CE-68001-23-15-000-1995-01189-01(16590)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-01189-01(16590)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., julio siete (07) de dos mil once (2011) Expediente: 680012315000199501189 – 01 (16.590)
Actor: Ana Matilde Vanegas de Ariza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1995, los ciudadanos Ana Matilde Vanegas de Ariza, Jaime Olarte Vanegas, Omar Olarte Vanegas, José Antonio Olarte Vanegas, Yolanda Olarte, Esperanza Olarte Vanegas, María Prudenciana Torres Reyes, María Gorgonia Olarte de Arenales, Teresa Olarte de Quintero, Luis Eduardo Olarte Torres, Alicia Olarte Torres, Yolanda Olarte, en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Albarracín Olarte; Esperanza Olarte Vanegas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julie Alexandra y Jaiber Ferney Olarte Vanegas, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales a
ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Félix Antonio Olarte Torres, ocurrida el 22 de julio de 1994, en el Municipio de Piedecuesta, Santander (fls. 31 a 56 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó, por daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los actores Ana Matilde Vanegas de Ariza, Jaime Olarte Vanegas, Omar Olarte Vanegas, José Antonio Olarte Vanegas, Yolanda Olarte, Esperanza Olarte Vanegas y María Prudenciana Torres Reyes. Por ese mismo rubro se solicitó a favor de los demandantes María Gorgonia Olarte de Arenales, Teresa Olarte de Quintero, Luis Eduardo Olarte Torres, Alicia Olarte Torres, Juan Camilo Albarracín Olarte, Julie Alexandra y Jaiber Ferney Olarte Vanegas, la suma equivalente a 500 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma igual o superior a $ 25’000.000, a favor de los actores Ana Matilde Vanegas de Ariza, Yolanda Olarte, Juan Camilo Albarracín Olarte, Esperanza Olarte Vanegas, Julie Alexandra Olarte Vanegas y Jaiber Ferney Olarte Vanegas. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 22 de julio de 1994, en el Municipio de Piedecuesta (Santander), el señor Félix Antonio Olarte Torres se encontraba en su finca cuando escuchó ruidos en la afueras, salió al corredor a observar lo que pasaba y sin mediar palabra le fueron propinados
más de diez disparos que le segaron la vida, los cuales fueron realizados por los integrantes de la patrulla de contraguerrilla Tigre 6, del Batallón Ricaurte, del Ejército Nacional, quienes no habrían advertido de su presencia, con lo cual incumplieron los procedimientos legales. En el sitio se encontraban la señora Ana Matilde Vanegas de Ariza, la menor Lina Marcela Ariza Galvis y el señor Segundo Emiliano Ariza Vanegas, quien fue detenido y llevado a las instalaciones de la Quinta Brigada, acusado del delito de rebelión, respecto del cual, posteriormente, se precluyó la respectiva investigación penal. Según la parte actora, el predio fue allanado sin orden judicial alguna y en días anteriores al hecho se le habían hurtado al occiso un ganado y además se conocía en la región de su enemistad con la familia Carreño, cuyos integrantes habrían señalado a la víctima y a su familia como colaboradores de grupos guerrilleros, situación que dio lugar a que el Ejército Nacional los considerare como tales y motivare así la incursión armada e ilegal a la vivienda del occiso. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 64 a 70 c 1), y señaló que la compañía C del Grupo Tigre 6 Móvil, del Batallón Ricuarte, en cumplimiento de la orden de operaciones 065, se desplazó al inmueble de propiedad de la víctima “… con el fin de confirmar o desvirtuar las informaciones de
inteligencia que señalaban la presencia de personal armado que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y que delinquían en la región”.
Agregó que: “… Posteriormente hacía las 24:00 horas se escucharon los ladridos de unos perros y en el corredor de la vivienda prendió y apagó simultáneamente una linterna, en ese instante el grupo se aproximó a la vivienda siendo sorprendido por disparos que venían de la misma, ataque que [fue] repelido por la tropa. De inmediato hubo cese al fuego y las tropas procedieron a rodear la vivienda y a identificarse como miembros del Ejército Nacional sin obtener respuesta alguna por lo que el Oficial Comandante del Grupo ordenó al CS RESTREPO cubrir la esquina izquierda de la parte posterior de la casa, pero en el momento en que se realizaba dicho movimiento nuevamente las tropas fueron agredidas con disparos que provenían de esa esquina, produciéndose su reacción inmediata, cayendo muerto en el cruce de disparos un sujeto que estaba disparando”.
También señaló que la persona dada de baja fue identificada como Félix Antonio Olarte Torres, quien tenía una pistola Star calibre 22 y dos proveedores de 15 cartuchos cada uno, más vainillas de la misma. Señaló que en el lugar se encontraba una anciana, una menor de aproximadamente seis años y el señor Emiliano Ariza Vanegas, a quien el Cuerpo Técnico de Investigaciones le realizó prueba de absorción atómica, la cual resultó positiva y posteriormente confesó que había disparado contra la tropa; hacia las 3:00 A.M., arribó al sitio de los hechos una unidad de la
Fiscalía Regional que realizó el levantamiento del cadáver y efectuó el registro de las habitaciones de la casa, hallándose en poder de la anciana munición calibre 38 largo, dentro de un recipiente que contenía guarapo; un revólver del mismo calibre; una gorra camuflada; un manual de operación de granadas de fusil; un buso de la Policía Nacional; un pasamontañas y un juego de guantes color verde oliva. De acuerdo con el anterior relato, la parte demandada alegó el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, a lo cual agregó que los demandantes no habían acreditado la calidad de hijos y nietos del occiso. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La entidad demandada, además de reiterar la versión de los hechos que presentó en la contestación de la demanda, agregó que personas de la región describieron al occiso y a su familia como personas “extremadamente agresivas que mantenían amedrentados y amenazados a los vecinos”, dado que realizaban frecuentemente prácticas de polígono sin precaución alguna, de lo cual resultó herido, en alguna ocasión, un particular y a ello se agregaban los problemas con la familia Carreño, quienes habrían sido amenazados de muerte por la víctima. Indicó que la investigación se precluyó a favor del señor Emiliano Ariza porque se consideró que la imputación obedeció a un enfrentamiento con la familia Carreño y la presencia del arma incautada al sindicado fue porque dicha arma era del occiso y éste se la había prestado para atacar a los militares; además, nunca se explicó el origen del manual de uso de
armamento. Añadió que debía tenerse en cuenta la versión de los miembros de la patrulla, quienes aseveraron que fueron atacados con disparos de manera sorpresiva por el occiso desde el interior de la vivienda, hecho que los obligó a reaccionar con sus armas de dotación oficial. Señaló, además, que el material probatorio permite determinar que dentro de este asunto no existió falla alguna en el servicio, pues por el contrario se presentó un comportamiento imprudente y agresivo de la víctima, quien disparó en varias oportunidades en contra de la Fuerza Pública, sin que puedan aceptarse los argumentos de los familiares del occiso, quienes manifestaron que la reacción del señor Olarte Torres habría obedecido al convencimiento de que se trataba de un ataque de sus vecinos, con quienes habría existido una enemistad, toda vez que el Ejército Nacional siempre se identificó, no obstante la agresión persistió por parte de la víctima. Sostuvo que “Si bien no se acreditó que la víctima o su hijastro fuesen miembros de la subversión o delinquieran contra sus vecinos, este hecho por si mismo no le da el carácter de ilegitimidad o ilicitud a la actividad de la tropa, que se hizo presente en la región en atención al llamado de sus habitantes”. 4.2.- La parte demandante manifestó que dentro del sub lite sí se configuró una falla en el servicio, por cuanto los militares, de manera apresurada y con total descuido, terminaron con la vida del señor Félix Antonio Olarte Torres, actuación que vulneró el principal derecho fundamental: la vida de una persona. Sostuvo que el acervo probatorio demuestra que el actuar injusto de los
militares se originó desde el momento en que creyeron, ingenuamente, la denuncia formulada por los miembros de la familia Carreño, quienes habrían señalado al occiso como guerrillero, cuando era clara la hostilidad hacia él desde años atrás. Indicó que se presentaron tres versiones del hecho, a saber: la primera por parte de uno de los miembros de la patrulla, quien debido a su calidad resulta sospechoso; otra de parte del comandante de la patrulla quien se refirió a un enfrentamiento con varios individuos con armas largas y, por último, la de los demandantes, quienes niegan el uso de armas por parte del occiso. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima sostuvo que para su operancia se requiere demostrar “que el autor o creador de la situación de riesgo que causa el daño, sea la misma persona que lo sufre”, lo cual no se presenta en este caso, dado que la víctima no fue quien creó tal situación sino que lo fue la Fuerza Pública. También se refirió a la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los actores, en el sentido de señalar que si bien la víctima no suscribió “la parte correspondiente en el formato para ello”, tal omisión no significa que no hubiere reconocido a algunos de los demandantes como sus hijos extramatrimoniales, por cuanto el señor Olarte Torres los denunció como tales y firmó los documentos respectivos (fls. 525 a 524 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda (fls. 540 a 569 c ppal), porque
consideró que el daño ocasionado derivaba, única y exclusivamente, de la conducta agresiva y beligerante de la víctima, pues así lo acreditaron los informes oficiales, los testimonios de los militares que participaron en el operativo y los declarantes en el proceso penal militar, quienes probaron que el enfrentamiento armado fue provocado por el occiso, quien era una persona agresiva que habría pertenecido a un frente subversivo; además, se incautó material de guerra en el sitio de los hechos. También estimó que las declaraciones que obraban en el proceso contencioso administrativo son débiles y no tienen la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar los anteriores medios de prueba. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda (fls. 576 a 598 c ppal). La parte impugnante se distanció de la manera como el Tribunal valoró la pruebas testimoniales rendidas dentro de este proceso, puesto que considera que su apreciación debe efectuarse dentro de la sana crítica y no aplicar “un sentido crítico a unos y desechar los otros, aplicándola al contrario”. Sostuvo que no resulta jurídico otorgarle mérito probatorio a las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por vecinos del sector, de los cuales se desprendía que la víctima habría sido una persona agresiva y, por ende, merecedora de lo sucedido, puesto que tales versiones provenían de personas que eran enemigas del occiso.
Por lo anterior indicó que no puede conferírsele plena credibilidad a las versiones penales –no ratificadas en este juicio– sobre el supuesto comportamiento agresivo y delincuencial del occiso y desechar las declaraciones practicadas en el presente proceso. Lo mismo adujo respecto de los informes oficiales, toda vez que según la parte actora, la operación militar se realizó sin investigación preliminar alguna; además, el objetivo del operativo era para confirmar o desvirtuar la presencia de guerrilleros del ELN en la zona, lo cual hace inferir que realizar el mismo en horas de la noche no solo era inoportuno, sino también temerario. Agregó que el fundamento fáctico de la responsabilidad administrativa radica en las declaraciones emitidas el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar por el señor Segundo Emiliano Ariza Vanegas y por la señora Ana Matilde Vanegas de Ariza, las cuales no fueron tenidas en cuenta dentro de este proceso, testimonios que aunque en un principio podrían resultar sospechosas, lo cierto es que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar ameritan ser valoradas “por lo que ellas mismas narran y no por lo que ellos representan”. Señaló, además, que en el expediente obran pruebas documentales que determinan que la víctima directa no tenían antecedentes judiciales y mucho menos que habría sido un guerrillero, a lo cual agregó que de la actuación irregular de los uniformados se infiere que “tenían como finalidad acabar con la vida de FELIZ ANTONIO OLARTE TORRES” y de cualquier persona que se encontrara dentro de dicha casa de habitación” Añadió que lo que demuestran los medios probatorios es que los militares fueron
utilizados como retaliaciones particulares y para tratar de enmendar el error se dijo que las víctimas eran integrantes de grupos subversivos, tal como lo concluyó la Fiscalía Regional de Cúcuta en el proceso seguido contra Segundo Emiliano Ariza. En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión en primera instancia, en cuanto considera que para su configuración se requiere demostrar “… que el autor o creador de la situación de riesgo que causa el daño, sea la misma persona que lo sufre, lo cual en el presente caso es totalmente ilógico, ya que el señor FELIX ANTONIO OLARTE TORRES, no fue quien creó la situación de riesgo, sino que fue creado por los integrantes de la patrulla militar”. Adicionó a lo anterior, a título de cuestionamiento, que un grupo del Ejército no puede hallarse amenazado por un solo hombre, con una “arma irrisoria” frente a aquellas de largo alcance y más avanzadas que eran portadas por los militares. Posteriormente, la parte actora se refirió a la legitimación en la causa que les asiste a los actores en este proceso para concluir que sí le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad pública demandada, puesto que el acervo probatorio demuestra “el descuido y la ligereza con la que actuaron los miembros del Ejército Nacional”, quienes a través de sus armas de dotación oficial propinaron la muerte del señor Olarte Torres. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La entidad demandada reiteró la configuración del hecho exclusivo de la víctima, como fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 606
a 609 c ppal). 7.2.- La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el material probatorio demuestra que sí le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño acusado a los actores (fls. 615 a 621 c ppal). 8.- Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el entonces Magistrado Ponente de este proceso, doctor Enrique Gil Botero, dispuso la remisión del asunto al Despacho de la entonces Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar (fl. 640 c 1), toda vez que la ponencia por él presentada en sesión realizada el día 19 de junio de 2008, no obtuvo la mayoría de votos requeridos para su aprobación, sin embargo, de conformidad con la nueva integración de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente citado en la referencia fue objeto de un nuevo reparto y, como consecuencia de ello, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado que ahora elabora esta nueva ponencia y la entrega del mismo se produjo el día 28 de febrero de 2011, tal como lo refleja el acta individual de reparto que obra a folio 652 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa.
En primer lugar debe advertirse que al expediente se allegaron diferentes pruebas trasladadas, a saber: 1.1.- Copia auténtica del proceso tramitado por la Fiscalía Regional de Cúcuta en contra del señor Segundo Emiliano Ariza Vanegas, por el delito de rebelión (fls. 259 a 278 c 1); 1.2.- Copia autenticada de las diligencias adelantadas por la Defensoría del Pueblo
– Regional Bucaramanga, sobre los hechos objeto de análisis (fls. 279 a 334 c 1). El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga
parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que3: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras. 3 Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320. 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. ‘… el artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya).
Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce
podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición
de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas5 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. 5 Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 1582-0657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional; Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila; Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión.
No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de
P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto6”. (Subrayas del original, negrillas de la Sala en esta oportunidad).
En el caso que ahora se examina ocurre que las pruebas trasladadas antes mencionadas no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no las solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal
omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. 1.3.- También se allegó al proceso, como prueba trasladada, copia auténtica de las diligencias preliminares distinguidas con el No. 137, adelantadas por el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, por la muerte del señor Félix Antonio Olarte Torres 6 En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. (fls. 158 a 254 c 1 y la totalidad del cuaderno No. 3 del expediente), la cual cuenta en su integridad con eficacia probatoria, puesto que esa prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, a lo cual se adiciona que las pruebas allí contenidas fueron practicadas y allegadas por la propia entidad pública demandada, aspecto frente al cual la Sala ha considerado que cuando ello sucede, debe entenderse que tales actuaciones se han surtido con la audiencia de la parte contra la cual la prueba trasladada se aduce en este litigio, en este caso el Ejército Nacional7. Corresponde entonces a la Sala, de acuerdo con las precisiones que en materia probatoria se acaban de efectuar, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Santander, el día 10 de febrero de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.- Prueba del hecho, de la condición de agentes y de las armas.
En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor Félix Antonio Olarte Torres, a causa de los disparos efectuados por integrantes del Grupo Especial Tigre 6 del Ejército Nacional, con sus armas de fuego de dotación oficial, en desarrollo del operativo militar adelantado el 22 de julio de 1994, en un predio ubicado en la zona rural del Municipio de Piedecuesta (Santander), en cuyo interior se encontraba la víctima directa junto con su grupo familiar, imputaciones fácticas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente caudal probatorio: 7 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 12.789. - Copia autenticada del Registro Civil y del Certificado Individual de Defunción del señor Félix Antonio Olarte Torres, quien según estos documentos falleció el 22 de julio de 1994, en una finca ubicada en la vereda “Franquiscal” de Piedecuesta (Santander), a causa de “SHOCK HIPOVOLEMICO. LACERACION AORTA”, causado por armas de fuego (fls. 26 y 27 c 1). - Copia autenticada del acta de levantamiento de cadáver de la Unidad Especial Integrada de Policía Judicial Fuerzas Militares del C.T.I. (fls. 501 a 503 c 1). - Copia auténtica del acta de necropsia de Medicina Legal, practicada el día
23 de julio de 1994 (fls. 137 y 138 c 1), según la cual: “Hombre adulto anciano que sufre muerte violenta, con múltiples proyectiles de arma de fuego que le producen laceración en aorta lo que lo lleva a Shock hipovolémico y la muerte, presenta además fractu
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