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CE-68001-23-15-000-1995-00822-01(19584)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-00822-01(19584)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad proceso / NULIDAD DEL PROCESO - No se tuvieron en cuenta alegatos de conclusión en providencia de primera instancia / ALEGATOS DE CONCLUSION - No fueron tenidos en cuenta por el a quo / ALEGATOS DE CONCLUSION - Se valorarán en segunda instancia / VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - No se configuró / NULIDAD PROCESAL - Improcedencia Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester emitir pronunciamiento sobre una posible nulidad del proceso alegada por la entidad demandada, en cuanto el Tribunal omitió, por un error involuntario de la Secretaría, tener en cuenta el escrito contentivo de los alegatos de conclusión formulados por la apoderada judicial de la entidad enjuiciada. En efecto, según constancia de 4 de octubre de 2000, visible a folio 359 del cuaderno 3, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander señaló que, debido a un error involuntario, los alegatos de conclusión allegados en tiempo al proceso por la entidad demandada no fueron incorporados al mismo, situación que, a juicio de la apoderada de la entidad enjuiciada, es causal de nulidad, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. No obstante que se encuentra acreditado en el plenario que el Tribunal omitió los alegatos de conclusión presentados en término por la apoderada judicial de la entidad demandada, tal situación, a juicio de la Sala, no amerita que se declare la nulidad del proceso, toda vez que los mismos podrán tenerse en cuenta por el juez en esta instancia, ya que fueron

allegados dentro de la oportunidad legal respectiva, y de esa manera se garantiza el derecho de defensa de la entidad demandada. A pesar del vicio en el que incurrió el a quo al omitir los alegatos de conclusión de la accionada, lo cierto es que dicha circunstancia no compromete en manera alguna su derecho de defensa, pues en esta instancia el juez tendrá la oportunidad de estudiar, valorar y emitir pronunciamiento en torno a los alegatos excluidos involuntariamente por el Tribunal, cuyas conclusiones, bien vale la pena señalar, fueron ratificadas en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión allegados en esta instancia por la entidad demandada. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se evidencia en manera alguna una violación al derecho de defensa de la entidad demandada, no existe razón para invalidar la sentencia de primera instancia ni las actuaciones posteriores a ella, como lo pretende la accionada, habida consideración de que en esta instancia los alegatos omitidos podrán tenerse en cuenta por el juez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.6

DAÑO ANTIJURIDICO - Estallido de artefacto explosivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración Según los dictámenes médico legales allegados al proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor Oriente, el señor Rubén Rojas Liévano y su hijo Rosendo Rojas Serrano sufrieron múltiples heridas como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo. A su turno, Medicina Laboral dictaminó que el menor Rojas Serrano presenta una disminución de la capacidad laboralfuncional equivalente al 37.60 por ciento mientras que el señor Liévano Rojas presenta cicatrices por las esquirlas en los miembros superior e inferior izquierdo, aunque no padece de incapacidad laboral alguna. Lo anterior es indicativo de que las personas citadas resultaron afectadas en su estética y en su salud como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo, encontrándose por tanto acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, pues tales lesiones constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actos o atentados terroristas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública. Ministerio de Defensa y Armanda Nacional / FUERZA PUBLICA - Campo minado por grupos al margen de la ley. Estallido de artefacto explosivo / RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PUBLICAAusencia de prueba / RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PUBLICA - No se configuró Queda claro que fueron grupos al margen de la ley los que minaron el camino por el cual se movilizaban las personas que resultaron afectadas como consecuencia de la estallido de un artefacto explosivo, tal como lo aseguraron los actores en la demanda, y fue ratificado por las personas que declararon en el proceso y por el informe rendido por el Ejército Nacional sobre los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1994, pues se estableció que en el lugar operaban la guerrilla y grupos de paramilitares. Se constató, asimismo, que por la época ningún enfrentamiento

militar se presentó en la zona entre los grupos mencionados y tropas del Ejército Nacional, ya que la última confrontación de que se tuvo noticia ocurrió un año antes de los hechos en los que resultaran lesionados Rubén Rojas Liévano y su hijo, tal como lo señaló uno de los testigos que declaró en el proceso. Visto con detenimiento el material probatorio revelado, puede concluirse que no obra prueba alguna en el plenario que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le endilgan, pues lo único cierto es que grupos al margen de la ley minaron el camino por el cual se desplazaban las personas afectadas, quienes resultaron lesionadas al pisar un artefacto explosivo; sin duda, se trató de un acto indiscriminado perpetrado por un tercero con el único propósito de amedrentar y aterrorizar a la población civil, pues ninguna de las pruebas apunta a que tal hecho hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la Administración, ésta deba asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del acto terrorista, debido a la falta de medidas de seguridad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actos o atentados terroristas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública. Acto terrorista perpetrado por un tercero / RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PUBLICA - No se configuró La situación sería distinta en el evento de que una persona perdiera la vida o resultara lesionada durante un acto terrorista que se produjo porque las autoridades omitieron implementar las medidas de seguridad necesarias a pesar

de tener conocimiento de que existían serios indicios que apuntaban a que un acto de esa naturaleza se llevaría a cabo, caso en el cual se configuraría una falla del servicio por omisión que desencadenaría la responsabilidad del Estado, pero este no es el caso, pues se trató de un acto indiscriminado contra la población civil, si se tiene en cuenta que el camino en el cual los antisociales instalaron el artefacto explosivo era utilizado frecuentemente por campesinos de la región. No hay duda de que este evento corresponde a un acto terrorista perpetrado por un tercero, cuyo objetivo principal no fue otro que el de alterar el orden público y poner en estado de zozobra a la población, razón por la cual las consecuencias nocivas del mismo no pueden imputarse a las Autoridades Públicas, a menos que se compruebe, como se dijo, que dicho acto obedeció a la falta de medidas de seguridad y precaución de las autoridades correspondientes, o a la presencia de errores tácticos, de comunicación o de inteligencia por parte de los miembros de la Fuerza Pública, quienes a sabiendas de que un hecho de esa naturaleza podría llevarse a cabo, no hubiesen hecho nada para evitarlo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actos o atentados terroristas / REGIMEN DE FALLA O FALTA DE PRESTACION DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / FALLA O FALTA DE PRESTACION DEL SERVICIO - Debe probarse / AUSENCIA DE IMPUTACIONHecho de un tercero / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen

genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. No puede predicarse, entonces, una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad accionada, habida consideración de que la misma no aparece demostrada en el proceso; tampoco surge en este caso la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, como lo manifestaron los demandantes y lo decidió el Tribunal. (…) En el evento de un hecho como el que se analiza en el sub lite, no puede en rigurosa lógica afirmarse que fue la autoridad pública la que creó unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa para los habitantes de la población,

como lo pregona el Ministerio Público, pues debe quedar claro que fueron grupos al margen de la ley los que sembraron minas explosivas en el camino por el cual debían transitar frecuentemente los campesinos de la región. Sin duda se trató de un hecho imprevisible e irresistible para las autoridades públicas demandadas, NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por actos terroristas, ver sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 17925

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00822-01(19584)

Actor: RUBEN ROJAS LIEVANO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 19 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones por ellos sufridas el día 14 de agosto de 1.994, en comprensión municipal de San Vicente de Chucurí (Santander). “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSEA-ARMADA NACIONAL a pagar a RUBÉN ROJAS LIÉVANO el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos oro por concepto de PERJUICIOS MORALES sufridos por las lesiones por él padecidas. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALa pagar a ROSCENDO ROJAS SERRANO el equivalente a MIL (1.000) gramos oro por concepto de PERJUICIOS MORALES sufridos por las lesiones por él padecidas. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALa pagar a favor de RUBÉN ROJAS LIÉVANO la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($173.400) por concepto de incapacidad laboral. “QUINTO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONALa pagar a favor de ROSENDO ROJAS SERRANO el lucro cesante futuro conforme a las bases determinadas en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAdará cumplimiento a la (sic) este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (folios 293 a 312, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 1995, el señor Rubén Rojas Liévano, en representación de su hijo menor de edad, Rosendo Rojas Serrano, mediante apoderado judicial,

en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional responsable por las lesiones que ellos sufrieron, al pisar un campo minado en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1994, en la Vereda Guacamaya, jurisdicción del Municipio de Chucurí, Departamento de Santander (folios 18 a 39, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, las citadas personas se dirigían a su casa después de una jornada de trabajo en una finca ubicada en la Vereda Guacamaya, y cuando pasaban por un potrero abandonado estalló un artefacto explosivo de regular poder, sufriendo lesiones considerables en varias partes del cuerpo. En los mismos hechos perdió la vida el señor Parmenio Rodríguez, quien acompañaba a los lesionados. Sostuvieron que “de las acciones cometidas contra RUBÉN ROJAS y su hijo, no se sabe a ciencia cierta a quién se atribuye la utilización de estos artefactos llamados artefactos “QUIEBRAPATAS” en el lugar en que ocurrieron los hechos, si a la guerrilla o a los grupos paramilitares denominados “LOS MACETOS”; lo que sí es cierto, es que esta región está declarada como zona roja y habían transcurrido aproximadamente 20 días desde la época en que el ejército se presentó en la finca de DON RUBÉN ARDILA, empleador del afectado RUBÉN ROJAS, cuando sucedieron los hechos. Con fundamento en lo anterior, deprecaron del juez que se declarara la responsabilidad de la Administración a título de daño especial y se la condenara al

pago de los perjuicios causados, toda vez que el artefacto explosivo les produjo lesiones de enorme consideración. Por concepto de perjuicio morales, los demandantes solicitaron el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores solicitaron la suma de $2’840.000, y por lucro cesante solicitaron la suma $31’680.151 para Rubén Rojas Liévano, y la suma de $31’130.803 para el menor Rosendo Rojas Serrano (folio 32, cuaderno 1).

2. El 10 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio se notificara a la accionada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 35, 36, cuaderno 1).

Según la entidad enjuiciada, el artefacto explosivo que causó lesiones a los actores fue colocado por grupos subversivos, tal como lo indica la demanda; tal accionar no tiene propósito distinto que desestabilizar el Gobierno Nacional y alterar el orden público, de tal suerte que el Estado no tiene por qué responder por actos y conductas criminales perpetradas por grupos al margen de la ley. Para que surja la responsabilidad del Estado, a título de daño especial, éste debe provenir de la actividad legítima del Estado, pero en este caso el daño padecido por los demandantes tuvo su fuente en el accionar delictivo de grupos al margen de la ley. Los hechos narrados en la demanda no pueden calificarse como una falla en la

prestación del servicio a cargo de la entidad enjuiciada, pues la causa del perjuicio sufrido por los demandantes se originó en el comportamiento delictivo de la subversión (folios 41 a 45, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 29 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 50 a 54, 279, 280, 287, cuaderno 1).

La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que no hubo falla alguna del servicio, toda vez que las lesiones de los actores fueron causadas por el estallido de un artefacto accionado por la guerrilla. Resulta evidente que aquellas situaciones imprevistas perpetradas por terceros, donde no es posible establecer que la producción del daño se hubiere causado con intervención directa o indirecta de la Institución Armada, no puede comprometer su responsabilidad (folios 291, 292, cuaderno 1). La entidad demandada no obstante haber presentado oportunamente los alegatos de conclusión, el Tribunal omitió tenerlos en cuenta debido a un error involuntario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que si bien la guerrilla fue la que instaló el artefacto explosivo que lesionó a los demandantes, tal proceder tenía como

objetivo reducir la efectividad que contra dicho grupo insurgente adelantaba la Fuerza Pública, de tal suerte que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el daño especial, pues personas inocentes resultaron sacrificadas como consecuencia del enfrentamiento de dos fuerzas opuestas, evidenciándose un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. Adicionalmente, manifestó: “El plenario carece de prueba demostrativa que la fuerza pública hubiera informado a la población sobre la existencia, modo de identificar y evitar hasta lo posible hacer contacto de esos instrumentos de alto riesgo, o bien, de cuáles eran los sectores donde se hallaban sembrados y menos que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a desactivarlos” (folios 292 a 312, cuaderno 3). La apoderada de la entidad demandada solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de la sentencia anterior, con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., por cuanto el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión aportados al proceso por dicha entidad dentro del término legal (folios 314 a 316, cuaderno 3). Según constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, visible a folio 359 del cuaderno 3, la entidad demandada allegó dentro el término legal el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, pero debido a un error involuntario éste no fue incorporado al expediente. Recursos de Apelación Dentro del término legal, ambas partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. a. La apoderada de la parte actora solicitó que se modificara el fallo del

Tribunal en relación con la condena al pago de perjuicios, pues la suma reconocida al señor Rubén Rojas, por concepto de perjuicios morales, no se compadece con el grado de sufrimiento que debió soportar como consecuencia de las lesiones que lo afectaron a él y a su hijo menor de edad, por lo cual solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle una suma superior a la fijada en la sentencia recurrida. En cuanto al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la citada apoderada cuestionó que el a quo los hubiera negado, pues, según dijo, es innegable que los demandantes sufrieron una afectación patrimonial para recuperar su estado de salud, toda vez que tuvieron que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga durante tres meses para adelantar su proceso de recuperación, situación que demandó gastos de transporte, alimentación y alojamiento, por un valor de $2’840.000. Finalmente, solicitó que se le reconociera al menor Rosendo Rojas Serrano perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues el Tribunal los negó con fundamento en que no se logró demostrar en el proceso que el citado menor desarrollara una actividad lucrativa que le representara ingresos, contrario a lo sostenido por los testigos que declararon en el proceso quienes aseguraron que el menor ayuda a su padre en las labores del campo. En consecuencia, aseguró que se le debe reconocer a éste el pago de lucro cesante, y para calcularlo habrá que tener en cuenta la expectativa de vida del menor y al menos la tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente (folios 354 a 356, cuaderno 3).

b. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada reiteró la solicitud de nulidad de la sentencia, por violación del derecho de defensa, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión allegados al proceso dentro del término legal. En cuanto a la decisión que la declaró responsable por las lesiones que sufrieron los demandantes, la citada apoderada sostuvo que los hechos imputados en la demanda fueron consecuencia del accionar subversivo, lo cual constituye el hecho de un tercero, razón suficiente para exonerarla de responsabilidad (folios 363, 364, cuaderno 3). Por auto de 31 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 19 de junio de 2000, y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en torno a la nulidad deprecada por la apoderada judicial de la demandada, por estimar que dicha solicitud debía decidirla el superior (folios 360 a 362, cuaderno 3).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 2001, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia (folios 374 a 376, cuaderno 3).

El 6 de julio de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 378, cuaderno 3). El actor guardó silencio. La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso, en el sentido de que

en este caso no es posible aplicar un régimen de daño especial, toda vez que el daño sufrido por los actores fue causado por un tercero, lo cual permite exonerar de responsabilidad a la enjuiciada (folios 379 a 382, cuaderno 3). El Ministerio Público manifestó que en el evento de que la Sala considere que no hay lugar a declarar la nulidad alegada por la entidad demandada, en la medida en que los alegatos de conclusión pueden examinarse al momento de proferirse el respectivo fallo, habría que confirmar la sentencia del primera instancia, por cuanto se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, como quiera que los medios de prueba indican que la acción de la guerrilla estaba encaminada contra los miembros de la Fuerza Pública (folios 385 a 399, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 19 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se la condenó al pago de perjuicios.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester emitir pronunciamiento sobre una posible nulidad del proceso alegada por la entidad demandada, en cuanto el Tribunal omitió, por un error involuntario de la Secretaría, tener en cuenta el escrito contentivo de los alegatos de conclusión formulados por la apoderada judicial de la entidad enjuiciada. En efecto, según constancia de 4 de octubre de 2000, visible a folio 359 del

cuaderno 3, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander señaló que, debido a un error involuntario, los alegatos de conclusión allegados en tiempo al proceso por la entidad demandada no fueron incorporados al mismo, situación que, a juicio de la apoderada de la entidad enjuiciada, es causal de nulidad, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. No obstante que se encuentra acreditado en el plenario que el Tribunal omitió los alegatos de conclusión presentados en término por la apoderada judicial de la entidad demandada, tal situación, a juicio de la Sala, no amerita que se declare la nulidad del proceso, toda vez que los mismos podrán tenerse en cuenta por el juez en esta instancia, ya que fueron allegados dentro de la oportunidad legal respectiva, y de esa manera se garantiza el derecho de defensa de la entidad demandada. A pesar del vicio en el que incurrió el a quo al omitir los alegatos de conclusión de la accionada, lo cierto es que dicha circunstancia no compromete en manera alguna su derecho de defensa, pues en esta instancia el juez tendrá la oportunidad de estudiar, valorar y emitir pronunciamiento en torno a los alegatos excluidos involuntariamente por el Tribunal, cuyas conclusiones, bien vale la pena señalar, fueron ratificadas en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión allegados en esta instancia por la entidad demandada. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se evidencia en manera alguna una violación al derecho de defensa de la entidad demandada, no existe razón para invalidar la sentencia de primera instancia ni las actuaciones posteriores a ella, como lo pretende la accionada, habida consideración de que en

esta instancia los alegatos omitidos podrán tenerse en cuenta por el juez. Superado el punto anterior y de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al plenario, entre ellas la prueba documental contenida en la investigación penal preliminar iniciada en la Fiscalía General de la Nación por los hechos en los cuales resultó una persona muerta y otras dos lesionadas, cuyo traslado únicamente fue solicitado por el demandante1, se tiene lo siguiente: Según los dictámenes médico legales allegados al proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor Oriente, el señor Rubén Rojas Liévano y su hijo Rosendo Rojas Serrano sufrieron múltiples heridas como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo (folios 185, 187, cuaderno 1). A su turno, Medicina Laboral dictaminó que el menor Rojas Serrano presenta una disminución 1 En el sub lite, no obstante que la entidad demandada no coadyuvó la solicitud del actor sobre el traslado de la investigación penal preliminar iniciada en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos en los cuales resultaron lesionados Rubén Rojas Serrano y su hijo Rosendo Rojas Liévano, la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales allí contenidos podrán valorase en este asunto, por cuanto dicho traslado fue decretado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 11 de diciembre de 1995 y allegado al proceso en copia auténtica por la Fiscalía General de la Nación a través de oficio remisorio No. 00569 de 20 de febrero de 1996 (folio 121, cuaderno 1). Cabe señalar que si bien en este caso no se agotaron las

formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, lo cierto es que las pruebas citadas estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo, de lo cual se infiere que la parte contra la cual se aducen tuvo la oportunidad de controvertirlas y no se vulneró su derecho de defensa, además obran en copia auténtica. Sobre el particular ver las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 16.363; Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17.183. de la capacidad laboral-funcional equivalente al 37.60%, mientras que el señor Liévano Rojas presenta cicatrices por las esquirlas en los miembros superior e inferior izquierdo, aunque no padece de incapacidad laboral alguna (folios 193, 194, cuaderno 1). Lo anterior es indicativo de que las personas citadas resultaron afectadas en su estética y en su salud como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo, encontrándose por tanto acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, pues tales lesiones constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados en la demanda obran las siguientes pruebas: El Comandante del Batallón de Infantería No. 40 Luciano del Huyar, con sede en San Vicente del Chucurrí, rindió el siguiente informe al Comandante de la

Quinta Brigada de Bucaramanga, documento que fue aportado al proceso por la entidad demandada y que obra en copia auténtica: “(…) Trata sobre los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1.994 en la FINCA UBICADA EN LA VEREDA GUACAMAYAS, perteneciente al Municipio de San Vicente de Chucurrí, con ocasión de la muerte del señor PARMENIO RODRÍGUEZ y las lesiones personales ocasionadas al Señor RUBÉN ROJAS LIÉVANO y a su hijo menor ROSENDO ROJAS SERRANO. “Esta Unidad no adelantó informativo administrativo por estos hechos, ya que las personas que fallecieron y quedaron lesionadas en el sitio antes mencionado no fueron atribuidos a las Fuerzas Militares. “El Comandante de la contraguerrilla no rindió ningún informe al Comandante del Batallón García Rovira ya que esa unidad no tiene jurisdicción en este sector, lo único que hizo el Comandante de la Contraguerrilla fue auxiliar a las personas que habían caído en el CAMPO MINADO, por solicitud de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL de la mencionada vereda. “La contraguerrilla que se encontraba en el sector de ALTOGRANDE al mando del Señor Sargento Viceprimero CHAVARRIA CASTRO JORGE, no llevaba orden de operación ya que recibió la orden de desplazarse al sitio de los acontecimientos por medio de radio por parte del comandante del Batallón Teniente Coronel MICHEL PLAZAS VEGA, para auxiliar a las personas antes mencionadas ya que a las instalaciones del Batallón se presentaron los miembros de la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA GUACAMAYAS

solicitando el apoyo para poder sacar al personal que había caído en el CAMPO MINADO, para que les prestara la seguridad necesaria para así poder sacar al personal fallecido y los heridos a un lugar más seguro y de fácil acceso. “Los grupos en contienda que utilizan estos artefactos (minas quiebrapatas o vuela patas) en esta zona en conflicto son: El XII frente de las FARC y la Cuadrilla CAPITÁN PARMENIO de la UCELN, estas cuadrillas de bandoleros utilizan estos artefactos (sic) área general de los Municipios de San Vicente de Chucu

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