CE-68001-23-15-000-1995-01096-01(18530)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-01096-01(18530)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Inepta demanda Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. Ahora, analizando el caso sub exámine, se observa que el demandante solicitó a esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa –art. 86 CCA.-, que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Floridablanca, a raíz de la expedición de las Licencias de Construcción que otorgó para la construcción de la Urbanización “Cracovia II Etapa”, por considerarlas contrarias a normas de superior jerarquía. En este sentido, es preciso tener en cuenta los términos en que se redactó la primera pretensión de la demanda. Bajo esta perspectiva, y de acuerdo con las pruebas
examinadas supra, se encuentra que, en efecto, la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca profirió la resolución No. 317 de agosto 2 de 1993, a través de la cual concedió la Licencia de Construcción No. 428 del mismo año, autorizando las obras concernientes a la segunda etapa de la Urbanización “Cracovia”. Igualmente, reposa prueba que da cuenta de que el representante legal del conjunto recurrió el acto administrativo en reposición y apelación, integrándose así al procedimiento administrativo respectivo. DAÑOS GENERADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Acción procedente / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIndebida escogencia de la acción de reparación directa En esa medida, para la parte actora, el ente público demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio al expedir la licencia de construcción de la Urbanización “Cracovia II Etapa”, y los actos administrativos que la otorgaron, y con posterioridad la confirmaron, al omitir el cumplimiento de las normas superiores, en especial la resolución 021 de 1987, ya que aprobó la realización de una obra distinta a la edificada en “Cracovia I Etapa”. En este sentido señaló que las nuevas viviendas contaban con diseños y calidad disímiles a los de las unidades construidas inicialmente, que además, las ubicadas en “Cracovia II Etapa” fueron catalogadas como de interés social, y por esa razón tenían un precio inferior a las de “Cracovia I Etapa”; pero que, sin embargo, compartían accesos, porterías, zonas comunes, entre otros aspectos. De ahí que, la presencia
de la nueva urbanización haya devaluado las unidades familiares de “Cracovia I Etapa”. No obstante lo anterior, se constata que, tal como lo expuso el a quo, de la demanda impetrada en el caso concreto se desprende un objeto claro, que se reduce a la impugnación de distintas decisiones administrativas adoptadas por la Secretaría de Planeación Municipal y la Alcaldía de Floridablanca, mediante las cuales se autorizó la construcción de la Urbanización “Cracovia II Etapa”, y que, según la parte actora, generó diversos daños a los propietarios de las viviendas ubicadas en “Cracovia I Etapa”, como quiera que las nuevas edificaciones se construyeron contrariando normas urbanísticas de superior jerarquía. Así las cosas, aunque luego de la corrección de la demanda ordenada por el Tribunal de primera instancia, la parte demandante definió que la acción impetrada en el caso concreto correspondía a la de reparación directa que consagra el art. 86 del CCA., al observar el líbelo demandatorio en su conjunto, y las demás actuaciones adelantadas durante el proceso, se concluye que lo deprecado por el actor se encaminó a controvertir las decisiones administrativas examinadas, y a solicitar la reparación de los daños producidos con esa “ilegalidad”, aspecto que no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, sino que, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, si el supuesto daño devenía de la expedición de las distintas resoluciones controvertidas, era imprescindible la realización de un juicio de
legalidad y, consecuencialmente, solicitar el restablecimiento del derecho a efectos de reparar los supuestos daños producidos con su viciada expedición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la acción de reparación directa en el sub iudice, es una vía procesal equivocada, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del libelo demandatorio. De ahí que, considerando la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, aspecto que imposibilita un pronunciamiento de fondo, se confirmará la sentencia de primera instancia en la que el Tribunal profirió un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01096-01(18530)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL “CRACOVIA I ETAPA”
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de julio 28 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se inhibió de fallar, por ineptitud de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En líbelo demandatorio presentado el 6 de octubre de 1995 –fls. 128 a 144, cdno. ppal.-, que fue aclarado en escrito de febrero 7 de 1996 –fls. 154 a 171,
cdno. ppal.-, Luis Emilio Cavanzo Guiza, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial “Cracovia I Etapa”, ejercitó acción de reparación directa contra el municipio de Floridablanca, exponiendo las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE que el Municipio de Floridablanca es objetivamente responsable por falla en el servicio y por vía de OMISION DE SUS AGENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES LEGALES, de los daños y perjuicios económicos irrogados a los habitantes y copropietarios del Conjunto Residencial CRACOVIA I del citado Municipio, por haber expedido las licencias de Construcción Números 375 del 20 de Noviembre de 1987, 190 del 22 de Agosto de 1988, 317 del 2 de Agosto de 1993, 428 del 22 de Julio de 1993, y no haber exigido el cumplimiento estricto de la RESOLUCION REGLAMENTARIA NUMERO 021 DEL 9 DE OCTUBRE DE 1987 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; “SEGUNDA: Que por virtud de la anterior declaración se condene al Municipio de Floridablanca a reparar y pagar los daños y perjuicios económicos ocasionados a los habitantes del Conjunto Residencial CRACOVIA I de dicha jurisdicción territorial, los cuales se deberán avaluar y tasar de conformidad con los Artículos 172 y SS. del C.C.A. y los Artículos 308 y ss. y 334 y 339 del C.P.C. “TERCERA: Que se me reconozca como apoderado judicial de la entidad
demandante y de su Presidente y Representante Legal.” –fl. 155, cdno. ppal.- En apoyo de sus pretensiones relató que a través de resolución No. 021 de octubre 9 de 1987, el Departamento Administrativo de Planeación de Bucaramanga concedió licencia de construcción a la empresa PROMOVIENDA LTDA., para que construyera el Proyecto General de la Urbanización Cracovia, sobre un área de 6800 M2, ubicado en la calle 11 # 10-33 de ese municipio. Ese acto administrativo estableció las obligaciones urbanísticas, técnicas y jurídicas que condicionaban la ejecución de la obra, entre las que se encontraban: “K. La obligación y el compromiso de construir solamente CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE VIVIENDA, construir UN (1) LOCAL COMERCIAL Y DE SERVICIOS, y realizar LA CESION DE DOS (2) LOTES; L. Y finalmente, el carácter particular, intransferible e indelegable del sujeto beneficiario y responsable del Proyecto General aprobado y de la Licencia de Construcción; en cabeza de la Empresa PROMOVIENDA LIMITADA”. Para el actor, el incumplimiento de estas obligaciones fue permitido por la Oficina de Planeación, que por omisión no exigió su acatamiento. No obstante los límites impuestos, PROMOVIENDA LTDA. adquirió otro lote con una cabida de 7640 M2, sumando un terreno total de 14440 M2, construyendo en un área de 9800 M2 la etapa I de la urbanización “Cracovia”, y dejando el restante para edificar “Cracovia II Etapa”. Posteriormente, el 18 de junio de 1993, la
constructora vendió el lote restante, que ascendía a 4640 M2, al consorcio Construcciones MRR LTDA. – Jorge Arenas Pérez, quien, luego de adelantar los trámites administrativos respectivos, obtuvo la licencia de construcción contenida en la resolución No. 428 de julio 22 de 1993, de la Oficina de Planeación de Floridablanca, que autorizó la construcción de “Cracovia II Etapa”. Este acto administrativo fue recurrido en reposición y apelación por el Conjunto Residencial “Cracovia I Etapa”; sin embargo, a través de la resolución No. 388 de septiembre 2 de 1993, y 1187 del día 28 del mismo mes y año, la Oficina de Planeación y el Alcalde Municipal, respectivamente, lo confirmaron. Así las cosas, la entidad pública demandada, al autorizar la construcción de las obras y omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución No. 021 de 1987, resquebrajando el orden legal, incurrió en una falla en el servicio que, a su vez, generó un daño patrimonial a los propietarios de las viviendas del Conjunto Residencial “Cracovia I Etapa”, pues éstas se adquirieron por un valor mayor a las ubicadas en “Cracovia II Etapa”, que además de que se construyeron con base en diseños diferentes y menor calidad, eran de interés social. En esta línea señaló que la demandada vulneró el principio de legalidad al desconocer las normas urbanísticas con la expedición de las licencias para construir “Cracovia II”, y, además, al no ejercer el control de las obras que éstas le imponen. En palabras del actor:
“Acuso a la Administración Municipal de Floridablanca de haber irrogado grave y notorio perjuicio de carácter económico a los copropietarios del Conjunto Residencial CRACOVIA I ETAPA, por vía de OMISION DE SUS AGENTES en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales y en especial de las personas encargadas de otorgar las LICENCIAS DE CONSTRUCCION en la Secretaría de Planeación Municipal de Floridablanca, quienes cometieron una serie de actuaciones y actos administrativos contrarios a la ley y determinaron la grave falla en la prestación del servicio público a cargo del ente Municipal.” –fl. 160, cdno. ppal.-
2. La demanda se admitió el 24 de abril de 1996, y se notificó personalmente al municipio de Floridablanca, el 27 de junio siguiente.
3. El Municipio contestó la demanda –fls. 188 y 189, cdno. ppal.-, oponiéndose a las pretensiones. Al respecto señaló, de forma brevísima, que: “Quiero manifestar que las autorizaciones y permisos de la naturaleza correspondiente al emitido por la oficina de Planeación del Municipio, cumplió con las normas establecidas en el código de Urbanismo, tal como lo expresa el concepto emanado del Jefe de División de Control Urbanístico de Floridablanca fechado en 3 de mayo de 1995 y que fue aportado al proceso en los anexos de la demanda. “Ahora bien, podríase pensar en la responsabilidad que le cabe a la Constructora por el incumplimiento al evento cintracytual (sic) celebrada por ésta con los propietarios del conjunto Residencial Cracovia I, que en
nada comprometían desde luego la Responsabilidad del Municipio como ta.”
4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de agosto 20 de 1996, y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto –fl. 311, cdno. ppal.-. Sólo la parte actora alegó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 4.1. En esta oportunidad, indicó de nuevo que el municipio de Floridablanca incurrió en una falla del servicio al expedir los actos administrativos que permitieron la construcción de unas viviendas de interés social -“Cracovia II Etapa”-, integrándolas al mismo predio en que se encontraba ubicado el Conjunto Residencial “Cracovia I Etapa”. Situación que significó la pérdida de valor de las construidas en un principio, ya que las segundas contaron con diseños y calidad disímiles y, además, hacían parte de un estrato socio-económico más bajo.
Posteriormente reiteró que la demandada se desentendió de la obra y, además, violó la licencia general de construcción –resolución No. 021 de 1987-, al otorgar los permisos de construcción, alterando totalmente la calidad y los diseños del proyecto urbano. En cuanto a los testimonios rendidos en el proceso por parte de los propietarios de las unidades ubicadas en “Cracovia I Etapa”, y al dictamen pericial, llegó a la conclusión de que, en efecto, con la construcción de “Cracovia II Etapa”, los demás inmuebles se desvalorizaron.
5. En la sentencia de primera instancia, el a quo se inhibió para fallar el asunto,
por encontrar inepta la demanda –fls. 322 y 342, cdno. ppal.-. Para el Tribunal, de las pretensiones expuestas por el actor y de las distintas actuaciones desarrolladas en el proceso, se deduce que el perjuicio presuntamente irrogado se derivó de la expedición de los actos administrativos proferidos por el municipio de Floridablanca, a través de los cuales concedió licencia de construcción del Conjunto Residencial “Cracovia”, a favor de la sociedad PROMOVIENDA LTDA., primero, y al Consorcio Construcciones M-RR LTDA. – Jorge Arenas Pérez, después, y que para el momento de expedir la providencia ahora impugnada ya estaban ejecutoriados, luego de que se confirmaron, previa interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del Conjunto Residencial. Concluye, igualmente, que la construcción de las viviendas se realizó luego de la ejecutoria de los distintos actos, y con posterioridad a ello, fue que se autorizó el inicio de las respectivas obras. De esta forma, considerando que el daño alegado no se desprendía de una relación extracontractual, como quiera que no se trató de un hecho, operación ni ocupación temporal, sino que deviene de las decisiones administrativas indicadas, que admitieron la construcción de viviendas con especificaciones distintas a las de “Cracovia I Etapa”, concluyó el Tribunal que las mismas debían impugnarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –art. 85 del CCA.-, y no a través de la acción de reparación directa –art. 86 del CCA.- interpuesta en el caso concreto, en virtud a que por medio de ella era imposible examinar la validez
de esos actos.
6. Contra la decisión del a quo, el actor interpuso recurso de apelación –fls. 348 a 362, y 379 a 388, cdno. ppal.-, el cual se concedió el 18 de noviembre de 1999, y se admitió por el Consejo de Estado, el 13 de julio de 2000 –fl. 405, cdno. ppal.-.
En términos confusos, el recurrente reiteró que la declaratoria de responsabilidad deprecada contra el Municipio, por falla del servicio y omisión de sus agentes, se fundamentaba en la expedición de las licencias de construcción contenidas en las resoluciones No. 375 de 1987; 190 de 1988; 317 y 428 de 1993, que eran contrarias a la resolución metropolitana No. 021 de 1987. De otro lado indicó que la realidad de los acontecimientos impedía la interposición de otras acciones distintas a la de reparación directa, pues, luego de la expedición de las licencias, la construcción de las viviendas se demoró unos meses, y la interposición de acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no eran, precisamente, herramientas eficientes para impedir o paralizar la realización de las obras. Además, a pesar de que los actos administrativos se recurrieron, el daño se concretó luego de finalizada la construcción de “Cracovia II Etapa”, cuando se observó que las nuevas viviendas, consentidas por la Administración, tenían características totalmente disímiles a las de “Cracovia I Etapa”, que contaban con mejor aspecto físico y de diseño, de mayor valor y de “mejor estrato”.
Tampoco era procedente la acción de nulidad, como lo indicó el Tribunal, “[p]or la sencilla razón de que el CONSTRUCTOR PROCEDIO A CONSTRUIR CONFORME A LO QUE PIDIO Y A LO AUTORIZADO, LO CUAL RESULTO DISCORDANTE CON LA LICENCIA “GENERAL” INICIALMENTE OTORGADA, siendo en consecuencia sólo procedentemente demandar al Estado por la ACCION U OMISION en el cumplimiento de sus deberes al otorgar licencias de ese talante, arbitrario, ilegal, perjudicial para los intereses sociales colectivos de los vecinos” –fl. 382, cdno. ppal.- Sumado a lo anterior, expuso el recurrente que entre él y el Municipio no existió ninguna relación jurídica a raíz de la expedición de las licencias, pues la citación que le enviaron, de acuerdo con el procedimiento ordenado en la ley 9 de 1989, fue anterior a las decisiones del demandado, por ende, la relación con el Estado surgió luego de construidas las viviendas y constatada la presencia de un daño; sin embargo, posteriormente, señaló que aunque el conjunto residencial demandante recurrió en reposición y apelación los actos en comento, y los discutieron en otros espacios, con presencia de las autoridades administrativas – en la asamblea de propietarios y en el concejo, entre otros-, esas oportunidades y herramientas no fueron eficaces para retractar las autorizaciones. Así mismo, en cuanto a la aclaración de la demanda ordenada por el Tribunal, por la indebida acumulación de pretensiones, señaló que tal aspecto se corrigió, indicando de forma expresa que la acción interpuesta era la de reparación directa,
y eliminando el pedimento de nulidad de los actos aludidos, que se había solicitado en principio. Fue así como el proceso se subsanó; no obstante, años después, el a quo se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones, considerando, injustificadamente, la ineptitud de la demanda, sin tener en cuenta que ésta se corrigió desde un principio. Por último expuso que, sumado a la demora en la construcción, aspecto que imposibilitó el ejercicio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, la interposición de alguna de ellas no garantizaba la suspensión de las obras, y se “haría NUGATORIO EL DERECHO DE ACUDIR ANTE LA JUSTICIA”.
7. En proveído de agosto 3 de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y se rindiera el respectivo concepto –fl. 408, cdno. ppal.-. En esta oportunidad, sólo la representante del Ministerio Público presentó su escrito, solicitando la confirmación de la providencia impugnada.
Al respecto señaló que, del relato de los hechos y de las pretensiones de la demanda se deduce, sin lugar a dubitación, que el daño alegado por el actor se derivó directamente del acto administrativo que concedió la licencia de construcción del Conjunto Residencial “Cracovia II Etapa”. Por ende, si se consideraba que éste era ilegal, al no ajustarse a la Resolución No. 021 de 1987 y a otras normas de superior jerarquía, tenía que demandarse su legalidad, y solicitarse la indemnización de los perjuicios alegados, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, encontró que el actor no alegó el hecho de que la construcción de las viviendas no se hubiera realizado de acuerdo con la licencia otorgada; sino que, por el contrario, lo controvertido fue que el Municipio, al expedir ese acto administrativo, desbordó lo establecido en normas superiores. Por lo anterior, era imposible para el a quo pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues la obtención de la indemnización del perjuicio solicitada requería, en primer término, la nulidad de los actos administrativos, y luego, a título de restablecimiento del derecho, la reparación deprecada. En esta línea, tampoco puede concebirse que el daño, para el sub lite, se concretó con la construcción de las viviendas, pues si éstas se edificaron de acuerdo con la licencia, y el actor conoció sus términos de forma previa, al punto en que la recurrió ante la administración, y también constató las características técnicas y de diseño de las nuevas viviendas que se establecían en el mismo acto administrativo, por lo cual debió demandarlo y solicitar la reparación del daño.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de julio 28 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, providencia que será confirmada. A efectos de argumentar la decisión, se examinará la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.
1. Hechos probados 1.1. El 11 de noviembre de 1987, según escritura pública No. 4655, otorgada en la
Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, la sociedad Promotora de Vivienda de Floridablanca Ltda. -PROMOVIENDA LTDA.- adquirió, a título de venta, un lote de terreno urbano en el municipio de Floridablanca, con una cabida total de 7.640.71 M2. Predio identificado con el No. 01-183-0001-000 –fls. 26 a 29, cdno. ppal.-. 1.2. En Licencia de Construcción No. 375 de noviembre 20 de 1987, con registro No. 417 de octubre del mismo año, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Floridablanca autorizó a la sociedad PROMOVIENDA LTDA., para que en el predio anteriormente identificado, construyera 48 viviendas en las “Manzanas” 1-8, 2-15, y 3-25 de la “vía al seminario – Cracovia”, bajo las siguientes observaciones:
“CONSTRUIR SEGUN DISEÑO SISMICO. CONSERVAR LOS
PARAMETROS OFICIALES VIGENTES. PARA RECIBO DE OBRAS SE
DEBEN ENTREGAR LAS AREAS DE CESION DEBIDAMENTE
ADECUADAS. EMPRADIZAR Y ARBORIZAR LAS ZONAS VERDES Y ANTEJARDINES. CUMPLIR LAS NORMAS DE LA RESOLUCION APROBATORIA DE PLANEACION METROPOLITANA.” –fl. 30, cdno. ppal.- 1.3. Posteriormente, en Licencia de Construcción No. 190 de agosto 22 de 1988, con registro No. 249 del mismo mes y año, la misma entidad municipal permitió la construcción, en la Urbanización “Cracovia”, de dos casas más y un local en la
“Manzana” 2 y dos casas en la “Manzana” 3, con iguales parámetros a los descritos supra –fl. 61, cdno. ppal.-. 1.4. A través de escritura pública No. 1757 de junio 18 de 1993, la sociedad PROMOVIENDA LTDA. celebró contrato de compraventa con el consorcio Construcciones M-RR Ltda. – Jorge Arenas Pérez, según el cual, la primera vendió al consorcio un lote contiguo a aquél en que se había construido la urbanización “Cracovia I Etapa”, cuya extensión aproximada ascendía a 4.640 M2, y que hacía parte del predio No. 01-183-0001-000. En este documento se inscribió: “El terreno antes citado conforma la segunda etapa del Conjunto Residencial Cracovia. El citado conjunto consta de dos etapas reglamentadas mediante las Escrituras números tres mil ciento veintinueve (3.129) de agosto diecisiete (17) de 1.988 de la NOTARIA SEGUNDA DE BUCARAMANGA, registrada el 31 de agosto de 1.988 y la tres mil cuatrocientos ochenta y ocho (3.488) del veintidós (22) de septiembre de 1.989 de la NOTARIA SEGUNDA, registrada el 2 de octubre de 1.989.” -Negrilla fuera del texto- -fl. 65, cdno. ppal.- 1.5. En resolución No. 317 de agosto 2 de 1993, el Secretario de Planeación Municipal de Floridablanca concedió la Licencia de Construcción No. 428 del mismo año, a favor del consorcio Construcciones M-RR Ltda. – Jorge Arenas
Pérez para construir en el predio ubicado en la calle 11 # 10-33, Barrio Cracovia de Floridablanca, con No. 01-183-0001-000, y matrícula inmobiliaria No. 300-0157963 –fls. 75 y 76, cdno. ppal.-. Fue así como, al concederse la licencia, la entidad autorizó al consorcio la edificación de 36 viviendas unifamiliares, de dos pisos cada una –fl. 69, cdno. ppal.- Cabe resaltar que la resolución a que se viene aludiendo decretó, de igual forma, que la decisión adoptada se notificara personalmente a los vecinos colindantes del predio en el que se autorizó la construcción. 1.6. En cumplimiento de lo anterior, se citó al representante legal de la urbanización “Cracovia I Etapa”, para que se notificara de la resolución No. 317 de 1993 –fl. 77, cdno. ppal.-. Seguidamente, el 9 de agosto de 1993, la administradora del conjunto residencial recurrió en reposición y apelación la decisión administrativa, definiendo el objeto de la impugnación en los siguientes términos: “[s]obre los siguientes puntos que son de interés conocer por todos los copropietarios: “ Definición de linderos de los propietarios. “ Clase de construcción que se va a realizar en el predio en mensión (sic). “ Determinación de las vías de acceso. “ Definición de zonas comunales. “ Condiciones de vecindario y las que en algún momento puedan
afectar la copropiedad.” –fl. 79, cdno. ppal.- 1.7. En respuesta a los recursos, el Secretario de Planeación de Floridablanca y el Alcalde Municipal, expidieron las resoluciones No. 388 de septiembre 2 de 1993 – fl. 81, cdno. ppal.-, y No. 1187 del día 28 del mismo mes y año –fl. 84A, cdno. ppal.-, resolviendo la reposición y la apelación, respectivamente, confirmando el acto administrativo impugnado. En este sentido, el Secretario de Planeación en sus consideraciones expresó que “los argumentos expuestos por la recurrente, no ameritan ser tenidos en cuenta por éste Despacho, para revocar o modificar la resolución No. 317 del 2 de Agosto de 1993”. Además, que el procedimiento administrativo se adelantó con observancia de la ley 9 de 1989 y el decreto 958 de 1992, y notificándose la decisión a los vecinos colindantes, como lo exigía el ordenamiento. Por su parte, el Alcalde Municipal, sumado al hecho de haber expuesto que el procedimiento fue legal, señaló que los aspectos alegados por el recurrente se determinaron en los planos y demás documentos, y con base en ellos se profirió la licencia, de allí que esos motivos no ameritaban la revocatoria de la decisión. 1.8. Agotada la vía gubernativa en el procedimiento administrativo anterior, la Junta Directiva de la Urbanización “Cracovia II”, el 18 de abril de 1995, formuló derecho de petición a la Alcaldía Municipal, solicitando: “1. Solicitamos se investigue porqué (sic) Planeación Municipal
aprobó la construcción de un barrio de interés social y lo integró prácticamente a la I Etapa sin ser apto para funcionar como conjunto cerrado. “2. Exigimos como indemnización mínima por los daños y perjuicios que hemos recibido, que Planeación Municipal obligue al constructor de la II Etapa a separar los dos conjuntos y a buscar la entrada por la cale que limita con el barrio “La Ronda”, pues no puede existir un conjunto cerrado con Personería Jurídica, reglamentos, diseños arquitectónicos y estratos socioeconómicos diferentes, por el sólo hecho de tener una entrada común. “3. Solicitamos una inspección ocular para evaluar los daños causados por el constructor de la II Etapa y hacer el estudio comparativo del diseño arquitectónico y el estrato socioeconómico de los conjuntos.” -Negrilla fuera del texto- -fl. 91, cdno. ppal.- 1.9. El Jefe de la División de Control Urbanístico de Floridablanca, en oficio No. 297 de mayo 3 de 1995 –fls. 93 y 94, cdno. ppal.-, respondió la solicitud anterior expresando: “El proyecto se aprobó por cumplir con las normas establecidas en el Código de Urbanismo (Acuerdo 003 de 1982) y el decreto 958 de 1992, igualmente se llevaron a cabo las notificaciones que establece la ley 9 de 1989 a los copropietarios y vecinos colindantes, con el fin de hacer valer derechos. “Según lo verificado, en el reglamento de copropiedad del conjunto Cracovia I etapa, se estipula (sic) derechos de portería, vías de acceso y
redes de servicio para la Segunda Etapa. Sin embargo, en ninguna parte establece las características específicas del proyecto urbanístico y arquitectónico de la segunda etapa. En consideración a lo anterior la Secretaría de Planeación aprobó la construcción de la segunda etapa del conjunto. “En consecuencia, es el Urbanizador quien debe explicar las razones por las cuales construyó un conjunto de características arquitectónicas sustancialmente diferentes a la primera etapa, ya que la actuación de este despacho se ajusta a la normatividad vigente, por su parte como a (sic) surgido la controversia, es oportuno aclarar que es competencia de la Justicia ordinaria, arbitrar en esta clase de conflictos que afectan la copropiedad.” –fl. 94, cdno. ppal.-
2. La ineptitud de la demanda La Sala analizará la ineptitud de la demanda declarada por el a quo, al encontrar una indebida escogencia de la acción, advirtiendo que esta, como excepción, puede declararse aun de oficio.
Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante1. 1 El tratadista Devis Echandía definió la demanda en los siguientes términos: “El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia, debe ejercitarse Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.
De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone e
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