CE-68001-23-15-000-1995-01184-01(19790)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-01184-01(19790)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de soldado del Ejército Nacional por disparo con arma de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Inobservancia del Decálogo sobre el Uso de las Armas de Fuego / DEBER DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA A SOLDADO CONSCRIPTO - Incumplimiento / FALTAS CONTRA EL SERVICIO MILITAR Y NEGLIGENCIA EN EL MANDO - Por parte de miembros del Ejército Nacional / CONCURRENCIA DE CULPAS - La víctima actuó imprudentemente e inobservó las medidas de seguridad sobre el uso de armas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Atenuante. Disminución de monto indemnizatorio [E]l día 28 de abril de 1995, en la base militar de Payoa, jurisdicción municipal de Sabana de Torres (Santander), los soldados conscriptos RAMÓN LISANDRO LAGUNA PEÑA y CARLOS ANTONIO SUACHE PERDOMO, durante la ejecución de una orden de sus superiores, iniciaron un juego consistente en quién dispara primero, en medio del cual, RAMÓN LISANDRO LAGUNA PEÑA resultó muerto a causa de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial. (…) [L]a inobservancia del Decálogo sobre el Uso de las Armas de Fuego por parte de la víctima y del victimario, fueron condiciones relevantes para la producción del resultado dañino. (…) En primer lugar, la Sala encuentra que el Ejército Nacional quebrantó el deber positivo de protección frente a los bienes jurídicos de los soldados conscriptos, pues, tanto el Capitán PRIETO ESPITIA, como el Cabo
GUZMAN ROJAS, dejaron de ejercer sus funciones de vigilancia, seguridad y cuidado durante la ejecución de una de las actividades del servicio, como fue, cumplir la orden que se dio en los siguientes términos: “acudir al alojamiento a sacar los elementos que van a lavar y el jabón”. El Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares establece como faltas contra el servicio y negligencia en el mando: eludir la responsabilidad inherente a las soluciones de Comando, no prevenir las infracciones contra la disciplina, manifestar desinterés en observar al personal que se comanda, la despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando, entre otras (art. 65). (…) la Sala encuentra probado que la víctima, en pleno disfrute de sus facultades mentales, omitió cumplir las medidas de seguridad de las armas tendientes a evitar accidentes de cualquier tipo, y en su lugar, creó un nuevo riesgo para sus bienes jurídicos que explica el suceso. Así, se entiende que la víctima participó en la consumación del riesgo creado por el Estado, pues, pese a estar al tanto del peligro del instrumento de guerra, decidió realizar un juego letal que concluyó con su deceso (…) Dado que del acervo probatorio se deduce la participación del soldado PEÑA LAGUNA en los hechos que condujeron a su muerte, sumado al incumplimiento de los deberes de protección y cuidado de la entidad demandada, la Sala concluye que la concurrencia de eventos o la concausa llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa del Ejército Nacional a título de falla probada
del servicio y por otro, se atenúe su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino, equivalente para este caso al 50%. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Especial obligación de seguridad, protección y vigilancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Ejercicio de actividades peligrosas en la prestación del servicio militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad y título de imputación / [C]onforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad (…) Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares
actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado (…) [E]sta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. (…) En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
95
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01184-01(19790)
Actor: MARIA LUISA LAGUNA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de octubre de 2000 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE Administrativamente Responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, como consecuencia de la muerte violenta de RAMÓN LISANDRO PEÑA LAGUNA, por los hechos acaecidos en Payoa, comprensión municipal de Sabana de Torres
(Santander), el día 28 de abril de 1995.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO, a MARIA LUISA LAGUNA y CIRO ANTONIO PEÑA, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2’977.743 m/c,), a cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a CIRO ANTONIO PEÑA Y MARIA LUISA LAGUNA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO a cada uno, al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Igualmente, pagará a MARIA DOLORES LAGUNA y a LUISA FERNANDA PEÑA LAGUNA, por el mismo concepto, el valor equivalente en pesos colombianos TRECIENTOS VEINTE (320) GRAMOS ORO, a cada una de ellas.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 19951 por MARIA LUISA LAGUNA y CIRO ANTONIO PEÑA, mayores de edad y en representación legal de su hija menor LUISA FERNANDA PEÑA LAGUNA; y por MARIA DOLORES LAGUNA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
“PRETENSIONES
Declaraciones: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército Nacional) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte 1 Fls. 14 a 28 del C. No. 1 de RAMON LISANDRO PEÑA LAGUNA en hechos acaecidos en Payoa, comprensión municipal de Sabana de Torres (Santander), el día 28 de abril de 1995.
Condenas:
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
Lucro cesante:
LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes CIRO ANTONIO PEÑA y MARIA LUISA LAGUNA la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. Para su liquidación, se tendrá en cuenta un ingreso mensual de $107.675,oo, equivalente al salario que devengaba el occiso en la empresa Ajustes y Forjas Ltda, de Bogotá, que fue su último patrono antes de su ingreso al Ejército Nacional. Estimo ese perjuicio en $800.000 hasta la fecha de la demanda (indemnización venida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, nums 1y 2 del C. de P.C., pues únicamente han transcurrido seis meses desde la fecha de los hechos. En todo caso, la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica, se efectuará aplicando las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: Ra = R ind f Ind i Donde: Ra = renta actualizada R = renta Ind f = índice final, o sea, i. p. c. al momento del fallo. Ind i = índice inicial, o sea, i. p. c. al momento del hecho. S = Ra ( 1 + i ) n – 1 i Donde: S = indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del hecho y
la fecha del fallo. Ra = renta actualizada. n = número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. i = interés puro o técnico, 6% anual o 0,4867% mensual ( se representa: 0,004867 ). S = Ra ( 1 + i ) n -1 i ( 1 + i ) n Donde: S = indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el fin de la dependencia económica Ra = renta actualizada n = número de meses entre la fecha del fallo y el fin de la dependencia económica i = interés puro o técnico ( 0.004867 ).
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño moral subjetivo: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(Ejército Nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores UN MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o el precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.
ACTUALIZACION DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los i.p.c. (índice de precios al consumidor) certificados por el DANE.”
(Sic). 1.2. Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así2: a) El día 28 de abril de 1995, en Payoa, comprensión municipal de Sabana
de Torres (Santander), un miembro del Ejército Nacional en servicio activo disparó un arma de dotación oficial y dio muerte a su compañero, RAMON LISANDRO PEÑA LAGUNA. b) Mediante carta del 14 de febrero de 1994, la madre del occiso solicitó al Director de Reclutamiento, General Orlando Salazar Gil, resolver la situación militar de su hijo, atendiendo el estado de salud de su esposo, la dependencia económico respecto del hijo y las condiciones físicas del joven, sin obtener respuesta alguna. c) Antes de su ingreso al Ejército Nacional, el joven RAMON LISANDRO PEÑA LAGUNA trabajaba en la empresa Ajustes y Forjas Ltda. de Bogotá, y percibía un salario mensual de $107.675, con el cual auxiliaba económicamente a su familia.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 12 de diciembre de 1995 admitió la demanda3, la cual fue notificada al Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional el 29 de febrero de 19964. 2.2. Contestación de la demanda
2 Fls. 18 y 19 del C. No. 1. 3 Fls. 30 y 31 del C. No. 1. 4 Fl. 34 del C. No. 1. El Ejército Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal5. Mediante escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes, alegando que MARIA DOLORES LAGUNA no acreditó su
parentesco con el occiso, ni su condición de damnificada como consecuencia de la defunción del mismo; ademas, que CIRO ANTONIO PEÑA y MARIA LUISA LAGUNA no tenían derecho a la indemnización por lucro cesante, puesto que eran personas en edades económicamente activas y no se acreditó que fueran inhábiles o inválidas de conformidad con la ley. 2.3. Período probatorio Por medio de auto del 11 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes, salvo la ratificación del documento emanado del tercero Guillermo Roa Álvarez6. Las pruebas allegadas y practicadas en el proceso de la referencia son las siguientes: Oficio presentado por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejército el 23 de septiembre de 1996, en el que informó que el occiso pertenecía al Batallón de Infantería Ricaurte de Bucaramanga y que murió el 28 de abril de 1995 en accidente con arma de fuego de dotación oficial, accionada por el soldado Carlos Antonio Suache Perdomo7. Oficio del Comandante del Batallón Ricaurte, por medio del cual adjuntó copia simple del informativo administrativo por muerte No. 007 de 1995 y del informe de homicidio del Dragoneante RAMÓN LISANDRO PEÑA
LAGUNA8.
5 Fls. 36 y 37 del C. No. 1. 6 Fls. 44 a 46 del C. No. 1. 7 Fl. 64 del C. No. 1. 8 Fls. 92 a 94 del C. No. 1.
Oficio del Jefe de la Sección de Prestaciones Sociales del Ejército, en el cual informó que el expediente prestacional del occiso se encontraba en la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con el radicado No. 7015 de 19959. Oficio del Jefe de la División Archivo General del Ministerio de Defensa, por medio del cual allegó la Resolución No. 09951 del 31 de octubre de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte” de un Cabo Segundo, a favor de los beneficiarios legales, CIRO ANTONIO PEÑA y MARIA LUISA LAGUNA, en su condición de padres del occiso”10. Oficio del Comandante del Batallón Ricaurte, por medio del cual informó que en esa Unidad no se adelantó investigación disciplinaria por la muerte del soldado RAMON LISANDRO PEÑA LAGUNA y que en la Auditoría Auxiliar 30 de Guerra, adscrita a la Quinta Brigada, se estaba adelantando una investigación penal11. Oficio de la Secretaría del Tribunal Superior Militar, por medio del cual allegó copia auténtica de 264 folios contentivos del Expediente No. 131314 del proceso penal adelantado contra el soldado Carlos Antonio Suache Perdomo por el delito de homicidio12. Oficio del Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en el que informó que no aparecía registro de la Carta presentada por la señora MARIA LUISA LAGUNA13. Audiencia de recepción de testimonio de los señores (as) MARIA CARLINA
SANTACRUZ DE MOJICA, JORGE BENEDICTO LAGOS CARDENAS,
MARIA MERCEDES FELIX JACOBO, GRACIELA GAMBA PACHECO,
MARIA DEL CARMEN HERANDEZ CARDENAS, MARIA EMELINDA
PATARROYO DE GUZMAN, ELOISA DELGADO BELTRAN, HECTOR HENAN ZULUAGA ARIAS, FLOR DEL CAMPO PINTO GOMEZ. Dicha diligencia se realizó el 28 de abril de 1997, con la finalidad de que los testigos declararan sobre los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte de RAMON LISANDRO PEÑA LAGUNA14. Certificado del Banco de la República donde consta que el valor de un gramo de oro fino para el día 5 de septiembre de 1996, era de $12.957.3515. 9 Fl. 64 del C. No. 1. 10 Fl. 141 del C. No. 1. 11 Fl. 158 del C. No. 1. 12 Fl. 265 del C. No. 1 y fls. 1 a 263 del C. No. 2. 13 Fl. 160 del C. No. 1. 14 Fls. 125 a 136 del C. No. 1. 15 Fl. 62 del C. No. 1. Oficio de la Superintendencia Bancaria, por medio del cual allegó copia auténtica de la Resolución 0996 de 1990 “Por la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1.984 – 1.988”, y de la Resolución 1439 de 1972 “Por la cual se adopta la TABLA COLOMBIANA
DE MORTALIDAD DE LOS ASEGURADOS 1955/69-RENTISTAS, y se fija la base oficial para el cálculo de las primas netas y el avalúo de las Reservas Técnicas de las Rentas Vitalicias por parte de las Compañías de Seguros de Vida”16. Certificado del DANE del índice de precios al consumidor correspondiente a los meses de marzo a agosto del año 199517. Oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 8 de octubre de 1996, mediante el cual informó que no tenía registro de la necropsia perteneciente al cadáver de RAMÓN LISANDRO PEÑA LAGUNA18. Oficio del Hospital Integrado Sabana de Torres, de fecha 20 de septiembre de 1996, por medio del cual informó que en los archivos no reposaba la historia clínica del occiso19. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió fijar audiencia de conciliación mediante auto del 16 de junio de 199820, sin que se hubiera realizado la recolección total de los medios probatorios. En razón a que dicha situación se hizo efectiva por causas ajenas a la parte actora, ésta presentó recurso de reposición21 contra el auto por medio del cual se convocó a la partes a audiencia de conciliación. Mediante auto del 2 de octubre de 199822, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la razón al recurrente y ordenó: i) librar oficio tendiente a que se alleguen las actas de nacimiento de MARIA LUISA LAGUNA, CIRO ANTONIO PEÑA y LUISA FERNANDA PEÑA LAGUNA; ii) requerir bajo los apremios legales al
Comandante del Batallón Ricaurte para que remita copia auténtica de la versión oficial de los hechos materia del proceso; y iii) requerir de igual forma a dicha autoridad, para que certifique qué unidad castrense adelantó investigación disciplinaria con ocasión de los mencionados hechos. 16 Fls. 69 a 78 del C. No. 1. 17 Fl. 65 del C. No. 1. 18 Fl. 81 del C. No. 1. 19 Fl. 80 del C. No. 1. 20 Fl. 266 del C. No. 1 21 Fls. 267 a 169 del C. No. 1. 22 Fls. 275 a 277 del C. No. 1. 2.4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de julio del 200023 se ordenó correr traslado común a las partes y al agente del Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente. a) La Procuraduría Judicial No. 17, rindió concepto en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones24: Al juicio del Ministerior Público, la muerte de RAMÓN LIZANDRO PEÑA LAGUNA, ocurrida en la base militar de Payoa, comprensión municipal de Sabana de Torres, el 28 de abril de 1995, como consecuencia de la conducta culposa del soldado Carlos Antonio Suache Perdomo, quien accionó su arma de dotación oficial en contra del occiso, se encontraba plenamente acreditada. Adicionalmente, conforme a los testimonios y las pruebas documentales que obran
en el expediente, están acreditadas las consecuencias que produjo en la familia la muerte del soldado RAMÓN LIZANDRO PEÑA LAGUNA. En relación con la imputación de responsabilidad por los hechos antes referidos, el Ministerio Público considera que en atención a que la muerte de RAMÓN LIZANDRO PEÑA LAGUNA ocurrió por acción de un arma de fuego de dotación oficial, “la conducta descuidada y negligente de la administración en el uso y manejo de las armas por parte de sus agentes”, configura una falla presunta del servicio. En consecuencia, la Procuraduría sostuvo que se configuraron los elementos para imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Ejército Nacional es decir, un daño imputable al Estado y el nexo de causalidad entre ellos. b) La parte actora presentó en tiempo escrito de alegatos de conclusión25, en el que afirmó que, conforme al proceso penal adelantado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte, está plenamente demostrado que el soldado Suache Perdomo causó la muerte del Dragoneante PEÑA LAGUNA 23 Fl. 311 del C. No. 1. 24 Fls. 312 a 315 del C. No. 1. 25 Fls. 316 a 322 del C. No. 1. “mediante disparo de arma de fuego Fusil AR No. 71716 712” perteneciente al soldado Sánchez Urrea. Sostuvo también que el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 28 de abril de 1998 (fls. 261 y ss. Del C. No. 2), confirmó la condena en contra del soldado Suache Perdomo, la que quedó debidamente
ejecutoriada el 3 de junio del mismo año. Seguidamente, manifiestó que en el caso bajo estudio el título de imputación de responsabilidad bajo el cual se debe condenar al Estado es la falla probada del servicio, pues la peligrosidad del arma de dotación oficial y el nexo del mismo con el servicio, así lo demandan. En este orden, sostuvo que sólo es posible que la administración se exonere si demuestra plenamente que el daño fue ocasionado por una causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, de modo que si surgen dudas sobre la credibilidad de las pruebas, el Estado debe ser condenado. En consecuencia, la parte actora planteó que en el caso concreto no existe plena, fehaciente e indubitable prueba de la culpa de la víctima como causal eximente o atenuante de responsabilidad, pues la indagatoria rendida por el victimario y los testimonios que obran en el expediente penal tendientes a definir las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, dejan serias dudas que deben ser resueltas en contra del Estado. Además, consideró que dichas pruebas testimoniales no deben ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, pues la parte actora no ejerció su derecho de contradicción en el proceso en el cual fueron practicadas. En relación con la prueba de los perjuicios materiales padecidos por los demandantes, éstos manifiestan que en el expediente está acreditada la actividad laboral del occiso antes del ingreso al Ejército, y que la Institución conocía de su situación de dependencia económica frente a RAMÓN LISANDRO PEÑA
LAGUNA, pues así se lo dieron a conocer mediante una Carta dirigida al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, quien no le formuló tacha alguna en el presente proceso. c) La parte demandada presentó en tiempo escrito de alegatos de conclusión26, en el que planteó lo siguiente: 26 Fls. 323 a 326 del C. No. 1. Que de acuerdo con el informe por homicidio rendido por el Comandante de la Compañía Ricaurte, “los soldados habían cargado sus armas y se apuntaron mutuamente en son de juego, retándose a quien disparara primero, generándose de éste acto de irresponsabilidad de la víctima y el victimario, que el soldado Suache accionara su arma causando la muerte al soldado Peña Laguna.” En consecuencia, para la parte demandada, la conducta del soldado Suache Perdomo no puede considerarse como la causa única y eficiente del perjuicio cuya indemnización se pretende, pues en el presente caso, se impone al juez evaluar el comportamiento de la víctima a efectos de establecer su participación en la producción del daño, puesto que los dos soldados omitieron el cumplimiento de los especiales deberes y obligaciones de su condición de conscriptos, servidores públicos y ciudadanos. En cuento a los perjuicios materiales pretendidos por la parte actora, sostiene que la prueba testimonial y la Carta dirigida al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional sobre el deficiente estado de salud del señor CIRO ANTONIO PEÑA, no constituyen plena prueba de la dependencia económica de los demandantes frente a la víctima, ni la obligación alimentaria del último. También, pone de
presente que no obra en el expediente prueba pericial de la incapacidad física o mental del padre del occiso que le impida porporcioanarse su propio sustento y el de su familia. Adicionalmente, solicita que, en caso de reconocerse perjuicio material en favor de los demandantes, se liquide hasta la fecha en que el occiso cumpliría 25 años de edad.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre del 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales padecidos por los actores, en virtud de la muerte de RAMÓN
LISANDRO PEÑA LAGUNA27.
En primer lugar, determinó que MARIA LUISA LAGUNA, CIRO ANTONIO PEÑA, LUISA FERNANDA PEÑA LAGUNA y MARIA DOLORES LAGUNA, en sus condiciones de madre, padre, hermana y abuela, respectivamente, acreditaron estar legitimados materialmente para demandar, pues del acervo probatorio se 27 Fls. 344 a 366 del C. Ppal. concluye que padecieron un daño antijurídico como consecuencia de la muerte de
RAMÓN LISANDRO PEÑA LAGUNA.
En segundo lugar, el Tribunal expuso el régimen general de imputación de responsabilidad y cosideró que en el caso sub judice resultaba aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio, específicamente la falla en el servicio presunta, en la que se presume la conducta omisiva o irregular de la administración cuando produce daños en el ejercicio de actividades peligrosas,
tales como lesiones o muertes causadas con arma de dotación oficial o durante la prestación del servicio militar obligatorio mientras el conscripto permanezca en los cuarteles. En este orden, para el Tribunal, se invierte la carga de la prueba a favor del demandante y en cabeza del demandado, de ahí que no haya lugar a demostrar la diligencia y cuidado de la Administración, sino que es imperioso acreditar como causal de exoneración, la culpa de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. El Tribunal manifiesta que en este sentido se pronunció la defensa técnica de la Nación – Ministerio de Defensa, cuando alegó que se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima, por el hecho de que el occiso había retado a su victimario a jugar a quien disparara primero. Sin embargo, el ad quo destaca que la conducta irresponsable que dio lugar a los hechos, fue tanto del agente del daño, como de la víctima, lo que la jurisprudencia considera una causa concurrente que sólo produce una exoneración parcial o atenuación en la condena, equivalente para este caso, según el arbitrium judice, a un 60%. En consecuencia, en lo que atañe a los perjuicios morales, el Tribunal reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, se presume el perjuicio moral entre padres e hijos, al igual que entre cónyuges; por tanto, acreditada la condición de padres de la víctima, tanto del señor CIRO ANTONIO PEÑA, como de la señora MARIA LUISA LAGUNA, les reconoce indemnización por el valor
equivalente al 40% de 1.000 gramos oro, esto es 400 gramos oro. En relación con la hermana y la abuela del occiso, el Tribunal considera que existen medios de prueba que conducen a demostrar la existencia de mutuo afecto, pues resulta acreditado en el expediente que las demandantes convivían con RAMÓN LISANDRO PEÑA LAGUNA, que la primera perdió su año escolar por la depresión en la que se hallaba sumida; y que la abuela, ha tenido que mudarse a las diferentes casas de sus hijos, pues el detrimento económico de dicha familia no permitió que continuaran con su sostenimiento, y por tanto, les reconoce indemnización por el valor equivalente al 40% de 800 gramos oro, es decir, 320 gramos oro. En relación con los perjuicios materiales, con base en los testimonios recepcionados en el proceso y la carta dirigida al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Tribunal tiene por cierto el auxilio económico que el occiso brindaba a sus padres y les reconoce indemnización por lucro cesante consolidado, esto es, desde la fecha del fallecimiento de RAMÓN LISANDRO PEÑA LAGUNA hasta la fecha del fallo de primera instancia, la cual coincide con el momento en que la víctima cumpliría 25 años de edad. Para liquidar el perjuicio por concepto de lucro cesante, el Tribunal parte del salario que el occiso devengaba en la Empresa Ajuste y Forjas Ltda. para el año 1993, que era de $107.675.oo, y procede a actualizarlo al momento del fallo de primera instancia, de acuerdo con la siguiente formula de matemática financiera:
VA = VI ( IF / II ) donde, VA : valor actual VI : valor inicial, equivalente a la suma del salario devengado a la fecha del fallecimiento (28 de abril de 1995), esto es, $107.675.oo.
IF : índice final, equivalente al IPC para la fecha del fallo (septiembre 30 de 2000), esto es, 117.68.
II : índice inicial, equivalente al IPC del 28 de abril de 1995, esto es, 55.426.
De ello resulta el valor actual de $228.615, el cual, por ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para efectos de la liquidación no es tenido en cuenta por el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal hace la liquidación con base el valor de $260.100, reducido en un 25%, porque se presume que es el importe que el occiso invertiría en sus gastos personales. Actualizado el ingreso de la víctima, y realizado el descuento respectivo por gastos personales, resulta el monto de $195.075 para ser distribuidos por partes iguales a los padres, esto es, $97.537.5 para cada uno. En este orden, el Tribunal procede a calcular el lucro cesante consolidado, así: Sn = Ra ( (1+i)n -1 ) i donde, Sn : indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del fallecimiento y la del fallo.
Ra : renta actualizada,
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