el Agente del Ministerio Público como por la Fiscalía General de la Nación, decretadas dentro de la oportunidad procesal pertinente y fueron allegadas en copia autenticada al proceso; tal conducta da fe del compromiso de las partes con el adecuado recaudo probatorio en el proceso, lo que, sin duda, corresponde a una manifestación de la lealtad procesal con que deben actuar tanto las partes como los intervinientes en los procesos judiciales. (…) la prueba trasladada puede ser valorada por la Sala ya que la Fiscalía General de la Nación
y el Agente del Ministerio Público la solicitaron, por lo tanto no requiere ser escrutadas a la luz de las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en razón al papel que desempeña la vista fiscal en los procesos contenciosos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO
PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL MINISTERIO PÚBLICO /
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INTERÉS GENERAL / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / DEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ORDEN JURÍDICO VIGENTE La participación del Ministerio Público por medio de sus agentes en los procesos judiciales ha sido instituida por el Constituyente de manera expresa teniendo como norte la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” al tenor del núm. 7° del artículo 277 Constitucional, es por ello que su rol de interviniente especial dista del que desempeñan las partes en una controversia judicial, pues, lejos de participar con un intereses propio, subjetivo o particular, su deber se circunscribe a intervenir y adoptar una conducta procesal que se ajuste al respeto de unos fines generales y supremos que
garantizan el andamiaje institucional del Estado como es el patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales. (…) el Agente del Ministerio es considerado como “parte” razón suficiente para que se le pueda adscribir dentro del marco de su competencia funcional la potestad de ejecutar todos los actos que el legislador a previsto para estas, dentro de las cuales se encuentra la de elevar solicitudes probatorias dentro de los términos procesales respectivos. (…) a la prueba trasladada que solicite dicho interviniente no es aplicable la regla del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la misma no está siendo aducida en contra de alguna de las partes sino, por el contrario, se hace en aras de garantizar un acceso material a la administración de justicia para las partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 7 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA RAMA JUDICIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE
[P]ara el año de 1995, fecha en que se interpuso la demanda que ha dado origen a este proceso, la representación judicial de la Rama Judicial se encontraba radicada en el Ministerio de Justicia y del Derecho (…) encuentra la Sala
justificada la comparecencia del Ministerio de Justicia y del Derecho en el sub lite, en razón a que, para el momento en que se dio inicio a este litigio era dicha Entidad la llamada a representar judicialmente a la Rama Judicial en los procesos contenciosos administrativos que se surtieren.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2011; Exp. 19227; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y, de la Corte Constitucional, C-388 de 1994.
FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la
determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 26 de enero de 2006, Exp. AG2001213C832 de 2001, de la Corte Constitucional, C333 de 1996 y C892 de 2001. C-037 de 2003. sentencias C619 de 2002, de C918 de 2002 y C043 de 2004
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE
PONDERACIÓN / MÉTODO DE PONDERACIÓN / DEBERES DEL JUEZ /
PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA
[E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta. (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un
ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; SU-1184 de 2001.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz
de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ERROR JUDICIAL / La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de
la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado cuando se precluye la investigación o se absuelve porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercera etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de junio de 1994; Exp. 9734; C.P. Daniel Suarez Hernández y de 4 de diciembre de 2006.
Exp.13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala determina que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. (…) el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, y a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico que tendrá que indagarse si es imputable a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-301 de 1993, C-689 de 1996 y C-634 de 2000.
DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PREÁMBULO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FINES DEL ESTADO / PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DEBIDO
PROCESO
[E]l derecho a la libertad como principio fundante del Estado Social de Derecho, no ha sido considerado como derecho absoluto, incluso debe armonizarse con los demás derechos, principios protegidos por la Carta Política, como el principio de legalidad, que determina que la libertad puede ser restringida conforme a lo expuesto por el Legislador, en observancia a la protección de otros derechos bajo los términos de proporcionalidad y razonabilidad. Tal descripción se encuentra amparado en el Preámbulo de la Constitución, en el artículo 2° y especialmente en los artículos 28 y 29. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 26 de marzo de 2008; Exp. 16902; C.P: Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, C-578 de 1995
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[T]eniendo claridad de la existencia de la medida de aseguramiento, su duración y los motivos por los cuales cesó la actuación penal contra [la víctima], la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por [la víctima] deviene en injusta como quiera que la preclusión de la acción penal tuvo lugar en razón a que el sindicado no cometió el hecho componente del delito investigado, lo cual encaja dentro de uno de los supuestos que el legislador consagró como constitutivos de una privación injusta de la libertad al tenor del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –vigente para la época de los hechos-, esto implica que la autoridad judicial competente encontró suficientes elementos de juicio para profesar, dentro de su autonomía funcional, la ausencia de participación del procesado en el hecho objeto de investigación penal. (…) al momento de limitarse la libertad [de la víctima] Rueda como en su levantamiento el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja era la autoridad competente para el conocimiento y tramite del proceso penal, y por ende, adoptar todas las medidas instituidas en el Decreto 50 de 1987, anterior Código de Procedimiento Penal, dentro de la etapa de la
instrucción. En este orden de ideas, el daño antijurídico padecido por los actores tuvo ocurrencia por la actuación desplegada por la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / DECRETO 50
DE 1987
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES /
PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]l pronunciamiento en este sentido se limitará a establecer la existencia de un lucro cesante a raíz de la privación injusta de la libertad el cual únicamente se liquidará en favor [de la víctima] se tiene probado que al momento de obrar la detención preventiva [la víctima] se encontraba laborando aunque no se cuenta con claridad a cerca de la labor que desempeñaba y la remuneración de la misma, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales (…) la Sala liquidará el lucro cesante en favor [de la víctima], tomando como salario base de liquidación el vigente para la fecha de proferimiento de esta sentencia, (…) cifra que se aumenta en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En cuanto al tiempo a liquidar, se tiene que [la víctima] durante 116 días estuvo efectivamente privado de la libertad (…) dicho periodo corresponde a 3,86 meses; a lo anterior debe
adicionarse 8.75 meses que corresponden al termino en el cual, según los estudios sobre el particular, una persona tarda en reintegrarse al mercado laboral, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168: C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 2 de mayo de 2007; Exp. 15989; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de junio de 2010; Exp. 19132; C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / ARBITRIO JUDICIS / ARBITRIO JUDICIAL En los eventos en los que se sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, y su tasación dependerá de la gravedad del daño padecido, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación, podrán reclamar indemnización de perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas en el plenario que indiquen o demuestren lo contrario, y su tasación, como se anotó, será proporcional al daño padecido. Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación
de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD /
TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL OBJETIVO / INTENSIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL / IDONEIDAD / NECESIDAD [P]ara el reconocimiento y tasación el juez se sujeta al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación
proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. De acuerdo con lo anterior, la Sala empleará un test de proporcionalidad para la liquidación de los perjuicios morales. El fundamento de éste test no es otro que el principio de proporcionalidad, según el precedente jurisprudencial constitucional, dicho principio comprende tres sub principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en el sentido estricto. NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDIMIENTO PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El nuevo orden constitucional instituido a partir de 1991 creó la figura de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la Rama Judicial, asignándole como función primordial la de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”. Al igual que diversas instituciones creadas en la Carta Política, se hizo necesario establecer normas de transición que permitieran su operatividad; en este sentido el artículo 27 transitorio constitucional estableció que la Fiscalía General de la Nación “entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales”. En cumplimiento de tales disposiciones el Presidente de la República profirió el Decreto 2700 de 1991 que consagró i) que la
entrada en vigencia de las normas allí contenidas sería a partir del 1° de julio de 1992 (artículo 1° transitorio) y ii) que “Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 27 TRANSITORIO / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 1 TRANSITORIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00529-01(20361)
Actor: JAVIER ALBERTO GÓMEZ RUEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se dispuso: “1. No prospera la excepción de indebida designación planteada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Justicia. 2.- Declárese administrativamente responsable a la Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNpor la privación de la
libertad de ARGEMIRO GÓMEZ RUEDA. 3.- Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIONal pago de NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $908.216,24 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de
ARGEMIRO GÓMEZ RUEDA.
4. Se condena a la Nación –RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNal pago de una suma equivalente a 500 gramos oro al precio que certifique el Banco de la Republica a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por perjuicio moral a favor de ARGEMIRO GÓMEZ
RUEDA.
5. Se condena a la Nación – RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar a MARÍA VICTORIA RUEDA CASTRO una suma equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro por perjuicio moral y a JAVIER ALBERTO GÓMEZ RUEDA, CLAUDIA LILIANA GÓMEZ RUEDA Y CRISTIAN RICARDO CORDOBA RUEDA una suma equivalente a ciento veinte (120) gramos oro para cada uno, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6. Se condena a la Nación – RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar a ARGEMIRO GÓMEZ RUEDA la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos con noventa y cuatro centavos $ 4.524.559,94 por daño emergente.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1 Fue presentada el 22 de febrero de 1995 por Argemiro Gómez Rueda, Javier Alberto Gómez Rueda y María Victoria Rueda Castro en su nombre y en representación de sus menores hijos Christian Ricardo Córdoba Rueda y Claudia Liliana Gómez Rueda, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son solidaria y administrativamente responsables por los daños causados a los demandantes ARGEMIRO GÓMEZ RUEDA, MARÍA VICTORIA RUEDA CASTRO, CHRISTIAN RICARDO CÓRDOBA RUEDA, CLAUDIA LILIANA GÓMEZ RUEDA y JAVIER ALBERTO GÓMEZ RUEDA con ocasión de haberse mantenido injustamente privado de la libertad al señor ARGEMIRO GÓMEZ RUEDA durante varios meses acusado del gravísimo, repudiable y cruel asesinato del doctor Rodolfo Abril Pedraza fiscal de un juzgado, hecho que ocurrió en la ciudad de Barrancabermeja el día 29 de agosto de 1991. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes la suma que al momento de ejecutoriarse la sentencia
valgan en pesos UN MIL gramos oro puro según tasación que del metal haga el Banco de la República o la entidad competente para ello a título de daños morales o pretium doloris. 3.- Que se condene solidariamente LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la FISCALIDA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante y directamente perjudicado ARGEMIRO GÓMEZ RUEDA la suma de 5 millones de pesos a título de lucro cesante. 4.- Que en todo caso que se condene al pagar una suma liquida en pesos se actualice dicha cantidad teniendo en cuenta para ello el aumento del índice de precios al consumidor o al por mayor para efectos de actualizar el poder adquisitivo de la moneda. 5.- Disponer que la sentencia, una vez ejecutoriada, deberá satisfacerse a sus beneficiarios dentro del lapso de 30 días tal como lo dispone la ley. 6.- Al momento de aceptar la demanda reconocerme como apoderado de los demandantes.” (fls 12-16, c1) Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Por decisión del Juzgado
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