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CE-68001-23-15-000-1995-03251-01(13251)A-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-03251-01(13251)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE

ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL Las situaciones relativas a ser la sentencia de primera instancia desestimatoria absoluta de las pretensiones de la demanda y de condena en costas y tener el recurso de apelación interpuesto la finalidad de que aquella se revoque permiten a la Sala, jurídicamente, el análisis en forma amplia. Aunque el demandante es el único que impugnó la sentencia, porque le fue adversa, se analizará oficiosamente la representación de la parte actora, que fue punto reprochado por el demandado en la primera instancia, para que no quede duda sobre la debida representación.

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ASEGURADORA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / CONTRATO SOCIAL / SOCIEDAD ANÓNIMA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA / SOCIOS DE

LA SOCIEDAD ANÓNIMA / ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA /

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA / REPRESENTACIÓN LEGAL

DE LA SOCIEDAD / ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA El Código de Comercio en la regulación general para las sociedades enseña lo

siguiente: “Artículo 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. (…)”. En cuanto a la sociedad anónima demandante se probó con certificado de la Superintendencia Bancaria, que se constituyó el día 24 de diciembre de 1937, que le fueron autorizados los ramos de “automóviles”, entre otros, y que la representación legal estaría a cargo del gerente quien tiene tres suplentes que lo reemplazan indistintamente en sus faltas accidentales, temporales o definitivas. En cuanto a la representación para el momento de presentación de la demanda, en el certificado se lee que estaba a cargo, entre otros, para el señor (…) (segundo suplente del presidente y Vicepresidente Técnico); documento autenticado (…). Por lo tanto, como las normas antes transcritas del Código de Comercial otorgan, salvo restricción expresa en el contrato social inscrito, la calidad de representantes de la sociedad anónima - para todos los efectos legales - al Presidente y a sus suplentes, es obvio jurídicamente que en este caso quien demandó tenía la representación a pesar de ser suplente porque el contrato social mencionado no lo restringió y además en el certificado de la Superbancaria se advierte la representación sin límites de los suplentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 196 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 440 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 442

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO

PRIVADO / NATURALEZA DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS DEL

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO SIN AUTENTICAR /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL DECLARATIVA /

DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO PRIVADO

DECLARATIVO DE TERCERO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA El material probatorio de este juicio es únicamente documental y fue adjuntado con la demanda y en su mayoría se trata de documentos privados sin autenticar, algunos suscritos por la sociedad importadora de los vehículos DIDACOL S.A., y otros por la propia aseguradora (hoy actora) dentro del trámite de investigación del siniestro, reclamación y pago del seguro a favor en aquella y de recuperación de salvamentos, los cuales serán apreciados por la Sala porque fueron allegados al proceso bajo la vigencia del decreto ley 2.651 de 25 de noviembre de 1991, que autorizó lo siguiente respecto de los siguientes medios de prueba - entre otros -: Frente a los documentos declarativos emanados de terceros que podían ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa (art. 22 num. 2) y frente a los documentos presentados por las partes que se reputarían auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal cuando fueren incorporados a un expediente judicial independientemente que tuvieren como

destino servir o no de prueba (art. 25). Por tanto la parte interesada en su contradicción debió solicitar su ratificación expresamente y/o tacharlos de falso, en la oportunidad legal (art. 289 C. P. C). En el caso concreto la Nación al contestar la demanda no solicitó pruebas ni pidió la ratificación de esos documentos ni los tachó de falsos. Por lo tanto son apreciables.

FUENTE FORMAL: LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 2 / LEY 2651

DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

289

SUBROGACIÓN DEL PAGO / ASEGURADORA / SEGURO / ASEGURADO /

SUBROGACIÓN DEL RIESGO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL

SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE

EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL

SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / SUJETOS DE LAS

OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / DERECHOS DEL

ACREEDOR / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La demandante, Compañía de Seguros La Andina S. A. adujo en la demanda que es la subrogataria, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado (DIDACOL) contra la Nación responsable del siniestro, porque pagó la indemnización a DIDACOL, hasta concurrencia de su importe. La subrogación por

pago indemnizatorio es un derecho que otorgan la ley civil y mercantil, entre otros, contra los presuntos responsables del siniestro. En efecto: El Código Civil dispone que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le pagó (art. 1.666); que la subrogación del tercero en los derechos del acreedor se hace en virtud de la ley o de una convención (art. 1.667 ib); que la subrogación, legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados. El Código de Comercio, aplicable a la legislación de seguros, prevé a favor del asegurador la subrogación legal en los derechos de su asegurado en aquellos eventos en que aquél pague la indemnización, limitado claro está hasta concurrencia del importe. Le permitirá ejercer las acciones y reclamar contra las personas responsables del siniestro (art. 1.096). Igualmente indicó que al asegurado se le prohíbe renunciar a sus derechos contra terceros responsables del siniestro so pena de perder el derecho a la indemnización y de otra, la obligación, a petición del asegurador, de hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de sus derechos derivados de la subrogación so pena de perder o reducir la indemnización (arts. 1.097 y 1.098 ib).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1667 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 1097 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1098

CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÁTICA / PÓLIZA

AUTOMÁTICA DE TRANSPORTES / PÓLIZA AUTOMÁTICA DE SEGURO DE

TRANSPORTES / ASEGURADORA / RIESGO ASEGURABLE / COBERTURA

DEL CONTRATO DE SEGURO / TERRORISMO / ACREDITACIÓN DE LA

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL

SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL

SINIESTRO / SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DEL

ACREEDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / SUBROGACIÓN DEL PAGO

[Las] pruebas evidencian que existió un contrato de seguro de responsabilidad (póliza automática de transportes) entre La Andina S.A y DIDACOL S.A; que dentro de los riesgos asegurados estaba amparado el “terrorismo” (art. 1.054 C. Co.) con un deducible en monto exacto, lo cual permite clarificar que no se aplicaba al caso concreto el artículo 1.105 sobre la generalidad de excluir los riesgos catastróficos; que la aseguradora pagó efectivamente a la asegurada (…) el monto de la indemnización pactada (concurrencia del importe arts. 1.073 y 1.080, mod. Ley 510/99) por la ocurrencia del siniestro (art. 1.072 incendio de

vehículos) imputable a tercero (acto terrorista). En consecuencia, sí se cumplieron los presupuestos de la subrogación en los derechos del asegurado para ejercitar la acción indemnizatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1105 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 1072 / LEY 510

DE 1999 - ARTÍCULO 1073 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 1080

RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / ACTO TERRORISTA / CONFIGURACIÓN DEL

TERRORISMO / ELEMENTOS DEL TERRORISMO / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DE TERRORISMO / RECURSOS DEL TERRORISMO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / HECHO PREVISIBLE / RIESGO PREVISIBLE /

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR

PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO DE ORDEN

PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / SOLICITUD DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La responsabilidad del Estado por actos terroristas parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo. Para explicar esta situación la jurisprudencia ha aplicado, según el caso, los regímenes de responsabilidad por falla y por riesgo, según el caso; así: Responsabilidad por falla cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida (…). Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su

deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista. Si del estudio fáctico y probatorio se concluye que para la Administración sí existieron circunstancias que indicaban la probabilidad de comisión de un acto terrorista y no obstante teniendo algo más que una suposición omitió tomar las medidas necesarias para prestar el servicio de vigilancia y protección y ese acto terrorista causó daños le sería imputable responsabilidad a título de falla dada la transgresión a su deber de proteger a las personas y bienes de los residentes en el país (…).

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / MODALIDAD DE

LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ALTERACIÓN

DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO DE ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN

DEL ORDEN PÚBLICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Responsabilidad por riesgo excepcional cuando en un actuar legítimo la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. La Sala ha precisado que los elementos estructurales de esta forma de responsabilidad son: “Un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados que aparece por la amenaza potencial contra los instrumentos de acción del Estado - instrumentales, humanos y de actividad - en época de desórdenes públicos provenientes y propiciados por terceros que luchan contra el mismo Estado y que se concreta con el ataque real de esos instrumentos y la consecuencia refleja en los administrados (personas o bienes), que quebranta la igualdad frente a las cargas públicas. El daño a bienes protegidos por el derecho. El nexo de causalidad, entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado, con eficiencia de producir aquel ... La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida cuando en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resulta de la existencia de dicho servicio público. La Sala no desconoce que el daño en sí mismo considerado no lo produjo

el Estado, sino un tercero, pero si advierte que para su producción el mencionado riesgo sí fue eficiente en el aparecimiento del mismo”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de riesgo excepcional, ver: sentencia de 19 de abril de 2001, rad. 12179, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

HECHO PREVISIBLE / RIESGO PREVISIBLE / ELEMENTOS DE LA

CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DEFENSA DEL ESTADO /

SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE

DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / FALLA DEL SERVICIO DE

PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL

SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN El análisis de responsabilidad bajo ese título de imputación jurídica, por actos terroristas, requiere de la concurrencia de varios elementos: El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o

administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida o que genere confianza legítima por parte del Estado. El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Frente al tema de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de las competencias de las fuerzas militares, la Carta Política enseña que éstas ejercen la defensa de la Nación, primordialmente para la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217). La concepción jurídica en la fijación de esos deberes de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su propia naturaleza, implica que esos intereses jurídicos tutelados estén amenazados o se estén vulnerando; que la situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas y por tanto previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, porque el modo delincuencial siempre es sorpresivo; el conocimiento por parte del Estado de una situación de esas, jurídicamente lo incita, a poner en movimiento su actuar. La previsibilidad se torna pues en una situación cualificada necesaria cuando se trata de imputaciones jurídicas por falla en el servicio, en este caso por actos terroristas. Por ello es que la jurisprudencia, apreciando, de una parte, el marco jurídico del deber del Estado - que por lo demás la Constitución no califica de permanente -, y las

circunstancias que lo ponen en movimiento, alude a que la responsabilidad del Estado puede darse por falla pero dentro de esas circunstancias relativas (falla relativa del servicio), debido a que a los militares no puede exigírseles que hubieran actuado cuando el mismo administrado sintió confianza en desplegar sus actividades en lugares y tiempo en los que no existía amenaza visible, a esas actividades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217

DERECHO A LA PAZ / DERECHOS CONSTITUCIONALES / EFECTIVIDAD DE

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES / ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / HECHO PREVISIBLE Desde otro punto de vista se observa que entre los derechos de los administrados que están relacionados con los deberes Estatales está el de la paz “que es un deber de obligatorio cumplimiento”, según el artículo 22. Sin embargo, el derecho a la paz no es de los derechos constitucionales de aplicación inmediata. (…) El derecho a la paz es de los derechos de tercera generación, de carácter “proclamatorio” en razón de las dificultades para que de ellos se predique eficacia jurídica; es un derecho constitucional de carácter colectivo, según lo disponen el artículo 88 ibídem, el decreto ley 2.591 de 1991 (art. 3 num 3º) y la ley 472 de

1998, en el antepenúltimo inciso del artículo 4º cuando señaló: “Igualmente son derechos colectivos los definidos como tales en la Constitución, en las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. Cuando tal derecho ha sido quebrantado y se han producido daños no solo a los intereses colectivos sino a los individuos que de él hacen parte, el afectado tiene acción indemnizatoria frente al agente o agentes del daño; el Estado será agente del daño en concurrencia con otros cuando acaezcan las situaciones especiales y fundadas de exigibilidad (previsibilidad) de la obligación de presencia para evitar o conjurar la alteración, que ya se explicaron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3

NUMERAL 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de aplicación inmediata, ver sentencia de la Corte Constitucional T 008 de 18 de mayo de 1992 y C 048 de 24 de enero de 2001.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA

AUTORIDAD COMPETENTE / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES /

HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INCENDIO DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DE LA

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL

SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Particularmente, examinando los hechos probados se observa que la información que tenía el demandado en cuanto a que en la zona - donde ocurrió el hecho dañoso - han operado grupos subversivos, como en la mayoría del país, tal situación de conocimiento sobre hechos históricos o pasados no hacen que ese conocimiento se traduzca, para el futuro, en situaciones de PREVISIBILIDAD porque esta cualidad dice de lo futuro y probable en la ocurrencia de hechos. Por lo tanto, no se probó que en la zona había señales de inminencia de ocurrencia de ataques - en el momento que ocurrió el hecho - para que la autoridad activara el deber de defensa y/o de conjuración para evitar actos terroristas o para terminarlos. Por lo tanto, los hechos demostrados de incineración de veintiún vehículos Peugeot y del hurto de dos, el pago de indemnización por parte del Asegurador - hoy demandante - al propietario de las mercancías, no son imputables al Estado porque no se demostró que éste hubiese incumplido el deber de defensa, porque no conoció previamente a la ocurrencia de los hechos

de una situación actual y cierta de inminente necesidad de defensa. Procesalmente se demostró que sólo en forma sobreviniente, al hecho delincuencial, el Estado conoció de la situación y emprendió, inmediatamente, las medidas necesarias de salvamento. Queda claro que el Estado no omitió el cumplimiento de sus deberes. En este punto, se hace referencia a la alegación fundada del recurrente en cuanto a que el a quo no atinó cuando en la motivación de la sentencia analizó la inexistencia de una conducta activa de la Nación para producir el daño, porque la demanda demandó la INACCIÓN. Sin embargo, la falta de precisión en esa materia no otorga ningún derecho al demandante para que sus pretensiones salgan avante, porque no demostró el hecho constitutivo fundamental de la falla del servicio; se limitó a demostrar la ocurrencia del ataque delincuencial, el conocimiento pasado del Estado sobre desórdenes en la zona, pero no a probar la evidente y nueva situación actual de amenaza en la zona en la que fuera necesaria la presencia del Estado. Finalmente, también se observa que los hechos demandados no ocurrieron porque el Estado creó un riesgo con el cual expuso al dañado directo y al indirecto (cesionario legal) a sufrir una carga mayor a los demás administrados (…).

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el

artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, se revocará la condena impuesta por el Tribunal. Dicha ley es norma procesal y por tanto de aplicación inmediata. En consecuencia, se revocará la condena que el a quo le impuso a la parte demandada, porque así lo dispone la nueva normatividad; la revocatoria no tiene su causa en equivocación del juzgador de primera instancia, pues cuando impuso esa condena lo hizo de acuerdo con la norma vigente en esa época, cual era el artículo original No. 171 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-03251-01(13251)A

Actor: SEGUROS LA ANDINA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I.Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 13 de noviembre de 1996, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda

SEGUNDO. Condénase en costas a la parte demandante” (fol. 276).

II.Antecedentes procesales: A.Actuación en la primera instancia. 1.Demanda: La presentó la sociedad Seguros La Andina S.A., ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 13 de julio de 1995 y la dirigió contra la Nación (Ministerio de

Defensa Nacional). a. Pretensiones. “PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional es responsable para la reparación del daño, por los hechos, acciones u omisiones, así como por la falla en el servicio de las autoridades públicas, ocurridos el día 30 de marzo de 1994, en las horas de la tarde en el sitio llamado La Lizama, jurisdicción de Barrancabermeja, por el incendio y destrucción de veintiún (21) automóviles, marca Peugeot, y por la sustracción de dos (2) automóviles de la misma marca, los cuales se identificaron por las siguientes características: 1.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230304943, motor No. 10KJB11001904, color beige mayfair. 2.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230321711, motor No. 10KJB11002022, color rojo feria.

3.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230304812, motor No. 10KJB11001912, color rojo albaicin. 4.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230304944, motor No. 10KJB11001906, color beige mayfair. 5.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230304637, motor No. 10KJB11001900, color gris quartz. 6.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, techo corredizo, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230303826, motor No. 10KJB11002032, color beige mayfair. 7.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, techo corredizo, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230303829, motor No. 10KJB11002035, color rojo feria.

8.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, techo corredizo, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230316600, motor No. 10KJB61000904, color verde mayerling. 9.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, aire acondicionado, techo corredizo, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A30316538, motor No. 10KJB61000912, color rojo feria. 10.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, techo corredizo, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A30316602, motor No. 10KJB61000878, color rojo feria. 11.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230321706, motor No. 10KJB61000910, color beige mayfair. 12.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230316599, motor No. 10KJB61000897, color azul sajonia.

13.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230316532, motor No. 10KJB61000885, color azul sajonia. 14.Berlina 306 XR - 5 puertas - 5 velocidades, dirección asistida, evalunas eléctricos puertas Del, proyectores anti-niebla, cierre central de puertas, chasis No. VF37AL6A230316503, motor No. 10KJ

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