CE-68001-23-15-000-1995-01218-01(15730)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-01218-01(15730)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MADRE DEL SOLDADO REGULAR /
HOSPITAL PSIQUIÁTRICO / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSAS DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[S]i se admitiera […] que en el batallón Ricaurte de Bucaramanga se ocultó a la familia la situación militar y jurídica del [soldado] y que aquélla sólo se enteró de su suerte tiempo después, cuando la madre, con ayuda de la Policía lo encontró en las calles de Bucaramanga, el término para interponer la demanda, comenzó a correr el 20 de junio de 1991, fecha para la cual se tiene certeza de que la madre ya lo había hallado, pues lo internó en el Hospital Mental de Barranquilla y, por lo tanto, estuvo habilitada para formular el derecho de petición de información sobre su situación jurídica […]. [C]omo no se acreditaron las circunstancias especiales de orden personal que le hubieran impedido a las demandantes tener conocimiento oportuno de los hechos que aducen como causa del daño cuya indemnización reclaman, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, pero se modificará para
negar las pretensiones de la demanda.
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FAMILIA DE LA VICTIMA / OMISIÓN
DEL RECURSO JUDICIAL
[T]ampoco hay duda de que al momento de interponerse la demanda había vencido el término de dos años establecido en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, porque dicho término debió empezar a contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual se produjo el 18 de mayo de 1988, esto es, tres días después de la desfijación del edicto, que lo fue el 12 de mayo de ese mismo año, e inclusive, la decisión sería la misma si el término para presentar la demanda se contara desde la fecha en que se notificó la sentencia al afectado, después de su captura, esto es, desde el 26 de julio de 1988, sin que se hubieran acreditado razones que justificaran que la familia hubiera ignorado el hecho por más de siete años.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2004, rad. 26768, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE
JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
[L]as pretensiones de reparación de perjuicios derivadas de error judicial o privación injusta de la libertad, por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Constitución de 1991 deben ser decididas a través de la acción de reparación directa, bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, con el alcance que la jurisprudencia le había señalado en aquélla época, esto es, que habrá lugar a la declaración de responsabilidad demandada, en la medida en que en el proceso se hubiera demostrado la equivocación del funcionario judicial al adelantar el proceso o privar de la libertad al condenado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA
NORMA PROCESAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EXONERACIÓN DEL SINDICADO /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO /
EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[E]l término para intentar la acción de reparación directa, por fallas en el servicio de administración de justicia, debía empezar a contarse en vigencia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se hubiere incurrido en el error judicial aducido, o se hubiere exonerado de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento éste quedaba habilitado para reclamar por la injusticia de la detención. De manera excepcional, ha considerado la Sala que en aquellos eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que les da origen, el término para intentar la acción no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13258; y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad.
13392, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INAPLICACIÓN DE
LA NORMA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / FALLO DE PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de la acción de reparación directa, no aplica la regla contenida en el primer inciso del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que autoriza a ejercer en cualquier época la acción de nulidad. Cabe precisar que esta normativa está diseñada para regular el término para intentar la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, aquella dirigida a anular actos administrativos, sin más pretensiones restitutorias y reparatorias, por manera que la errada solicitud de nulidad de la decisión judicial que incluye la demanda, no muta una acción de reparación directa, que dispone de dos años para su ejercicio, en una acción de nulidad que puede ser ejercida en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 INCISO 1
VACÍO EN LA NORMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN
RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUTORIDAD
PÚBLICA / ACTIVIDAD JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA
DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL A pesar de la carencia de normas que ordenaran la reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia elaborada en esa época para estructurar los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por las autoridades públicas, para reparar los causados con la actividad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla presunta del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1990, rad. 5059, C. P.
Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01218-01(15730)
Actor: ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de julio de 1998, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se inhibió para proferir sentencia de mérito. La sentencia recurrida será modificada, para negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 21 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, las señoras ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA, DARLING ASTRID FIELD ESCORCIA y ARGENIDA FIELD ESCORCIA formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la enfermedad mental que contrajo el señor Gilbert Enrique Field Escorcia durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio y el error judicial en el que incurrió la entidad al imponerle una pena privativa de la libertad, por el delito de “Deserción”, en un proceso viciado de nulidad, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a la entidad a la reparación de tales perjuicios, los cuales estimaron en $70.000.000, o, en su defecto, en la cuantía
que resultare probada en el proceso y, además, que se reconociera al mencionado señor una pensión de invalidez, así como el tratamiento psiquiátrico que requiere.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a. El señor GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA fue incorporado a las Fuerzas Militares el 7 de septiembre de 1987, en el municipio de Barrranquilla y designado al batallón Ricaurte, en Bucaramanga. Para incorporarlo al servicio militar se le realizó un examen médico en el que se determinó que era apto, por encontrarse en buen estado de salud. b. Nueves meses después de encontrarse en las filas del Ejército, varias personas vecinas de Barranquilla, le informaron a la señora Adalgiza Esther Escorcia que habían visto a Gilbert Enrique deambulando por las calles de Bucaramanga, en estado demencial, por lo cual la madre se comunicó al batallón Ricaurte de esa ciudad para averiguar por la suerte de su hijo, pero allí le aseguraron que no lo conocían. c. El señor Field Escorcia fue juzgado y condenado penalmente por el delito de “Deserción”, proceso en el que se incurrió en múltiples violaciones porque se le designó como defensor a la misma persona que formuló la denuncia; se le procesó como reo ausente y se le sometió al cumplimiento de la pena, a pesar de su enfermedad mental, sin prestarle ninguna asistencia médica ni suspenderle la ejecución de la misma, en consideración a su estado mental. d. Después de cumplir la pena, el soldado abandonó nuevamente el batallón y
se fue a deambular por las calles de Bucaramanga, donde fue encontrado por su madre un año después, con ayuda de la Policía. En razón de su enfermedad mental y a pesar de su precaria condición económica, logró internarlo en un centro especializado, donde le diagnosticaron una invalidez mental permanente. De acuerdo con la demanda, los daños sufridos por la madre y las hermanas del señor Gilbert Enrique Field Escorcia, son imputables a la Nación, a título de falla del servicio y error judicial, por no haberle prestado a aquél durante su permanencia en el Ejército, el tratamiento psiquiátrico que requería; por no haberle brindado las medidas de seguridad adecuadas y, en su lugar, juzgarlo como desertor y obligarlo a pagar una pena privativa de la libertad.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensase opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos: a) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque las demandantes no acreditaron ser la madre y las hermanas del señor Gilbert Field Escorcia, ni demostraron su condición de damnificadas con el hecho; b) propuso la excepción de caducidad de la acción, porque la fuente del daño que se aduce está relacionada con el proceso penal que se adelantó contra aquél y dicho proceso culminó con sentencia condenatoria, la cual se le notificó al interesado el 26 de julio de 1988. Por lo tanto, para la fecha de presentación de la demanda, se había vencido el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin que éste hubiera podido postergase, porque
el hecho hubiera sido conocido por la familia del procesado mucho tiempo después; c) Adujo que no eran ciertos los hechos relacionados con la demencia del exsoldado durante el tiempo en que prestó el servicio militar, ni durante el lapso que cumplió la condena y tampoco los relacionados con la violación del debido proceso.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el a quo que el tiempo para presentar la demanda en el caso concreto debía computarse desde el 26 de julio de 1988, fecha en la cual se le notificó al señor Gilbert Field Escorcia la sentencia penal dictada en su contra, sin que fuera posible contabilizar dicho término desde el día en que se le entregó a su familia la copia del proceso, porque no existen elementos que permitan afirmar la afectación mental de aquél con anterioridad al año 1991; que, por el contrario, obra constancia de que durante el cumplimiento de la condena éste mostró excelente conducta y desarrolló actividad productiva que lo beneficiaron con la reducción de la misma, hecho que no aparece desvirtuado con las declaraciones de los testigos que afirmaron haber visto al exsoldado deambulando por el pueblo en harapos y con aspecto demencial, porque tales pruebas no eran conducentes para establecer su estado mental. Agregó que si lo que pretenden las demandantes es la declaratoria de responsabilidad por el trastorno mental permanente que contrajo el mencionado señor durante su vinculación al servicio militar obligatorio, también estaría caducada la acción, toda vez que su permanencia en la entidad se produjo entre el 6 de noviembre de 1987 y el 13 de febrero de 1989, fecha en la que se ordenó su libertad inmediata e incondicional, e inclusive, si se
aceptara que la enfermedad sólo se manifestó con posterioridad, el término para presentar la demanda debía empezar a contarse desde el 20 de junio de 1991, fecha en la cual el exsoldado fue ingresado por su madre en el Hospital Mental Departamental de Barranquilla. Finalmente, consideró el Tribunal, que para reclamar la pensión de invalidez y el tratamiento médico requerido por el señor Gilbert Field Escorcia se escogió mal la acción, pues para tal efecto era necesario impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por razones de técnica jurídica no era dable acumular con el proceso contencioso de responsabilidad extracontractual.
5. Razones de la apelación.
Se afirma en la sustentación del recurso que el poder fue conferido para adelantar “la acción de nulidad por error judicial (reparación directa) contra la providencia proferida por el Juzgado 109 Penal Militar”; que en la sentencia recurrida se incurrió en errónea valoración de los hechos, las pruebas, las normas jurídicas y los principios de derecho pertinentes; se guardó silencio sobre algunos aspectos de la controversia y quedaron pendientes algunas pruebas, que debían ser aportadas por la parte demandada y, al no hacerlo, deben tenerse como probados los hechos que con las mismas se pretendía acreditar. Adujo que por tratarse de una acción de nulidad absoluta, ésta podía ejercerse en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, e insistió en que la Justicia Penal Militar incurrió en error judicial, vulnerando la dignidad humana del procesado, porque el proceso se adelantó contra un incapaz absoluto, en el que se
designó como defensor a la misma persona que lo denunció y en el que se le sometió al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, cuando debió aplicársele una medida de seguridad.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.
a. La Nación-Ministerio de Defensa solicita que se confirme la sentencia impugnada porque resulta consecuente con la ley y la jurisprudencia, al considerar que el término de caducidad de la acción en el caso concreto debía empezar a contarse desde la fecha en la que se notificó al exsoldado Field Escorcia la sentencia que se profirió en su contra, o en última instancia desde que la familia de éste lo recluyó en el Hospital Mental. Agrega que resulta prudente no dejar de lado el estudio de la excepción de falta de legitimación de las demandantes, propuesta por la entidad. b. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada porque aunque es cierto que el término para presentar la demanda de reparación directa por error judicial, cuando el proceso se adelante contra un imputable, debe empezar a contarse desde que las personas responsables del mismo queden enteradas de las providencias, en el caso concreto no se acreditó que el exsoldado Field Escorcia padeciera al momento de notificarse la sentencia condenatoria una enfermedad mental que lo inhabilitara y que si bien obran en el proceso unos testimonios que refieren que el mismo se hallaba para la época en que se surtió dicho proceso en estado demencial, tales pruebas no resultan idóneas para acreditar ese hecho.
En cuanto a la reclamación de los perjuicios por haber adquirido una enfermedad mental durante el tiempo en que se hallaba prestando el servicio militar, considera que, igualmente, operó la caducidad porque, de acuerdo con lo que se afirmó en la demanda y aseguraron los testigos, la familia del afectado obtuvo conocimiento del hecho nueve meses después de haberse iniciado la prestación del servicio militar, esto es, en agosto de 1988, o en última instancia, dicho término debe empezar a contarse desde la fecha en que se internó por cuenta de la familia al exsoldado en una clínica siquiátrica, esto es, a partir del 20 de junio de 1991. Con respecto a la reclamación de la pensión, considera que se acudió a una acción equivocada, pues lo procedente era promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa provocación del pronunciamiento de la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Considera la Sala necesario precisar, en primer lugar, quiénes son los demandantes, habida consideración de que ese hecho no aparece claro en el proceso.
En efecto, el poder fue conferido por las señoras ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA, DARLING ASTRID FIELD ESCORCIA y ARGENIDA FIELD ESCORCIA, en nombre propio y en su condición de madre y hermanas, respectivamente, del señor GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA, con el fin de obtener “la indemnización de perjuicios causados por hechos y omisiones que le ocasionaron la enfermedad mental permanente y no le aplicaron las medidas de seguridad requeridas al exsoldado...cuando prestaba el servicio militar
obligatorio en el batallón Ricaurte de Bucaramanga” (fl. 1 C-1). La demanda fue presentada por el abogado en nombre de las mencionadas señoras, en su condición de madre y hermanas del exsoldado GILBERT FIELD ESCORCIA, “quien padece de enfermedad mental permanente que adquirió estando en el servicio activo como soldado adscrito al Ejército Nacional”, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que “en sentencia de mérito se determine nulidad absoluta producida por error judicial”. No obstante, las pretensiones están dirigidas a que se declare “administrativamente” responsable a la Nación de los perjuicios materiales y morales causados a las poderdantes y al exsoldado GILBERT FIELD ESCORCIA, “por error y omisión judicial, por no habérsele tratado a tiempo la enfermedad mental permanente que adquirió en el tiempo que estuvo en servicio activo y habérsele juzgado con un procedimiento penal militar que viola el debido proceso” y, además, que se le reconozca pensión de invalidez mental permanente y se le suministre el tratamiento médico requerido. Aunque al final del capítulo de los hechos se afirma que se reclama “la indemnización de los perjuicios y resarcimiento de GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA por la condición de exsoldado del Ejército adscrito al Ministerio Nacional, donde sufrió la enfermedad estando activo y representado por su señora madre ADALGIZA ESTHER ESCORCIA”, a renglón seguido, al estimar la cuantía se señalan los valores solicitados como indemnización para la madre y las
hermanas, por los gastos que tuvieron que realizar para brindarle a aquél la atención médica y psiquiátrica que requería, así como para su manutención y por la pérdida de la ayuda económica que el mismo les brindaba; adicionalmente, para la madre se solicitó una indemnización por perjuicios morales de $10.000.000. De acuerdo con las pretensiones formuladas podría entenderse que la demanda fue interpuesta a nombre de las señoras ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA, DARLING ASTRID FIELD ESCORCIA, ARGENIDA FIELD ESCORCIA y también del señor GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA, de quien se afirma representado por aquéllas. Sin embargo, para ejercer esa representación se adujo que el señor Gilbert Enrique Field Escorcia se encontraba privado de sus facultades mentales al momento de interponerse la demanda, pero no se acreditó ese hecho y mucho menos que se hallara separado del ejercicio de sus derechos por haber sido declarado judicialmente interdicto al momento de presentar la demanda, pues, por el contrario, según la afirmación de la misma parte, la“demanda de interdicción judicial por causa de enfermedad mental” sólo se interpuso el 20 de agosto de 1996 (fls. 132-134), esto es, casi un año después de haberse presentado ésta. El abogado que presentó la demanda no afirmó actuar como agente oficioso del señor GILBERT FIEL ESCORCIA y no hay lugar a entender que tácitamente así lo hizo porque tampoco se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas
con el pago de la caución y la ratificación de la demanda por el interesado o por su curador, y tampoco hay lugar a considerar que la nulidad generada por esas omisiones hubiere quedado subsanada, con el silencio de la parte demandada, porque ésta no tenía porque pronunciarse sobre tal aspecto, habida consideración de que en el auto proferido por el a quo el 22 de febrero de 1996, se afirmó expresamente que se admitía la demanda “formulada a través de apoderado por los señores ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA, DARLING ASTRID FIELD ESCORCIA y ARGENIDA FIELD” y no como agentes oficiosos del señor Gilbert Enrique Field Escorcia1. 1 En sentencia de 16 de septiembre de 2004, dijo la Sala: “Según lo previsto en art. 47, inciso 2º del C. de P. C., se puede promover demanda en nombre de persona ausente o impedida para hacerlo, aunque no se tenga poder para tal efecto, para lo cual el agente oficioso deberá afirmar tales circunstancias bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la demanda y, además, deberá prestar caución dentro de los diez siguientes a la notificación del auto que admita la demanda, con el fin de garantizar que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Prestada la caución se notificará al demandado el auto admisorio de la demanda y se suspenderá el proceso. Si la persona a nombre de quien actúa el agente oficioso no ratifica la demanda dentro de los dos meses siguientes a la constitución En este orden de ideas, la sentencia no habrá de referirse a las pretensiones
indemnizatorias formuladas a favor del señor Gilbert Enrique Field Escorcia, y mucho menos a la pensión de invalidez y la asistencia médica que se reclaman, pues, adicionalmente, en relación éstas últimas, como bien lo señalaron el Tribunal y la Agente del Ministerio Público, tales beneficios no pueden ser reclamados a través de la acción de reparación directa sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa.
2. Interpreta la Sala que lo que reclaman las señoras ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA, DARLING ASTRID FIELD ESCORCIA y ARGENIDA FIELD es la reparación de los perjuicios materiales y morales que les causó el estado de demencia padecido por su hijo y hermano, hecho que imputan a la entidad por no haberle suministrado el tratamiento médico que requería mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por haber adelantado en contra de aquél un proceso penal viciado de nulidad y haberlo sometido a pena privativa de la libertad, a pesar de su estado de salud mental.
En la sentencia recurrida, el Tribunal se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito, por haber operado la caducidad. La parte demandante afirma que en el caso concreto la demanda podía presentarse en cualquier tiempo porque la acción“de reparación directa, donde se encuadra la acción de nulidad absoluta como lo consagra el artículo 136 del decreto 2304 de 1989”, establece que la de la caución, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado... Como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, si bien la agencia oficiosa
permite la reclamación de los derechos de quien no puede hacerlo por sí mismo en un momento determinado, el proceso no puede continuar hasta su culminación sin su consentimiento. Por lo tanto, la ley ha previsto un término prudencial para que éste se produzca...En el caso concreto, aunque el agente oficioso dejó transcurrir el término legal sin prestar la caución, hay lugar a considerar que los señores Marina y Salomón Almeida Muñoz fueron parte en el proceso porque a la entidad demandada se le notificó en debida forma la demanda y al contestarla no solicitó la exclusión de quienes concurrieron a través de agente oficioso, por no haber prestado éste la caución dentro del término legal, ni en el transcurso del proceso solicitó la terminación del mismo con respecto a esos mismos demandantes. Adicionalmente, los señores Marina y Salomón Almeida, en sendos memoriales presentados al Tribunal el 29 de septiembre de 1997, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ratificaron la actuación adelantada por el abogado y le confirieron poder para continuar representándolos en el proceso. De esta manera, quedó saneada la causal de nulidad establecida en el artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 144 ibídem. acción de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto, que en el caso concreto lo es el momento en el que el procesado obtuvo la libertad, acto que se dictó el 13 de febrero de 1989, pero que la familia del mismo sólo vino a conocer el 8 de abril de 1995.
La parte demandante afirmó, igualmente, que el término de caducidad en el caso concreto, sólo podía empezar a contarse desde el 1 de junio de 1995, fecha en la cual la señora Adalgiza Esther Escorcia Tejada recibió copia del proceso penal que se adelantó en contra de su hijo Gilbert Enrique. Aunque también insinuó que dicho término debe contarse desde el 20 de junio de 1995, fecha en la cual la madre recibió la respuesta a la petición que formuló el día 2 del mismo mes ante el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército (fls. 2-6), porque en la misma se le indicó que como la desvinculación del soldado se había dado en virtud de una decisión judicial y no administrativa, se requería un pronunciamiento de la misma autoridad “para revertir la actuación tomada por esta institución. En consecuencia, el peticionario queda en libertad de ejercer las acciones que considere pertinentes ante las autoridades jurisdiccionales administrativas competentes” (fl. 61).
3. Dados los argumentos expuestos por el a quo y por los recurrentes, considera la Sala oportuno clarificar cuáles eran la acción y el régimen de responsabilidad procedentes para reclamar la indemnización de perjuicios, cuando la causa del daño se hacía consistir en error judicial y privación injusta de la libertad, para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del señor Field Escorcia –6 de noviembre de 1987 a 13 de febrero de 1989que, a propósito, eran los mismos que procedían para reclamar la reparación de perjuicios por no haber prestado asistencia psiquiátrica a una persona.
Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los sup
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