CE-68001-23-15-000-1995-00606-01(14024)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-00606-01(14024)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO
DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO A RECLUSO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Custodia de las personas capturadas o detenidas por las autoridades públicas Sobre la responsabilidad derivada de la custodia de las personas capturadas o detenidas por las autoridades públicas, en los cuales no es posible determinar con toda certeza que la muerte de aquellas fue provocada por las autoridades estatales, […] Ahora bien en el caso presente, el fallecimiento de la víctima tuvo ocurrencia cuando éste se encontraba en poder de los miembros del Ejército Nacional que lo privaron de su libertad, circunstancia que permite deducir la responsabilidad del Estado, lo que conduce a acceder a las súplicas de la demanda en cuanto al pronunciamiento de tal declaración, pues las autoridades no han probado hechos que evidencien lo contrario o de los que se pueda deducir causal alguna de exoneración de responsabilidad estatal deprecada por la actora. En efecto, en casos similares, la Sala ha determinado que recae en las autoridades estatales la responsabilidad por la seguridad e integridad de los detenidos, por lo que el quebranto de tal deber genera la responsabilidad estatal. […] Siguiendo la anterior posición jurisprudencial, considera la Sala que en el presente proceso se encuentra demostrado que el señor […] se encontraba en buenas condiciones de salud, como quiera que ni sus captores ni las personas que presenciaron su retención refieren en sus declaraciones que estuviera
afectado en su salud o en peligro de muerte. Así mismo está demostrado, que el señor […] falleció cuando se encontraba bajo la tutela estatal, como se desprende de las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional que lo aprehendieron, de donde deviene la responsabilidad de las autoridades, se reitera sin que sea necesario demostrar que fueron éstas las que causaron el deceso del mencionado señor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 1997, exp. 10913 y sentencia de 17 de mayo de 2001, exp. 12956. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – A favor de los padres no se conceden por no ser hijo único y no ser el único en dar asistencia alimentaria / PERJUICIOS MATERIALES – No probados Estima la Sala que no hay lugar al reconocimiento de los mismos, en consideración a que de los elementos probatorios obrantes en el proceso se deduce que la víctima no era hijo único, sino que, por el contrario, tenía al menos dos hermanos.[…] [S]e encuentran elementos suficientes para deducir que la víctima no era hijo único, por lo que puede concluirse que no radicaba en él exclusivamente la asistencia alimentaria a su progenitora, razón por la cual no puede accederse a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los perjuicios materiales. Además de lo anterior, los supuestos gastos de entierro del cadáver de […], así como las alegadas erogaciones en que se dice incurrió la demandante con ocasión de la muerte dl mismo, están huérfanas de respaldo
probatorio, razón por la cual no es posible hacer reconocimiento alguno por estos conceptos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Acreditación del parentesco / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En el expediente se encuentra debidamente acreditado que la demandante […] era la madre del occiso […], lo que permite inferir que con la muerte de […] se causaron a aquélla perjuicios morales con la muerte de su hijo, razón por la cual se dispondrá el reconocimiento de estos perjuicios, los cuales se fijaran en salarios mínimos. Ahora bien, conforme a lo determinado en la providencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. De otro lado, en los casos en que el valor reconocido por el juez de primera instancia excede el máximo a reconocer con fundamento en el nuevo parámetro, [...] [D]ado que el a quo reconoció a favor de la demandante pro concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro, y al momento de esta sentencia, el valor de un gramo oro asciende a $36.528.15, de modo que el monto reconocido por el juez de primera instancia asciende a $36.328.150, suma superior a $332.000.000 (100 salarios mínimos mensuales), respecto de […] se reconocerá a título de perjuicios morales, la primera de las sumas mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00606-01(14024)
Actor: RAQUEL PABÓN DE ALBARRACÍN
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.-, por los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la muerte de OMAR YOBANI
(sic) ALBARRACIN PABON , ocurrida el 28 de febrero de 1.994 “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.-,a pagar por perjuicios morales a la señora RAQUEL PABÓN DE ALBARRACIN, el equivalente en dinero a 1000 gramos de oro. “El reconocimiento de este valor se efectuará con base en la certificación que sobre el precio del gramo de oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la
demanda. “CUARTO: LA (sic) NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.-,dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 199 y 200 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 5 a 14 cdno. ppal), la señora Raquel Pabón de Albarracín, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Omary Yovany Albarracín Pabón ocurrida el 28 de febrero de 1994. A título de indemnización, solicitó lo siguiente: “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa, pagará la suma de dinero a la demandante Sra. Raquel Pabón de Albarracín, en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, representen (sic) MIL GRAMOS ORO (1.000 Grs Oro), como indemnización por los daños morales a Ella (sic) causados con los hechos, es decir, por el dolor o afección sufridos por la pérdida de su hijo. “TERCERA: La Nación – Ministerio de Defensa pagará a la demandante Sra. Raquel Pabón de Albarracín a título de daño material –lucro cesantela suma que se determine dentro de la
relación procesal, teniendo en cuenta la probabilidad de vida del joven OMAR YOBANY ALBARRACIN PABÓN, como los ingresos dejados de percibir desde el momento de su fallecimiento hasta la sentencia, así como en el futuro el previsible y determinable que se definan a partir de la ejecutoria de la sentencia y de acuerdo a la actividad por él desarrollada, lo cual constituía el soporte económico norma de señora (sic) madre, junto con los intereses corrientes aplicables. “CUARTA: La Nación – Ministerio de Defensa, cancelará a la demandante por concepto de daño material –daño emergentelos gastos en suma de dinero, cuya erogación se deriva del hecho: gastos funerarios, gastos de transporte que debió asumir la Sra. Raquel Pabón de Albarracín para su desplazamiento a Bucaramanga, Bogotá (sic) para formular la respectiva denuncia penal contra los autores responsables, la queja ante la procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, dercho (sic) de petición ante el Defensor del Pueblo, en razón de la muerte injusta de su hijo, gastos judiciales gastos que se prueben dentro del proceso. (…)” (fls. 7 y 8 cdno. ppal.). 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “1o).- Que el joven ciudadano OMAR YOBANY ALBARRACIN PABÓN, nació en el Municipio (sic) de Charta Santander en fecha diciembre 3 de 1.973. Hizo la primaria, su ocupación y actividad era el trabajo agrícola durante su juventud. Muerto violentamente
por El (sic) Ejercito (sic) regular del Estado colombiano el día 28 de febrero de 1.994, en la región de El Panjuil, Jurisdicción (sic) de Matanza Santander. “2o).- Está el hecho del día 27 de febrero de 1.994, a eso de las 5 de la tarde, partió de la casa de su hermanita DIANA ALBARRACIN con la finalidad de ir a la tienda cercana del Sr. TELMO PINZON a comprar unas espermas, yendo Omar Yobany (sic) Albarracin a ese mandado, porque en la casa de la hermana no había luz. Omar Yobany (sic) alcanzó a llegar a la tienda, se estaba tomando una gaseosa, cuando de pronto llegaron dos personas en una moto una muchacha y un muchacho. Al instante salió un grupo de los señores del Ejercito (sic) de nombre ‘LOS GUANES’, quienes estaban escondidos dentro de la tienda y casa de TELMO PINZON. El Ejercito (sic) tenía en encierro a las personas que estaban esa tarde domingo (sic) en las construcciones (sic) de TELMO PINZON, encerrados y no dejaban salir a nadie. El Ejercito (sic) salió y prendió a las dos personas que llegaron en la moto y al joven OMAR YOBANY ALBARRACIN, estando tomándose la gaseosa, con 5 minutos de antelación de haber llegado de donde su hermana. Los tres muchachos fueron ‘amarados’ por los señores del Ejercito (sic) LOS GUANES, con lazos que trozaron de la casa de TELMO PINZON.
“La mujer que iba en la moto, les gritaba, les suplicaba al Ejercito (sic) LOS GUANES que no la amarraran, que de por Dios no la fueran a matar, estoy embarazada, mire estoy embarazada, tengo dos meses y el Ejercito (sic) los Guanes, le contestaba ‘calle la jeta’, ‘perra hijueputa’. El Ejercito (sic) LOS GUANES, permaneció con los tres prisioneros como hasta las 6 de la tarde, habiéndose ido con los tres muchachos y ahí se llevaron a Omar Yobany Albarracín Pabón, se fueron por una carretera abajo, la que llega al Corregimiento (sic) de El Panjuil, Jurisdicción (sic) de Matanza ESA NOCHE LOS ANDUVIERON Y A ESO DE LAS CUATRO DE LA MAÑANA DEL DIA 28 DE FEBRERO DE 1.994, en cercanías
de LA CAPILLA, SE ESCUCHO UNA BALACERA,
HABIÉNDOLOS ASESINADO, ESTANDO PRESOS. ESE MISMO
DIA, FUERON LEVANTADOS LOS TRES CADÁVERES, POR EL INSPECTOR DEL PANJUIL Y SU SECRETARIA. “3o).- Omar Yobany Albarracin, no sabía portar armas, menos llevar arma cuando iba a la compra de las espermas. Yu (sic) muerto aparece armado. Le quitaron la cédula de ciudadanía, habiéndolo dejado NN. “4o).- A la mujer embarazada la torturaron, la dejaron calva, siendo de cabellera larga, de las torturas no se podía reconocer. “5o).- En cuanto a OMAR YOBANY ALBARRACIN, lo desnucaron,
tenía la cabeza suelta, le machacaron las uñas, le partieron un brazo, le dispararon por la espalda. La diligencia del levantamiento del cadáver por el Inspector de El Panjuil, lo puede corroborar, ese documento está anexo al expediente que cursa ante el JUZGADO
100 PENAL MILITAR EN LA QUINTA BRIGADA.
“LA DILIGENCIA DE NECROPSIA, LA PRACTICO UNA
INESPERTA (sic) DEL HOSPITAL DE RIO NEGRO, DEBEN
ESTAR EN EL EXPEDIENTE SI FUERON ENVIADAS POR EL HOSPITAL DE ESA POBLACIÓN. “6o).- Después del levantamiento, el Ejercito (sic) LOS GUANES, obligó al conductor de una buseta para que los llevara a RIO NEGRO y EL (sic) EJERCITO se vino con los cadaveres (sic), habiéndolos dejado en el Anfiteatro (sic) de Rio (sic) Negro. Ahí fue donde la mamá de Omar Yobany (sic) Albarracin, Sra. RAQUEL PABON DE ALBARRACIN, encontró a su hijo injustamente asesinado. “7o).- Que la aprendis (sic) que practica la diligencia de levantamiento, no detalla la serie de violencias y sobre el cadáver NN El Ejercito (sic) los Guanes, le hurtaron hasta la cédula a Omar Yobany (sic) Albarracín. A la mujer embarazada no le determinó su estado, siendo materialmente una diligencia amañada. “La aprendis (sic) se llama MARIA ELISABETH (sic) ARDILA. “8o).- Que la Sra. Raquel Pabón de Albarracín, el día primero de
marzo de año 1.994, a eso de las 11 de la mañana, llegó a la portería del Hospital de Rio Negro, no la dejaron entrar porque estaban practicando la necropsia el Ejercito (sic) con la aprendis (sic) María Elisabet (sic) Ardila, después de haber salido un soldado del Ejercito (sic) LOS GUANES, la dejaron entrar. hicieron esa diligencia a la callada. “9o).- Que el dueño de la funeraria Sr. VITALY SEPÚLVEDA, puede indicar el estado del cadáver de Omar Yobany y de los demas (sic) despojos mortales dejados por El (sic) Ejercito (sic) Los Guanes. LA FUNERARIA ES DE NOMBRE ‘EL CARMEN’. “10o).- Es notorio el hecho de que cuando fueron amarrados no hubo ningún disparo. Fueron amarrados fuera de la tienda en la vía publica carreteable de ese lugar. “Que la Sra. RAQUEL PABON DE ALBARRACIN, ha desarrollado una amplia actividad tendiente a establecer la muerte injusta de su hijo: FORMULO (sic) DENUNCIO PENAL: Sumario que está conociendo el JUEZ 100 PENAL MILITAR.
“FORMULO (sic) QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACION, PROCURADOR DELEGADO PARA LAS
FUEZAS (sic) MILITARES.
“FORMULO (sic) DERECHO DE PETICION ANTE EL DEFENSOR
DEL PUEBLO EN BUCARAMANGA, PARA SABER EL NOMBRE
DE LOS AUTORES DE LA UNIDAD MILITAR Y EL COMANDANTE CONTRAGUERRILLA EL AGUILA LOS GUANES, es, o parece es de nombre PEDRO NEL BUITRAGO
ABELLA. Ahí en el expediente que cursa ante el Juzgado 100 Penal Militar, está con mejor certeza el Comandante del operativo que amarró con lazos al joven Omar Yobany Albarracín, después siendo ya prisionero, le dio muerte.” (fls. 5 a 7 cdno. ppal. – mayúsculas y subrayas del texto). 3. - Contestación de la demanda. La Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo como excepciones de fondo la de legítima defensa y culpa exclusiva de la víctima (fls. 22 a 28 cdno. ppal.). Respecto de la legítima defensa, expuso: “… En el caso sub exámine, los militares además de obrar en cumplimiento de un deber legal, también lo hicieron el Legítima Defensa (sic) por el inminente peligro que constituía en ese momento el ataque armado de que eran objeto por parte de los insurgentes. “…………………………………………………………………………… ………… “Los militares que conformaban la patrulla, creyeron necesario defenderse de una agresión inminente por parte del grupo guerrillero que aguardaba en el lugar a donde fueron llevados por el joven ALBARRACIN. Así cabe preguntarse si un hombre prudente y normal colocado en las mismas circunstancias de los militares hubiera actuado de la misma manera.” (fl. 24 – negrillas del texto). En relación con la culpa de la víctima, sostuvo: “En el presente caso, el joven OMAR YOBANI ALBARRACIN PABON, junto con sus compañeros provocaron la reacción de los
militares, al atacarlos con armas de fuego, es decir que el hecho ilícito del grupo al cual pertenecía el joven occiso, fue la causa única y exclusiva de su muerte, ya que de no haber agredido a los militares, no se habría presentado el lamentable suceso cuyos resultados son dolorosos; pero existen que por muy lamentables que estos sean, no obliga a la administración a su reparación, por las razones expuestas anteriormente.” (fl. 26 cdno. ppal. – mayúsculas del texto). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo se adelantó la diligencia de audiencia de conciliación el 12 de agosto de 1996, sin resultados positivos (fls. 137 y 138 cdno. ppal.). 5. - La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de julio de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones (fls. 168 a 201 cdno. ppal.). Encontró el tribunal debidamente demostrado que el 27 de febrero de 1984 el señor Omar Yovany Alabrracín Pabón fue retenido por miembros del Ejército Nacional y que éste falleció el día 28 de los mismos mes y año, cuando estaba bajo la custodia de los integrantes del Ejército Nacional. Por tanto, sostuvo el a quo, correspondía a las autoridades militares garantizar la vida e integridad de la persona retenida, obligación ésta que calificó como de resultado, la que no cumplió dando lugar así a la responsabilidad estatal. Al respecto, expuso: “Ahora bien, con vista en el material probatorio, la Sala advierte, que existió una conducta por parte de las autoridades militares
que motivo el desarrollo de los hechos. En efecto producida la retención del ciudadano OMAR YOVANY ALBARRACIN PABON, en las circunstancias descritas, no se le brindó al aprehendido, las medidas de seguridad necesarias, sino que por el contrario, se expuso imprudentemente su vida, al utilizarlo para lograr la captura de los demás sujetos presumiblemente subversivos, según consta en el plenario. “Vale resaltar, que durante el operativo, no se produjo deceso o baja de los integrantes de la tropa que participó en la ejecución. Ello, necesariamente permite colegir, que en efecto, al interior del grupo militar, existían condiciones de seguridad, las cuales fueron negadas al ciudadano retenido.” (fls. 185 y 186 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). Así mismo indico, que no resultaba lógico que el ciudadano Albarracín Pabón estuviera armado al momento de su muerte, pues tratándose de un prisionero no resultaba lógico, incluso por la propia seguridad de los miembros de la tropa que lo custodiaban que aquel continuara en posesión de un armamento con el cual hubiera podido causar daño a los miembros del Ejército Nacional. En cuanto a los perjuicios reclamados, estimó que solo era posible reconocer los de índole moral, mas no los materiales reclamados toda vez que, de una parte, no se demostró que el occiso realmente brindara ayuda económica a la demandante y, por otra, dada la ilegalidad de las actividades a que se dedicaba el occiso “…no es posible pretender que de esta última se derive un reconocimiento pecuniario.” (fl. 189 cdno. ppal.).
6. - El recurso de apelación. 6.1. La parte actora, disiente del fallo proferido por el a quo (fls. 205 a 208 cdno. ppal.), pues, en su entender, sí está demostrada plenamente la responsabilidad estatal deprecada en la demanda, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento tanto de los perjuicios morales y materiales y no solamente de aquellos.
Por tanto, sostuvo, deben reconocerse los daños materiales, toda vez que no está demostrado fehacientemente que el occiso de dedicara a actividades delictivas, por lo que para el cálculo respectivo debe tomarse en consideración que la víctima desempeñaba labores agrícolas en algunas fincas de la región donde vivía, lo que supone, al menos, el reconocimiento de un ingreso equivalente al salario mínimo legal. 6.2. Al sustentar su discrepancia con el fallo del tribunal (fls. 210 a 212 cdno. ppal.), la entidad demandada afirmó que dentro del proceso se encuentra demostrado que el occiso sí “…pertenecía a un grupo subversivo.” (fl. 211 cdno. ppal.) y que voluntariamente asumió el riesgo de conducir la tropa hasta el lugar donde se encontraban los demás guerrilleros, por lo que no le cabe al Estado ninguna responsabilidad en su muerte. Al respecto, adujo: “Igualmente se evidencia, que el occiso sin que se le obligara asumió el riesgo de guiar a la tropa a donde supuestamente se encontraban sus compañeros guerrilleros, actitud pro lo demás extraña, a que en dicho recorrido fueron objeto los miembros de la
patrulla y su guía de un hostigamiento donde se produjo l a muerte de varios subversivos entre ellos el joven ALBARRACIN PABON. “…………………………………………………………………………… ………… “De ahí lo importante en distinguir las personas que participan directa e inmediatamente en las hostilidades y las que pertenecen a la población civil y la de valorar los alcances del comportamiento de aquellas que tienen participación aunque no directa no inmediatamente como en el caso que nos ocupa donde como le he repetido tantas veces el occiso pertenecía a un grupo subversivo y participó activamente en el enfrentamiento armado sin que mediara coacción de la fuerza pública, son que se materializara comportamiento no activo ni pasivo por parte del Ejército Nacional en el daño producido.” (fl. 211 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). 7. - Alegatos de conclusión. 7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su alegato de conclusión, expuso: “Se demostró en el proceso que el difunto era de un grupo subversivo, y así lo manifiesta el Ministerio Público, cuanto (sic) solicita en relación con el no reconocimiento de perjuicios materiales ya que la actividad desplegada por el occiso no es de las actividades legales de las personas de bien. “Dentro de los principios y derechos que se deben inculcar en la sociedad actual, es el de que quienes se encuentren al margen de la Ley, no pueden reclamar al Estado los perjuicios, al efectuar actividades no legales. “El apoderado de la parte actora, solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales en concreto, pero se le olvida que la actividad
desplegada por el Occiso (sic), no (sic) se encuentra al margen de la Ley, y n o se tuvo el sustento para reclamarlos por cuanto las pruebas por el (sic) aportadas, no dejaron entrever los ingreso (sic) que percibía y que aportara para el sostenimiento de la señora RAQUEL PABON DE ALBARRACIN.” (fls. 228 y 229 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). 7.2. Ni la parte actora, ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados Al expediente se allegaron los siguientes medios de convicción:
a. Registro civil de nacimiento de Omar Yovany Albarrcín Pabón, donde consta que era hijo de Raquel Pabón de Albarracín (fl. 3 cdno. ppal.). b. Registro de defunción número 1081987 de la Notaría Unica de Matanza (Santander), donde aparece la anotación de la muerte del señor Omar Yovany Albarracín Pabón ocurrida el 28 de febrero de 1994, indicándose en este documento como causa del deceso: “CAV ANEMICO RUPTURA DE GRANDES VASOS Y CORAZON HERIDA X 1 y 11 X AF” (fl. 4 cdno. pplal. – mayúsculas sostenidas del texto). c. Testimonio del señor Telmo Pinzón (fls. 61 a 64 cdno. ppal.), quien interrogado sobre los hechos materia del presente proceso, expuso: “Yo no me acuerdo que día fue que pasó eso de la muerte del
muchacho OMAR YOBANY ALBARRACIN PABON, pero el día anterior a que llegaran con la noticia de la merte del muchacho pasó de que (sic) como a las tres de la tarde llegó el Ejército a la cuchilla a la casa mía y ellos taba (sic) ahí plantados diciendo que estaban esperando a que llegaran uno guerrilleros que ellos sabían que pasaban por ahí siempre y entonces ya como a las seis de la tarde, OMAR YOBANY había llegado a mi casa como faltando diez minutos para las seis de la tarde y taba (sic) ahi parado como frente al comedor cuando llegó una moto con dos, una muchacha y un muchacho y el Ejército estaba por ahí regado por todas partes y en esas cuando llegó la moto, entonces el Ejército llegó inmediatamente y los agarraron ahí y los amarraron a los dos muchachos que venían en la moto y a YOBANY y los tiraron al suelo ahí y les daban patadas y les decían que los iban a matar y el muchacho OMAR YOBANY les decía que no lo mataran que él no tenía nada que ver con esos de la moto y el Ejército se les paraba encima y la muchacha también lloraba y como le daban patadas le decía al Ejército que no le pegaran por el estómago porque estaba embarazada y le mataban el niño y entonces los del Ejército le decían que no les importaba que perra, eso ahí todos le gritaban malas palabras y le pegaban a ella y a YOBANY y al otro muchacho. En ese momento nos encerraron a nosotros no nos dejaron salir más para afuera y ya después a otro rato que
ya nos dejaron salir, cuando salimos ya los llevaban para abajo, a rastras hacia la escuela, eso la ropita se les quedó ahí de camino los pedazos porque los llevaban amarrados de los pies, enseguida a nosotros nos encerraron otra vuelta y el Ejército se fueron casi todos con los prisioneros de para abajo para la escuela y solo quedaron unos como centinelas. Después los sacaron, para llevárselos para el Pajuil, pero eso no lo vimos nosotros porque no dejaban mirar, luego ya se los llevaron y nosotros nos quedamos ahí en la casa…” (fls. 61 y 61 vto. cdno. ppa.l.). d. Declaración del señor Euripides García Meléndez (fls. 63 vto. a 65 cdno. ppal.), quien manifestó que no podía declarar sobre los hechos de la demanda pues el no pudo ver cómo se desarrollaron los mismos. e. Declaración del señor Anatolio García Meléndez (fls. 65 vto y 66 cdno. ppal.), quien relata que por la época de los hechos que narra la demanda, oyó unos disparos y que solo posteriormente supo que había unas personas muertas una de las cuales era Omar Yovany Albarracín Pabón. f. Declaración de la señora Diana Albarracín Pabón (fls. 66 vto. a 68), quien afirmó ser hija de la demandante, quien asevera que el 27 de febrero de 1994 la víctima se desplazó de su casa a la tienda de Telmo Pinzón a comprar unas velas y que sólo supieron de él que lo había detenido el Ejército, y luego cuando su esposo José Virgilio Núñez y su hermano Pedro Albarracín
reconocieron el cadáver de Omar Yovany g. Experticia rendida por la señora Gloria Elsa Cárdenas Ramírez, perito avaluadora nombrada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien afirmó que el monto total de los perjuicios de orden material causados a la demandante era de $61.004.859.00 (fls. 104 a 110 cdno. ppal.). h. Expediente contentivo de la indagación preliminar número 025J100PM, actuación adelantada por el Juzgado 100 de instrucción Penal Militar, por razón de los hechos en que resultó muerto, entre otros, el señor Omar Yovany Albarracín Pabón. Tales documentos y declaraciones se tomarán en consideración como pruebas en el presente proceso, toda vez que fueron allegados por petición de las partes intervinientes en este proceso. Estas diligencias conforman el cuaderno número 2 del expediente, y en el mismo, aparecen los siguientes documentos: h.1. Informe de patrullaje de 1° de marzo de 1994 (fls. 3 y 4 cdno. 2), en el cual se afirma, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 25 Feb (sic) 94 (sic), se inicia registro sobre la vereda el paujil (sic) y la Capilla (sic), donde según datos suministrados por vivientes (sic) de la región, Bandoleros (sic) de la Cuadrilla (sic) CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JEREZ del E.L.N., se movilizaban entre los Tanques, La Capilla, Vega Grande y la cuchilla en una Moto (sic) color Roja (sic), marva (sic) Honda y con vestido de Civil (sic). De acuerdo a estas intervenciones el día 27 de Febrero
(sic) en horas de la noche se avanzó hacia la capilla (sic), bordeando el sector de la cuadrilla, más exactamente en la escuela del mismo nombre, al estar allí pasaba por el carreteable que conduce a la Capilla un sujeto en una moto roja, el cuál portaba una pistola y un radio que eran visibles y una Granada (sic) de mano, documentos de comunicaciones llamados IOC, referentes a la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez (sic), del ELN, quien manifestó colaborarme y me indicó que me llevaría al sitio donde se encontraba el resto del grupo y manifestó que era orgánico como Guerrillero (sic) de la Cuadrilla (sic) Claudia Isabel Escobar Jerez (sic) del ELN, que llevaba 06 meses, fue así como nos condujo a una casa serca (sic) a la capilla (sic) donde por seguridad lo envié adelante para que fuera y golpeara en la casa y haciendo esto fuimos recibidos con ráfagas de fusil, a lo cual por preservar nuestra integridad respondimos con nuestras armas de dotación, el subversivo retenido lo perdimos en el contacto armado y no lo volvimos a ver, esperamos que amaneciera para efectuar un registro del sector encontrando tres subversivos dados de baja, entre ellos dos hombres y una mujer quienes (sic) se les encontró en su poder armas cortas, municiones y un radio, una granada de mano.” (fls. 3 y 4 cdno. 2 – mayúsculas del texto) h.2. Copia de tres diligencias de levantamiento de cadáver (fls. 28 a 32 cdno. 2), correspondientes a una mujer y dos hombres
h.3. Auto de 2 de marzo de 21994,de la Fiscalía 24 de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, en el cual se indica, con fundamento en la declaración de la señora Raquel Pabón de Albarracín, que se estableció “…plenamente la identidad del cadáver N.N. de edad aproximada 19 años, fue descrito por la misma como perteneciente y correspondiente a su hijo OMAR GIOVANNY ALBARRACIN PABON…” (fl. 35 cdno. 2). El levantamiento del cadáver del referido Omay Yovany, obra al folio 30 del cuaderno número 2, y encuanto a las heridas y elementos encontrado, se anotó lo siguiente: “6.4. Descripción de las heridas: 2 orificios en la paleta izquierda de 1 cm de distancia el uno del otro, en la columna cerca a la nuca en la parte izquierda 1 (sic) orificio en la paleta derecha. En la parte superior del antebrazo 1 (sic) orificio detrás de la oreja derecha 1 (sic) orificio en el pecho a la parte derecha, en la tetilla. Se (sic) encontró aproximadamente a 5 cm. al parecer con orificio de salida.” (fls. 30 y 30 vto. cdno. 2). Se indicó, que los elementos encontrados, fueron: “Se encuentra 1 (sic) pistola 9 m.m N° 58.50972 con cartucho en la recamara (sic) y un proveedor con 7 cartuchos en la recamara (sic). “1 (sic) Granada (sic) de mano” (fl. 30 vto. cdno. 2).
h.4. Declaraciones de los militares que intervinieron en los hechos en los cuales resultó muerto Omar Yovany Albarracín Pabón, así: h.4.1. Del Subteniente Pedro Nel Buitrago Avella (fls. 53 a 57 cdno. 2), qu
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