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CE-68001-23-15-000-1995-01159-01(21559)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-01159-01(21559)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / SECUESTRO Y HOMICIDIO CAUSADO POR AGENTES DEL ESTADO – Grupo Únase de la Policía

Nacional / FALLA DEL SERVICIO

[L]a Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, ya que fueron agentes estatales encapuchados y fuertemente armados quienes ingresaron por la fuerza a la residencia en la cual se encontraban las víctimas y, luego de intimidarlas con sus respectivas armas de fuego, las obligaron a abordar un vehículo Mazda 626, se las llevaron con rumbo desconocido y sus cadáveres fueron encontrados días después en el sitio conocido como Río Oro, en la vía Café Madrid, del Área Metropolitana de Bucaramanga, que corresponde al mismo sector en el cual fue interceptado el vehículo señalado, lo que permite deducir que los primos Gallardo fueron asesinados por miembros del grupo Únase. Además de lo anterior, cabe resaltar que la demandada actuó negligentemente al permitir que el vehículo sospechoso continuara su recorrido, cuando su obligación era requisarlo y, en el evento de encontrar algo sospechoso, proceder inmediatamente a su inmovilización y dejar a las personas que en él se desplazaban a disposición de las autoridades competentes. Este comportamiento, cuestionable desde todo punto de vista, permitió y facilitó la huída de las personas que participaron en el plagio y posterior muerte de los primos Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes; además, desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales asignadas a los agentes del orden, pues

las autoridades de la República fueron instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, pues sólo por la vía de la legalidad se garantiza la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, están obligadas a indemnizar los perjuicios que tal comportamiento llegare a causar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01159-01(21559)

Actor: JESÚS MARÍA TAROZONA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 29 de NOVIEMBRE de 1993 en el municipio de Bucaramanga en los cuales resultó fallecido LADWIN (sic) TARAZONA

y DANIEL GALLARDO JAIMES. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS MARÍA TARAZONA y GRACIELA GALLARDO CAMARGO el equivalente a 1.000 gramos de oro puro para cada uno por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo LADWIN (sic) TARAZONA GALLARDO. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a GRACIELA GALLARDO CAMARGO el monto equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($11.795.547) a título de indemnización por el lucro cesante consolidado y la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($20.575.523) por concepto de lucro cesante futuro. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a RUTH TARAZONA GALLARDO el monto equivalente a título de indemnización por DAÑO EMERGENTE (sic). “SÉPTIMO (sic): LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folios 199 a 236, cuaderno 6).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 3 de noviembre de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la 1 El grupo demandante está conformado por: Jesús María Tarazona Carrillo, Jesús Arley Tarazona Báez, Hilary Vannessa Tarazona Báez, Graciela Gallardo Camargo, Jhon Walter Tarazona Gallardo, Ruth Stella Tarazona Gallardo, Graciela Gallardo Camargo, Erwing Esparza Acevedo y Diana Carolina Esparza Gallardo. desaparición y posterior muerte de Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1993 en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander (folios 17 a 31, cuaderno 1). Manifestaron los actores que varios sujetos encapuchados, quienes se movilizaban al parecer en tres vehículos y una motocicleta, sacaron de su casa por la fuerza a Ladwing Tarazona Gallardo y a su primo Daniel Gallardo Jaimes, los subieron a un vehículo Mazda 626, el cual tenía las placas cubiertas con papel y cinta, y se marcharon con rumbo desconocido. Inmediatamente, la señora Graciela Gallardo, madre de Ladwing y tía de Daniel, se comunicó con la Sijín de la Policía y ésta ordenó el bloqueo y cierre de todas las vías. Aseguraron que, una hora después de los hechos, un Teniente de la Policía Nacional, de nombre Guido, se comunicó con ellos y les informó que ya habían capturado a los secuestradores, en la vía que comunica a Palenque y

Chimitá, liberando a los primos secuestrados y a otra persona, de nombre Joel, quien también sufrió la misma suerte. Sostuvieron que el citado oficial los conminó a que denunciaran el hecho ante la SIJIN y les dijo que lo esperaran en ese lugar para reunirse con ellos, pero éste nunca llegó al encuentro. Teniendo en cuenta que no sabían nada acerca del paradero de sus familiares, la señora Graciela Gallardo se dirigió al día siguiente a las instalaciones de la SIJÍN y allí le informaron que no tenían noticias de ellos. Afirmaron que dos de los ocupantes del vehículo en el cual fueron secuestrados Ladwing Tarazona y Daniel Gallardo eran agentes del Grupo Únase de la Policía Nacional, a quienes los dejaron ir después de que se identificaron como miembros de dicha Institución. Agregaron que, al día siguiente de los hechos, el Comandante del Distrito Cuarto de la Policía Nacional rindió un informe ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde informó que los sargentos Oscar Ortega Patiño y Raimundo Torrado Uribe se movilizaban en el vehículo en el cual fueron secuestradas las personas mencionadas anteriormente. Señalaron que, el 1 de diciembre de 1993, el Personero Delegado para los Derechos Humanos y el Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares practicaron una inspección judicial a los libros del personal de la Segunda División del Ejército Nacional, constatando que el Sargento del Grupo Únase, Oscar Ortega Patiño, curiosamente había sido trasladado ese mismo día al Batallón de

Contraguerrilla No. 12 Chairá, con sede en Arandia, Departamento de Caquetá, lo mismo ocurrió con el Sargento Raymundo Torrado Uribe y los demás integrantes del vehículo Mazda 626 que participaron en el secuestro de los primos Ladwing Tarazona y Daniel Gallardo, comportamiento que no deja de generar serias sospechas. El 2 de diciembre del mismo año fueron encontrados los cadáveres de los jóvenes secuestrados, quienes presentaban múltiples heridas con arma de fuego y avanzado estado de descomposición, hecho que produjo gran conmoción, sufrimiento e incertidumbre en sus seres queridos, con mayor razón cuando las víctimas eran quienes velaban por el sostenimiento económico de sus familias. El secuestro y posterior muerte violenta de Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes, a cargo de miembros del grupo ÚNASE de la Policía Nacional, configura una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, que deberá indemnizar los perjuicios que tal hecho les produjo a los actores, los cuales fueron estimados en el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada unos de los padres de las víctimas, y de 500 gramos de oro para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, y la suma de $1’507.740, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y $25’451.665, por lucro cesante, para la señora Graciela Gallardo Camargo. 1.2 La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 11 de julio de 1996 y el auto respectivo fue

notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 47 a 52, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que, en los casos en los que se pretende la responsabilidad de la Administración como consecuencia de los daños causados a los coasociados, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en la demanda, y ocurre que en el presente asunto dicha circunstancia no aconteció, razón por la cual no es posible condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios solicitados (folios 60 a 63, cuaderno 1). 1.3 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de abril de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 68 a 71, 151, 152, 162, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se la condenara al pago de los perjuicios causados, pues el material probatorio recaudado en el plenario permite establecer que el secuestro y posterior muerte de Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes fue perpetrado por miembros del Grupo Únase de la Policía Nacional, entidad que no aportó prueba alguna al proceso para desvirtuar los hechos imputados (folio 163, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la

demanda, en consideración a que se encontraba acreditada la participación de agentes de la Policía Nacional en el secuestro y posterior muerte de los jóvenes Gallardo (folios 164, 165, cuaderno 1). 1.3.3 La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de los actores, por estimar que no se demostró en el plenario que dicha entidad fuera la propietaria de los vehículos en los que se movilizó a las víctimas, ni de las armas con las cuales fueron ultimadas. Así las cosas, “no se dan los elementos estructurales que determinan la falla del servicio (…) pues la Nación-Policía Nacional no tuvo nada que ver en el desarrollo de estos hechos” (folios 166 a 168, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que, si bien la Policía Nacional realizó un operativo para localizar el vehículo en el cual fueron secuestradas las víctimas, omitió las medidas necesarias para ponerlas a salvo, pues dejó seguir la marcha del automotor so pretexto de que quienes se movilizaban en él eran miembros del grupo Únase de la Policía Nacional, evidenciándose una clara omisión en la prestación del servicio (folios 199 a 236, cuaderno 6). 1.5 El recurso de apelación Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de

que la misma fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que en el presente asunto no se configuró responsabilidad alguna. Sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario no permiten establecer cómo ocurrieron realmente los hechos en los que perdieron la vida violentamente los primos Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes. Se menciona en la demanda que en el secuestro y posterior muerte de las citadas personas se habrían utilizado un vehículo Mazda 626, un campero Trooper, color vino tinto, un taxi Dacia y una motocicleta, pero resulta que ninguno de ellos pertenece a la Policía Nacional. Asimismo, se dijo que en la muerte de las citadas personas participaron miembros del Grupo Únase, pero resulta que dicho grupo pertenece al Ejército y no a la Policía Nacional, la cual nada tuvo que ver con los hechos imputados. Manifestó que tampoco se demostró en el proceso que las armas utilizadas en el crimen de las citadas personas pertenecieran a la Fuerzas Armadas, como tampoco se demostró quiénes fueron las personas que dispararon contra las víctimas, con mayor razón cuando ni siquiera se adelantó investigación penal alguna con miras a establecer los móviles del secuestro y posterior homicidio de las citadas personas; por lo tanto, al no existir un proceso penal que establezca quiénes fueron los responsables de la muerte de los primos Gallardo, no es posible decir que en el presente asunto se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada. A juicio del libelista, inmediatamente la Policía Nacional tuvo conocimiento

de los hechos, implementó varias medidas para dar con el paradero de las personas secuestradas, prueba de ello es que se ordenó el bloqueo y cierre de todas las vías y varios miembros de la Institución acudieron al lugar donde fueron plagiadas las víctimas, para obtener información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. De igual forma, en otro lado de la ciudad, unidades de la Policía Nacional iniciaron una persecución contra un vehículo sospechoso, el cual fue detenido, logrando constatar que en él se movilizaban miembros del Grupo Únase del Ejército Nacional, quienes se identificaron con su respectivo carnet; pero, al observar que no existía irregularidad alguna en el automotor ni en las personas que en él se movilizaban, se les permitió seguir su marcha. Aseguró que no se demostró en el plenario que las personas plagiadas se movilizaban en el automotor que fue detenido por la Policía Nacional. Si bien se afirmó en la demanda que el vehículo utilizado en el plagio de las víctimas era de características similares al que fue detenido por la Policía Nacional, ello, por si solo, no permite inferir que se trataba del mismo automotor. Lo cierto es que no existe prueba alguna en el plenario que permita imputar responsabilidad a la Administración por la muerte violenta de las citadas personas; por el contrario, el material probatorio recopilado deja claro que la Policía Nacional cumplió a cabalidad con las funciones propias del servicio, de tal suerte que no es posible imputarle falla alguna del servicio por acción o por omisión. Así las cosas, no hay duda que el secuestro y posterior muerte de

Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada (folios 249 a 251, cuaderno 6). Mediante auto de 24 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, mediante auto de 23 de enero de 2002, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 245, 255, 256, cuaderno 6). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de mayo de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 271, 272, cuaderno 6). 1.6.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 285, cuaderno 6). 1.6.2 La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso, en el sentido de que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por los actores, pues la muerte de las citadas personas fue obra de un tercero, lo cual la exonera de responsabilidad (folios 275, 276, cuaderno 6).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de

Descongestión, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte violenta de Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $25’451.665, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Graciela Gallardo Camargo, y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda, esto es, 3 de noviembre de 1995, para que un proceso fuese de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $9’604.0002. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 1993 y la demanda fue instaurada el 3 de noviembre de 1995, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal aplicable en ese momento. 2.3 Asuntos previos Antes de entrar a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que la entidad demandada señaló, en el recurso de apelación, que el Grupo Únase no pertenecía a la Policía sino al Ejército Nacional, y dado

2 Decreto 597 de 1988 3 Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 -7 de julio de ese año-, norma que modificó el artículo 136 del Decreto 2304 de 1989, se estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (se subraya). que en la demanda se dijo que en el secuestro y posterior muerte de Ladwing Tarazona Gallardo y su primo Daniel Gallardo Jaimes participaron miembros pertenecientes al citado Grupo, la Policía Nacional nada tenía ver con los hechos que le fueron imputados. A juicio de la Sala, lo dicho por la entidad demandada, en el recurso de apelación, carece de sustento alguno, si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 11 del artículo 116 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, proferida por el Director Nacional de la Policía Nacional, por la cual se aprobó el reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para dicha entidad, el Grupo ÚNASE -Unidades Antiextorsión y Secuestroestá conformado por miembros de la Policía Nacional, del Ejército y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, cuya función principal consiste en investigar, controlar y reprimir las modalidades delictivas de extorsión y secuestro, de manera que las imputaciones formuladas por los actores contra la Policía Nacional, por la presunta participación de miembros del Grupo ÚNASE, estuvieron debidamente encaminadas.

Pero, independientemente de que los miembros de la Fuerza Pública acusados de haber participado en el secuestro y posterior muerte de Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes pertenecieran a la Policía o al Ejército Nacional, lo cierto es que la demanda se dirigió contra el centro de imputación Nación-Ministerio de Defensa, de manera que ninguna irregularidad se observa en el presente asunto en torno a la legitimación por pasiva. 2.4 Traslado de pruebas Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores solicitaron que se oficiara a la Personería Delegada para los Derechos Humanos, a la Fiscalía Regional Delegada para las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, con el propósito de que se trasladaran al proceso contencioso administrativo las respectivas investigaciones adelantadas contra los miembros de las Fuerzas Armadas que habrían participado en la muerte de los primos Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes (folio 26, cuaderno 1), solicitud que no fue coadyuvada por la entidad demandada. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 16 de enero de 1997 y, por oficio S.G No. 120 de 19 de marzo de 1997, la Personería de Bucaramanga allegó al proceso copia auténtica de la investigación adelantada por el Personero Delegado para los Derechos Humanos, con ocasión de los hechos en los que cuales perdieron la vida violentamente Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes (folio 93, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras

ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos6: “… El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 6 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del

testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la

parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”. En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades7, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser 7 ? Sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 13338 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413. Auto del 10 de noviembre de 2000, expediente 18298. consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa, acompañados con la demanda, sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido. Aplicando estos criterios al presente asunto, encuentra la Sala que los testimonios practicados en el curso de la investigación que adelantó la Procuraduría Providencial de Bucaramanga, por los hechos relacionados con el secuestro y posterior muerte de los primos Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes, no podrán valorarse en este caso, toda vez que no cumplen los

requisitos de ley para su traslado, pues la entidad demandada no intervino en su práctica y las citadas declaraciones no fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo, aunado al hecho de que dicha entidad no coadyuvó el traslado de los citados procesos. En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara formalmente al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad quedó saneada en aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”; en efecto, la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales permanecieron a disposición de las partes a lo largo del proceso y nadie dijo nada, razón por la cual éstos serán apreciados en este proceso con el valor legal que les corresponde. Finalmente, resulta preciso señalar que por los hechos en los que perdieron la vida violentamente Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes no se adelantó proceso penal alguno. 2.5 Caso concreto y análisis probatorio. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 1 y 5 de diciembre de 1993, perdieron la vida Ladwing Tarazona Gallardo y Daniel Gallardo Jaimes, respectivamente. Así lo acreditan los registros

civiles de defunción y las actas de levantamiento de los cadáveres (fols. 2, 4, cdno. 1; fols. 52, 66, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte de las citadas personas constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. b. Establecida la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se pretende ahora determinar si éste resulta im

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