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CE-68001-23-15-000-1995-01231-01(14954)-2003

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-01231-01(14954)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – -Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO

DE LA FUERZA PÚBLICA / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DESAPARICIÓN FORZOSA – No probada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Es cierto que la Sala a declarado responsable patrimonialmente a las fuerzas armadas o a los organismos de seguridad del Estado, en los casos de desaparición forzada, pues, la administración asume la obligación de colocar a disposición de los jueces competentes a quienes hayan sido privados de su libertad, para que estos decidan sobre su situación jurídica con pleno respeto de todas las garantías procesales, y si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención, de tal manera que asume una obligación de resultado. En efecto, la Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2002 en relación con las obligaciones que asume el Estado frente a las personas que son privadas de la libertad […] A pesar de la orientación dada en la sentencia relacionada, dicha hipótesis no se ajusta al caso que ocupa la atención de la Sala, porque si bien es cierto en los casos de desaparición forzada la administración deberá responder patrimonialmente por los daños causados,

dicha determinación resulta procedente siempre que exista certeza de que hecho dañoso es imputable a los organismos de seguridad del Estado y si no existe plena prueba, al menos que la prueba indiciaria tenga tal seriedad o la virtualidad de inferir que el daño si es imputable a la institución armada. Bajo esta orientación, los elementos de juicio deben reunir ciertos elementos comunes al punto de originar en el juez la certeza suficiente que necesita para decidir. […] La parte actora, tenía la carga de demostrar que el desaparecimiento del señor […] y su muerte posterior, eran imputables a los organismos de seguridad del Estado y no lo hizo. Toda la prueba arrimada, estaba dirigida a establecer hechos diferentes, en los cuales estuvieron involucrados otros sujetos y de los cuales resultaron afectadas víctimas distintas. No era suficiente, acreditar el desaparecimiento de […] en el cual probablemente, estaban seriamente involucrados miembros de la institución policial, pues, los elementos indiciarios no mostraban más que eso y no tienen la virtualidad de comprometer otros derechos vulnerados. Ahora, la parte actora, no contó con el hecho que en casos como este, se estaba frente a la vulneración de distintos bienes jurídicamente tutelados, las pruebas que benefician a una parte, la otra no necesariamente podía correr con la misma suerte, cada sujeto procesal debe ser individualmente considerado y las pruebas valorarse separadamente. En ese orden de ideas, las partes interesadas deben aportar sus propias pruebas, con el propósito de sacar adelante sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01231-01(14954)

Actor: FLORENTINO CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Procurador 17 en lo Judicial, en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander de 30 de Enero de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERODeclárese administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte sufrida por JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos entre el 30 de noviembre de 1993 en el Municipio de

Bucaramanga. SEGUNDOCondenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los señores FLORENTINO CASTELLANOS Y NELLY ANTONIA HERNÁNDEZ; y la cantidad equivalente a 500 gramos de oro para cada una de las hermanas del occiso, CLAUDIA LILIANA Y TATIANA

CASTELLANOS HERNÁNDEZ.

TERCEROCondenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar la suma de $5204.328.33 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para NELLY ANTONIA HERNÁNDEZ. CUARTOLa NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. QUINTODENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 1995 FLORENTINO CASTELLANOS, NELLY ANTONIA HERNÁNDEZ, CLAUDIA LILIANA CASTELLANOS HERNÁNDEZ Y TATIANA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con ocasión a la muerte de JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ el 30 de noviembre de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a indemnizar por concepto de perjuicios morales en favor de los señores FLORENTINO CASTELLANOS Y NELLY ANTONIA HERNÁNDEZ en calidad de padres del señor EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, el equivalente de 1000 gramos de oro para cada uno de ellos y en favor de

CLAUDIA LILIANA Y TATIANA CASTELLANOS HERNÁNDEZ en calidad de

hermanas del occiso, la suma equivalente de 500 gramos de oro para cada una de ellas Igualmente, solicitaron reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora NELLY ANTONIA HERNÁNDEZ, la suma de $2328.295.oo como indemnización debida o consolidada y $25451.665.oo como indemnización futura. Para la prosperidad de sus pretensiones señalaron como hechos los siguientes:

1. El día 29 de noviembre de 1993, Juanita Josefa Díaz Arrieta se enteró por la prensa que había desaparecido su compañero sentimental JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ con otros dos amigos. Después de muchas averiguaciones, el día 4 de diciembre de 1993, procedió a buscarlo en la morgue de Bucaramanga encontrando en ese lugar su cadáver casi irreconocible.

2. Días antes de su fallecimiento fue visto en el Barrio Cabecera, con su amigo LADWIN TARAZONA, en un vehículo Trooper color vinotinto, cuyas características fueron las mismas que describió la prensa. Para los demandantes miembros del grupo UNASE de la Policía Nacional, lo secuestraron y sin formula de juicio le dieron muerte dejándolo abandonado en las afueras de la ciudad.

3. El 29 de noviembre de 1993, Graciela Gallardo de Tarazona, había puesto en conocimiento de las autoridades la desaparición de su hijo LADWIN, quien fue sacado violentamente de su residencia del barrio Porvenir, por encapuchados

fuertemente armados, y en su denuncia afirmó haber visto que las victimas iban siendo conducidas en un vehículo Trooper color vinotinto, un Mazda 626, un taxi de servicio público y éstos automotores los escoltaba una moto manejada por dos individuos también armados.

4. Luego de la denuncia penal, la Policía Metropolitana ordenó el taponamiento de las vías de acceso a la ciudad por orden del Comandante del Cuarto Distrito.

Acto seguido se monto el operativo de búsqueda de los vehículos antes mencionados en los cuales se había realizado el acto delictivo, siendo rápidamente localizado en la zona del Palenque - Chimitá al salir de un desvió en la Vía que del café Madrid conduce a la costa atlántica, emprendiéndose así una persecución del automotor de las citadas características cuyo conductor no acató la orden de pare. Más adelante llegando a Forjas de Colombia el automóvil perseguido detuvo la marcha y descendieron de él 4 hombres armados, quienes levantaron las manos, procediendo a identificarse dos de ellos como del cuerpo armado llamado UNASE. En ese instante llegó otro vehículo con agentes y oficiales de la SIJIN, quienes dijeron al Comandante del Operativo de búsqueda, Mayor Barajas, que los ocupantes del MAZDA 626, color azul, eran miembros del UNASE y que por lo tanto debía dejarlos ir. El Mayor Barajas accedió sin reparo alguno y sin investigar que actividad estaban desarrollando las personas que se desplazaban en ese vehículo particular, fuertemente armados y sin orden de operación.

5. El 30 de noviembre de 1993, el Comandante del Distrito Cuarto de Policía rindió

ante el Comandante de la Institución, un informe de los sucesos acontecidos el día inmediatamente anterior. (fl 14 C.1)

6. El 1 de Diciembre de 1993 el personero Delegado para los Derechos Humanos, el Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares y la Jefe de la Unidad Investigativa Integrada FF.MM - CTI, practicaron una visita especial a los libros de personal de la segunda División del Ejército, constatando que el Sargento del grupo UNASE, ORTEGA PATIÑO OSCAR, quien participó en el hecho delictivo, había sido curiosamente trasladado el mismo 1o de diciembre de 1993, para el Batallón de Contraguerilla No. 12 Chairácon sede en Arandia Caquetá. Igualmente el Sargento Torrado Uribe Raimundo y los otros dos ocupantes del MAZDA 626, también fueron trasladados a otras ciudades, lo cual resultaba sospechoso y anormal, máxime cuando no había transcurrido sino día y medio de ocurrido el secuestro de las victimas.

7. Los días 3 y 7 de diciembre de 1993, se publicaron en los diarios “El Frente y Vanguardia Liberal” la noticia de la aparición de los cadáveres de LADWIN TARAZONA, DANIEL GALLARDO y JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, hallados en su orden en Chimitá, kilómetro 13 de la vía a Pamplona y en las orillas del rio de oro a 300 metros aproximadamente de la vía que conduce al café de Madrid.

8. La Personería Delegada para los derechos humanos, luego de realizar las

investigaciones pertinentes consideró “ culpables a los sargentos ORTEGA y TORRADO y a sus acompañantes”:

9. Conforme a los estudios de balística del Instituto de Medicina Legal, que constituye plena prueba dentro de la investigación seguida por la Personería delegada para los D.D.H.H, los proyectiles que causaron la muerte a JESÚS EMILIO CASTELLANOS y sus dos compañeros eran armas de fuego automáticas de uso de la Policía Especializada como el UNASE.

10. Antes de producirse los lamentables sucesos antes narrados, JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, se encontraba en normal estado de salud física y mental, era persona hábil laboralmente y de las actividades que desarrollaba derivaba su sustento y el de su familia, cuyos ingresos mensuales eran aproximadamente de $200.000.oo pesos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: Precisó, que dadas las circunstancias fácticas en que resultó muerto el señor JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, puede predicarse que si bien no se demostró la detención de las víctimas a manos de miembros del grupo UNASE, si existen elementos de juicio suficientes que comprometen la responsabilidad de la Nación por el actuar negligente de miembros de la Policía Nacional SIJIN pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, por estas razones:

1. No hay duda que los organismos de seguridad del Estado, deben obrar con suma prudencia tratando en lo posible no causar daño a las personas, y cumplir con los deberes y obligaciones propias de sus

funciones..

2. Está acreditado con la prueba testimonial recibida (fls. 77 a 84 C.1) el hecho de la privación efectiva de la libertad del occiso JESÚS EMILIO CASTELLANOS a manos de encapuchados que fuertemente armados lo sacaron junto con su compañero LADWIN TARAZONA, de la residencia de éste, conduciéndolos hacia la vía a Chimitá donde según versión de GRACIELA GALLARDO DE TARAZONA (fls 80 y ss C.1) les dieron muerte.

3. Igualmente se demostró en el plenario con la prueba técnica proveniente del laboratorio de balística de Instituto de Medicina Legal - Regional Nor Orienteque el fallecimiento del occiso se perpetró con proyectiles provenientes de armas de fuego semiautomáticaspistola ametralladoracalibre 30 (fl 102 C. 2), que son de uso privativo de la fuerza pública, a la que pertenece el grupo UNASE.

4. De otro lado, aparece probado que se reporto el secuestro de los tres jóvenes, ordenándose inmediatamente el taponamiento de las vías de acceso a la ciudad. Con la interceptación del vehículo MAZDA azul 626, lo cual constituye un hecho de particular gravedad, pues un automotor de similares características fue el que junto con un taxi público, un campero Trooper color vinotinto y una moto, fue visto en frente de la residencia de doña GRACIELA GALLARDO , madre del occiso LADWIN TARAZONA y en él fue conducido éste junto con DANIEL JAIME y JOEL o JESÚS

EMILIO CASTELLANOS.

Para el a-quo, reviste particular importancia el hecho de que una vez

reportado el secuestro y puesto en movimiento el personal de las unidades de policía con miras a bloquear las salidas de la ciudad, haya aparecido el automotor de las características parecidas al reportado como sospechoso y luego de seguirlo por dos motorizados (uno de los cuales era el Comandante de la Estación de Policía de Girón JOSÉ FERNANDO BARAJAS) por la ruta PalenqueChimitá solo fue alcanzado 5 kms más adelante, resultó que estaba ocupado por miembros del UNASE quienes se identificaron con carnés de la Policía Nacional, pero que extrañamente no fue revisado y mucho menos la tripulación interrogada sobre cual actividad cumplían en esa hora. Igualmente, arguyó el Tribunal, que si no estaban implicados en el secuestro, porque no atendieron la orden de pare que se les indicaba con el cambio de luces y el seguimiento que de ellos les hacia la Policía? (fl. 14 C2)

5. Además, resultó sospechoso que después de que se marcharon los presuntos secuestradores, la búsqueda de los plagiados no prosiguió, en cambio cada uno de los funcionarios regresó a su lugar de trabajo (fl.14

C. 2)

6. Al analizar la prueba testimonial, sostuvo que los uniformados que atendieron la operación incurrieron en serias contradicciones (fls. 26,27,51,53,55, 56 y 58 del C. 2), lo que muestra una manifiesta intención de confundir la investigación tratando de eludir toda responsabilidad, al declarar como lo hacen los deponentes de que se trataba de un carro “gris como larguito… las placas estaban tapadas con

papel… el carro era más o menos gris… iban en un carro gris”, o la versión de GUILLERMO PEREZ TABORDA en su indagatoria (fl. 210 del C.2), quien manifestó haber prestado el vehículo mazda 626 color marrón y curiosamente no recordó el número de la placa siendo su dueño, cuando varias versiones de testigos aseguraron que el vehículo mazda 626 objeto de búsqueda era de color azul y de este color fue el interceptado por miembros de la Sijin sobre la vía de Chimitá- Palenque.

7. Destacó la declaración del agente de la policía Humberto Prada Barragán, (fl. 134 C.2) quien indicó que sí se reportó el hallazgo del vehículo Mazda 626, el cual había sido abandonado en una trocha sobre la vía a Chimitá. Además, que el radio de comunicaciones del Teniente Guió, funcionario que se encontraba en la residencia de Graciela Gallardo de Tarazona, estaba prendido recibiendo información sobre como estaba aconteciendo el operativo. Aseguró que los ocupantes de la citada residencia escucharon todo el dispositivo montado, por lo que cobra fuerza el interrogante de que pueden ser ciertas las afirmaciones de la señora Graciela Gallardo de Tarazona y demás testigos en torno a que los jóvenes secuestrados ya habían sido rescatados de los captores por la Policía de Girón y la Sijín, encontrándose fuera de todo peligro sanos y salvos.

8. El Tribunal destacó que los tres jóvenes secuestrados no tenían antecedentes penales.

9. Por último, señaló que resultaba irregular el traslado casi inmediato (al

día siguiente) de guarnición del Sargento Segundo de Infantería Oscar Eduardo Arteaga Patiño - uno de los miembros del UNASE que se movilizaba en el Mazda Azul interceptado por la patrulla de búsqueda de la Sijin - al Distrito de Arandia Caquetá (fl. 130 C. 2), así como la afirmación del Comandante encargado del UNASE para la fecha de los sucesos, en torno a que no impartió orden alguna sobre el personal a su cargo para llevar a cabo un operativo. (fl. 228 C.2) El Tribunal concluyó que una vez establecido el nexo causal entre el hecho y el daño, procedía la declaración de responsabilidad como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandada. A continuación, procedió a analizar la petición de los perjuicios de orden moral y material reclamados por los accionantes. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra esta decisión la entidad demandada y el Procurador 17 en lo Judicial interpusieron recurso de apelación, la entidad pública condenada sustentó su recurso en estos términos : “...evidentemente se establece en el expediente que hubo la privación de libertad del fallecido al igual que con posterioridad a esta privación sobrevino su muerte , lo que fue consecuencia de proyectiles percutidos por armas semiautomáticas pistola o subametralladora, las cuales pertenecían a la Fuerza Pública, grupo UNASE para el evento la Brigada. En forma extraña al plenario no se arrimó el proceso penal, que debió adelantarse por parte de la Fiscalía Regional de Cúcuta, de acuerdo con las informaciones hechas por el Fiscal 29 Regional Delegada, al contestar

el requerimiento del Tribunal de Santander, sobre los hechos aquí debatidos, donde podríamos encontrar despejados interrogantes de este tipo: a. Porqué pesó inicialmente orden de captura contra el SS ORTEGA PATIÑO OSCAR EDUARDO, miembro activo del Ejército Nacional para la época de los hechos, de acuerdo con orden emanada de la Fiscalía Regional para las Fuerzas Militares de Bucaramanga. b. Si existen documentos donde conste que los vehículos de las características enunciadas hacen parte de la logística del UNASE de la Brigada. c. Si evidentemente las armas descritas en el experticio de Medicina legal con la cual fue ultimado el joven CASTELLANOS, son realmente de propiedad de la administración – UNASE de la Brigada. d. Desde que fecha tomaron la decisión los mandos del UNASE de la Brigada para desvincular de este cuerpo especial armado al señor suboficial ORTEGA PATIÑO OSCAR EDUARDO y enviarlo al Batallón de Contraguerrilla del Chaira? En ningún momento se encuentra probado que la Policía Nacional, haya actuado en complicidad con el UNASE de la Brigada , para que se diera muerte a JESÚS EMILIO CASTELLANOS, por el contrario su actuación fue el desplegar un operativo en el cual tenía como objetivo encontrar los captores de LAWING TARAZONA GALLARDO y DANIEL GALLARDO JAIMES, quienes se desplazaban en un vehículo Mazda DE COLOR AZUL “Tirando a gris”, con las placas tapadas. En desarrollo del mismo, se taponaron las vías, a la altura de Palenque por el desvío a Café Madrid, transitaba un vehículo de las características

señaladas, por ello se inicia la persecución, al cabo de lo cual el automotor paró y descendieron de él cuatro hombres, dos de los cuales manifestaron pertenecer al UNESA de la Brigada, hecho que fue corroborado por Unidades de la SIJIN y por tal motivo se dejaron ir. Por qué razón la Policía Nacional debía practicar requisa alguna a los miembros del Ejército para el caso UNASE de la Brigada...” “...” “ Es apenas obvio y no requiere de mayores apreciaciones que el Ejército Nacional para el caso UNASE de la Brigada, como autoridad de la República cumplía a cabalidad la misión constitucional de proteger a las personas, sus derechos y libertades, mal habría hecho la Policía Nacional poner en tela de juicio su desempeño y labor que para la fecha de los hechos podría estar llevando a cabo la fuerza armada, máxime que del vehículo Mazda descendieron dos miembros del UNASE de la Brigada, quienes se identificaron plenamente como unidades de ella, los cuales eran acompañados por dos individuos que bien podrían haber sido los jóvenes LADWIN TARAZONA y DANIEL GALLARDO u otras personas, pues a los largo del plenario tampoco quedo probada que la detención de la víctima se hubiese llevado a cabo por parte del Grupo UNASE de la Brigada. De ese operativo Policial comandado por oficial superior, no se puede inferir relación alguna con el deceso del particular no obra prueba de ello con la cual se establezca algún grado de responsabilidad contra el cuerpo civil armado. Con base en lo aquí planteado no se da los elementos estructurales que determinen la existencia de la falla del servicio, pues no existe conexidad de la falla del servicio, pues no existe conexidad entre esta y el daño

causado a la víctima, así lo dejan ver en su concepto la señora PROCURADORA judicial 17 de Asuntos administrativos y disciplinarios ante el Tribunal y el salvamento de voto de dos magistrados de la Sala de decisión, quienes a lo largo de sus planteamientos en forma contundente manifiestan que no existen fundamento para declarar la responsabilidad del ente demandado. ..” Igualmente, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y para el efecto manifestó : “Frente al criterio en precedencia esbozado se pregunta el despacho, acaso fue la negligencia de la Policía de donde emergió el resultado dañino cuya indemnización a través de la acción de reparación directa en este juicio se pretende? O por el contrario fue la actuación ilegítima de los sujetos desconocidos que ocultando su identidad bajo pasamontañas y sombreros, realizaron el plagio y las posteriores ejecuciones, de quines no logró probarse que pertenecían al UNASE. Creemos sin mayores dubitaciones que la incertidumbre que rodeo todo el episodio bajo estudio y su posterior desenlace se opone abiertamente a la concresión del cargo de responsabilidad que a la Nación se endilga por el Tribunal en el proveído que se cuestiona, ya que ni siquiera quedó establecido en el plenario que efectivamente la desaparición de JESUS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ se concretara junto con la de LADWING TARAZONA; que el vehículo Mazda azul o gris, interceptado en la vía Palenque –Chimitá correspondiera con exactitud al mismo que según los declarantes en la investigación adelantada por la Personería

Delegada para los Derechos Humanos fuera el utilizado junto con otros automotores en la ejecución del plagio y, mucho menos aún, que las armas usadas en la materialización de los homicidios pertenecieran al Estado, pese a que dadas sus características correspondan a las reservadas al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas por disposición del legislador (art. 8º. Decreto 2535/93), con el agravante que en un país como el nuestro, convulsionado por la violencia, hoy son detentadas por toda clase de organizaciones con fines ilícitos. Es cierto y no puede desconocerse que bastante irregular se aprecia el proceder de los policiales al mando del Comandante de la Estación de Girón la noche del 29 de noviembre de 1993 que con notorio descuido no verificaron la totalidad de los ocupantes del Mazda azul o gris interceptado en la vía a Chimitá, su contenido, las armas que portaban, las especificaciones del vehículo y la actividad que cumplían en esa zona del área metropolitana de Bucaramanga, sin embargo, ello en modo alguno modifica la falta de relación causal entre el hecho y el daño, llevando a perecer las pretensiones indemnizatorias por ausencia de uno de los supuestos de la responsabilidad estatal por daño antijurídico.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala revocará la decisión del Tribunal por las siguientes razones : Oportunamente FORENTINO CASTELLANOS, NELLY ANTONIA HERNÁNDEZ, CLAUDIA LILIANA CASTELLANOS HERNÁNDEZ Y TATIANA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la

acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la muerte de JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ ocurrida el 30 de noviembre de 1993. DESARROLLO DE LOS HECHOS El 29 de noviembre de 1993, Graciela Gallardo de Tarazona, informó a las autoridades el secuestro de su hijo LAWDIN, quien fue sacado violentamente de su residencia por encapuchados fuertemente armados, luego fue subido a un vehículo Mazda 626, el cual tenía las placas cubiertas. Casi inmediatamente, la Policía Metropolitana ordenó el taponamiento de las vías de acceso a la ciudad por orden del Comandante del Cuarto Distrito. El vehículo fue interceptado en la zona del Palenque - Chimitá al salir de un desvió en la Vía que del café Madrid conduce a la costa atlántica, el automóvil perseguido detuvo la marcha y descendieron al parecer dos individuos, quienes se identificaron del cuerpo armado llamado UNASE adscrito a la Policía Nacional; después de haberse identificado los integrantes del automotor, los miembros de la policía metropolitana y de la SIJIN dejaron que continuara su marcha y en ningún momento procedieron a requisar el vehículo de las mismas características al denunciado, y verificar si llevaban al secuestrado en su interior. Las pruebas incorporadas a la actuación están dirigidas a demostrar la retención arbitraria del señor LADWIN TARAZONA GALLARDO, por parte de

encapuchados, y la parte actora en aras de imputar responsabilidad a la entidad pública demandada por el fallecimiento del señor JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ ocurrida el 30 de noviembre de 1993, se valió de las mismas pruebas y consideró suficientes los elementos de juicio incorporados para sacar avante sus pretensiones. Con todo, quedó acreditado el deceso del señor JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, de conformidad con el Registro Civil de Defunción, el cual certificó que la víctima falleció el 30 de noviembre de 1993 a causa de una LACERACIÓN HEMORRAGIA CEREBRAL (fl. 1 bis c.ppal) En la diligencia de levantamiento de cadáver de JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ practicada por la Inspección de Policía de Córcova de 30 de noviembre de 1993 en el kilómetro 13 sin más datos, se registró que el cuerpo fue encontrado bajo un muro de 4.90 mts, como características se destacó: “Posición del cadáver: cubito dorsal, cabeza forrada, brazos atrás amarrados con manila descalzo.

Descripción de las heridas: Presenta venda en cabeza forrada bolsa polietileno negra, envuelta en cinta pegante, presenta varios impactos de arma de fuego en la cabeza. Que al parecer recientemente muerto ya que emana sangre.” Como observación se anotó: “Ante el Despacho de la inspección Departamental de Policía de la

Corcova, Tona (sic) Santander, a los cuatro (4) días del mes de diciembre compareció la señorita CLAUDIA LILIANA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 63.478.330 expedida en Bucaramanga, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que había RECONOCIDO el cadáver que se halla en la morgue de B/manga, como JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, quine desde el día veintiocho (28) de noviembre de 1.993, cuando fue sacado de la residencia por sujetos encapuchados visto por los residentes de la casa donde se encontraba el citado ciudadano.” (fl. 129 c. 2) Igualmente, aparece copia del acta de levantamiento del cadáver del señor DANIEL GALLARDO JAIMES, practicada el 5 de diciembre de 1993, el cual fue encontrado en la orilla del río Nariño, a 300 metros aproximadamente del puente Nariño, vía que conduce a la finca Río de Oro – Café Madrid (fl. 66 c.2) Ahora, con ocasión de la desaparición de los señores LUDWIN TARAZONA GALLARDO, DANIEL JAIMES GALLARDO y JESUS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, la Personería Delegada para los Derechos Humanos ordenó adelantar una investigación para establecer si hubo o no violación de los derechos humanos, y dicho organismo de control ordenó practicar visitas a las instalaciones de la Unidad Investigativa del grupo UNASE.

Igualmente, ordenó solicitar al Comando de la Policía Metropolitana informes sobre el operativo efectuado el 29 de noviembre de 1.993 y la relación de retenidos por la SIJIN el día de los hechos. Igualmente, se tramitó investigación penal, cuyas pruebas practicadas por la Fiscalía Delegada para las Fuerzas Militares fueron trasladadas en copia auténtica al proceso. Además, prima facie, se observa de que se desconoce la suerte de la investigación penal y la resolución definitiva adoptada con ocasión de la desaparición de los señores LUDWIN TARAZONA GALLARDO, DANIEL JAIMES GALLARDO y JESÚS EMILIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, pero para resolver esta controversia se tendrá en cuenta las pruebas documentales y testimoniales practicadas en dicha oportunidad y trasladadas al proceso por solicitud de ambas partes. El 30 de noviembre de 1993, aparece un informe dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga sobre el operativo realizado el día anterior : “Comedidamente me permito informar a mi coronel, que el día 291193 a las 18:00 horas la Central informó sobre un posible secuestro en Bucaramanga y que los sujetos de movilizaban en un Mazda 626 azul sin más datos, ordenaron taponar o cerrar la vías, así se hizo pero en el intercambiador Palenque el vehículo se desvió por la vía a la Costa hacía el Café Madrid, emprendimos la persecución y llegando a Forjandes el vehículo se detuvo, las patrullas policiales también pararon, se bajaron 4

hombres de un vehículo azul con las características informadas por radio, ellos venían armados pero las manos arriba y dijeron por favor no nos maten somos del UNASE de la Brigada, si identificaron plenamente con los respectivos carnés, en sus momentos llegaron unos Agentes o Sub oficiales de la Sijin y me dijeron que si que ellos eran del UNASE de la Brigada. De inmediato se dejaron ir y la Policía que llegó allí continuó su desplazamiento hacía sus respectivos lugares de trabajo, yo de inmedia

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