CE-68001-23-15-000-1995-00928-01(17391)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-00928-01(17391)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00928-01(17391)
Actor: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ BERNAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de junio de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 24 de julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Juan Bautista Rodríguez Bernal y María Dolores Vergara, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Javier Santiago, Mercedes, Yackeline, Mauricio, Yuli Paola, Lizeth Katherine, Andrés Iván y Carlos Ramiro Rodríguez Vergara, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “[l]os hechos de hostigamiento y captura ilícita padecidos por Juan Rodríguez Bernal por parte del personal del Ejército Nacional”, los cuales habrían
ocurrido a partir del mes de junio de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $652’874.9201 a favor del señor Juan Bautista Rodríguez Bernal y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 4’500.000 a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal es propietario de una finca denominada “La Esperanza”, ubicada en la vereda Quinales de Llanafría, en San Vicente de Chucurí, en la cual había sembrado diversos cultivos. Sostuvieron los actores que en su condición de miembro de la Junta de Acción Comunal de su vereda, el señor Rodríguez Bernal realizó varias gestiones para la construcción de la carretera entre las veredas de Quinales y Campoalegre y, en virtud de ello, le fue otorgado el respectivo permiso para el porte y transporte de explosivos, los cuales fueron dejados bajo el cuidado de la aludida Junta de Acción Comunal. Afirmaron que el día 24 de junio de 1993, en momentos en que el señor Rodríguez Bernal salió de su casa, se hicieron presentes uniformados del Ejército Nacional, quienes luego de haber allanado su residencia encontraron dos cajas de
explosivos, frente a lo cual sus hijos manifestaron que su padre contaba con los permisos para la tenencia de ese material explosivo y de inmediato uno de ellos fue en su búsqueda, finalmente y “después de una tortuosa sesión acompañada de todo tipo de amenazas, le permitieron a la familia irse a dormir”. Que el día 6 de agosto de de 1993 se hizo presente otra patrulla militar en la residencia del señor Rodríguez Bernal e intimidó a su familia imponiéndoles un plazo de 24 horas para desocupar la zona, razón por la cual tuvo que “refugiarse por casi tres meses” en el casco urbano del municipio de San Vicente de Chucurí; fue entonces cuando formuló una queja ante la Personería Municipal de esa población; posteriormente y luego de que el Capitán del Batallón acantonado en esa región le asegurara que no corría peligro alguno, decidió regresar a su finca el 30 de octubre de ese mismo año. Señalaron que el 13 de diciembre de 1993 una patrulla del Ejército Nacional lo capturó y lo condujo a la Base Militar de “Mirabel”, al día siguiente fue internado en 1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de julio de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). la cárcel de San Vicente de Chucurí “siendo exhibido previamente como guerrillero por todo el pueblo” y que el 24 de diciembre de esa misma anualidad la Fiscalía Regional de Cúcuta se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y ordenó la
libertad inmediata del detenido. Finalmente, manifestaron los demandantes que cuando regresaron a su finca la persecución en su contra se incrementó como consecuencia del “paseo por el pueblo”, puesto que el señor Rodríguez Bernal se convirtió en objetivo militar de los grupos paramilitares que operan en la región; desde entonces él y su familia se vieron obligados a abandonar su hogar (fls. 27 a 37 C.1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 1° de septiembre de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 44, 19 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad frente a los hechos demandados, toda vez que la captura del señor Rodríguez Bernal y la incautación del material explosivo se realizó con base en una orden de captura expedida por la Fiscalía Regional de Cúcuta y porque el actor para ese momento no contaba con los documentos necesarios que acreditaran la procedencia de dicho material, a lo cual agregó que según información de inteligencia, el señor Rodríguez Bernal era conocido en la región como auxiliador de la guerrilla (fls. 24 a 25 C. 1). 1.3.- El llamado en Garantía. Con la contestación de la demanda, la Nación – Ejército Nacional solicitó que se citara al proceso, en calidad de llamados en garantía, a los señores Silvestre Durán
Leal, José Nuviers Montoya Cuartas y José Clemente Peña García, quienes habrían ordenado el decomiso de la dinamita hallada en poder del señor José Bautista Rodríguez Bernal, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído del 6 de marzo de 1996; no obstante, el mismo no les fue notificado a las referidas personas, pues la parte demandada no suministró las expensas necesarias para adelantar dicho trámite (fls. 50, 57 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 18 de octubre de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 29 de octubre de 1998 (fls. 66, 280 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal contaba con el respectivo permiso de porte y manejo de material explosivo, el cual le habría sido expedido para la construcción de una carretera en la vereda Quinales; de igual forma, tales medios probatorios daban cuenta de la “captura injusta e ilegal” por parte del Ejército Nacional, así como también de los constantes hostigamientos realizados por los uniformados contra él y su familia, lo cual obligó “a refugiarse en otra residencia que tomó en alquiler y actualmente se encuentra desposeído de toda propiedad y sin posibilidad de regresar a su finca” (fls. 295 a 297 C. 1).
A su turno, la parte demandada sostuvo que en virtud de la información de inteligencia del Ejército Nacional acerca de los “comportamientos” del señor Rodríguez Bernal y el hallazgo en su poder de abundante material explosivo, se iniciaron una serie de seguimientos a esa persona, lo cual llevó a poner tal información en conocimiento de la Fiscalía, entidad que profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual fue posteriormente revocada, razón por la cual no le asiste responsabilidad a la demandada respecto del hecho dañoso demandado, pues la captura “presuntamente ilegal,” en caso de haberse producido, fue realizada por la Fiscalía General de la Nación y no por el Ejército Nacional (fls. 283 a 288 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 317 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, el 3 de junio de 1999, oportunidad en la cual denegó las pretensiones contenidas en la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, podía concluirse que los uniformados pertenecientes al Ejército Nacional obraron como sus funciones lo exigían, esto es denunciaron ante las autoridades competentes la presunta conducta delictiva del señor Rodríguez Bernal, toda vez que existían serios indicios en su contra para presumir que éste era auxiliador de la guerrilla y, además, era imposible conocer antes de la correspondiente investigación, si realmente el material explosivo
incautado era el que, según el demandante, le había sido entregado para la construcción de una carretera, aspecto que sólo se dilucidó con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado sostuvo que las pruebas aportadas no arrojaban información alguna respecto de las presuntas agresiones u hostigamientos por parte de los militares contra el señor Rodríguez Bernal y/o contra su familia, salvo las declaraciones que en ese sentido realizaron los demandantes, amén de que tampoco se probó arbitrariedad alguna en el procedimiento adelantado por la Fuerza Pública, motivo por el cual no le asiste responsabilidad a la demandada respecto de las imputaciones que fundamentaron la presente acción (fls. 324 a 364 C. Ppal.) 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad insistió en que en el plenario obraba abundante material probatorio –que no fue valorado por el Tribunal a quo– que daba cuenta tanto del maltrato físico y psicológico perpetrado por miembros del Ejército Nacional, como del constante hostigamiento realizado contra el actor y su familia, así como de la captura ilegal e injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (fl. 362 a 368 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 10 de agosto de 1999 y fue admitido por esta Corporación el 14 de enero del 2000 (fls. 370 y 375 C. Ppal.).
1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 14 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante guardó silencio (fl. 377, 393 C. Ppal.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto dicha institución actuó de conformidad con los procedimientos establecidos, esto es poner en conocimiento del órgano competente la presunta comisión de un ilícito; además, la providencia por medio de la cual se privó de la libertad al actor fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, por manera que no le asistía responsabilidad a dicha entidad frente a los hechos demandados (fls. 380 a 384 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que a partir de las pruebas recaudadas en el expediente no es posible establecer la responsabilidad de la entidad demandada frente a la investigación penal que dio lugar a la incautación del material explosivo, ni por la salida de la región del señor Rodríguez Bernal y su familia, ni mucho menos por los supuestos maltratos efectuados contra los actores por parte de los uniformados, razón por la cual solicitó la confirmación del fallo apelado (fls. 385 a 392 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de junio de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones
de la demanda. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - A folios 110 a 111 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica de la queja formulada el día 27 de junio de 1993, por el señor José Bautista Rodríguez Bernal ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí, por el allanamiento practicado en su finca el día 24 de junio de 1993; de dicho documento resulta oportuno transcribir los siguientes apartes: “… mi hijo Javier Santiago Rodríguez de 16 años de edad, me dijo que él estaba estudiando las sagradas escrituras y llegaron miembros del Ejército Nacional revueltos con los paramilitares y los enfocaron con los fusiles y les dijeron que se sentaran en una banca, según lo que él dice los hicieron sentarse en un escaño, enseguida se lo llevaron como a unos 50 metros de la casa y lo insultaron bastante, le decían que él era razonero de la guerrilla, que tenía que decirles dónde estaba la guerrilla y si no lo mataban y lo echaban al hoyo malo ya los meros huesos; en seguida dizque mandó a traer una aguja para torturarlo; dizque le dijo a un soldado que fuera lo torturara y lo matara, entonces Javier al ver esto
gritó y le dijo a un hermano Carlos Ramiro que le dijera a la mamá que lo iban a matar y él fue y le dijo a la mamá, entonces la mamá se fue a decirle al sargento que dónde se llevaba a mi hijo que ella tenía que ir con él, el sargento le pegó un grito a mi señora y le dijo que si era menester la amarraba, que él tenía que llevárselo, enseguida fue cuando el sargento le dijo que fueran a hablar y ella le exclamó que no fueran a matar al hijo que él era inocente de todo, entonces él le dijo que le soltaban al hijo pero si les vendían unas gallinas y mi esposa le tocó venderle cuatro a menos precio de lo que valen en el comercio, en seguida lo soltó y le preguntaba a mi esposa y al muchacho a qué hora llegaba yo a la casa, no los dejaba mover de la casa hasta por la tarde cuando ella le dijo que le diera permiso para mandarme el muchacho a la carretera porque yo vivía enfermo de las piernas para caminar y tocaba mandar la bestia y entonces fueron una niña Jacqueline Rodríguez y Carlos Ramiro, ellos bajaron a la carretera y me contaron todo lo que había sucedido, ellos estaban asustados y casi no podían hablar del susto, yo fui a la casa en el macho y como cien metros antes de llegar a la casa el Sargento mandó a otro sargento y a otros soldados para que me atajaran, no quería dejar que mi esposa y mis hijos se entrevistaran conmigo, porque él decía que tenía que apresarme y matarme, ese otro sargento que no le sé el nombre me
hacía una serie de preguntas, pero una que yo admiré fue una por el ganado que yo tenía, entonces yo tuve que contestarle que si ellos iban a buscar guerrilla o era a buscar la finca mía, entonces me volvió a preguntar que si habían caletas en la casa, después de haber llegado tomé limonada y al momento me llamó el sargento Jorge Bueno para decirme que yo era un alcahueta de la guerrilla y que por qué tenía esa pólvora yo le contesté que la pólvora la tenía para la construcción de la carretera que va de Campoalegre – Quinales – La Batea, y que tenía el permiso de la Quinta Brigada, y que otras comisiones comandadas por un teniente de apellido Parra habían pasado, la habían visto y no la decomisaron, porque tenía permiso y todo estaba legal, entonces me dijo el sargento que él hacía lo que él quisiera, que cada uno mandaba a su gusto, hasta ahí me dijo esa tarde, a las nueve de las noche estando yo durmiendo me llamó el sargento Bueno para que fuera a hablar con él, me dijo que no tuviera miedo que no me iba a hacer ningún daño, yo me levanté enseguida y me fue a pedir excusas. (…).
PREGUNTADO: Anteriormente usted ha visto patrullar al Ejército con grupos paramilitares. CONTESTÓ: Por allá no, es la primera vez que los veo”. - En ese mismo sentido obran las quejas formuladas ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí por el menor Javier Santiago Rodríguez y por su madre, señora María Dolores Vergara de Rodríguez, en las cuales se denuncian
los presuntos actos de violencia y amenazas en su contra por parte de miembros del Ejército Nacional durante el allanamiento a su residencia el día 24 de junio de 1993 (fl. 110 a 114 C. 1). - A folio 119 del cuaderno 1 obra copia auténtica del oficio No. 806 de octubre 25 de 1993, mediante el cual el Comandante del Batallón Luciano D’elhuyar dio respuesta al requerimiento realizado por la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí, en el cual se manifestó: “El día 22 de junio de 1993 bandoleros de la Coordinadora guerrillera conformada por miembros del Frente XII de las FARC y de la cuadrilla Capitán Parmenio del E.L.N. que delinquen en esa jurisdicción emboscaron una patrulla de esta Unidad en el sitio Agua Dulce de la vereda Llanafría de esta jurisdicción dejando como saldo un soldado muerto identificado como Waldo de Jesús Ortíz Villanueva, el soldado Fajardo Mejía Jhony Naver herido, el subteniente Acosta Tarazona Carlos herido y un helicóptero que fue a evacuar a los heridos resultó averiado por ataque de la guerrilla. En operación militar continuada tras esta situación el día 24 de junio de 1993 tropas que realizaban registro y control de área incautaron una caleta en la finca del señor Juan Bautista Rodríguez presidente de la junta de acción comunal de Quinales de Llanafría el siguiente material: - 11 Tacos de dinamita. - 71 Estopines o fulminantes.
- 100 metros de mecha lenta.
Este material para manejo requiere autorización de la base militar más cercana, se ha indagado a la Alcaldía Municipal de San Vicente y la secretaría de Obras Públicas quienes han negado tener conocimiento de tal material, razón por la cual estos hechos fueron dejados a consideración de la Fiscalía Regional quien está desarrollando la correspondiente investigación penal, razón por la cual cualquier requerimiento al respecto puede oficiarse a la Fiscalía”. (Se resalta). - A folio 122 del cuaderno 1, se encuentra una nueva queja elevada el día 14 de enero de 1994 contra miembros del Ejército Nacional, por el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí, en la cual manifestó lo siguiente: “El sargento Jorge Bueno llegó el veinticuatro de junio a las seis de la mañana a mi casa y sin que mediara orden judicial procedió a hacer un allanamiento e interrumpiendo la hora de culto ya que nosotros profesamos la religión adventista del séptimo día, y registró la casa y procedió a incautar setenta y dos tacos de dinamita, setenta y un estopines y fulminante y cien metros de mecha lenta, los cuales tenían los respectivos documentos de la quinta brigada, los cuales le fueron mostrados al sargento y él se los llevó junto con los libros de control de la dinamita. PREGUNTADO: Haga un relato claro y preciso de los hechos que denunció contra el mayor Forero. CONTESTÓ: El veinticinco de junio me presenté en la base que tenía en agua dulce del
mismo corregimiento de Llanafría al mayor Forero para que me entregara la dinamita, él lo único que me dijo era que yo era un viejo sinvergüenza, guerrillero, que de ahí en adelante la situación se me iba a poner difícil porque iba a ver lo que me iba a pasar, pero no me resolvió nada respecto a la devolución de la dinamita y los documentos.
PREGUNTADO: haga un relato claro y detallado del objeto de su denuncia contra el sargento del Ejército Nacional de apellido Montoya.
CONTESTÓ: El llegó el siete de agosto a las dos de la mañana, iba con un trapo negro que le cubría el rostro y otros pocos que iban con él iban vestidos de la misma manera; él se hizo pasar como guerrillero y decía que saliera yo a hablar con él afuera, al ver que no salía se entró a la pieza donde estaba durmiendo y accionó una escopeta en derecho de mi cabeza dos veces, y al ver esto mi señora se asustó y se metió por el medio para que no me fuera a matar y el sargento accionó tres veces la escopeta a mi esposa y me dijo que nos daban veinticuatro horas para desocupar. (…). PREGUNTADO: Desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTÓ: Sí, debido a la farsa montada por las Fuerzas Armadas fui capturado el catorce de diciembre a las diez de la mañana por orden de la Fiscalía Regional de Cúcuta, en esa ocasión tampoco se me mostró la orden de captura sino hasta dos días después cuando fui llevado hasta el batallón Luciano D’elhuyar (fui aprehendido
ilegalmente), luego me condujeron a la cárcel del circuito de San Vicente en la cual permanecí hasta el 24 de diciembre a las cuatro de la tarde puesto que llegó la orden de libertad No. 473 dentro del proceso 5357 de la Fiscalía Regional de Cúcuta, de la cual hago entrega a la Fiscalía copia de la misma. Orden de libertad con la cual se hizo justicia ya que todas las acusaciones o cargos que se me hacían son falsos porque yo no tengo ninguna vinculación con la guerrilla sino que la dinamita era comprada legalmente para la construcción de la vía en Campoalegre y con todos los documentos que se requieren para la compra de la misma”. - A folio 127 del cuaderno 1 obra el oficio 104 de 18 de febrero de 1994, a través del cual el Personero Delegado en lo Penal y en Derechos Humanos de San Vicente de Chucurí puso en conocimiento del Director Nacional de Atención y Trámite de quejas la siguiente información: “El 24 de junio de 1993 miembros del batallón Luciano D’elhuyar le decomisaron al señor Juan Bautista Rodríguez una dinamita la cual estaba amparada con sus respectivos documentos que acreditaban su procedencia. Estos documentos fueron destruidos y luego al mencionado ciudadano se le amenazó con matarlo ya que lo sindicaban de pertenecer a grupos armados (guerrilla). La familia Rodríguez Vergara coloca denuncia en la Personería Municipal sobre los hechos antes mencionados lo cual origina una persecución por parte de los militares adscritos al Batallón Luciano D’elhuyar que conllevan que inicialmente la Fiscalía Regional de Cúcuta
imparta orden de captura la cual es efectuada el día 14 de diciembre de 1993. La Fiscalía de Cúcuta ante las pruebas presentadas por el señor Juan Bautista revoca esta orden de captura y dicta la libertad inmediata e incondicional del detenido a su vez que hace reproche de los cargos que se le hicieron a este campesino. Ante la libertad del señor Juan Bautista Rodríguez personas ajenas de los militares le hicieron llegar el aviso de que tenía que irse de la vereda donde se encuentra ubicada la finca. Ante las denuncias injustas de algunos miembros del Ejército Nacional el señor Juan Bautista decide colocar denuncio penal contra los militares involucrados, denuncio que se envió al Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar e igualmente da poder a un abogado para que inicie proceso contencioso administrativo contra la Nación – Ejército Nacional”. - A folios 164 a 174 del cuaderno 1, se encuentra copia auténtica de la providencia proferida el 13 de marzo de 1995 por el Juzgado 130 Penal Militar, a través de la cual se decidió “INHIBIRSE de iniciar proceso penal en contra de la patrulla militar al mando del señor SS. Durán Leal Silvestre, SS. Peña García José Clemente, SS. Montoya Cuartas José Nuviers, orgánicos del Batallón de Infantería No. 40 Luciano D’Elhuyar, por los delitos de prevaricato por omisión, falsa denuncia, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y tortura”; los argumentos que sirvieron a la instancia en comento para adoptar dicha decisión
fueron, en lo sustancial, los siguientes: “De conformidad a los testimonios recaudados, este Despacho encuentra que en su totalidad coinciden en cuanto a la ocurrencia real de los hechos, la cual se debió a informaciones de campesinos de la región ratificadas por ellos mismos, en donde sindican abiertamente a Juan Bautista Rodríguez Bernal como auxiliador de la guerrilla y estar utilizando el material explosivo con fines terroristas. “Es importante tener en cuenta que en esta investigación obra el oficio del Almacén Comercial No. 55 de la Industria Militar, donde consta que para los años 1992 y 1993, no se vendió dinamita ni material explosivo a ninguna persona que correspondiera al nombre de Juan Bautista Rodríguez Bernal, por cuanto encuentra el Despacho que el procedimiento seguido por la tropa fue lógico, necesario y oportuno en su momento, razón por la cual no podríamos endilgarles a los militares un delito en contra de la Administración de Justicia de que trata el art. 220 del C.P.;., ya que de conformidad con el abundante material probatorio, los militares tenían en su momento el deber y la obligación de denunciar la conducta delictuosa que se vislumbraba en contra de Juan Bautista Rodríguez Bernal, motivo por el cual la Fiscalía regional de Cúcuta procedió a librarle orden de captura ya que el hecho delictivo si se había cometido”. - A folio 82 del cuaderno 2 obra copia auténtica de la resolución fechada el 25 de noviembre de 1993, a través de la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó la
apertura de instrucción contra el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal por el punible de “tenencia de explosivos”; en esa misma providencia se libró orden de captura en su contra. - A folios 168 a 169 del cuaderno 2, obra copia auténtica de la providencia de fecha 24 de diciembre de 1993, a través de la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal y ordenó la libertad inmediata del sindicado. - Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta fechada el 30 de agosto de 1992, en la cual se decidió ordenar la preclusión de la instrucción a favor del señor Juan Bautista Rodríguez Bernal, por el presunto delito de rebelión; de dicha providencia resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “En nuestro sentir está suficientemente probado que los explosivos que hacen parte de esta investigación no corresponden a una llamada “caleta” sino que son de la comunidad de Quinales que se proponían llevar a cabo una vía de penetración, tan necesaria en ese sector, pero cometido que fue truncado por el irresponsable comportamiento de algunos militares, debiéndose en consecuencia ordenar la preclusión de la instrucción, a cuya conclusión también arribara nuestro colaborador Ministerio Público” (fls. 14 a 2 C. 2). 2.2.- Caso concreto. Analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla:
Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, en la demanda se manifestó que el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal y su familia sufrieron “hostigamientos y captura ilícita”, derivados de los constantes maltratos psicofísicos y amenazas por parte de miembros del Ejército Nacional, a partir del 24 de junio de 1993, día en que éstos ingresaron a su residencia y decomisaron abundante material explosivo –el cual contaba con los respectivos permisos–; no obstante, para la Sala las dificultades para la imputación de tales hechos a la Administración Pública resultan más que evidentes. En efecto, de los elementos probatorios relacionados anteriormente se puede dar por acreditado: i) que el día 24 de junio de 1993 miembros del Ejército Nacional realizaron un registro en la finca de propiedad del señor Juan Bautista Rodríguez y en ese operativo le fue decomisado abundante material explosivo; ii) que en esa misma región, el día 22 de junio de 1993 hubo un ataque subversivo a una patrulla del Ejército, lo cual motivó la realización de un registro y control de la zona; iii) que después del operativo los miembros del Ejército Nacional pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de un delito por parte del señor Rodríguez Bernal y, en virtud de ello, esa entidad libró orden de captura en su contra; iv) posteriormente la Fiscalía General de la Nación decidió precluír la investigación en su favor por haberse demostrado que tales explosivos habían sido adquiridos para la realización de una vía pública en esa
región y que además contaban con el respectivo permiso para su uso y tenencia, y v) que luego de quedar en libertad el señor Rodríguez Bernal fue víctima de amenazas por parte de grupos paramilitares que lo obligaron a salir junto con su familia fuera del lugar de residencia. Sin embargo, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que los miembros de la Fuerza Pública hubieren incurrido en maltratos físicos, psicológicos, amenazas u otro tipo de “hostigamientos” en contra del señor Juan Bautista Rodríguez Bernal o de algún miembro de su familia; tampoco que los miembros de la Fuerza Pública hubieren efectuado una “captura ilícita” en su contra, pues la respectiva orden de captura fue proferida por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la denuncia presentada por miembros de la Fuerza Pública por la tenencia irregular del material explosivo hallado en su poder. De igual forma, tampoco se demostró que el señor Juan Bautista Rodríguez Bernal, para el momento de la incautación del material explosivo por parte de la Fuerza Pública o durante el trámite de la queja formulada ante la Personería Municipal d
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