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CE-68001-23-15-000-1995-0464-01(14781)-2003

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-0464-01(14781)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATACION ESTATAL - Principios de transparencia, lealtad y buena fe / MALA FE DEL CONTRATISTA - Pago de suma de dinero para no ser multado / INVALIDEZ DEL CONTRATO - Inexistencia. Irregularidad producida con posterioridad a la conformación del contrato Se tiene que la afirmación del actor según la cual entregó dinero a directivos de la entidad a cambio de no ser sancionado, ni perjudicado con ocasión de las demoras en la ejecución del contrato y la providencia de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra los referidos señores, resultan suficientes para que la Sala infiera la ocurrencia del alegado comportamiento irregular, que considera reprochable no sólo respecto de los funcionarios de la entidad contratante, vinculados a la citada investigación penal, sino también en relación con el contratista que ahora invoca tal circunstancia en beneficio propio. Ello contradice los principios de la contratación estatal, tales como la transparencia, la lealtad y la buena fe; es un comportamiento violatorio de la moralidad administrativa que rige esta actividad estatal, la cual, como bien lo afirma Bercaitz, “es de la esencia de todo contrato administrativo, tanto en cuanto se refiere al obrar de los co contratantes del Estado, como en lo relativo a la conducta de los agentes del último que actúan en su representación..”. En efecto, si la causa que determinó al contratista el pago de la suma de dinero exigida fue la necesidad de no ser multado por la entidad, la Sala considera que tal móvil riñe con la lealtad y el sometimiento a la legalidad, propios del contrato estatal. El contratista debía tener en cuenta que una sanción administrativa podía ser controvertida por vías y procedimientos ajustados a

derecho, no mediante el pago de sumas de dinero a funcionarios que condicionaban el ejercicio de los poderes exorbitantes del contrato a esa circunstancia. Tal proceder es igualmente reprochable, si se tiene en cuenta que el contratista es el primer garante de la gestión pública de la que se le ha hecho partícipe mediante la vinculación jurídico negocial. Y no es dable considerar que como la Fiscalía no encontró cuestionable la conducta del contratista, éste no merezca reparo alguno, pues su conducta contractual debe mirarse con fundamento en la normatividad que rige tal actividad, toda vez que una misma conducta puede no ser constitutiva de ilícito penal, pero resultar abiertamente violatoria del régimen propio de la contratación estatal. Por tal motivo la Sala no acoge lo argumentado por el contratista para fundar sus pretensiones resarcitorias, basado en que fue víctima de un hecho ilícito cometido por funcionarios de la administración, pues fue sujeto interviniente en la realización del comportamiento cuestionado y con ello es fácilmente deducible que actuó de mala fe y en contravía del régimen legal de la contratación estatal. En tales condiciones, si algún perjuicio derivó de ese comportamiento, éste resulta imputable a su propia acción irregular, así ésta haya concurrido con la de funcionarios vinculados a la entidad. Cabe señalar que la ocurrencia de tal hecho no determina la invalidez del contrato, porque la irregularidad se produjo con posteridad a su conformación y la nulidad está condicionada a la ocurrencia de causales fundadas en supuestos fácticos predicables al momento de la celebración del negocio jurídico. Dicho en otras palabras, la ocurrencia de

conductas como la que se menciona, determina la ineficacia del contrato cuando “se ha celebrado mediante manejos inmorales, o en forma deshonesta, o exterioriza un favoritismo escandaloso”, lo que no sucedió en el presente caso. FUERZA MAYOR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Fuerza mayor / FUERZA MAYOR - Definición. Eximente de responsabilidad. Imprevisibilidad / TEORIA DE LA IMPREVISION - Aplicación diferente a la del incumplimiento determinado por fuerza mayor / INEJECUCION DEL CONTRATO - Justificado por fuerza mayor La fuerza mayor es un hecho extraño a las partes contratantes, imprevisible e irresistible que determina la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato. Constituye causa eximente de responsabilidad porque rompe el nexo causal entre la no ejecución del contrato y el daño derivado del mismo. Fue definido por el legislador como "...el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." - art. 1o de la Ley 95 de 1890-. La imprevisibilidad que determina la figura, se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer que es lo previsible resulta necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto; supone verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega el fenómeno liberatorio. La ejecución del contrato estatal puede tornarse imposible por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, en cuyo

evento la parte incumplida estará eximida de responsabilidad, porque el daño no le resulta jurídicamente imputable. La fuerza mayor se produce, como se indicó, cuando el hecho exógeno a las partes es imprevisible e irresistible en las condiciones igualmente señaladas, con la precisión de que la irresistibilidad, en materia contractual, se traduce en la imposibilidad absoluta para el contratante o contratista de cumplir sus obligaciones en las condiciones o plazos acordados. La fuerza mayor determina la inejecución de la prestación, sin que ello comporte la responsabilidad contractual, porque el daño tuvo como causa un hecho exógeno y extraño a las partes y en esta medida no resulta imputable al contratista. El incumplimiento determinado por la fuerza mayor debe distinguirse de la situación que se presenta en aplicación de la teoría de la imprevisión, puesto que la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista incumplido, en tanto que en aplicación de la teoría de la imprevisión el contratista cumple el contrato con dificultades, a cambio de lo cual tiene derecho al restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, alterada en razón del hecho imprevisible. En presencia de la teoría de la imprevisión, la prestación contractual se cumple en condiciones gravosas para el contratista y ello determina su derecho a que se restablezca la ecuación financiera del contrato. En cambio, la fuerza mayor determina la irresponsabilidad del contratista frente a la no ejecución del objeto contratado, sin que ello comporte indemnización o compensación a su favor. Se tiene así que la ocurrencia de la fuerza mayor impone demostrar que el fenómeno fue

imprevisible y que no permitió la ejecución del contrato, en tanto que en la teoría de la imprevisión debe probarse que el hecho exógeno e imprevisible no impidió la ejecución del contrato, pero hizo más oneroso el cumplimiento de las obligaciones para el contratista, porque tuvo que incurrir en gastos necesarios para contrarrestar los efectos impeditivos del fenómeno presentado. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 1965 GJ CXI-CXII, pag. 126; del 13 de noviembre de 1962, del 3 de julio de 1935, del 20 de noviembre de 1989 y del 7 de octubre de 1993; y Exp. 5475 del 23 de junio de 2000 del Consejo de Estado FUERZA MAYOR - Prueba de imprevisibilidad e irresistibilidad / CONTRATO DE OBRA - Factor climático La Sala advierte que se confundieron, por su definición y efectos, las dos figuras: la fuerza mayor y la teoría de la imprevisión. El demandante no probó que el fuerte invierno fuese una circunstancia imprevisible e irresistible, determinante de la inejecución del objeto contractual. La Sala encuentra demostrado que el contratista manifestó conocer la topografía y el clima de la zona de la obra y en esa medida asumió los efectos propios de tales circunstancias. En tales condiciones, la Sala deduce que el contratista formuló su propuesta considerando el clima, la topografía y las vías de acceso al lugar de la obra; debió prever la ejecución de la obra en las condiciones hidroclimatológicas de la zona y ajustar el

presupuesto de su oferta a las necesidades presentadas para el transporte de materiales y maquinaria a la zona, teniendo en cuenta la calidad de las vías de acceso al lugar. No bastaba entonces alegar y reclamar con fundamento en fuertes inviernos o derrumbes, pues se considera que el contratista estaba preparado para asumir tales situaciones, cuando formuló su propuesta bajo el juramento de que conocía las características de la zona. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el invierno es un fenómeno natural y previsible en el territorio colombiano, no es por sí solo un hecho que escape al conocimiento previo del contratista; de manera que, cuando se invoca como evento constitutivo de fuerza mayor, deben probarse los elementos que lo determinan. El demandante, además de que no demostró la imprevisibilidad de los hechos que alegó, tampoco probó que los mismos fuesen irresistibles, pues conocedor como era de la zona y de su clima, debió utilizar todos los mecanismos necesarios para contrarrestar el fenómeno invernal y sus efectos respecto de la topografía. No es dable considerar que la obstrucción de las vías de acceso era un hecho irresistible, imposible de corregir; el demandante no demostró la entidad de tal hecho, no probó que fuese un hecho anormal en una zona como esa, ni demostró haber sido diligente y acucioso para contrarrestarlo. Como manifestó conocer las fuentes de los materiales requeridos para la obra y las vías para transportarla, debió probar que lo sucedido desbordó las previsiones que incorporó en su propuesta para ejecutar la obra en tales condiciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el invierno y los derrumbes en la zona de la obra no

fueron hechos constitutivos de fuerza mayor en el caso concreto; podrían serlo en otro evento, siempre que se prueben las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que la caracterizan. Los efectos del alegado invierno y de los derrumbes en la vía debieron ser asumidos por el contratista, en el entendido de que son circunstancias que manifestó conocer. No pueden considerarse justificativos de los retrasos y de la inejecución de la totalidad de la obra contratada. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10151 del 9 de mayo de 1996 ECUACION FINANCIERA DEL CONTRATO - Teoría de la imprevisión / TEORIA DE LA IMPREVISION - Elementos que condicionan su aplicación En cuanto al rompimiento de la ecuación financiera del contrato por la mayor permanencia en la obra, determinada por el crudo invierno, la obstrucción de las vías de acceso y la inacción de la entidad pública. El contratista invocó la ocurrencia de hechos extraños a él, para fundar la petición de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. Alegó que el intenso invierno produjo la obstrucción de las vías de acceso al lugar de la obra, que ante estos hechos la entidad pública fue negligente, que ello generó la mayor permanencia en la obra y por ende, sobrecostos que lesionaron la economía del contrato en perjuicio suyo. La Sala advierte que la teoría de la imprevisión se aplica cuando el contratista ha ejecutado el contrato, pese a que se han presentado hechos exógenos e imprevisibles, que alteran la ecuación económica del contrato. En tales

condiciones, la Sala encuentra que el contratista no acreditó los elementos que condicionan la aplicación de la teoría de la imprevisión: -No acreditó la ocurrencia de hechos imprevisibles, pues como se explicó precedentemente, el invierno y los deslizamientos en la vía, en el caso concreto, son hechos naturales, que el contratista manifestó conocer cuando formuló su propuesta y que por ende asumió. -No demostró haber ejecutado el objeto contratado pese a las dificultades que invocó. -No probó la grave alteración de la ecuación económica del contrato que alegó, pues al no demostrar cuanta obra ejecutó y entregó, cuáles fueron los costos que previó y en los realmente incurrió, como tampoco que tanto cobró y se le pagó, no hay manera de concluir que se alteró la economía del contrato, en perjuicio suyo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14577 del 29 de mayo de 2003 SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Suspensión y prórroga / PLAZO CONTRACTUAL - Sobrecostos / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Efecto climático En desarrollo del principio de equidad y de reciprocidad que orienta las relaciones jurídico negociales, surge la obligación a cargo del contratante de reconocer y pagar al contratista los sobrecostos en que éste haya podido incurrir para ejecutar a cabalidad la obra, cuando los mismos tengan por causa hechos no imputables al contratista. Se tiene así que si el plazo contractual se amplía o suspende por hechos imputables a la entidad contratante o por circunstancias exógenas a las

partes y tales prórrogas o suspensiones determinan sobrecostos que el contratista asumió, los mismos deberán serle reembolsados. En el caso concreto no resulta procedente acceder a la pretensión formulada por el contratista para que se le reconozcan tales sobrecostos, porque no demostró que la mayor permanencia de la obra se produjo por causas ajenas a él. Como quedó explicado, las suspensiones y prórrogas se produjeron por el invierno y el mal estado de la vía, hechos estos que se entienden asumidos por el contratista de conformidad con lo manifestado en su propuesta y lo dispuesto en el contrato. La circunstancia de que la entidad accediera a suspender el plazo contractual solicitado por el contratista, no se traduce en el reconocimiento de los argumentos expuestos por él; más bien, constituye muestra de colaboración con su contratista. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que el contratista no demostró los incumplimientos de la entidad que alegó, no probó la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, ni los supuestos que hacen procedente el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato por aplicación de la teoría de la imprevisión y no demostró que la mayor permanencia en la obra se produjo por hechos ajenos a él. Por tanto habrán de negarse estas pretensiones. INEJECUCION DEL CONTRATO FUNDADA EN FUERZA MAYOR - No determina indemnización El contratista no ejecutó la totalidad de la obra y tampoco demostró que esa inejecución se hubiera producido por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, de manera que no operó la referida eximente de responsabilidad y su

incumplimiento no está justificado. No obstante lo anterior, conviene advertir que aún cuando el contratista hubiese demostrado que la inejecución del objeto contratado tuvo como causa un evento de fuerza mayor, tampoco sería procedente, por esta sola circunstancia la condena a la indemnización reclamada, pues la inejecución fundada en la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista, pero no determina indemnización alguna para él, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la entidad. CONTRATO ESTATAL - Término de un mes para el pago de las actas al contratista / PAGO AL CONTRATISTA - Término para el pago de las actas / ACTA DE OBRA - Pago intereses moratorios, tasa y procedimiento de liquidación / MORA EN CONTRATO ESTATAL - Tránsito de legislación Para la actualización y el pago de los intereses moratorios se tomará como fecha de cobro aquella en que la entidad fue notificada del endoso del valor del acta N° 7 a Finsocial, esto es, el 13 de octubre de 1993 (fol. 113), toda vez que en esa oportunidad la entidad fue requerida para que pagara a la endosataria. Se precisa que la entidad contaba con el término prudencial de un mes para pagar el valor del acta N° 7, contado desde el 13 de octubre de 1993, con fundamento en la práctica mercantil que tiene respaldo legal en el artículo 885 del Código de Comercio, aplicable al contrato estatal, cuando se guarda silencio sobre el término para el pago de las actas al contratista, como sucedió en el presente

caso. Respecto de la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto y el procedimiento para la liquidación del mismo, cabe advertir que el contrato 680139-92 se celebró el 25 de septiembre de 1993 y por ende está sujeto al decreto ley 222 de 1983; sin embargo, como la mora se produjo desde el 13 de noviembre de 1993 y no ha cesado, se presenta un período de incumplimiento regulado por la ley 80 de 1993. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 153 de 1887: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. De manera que el período de mora que se presenta desde el 1 de enero de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la mayor parte del articulado de la ley 80 de 1993, está sometido a este estatuto, porque la mora es un comportamiento que traduce en “infracción al contrato” y por lo tanto está comprendido dentro de las referidas excepciones de la ley 153 de 1887. En estas condiciones, para liquidar la mora presentada desde el 13 de noviembre de 1993 al 1 de enero de 1994, ante la ausencia de regulación expresa por el decreto ley 222 de 1983, se aplicará el interés técnico legal del 6% anual previsto en el

Código Civil. Y para calcular la mora correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de esta sentencia, se tomará el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10131 del 13 de abril de 1999 y 13682 del 22 de febrero de 2001 CESION DEL CONTRATO - Contrato estatal La Sala advierte que el actor, quien suscribió el contrato de obra pública N° 680139-92 cuyo incumplimiento se demanda, lo cedió al señor Héctor Beltrán, mediante negocio jurídico que fue aprobado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales el 12 de enero de 1994. En tales condiciones se tiene que la cesión del contrato es eficaz porque se ajustó a lo previsto en el artículo 6 del decreto ley 222 de 1983 y a lo acordado en el contrato, según los cuales la cesión sólo era posible con la autorización previa de la entidad contratante, como en efecto ocurrió. Sentencia 00464 del 03/09/11. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

MARIO ALBERTO IBAÑEZ PARRA. Demandado: FONDO NACIONAL DE

CAMINOS VECINALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00464-01(14781)

Actor: MARIO ALBERTO IBAÑEZ PARRA

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Referencia: SENTENCIA (ACCION CONTRACTUAL) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de enero de 1995, los señores Mario Alberto Ibáñez Parra y Hernán Beltrán Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., formularon demanda contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que se hicieran las siguientes declaraciones

y condenas: “PRIMERA.- Declarar que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, representado por su Liquidador, incumplió el contrato de Obras Públicas No. 68-0139-92 de septiembre 25 de 1992, con sus adiciones, relacionado con la construcción y mejoramiento del Camino La Paz Mirabueno-Santa Helena del Opón en el Departamento de Santander, celebrado entre dicha entidad y mis poderdantes MARIO ALBERTO IBÁÑEZ PARRA quien lo cedió a mi poderdante HERNAN BELTRÁN GOMEZ, por haber exigido y obtenido los funcionarios Directivos de esa institución, mediante el comportamiento CONCUSIONARIO, al contratista la suma de $10.000.000 de pesos del valor recibido del anticipo de dicho contrato. SEGUNDA.- Que, de la misma manera, el FONDO NACIONAL DE

CAMINOS VECINALES, incumplió el contrato de obras públicas No. .680139-0-92 de septiembre 25 del 92 con sus adiciones, por el no pago oportuno del acta de Obra No. 07 de septiembre de 1993, la cual fue presentada por el contratista y aprobada por el interventor y la Directivas del

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

TERCERA.- Que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES incumplió nuevamente el contrato No. 68-0139-92 y sus adiciones al incumplir con la ejecución de Obras adicionales, para poder desarrollar la programación de obras del referido contrato. CUARTA.- Que en virtud de las peticiones y declaraciones anteriores, se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a pagar a favor de los contratistas MARIO ALBERTO IBÁÑEZ PARRA y HERNAN BELTRÁN GOMEZ, como perjuicios materiales, ocasionados por el incumplimiento del contrato de Obras Públicas No. 68-0139-92 de septiembre 25 del 92 con sus adiciones, discriminados así: a) $37.760.000 correspondientes a salarios del ingeniero Director, del ingeniero residente, del salario de la comisión de Topografía, del maestro general, de 2 celadores, de 1 cuadrilla de 8 obreros. B) $18.000.000 correspondientes al servicio de la maquinaria de dos meses, determinada en la propuesta, en virtud de haberse prolongado el plazo de la ejecución del contrato en 16 meses. QUINTA.- Que de la misma manera, en virtud de la petición segunda se

declare que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, debe a los contratistas por la citación del mencionado contrato la suma de $8.329.518.64, correspondientes al acta 07 de Obra ejecutada y recibida por el Interventor y no pagada. SEXTA.- Que en virtud del incumplimiento del contrato No. 68-0139-92 de septiembre 25 de 1992 y sus adiciones por parte del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, se declare que le debe a los contratistas la suma de $ 3.000.000 Mcte., correspondientes a la obra ejecutada y que no ha sido revisada, recibida ni pagada, o el valor (sic) determinen los peritos. SÉPTIMA.- Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término de 14 meses, ya que las suspensiones autorizadas por la entidad contratante, justifican la responsabilidad de parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales parare (sic), que se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora.

II. PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- A la primera, segunda y tercera principales: que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, representado por su Liquidador, es responsable de los daños de toda índole sufrido por los contratistas y que resultan imputables por la acción delictiva de sus funcionarios y omisiones de las mismas.

SEGUNDA.- A la primera, segunda y tercera principales y primera

subsidiaria: se le condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, a pagar a favor de los contratistas MARIO ALBERTO IBÁÑEZ PARRA Y HERNAN BELTRÁN GOMEZ, como perjuicios materiales el valor del 20% del contrato, que era la ganancia que debían percibir éstos, al haberlo ejecutado dentro del término de 14 meses.” (fols. 136 a 139)

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes:

1El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante la Resolución 090 de 1991, abrió una licitación para la Construcción y mejoramiento del Camino La Paz-Mirabueno-Santa Helena del Opón, a la cual se presentó el contratista Mario Alberto Ibáñez Parra, quién por medio de la resolución 2094 del 29 de julio de 1992, salió favorecido y por consiguiente, se le adjudicó el contrato No. 68-013992 por un valor de $121.767.518.08, para ejecutarlo en un plazo de 14 meses, mediante precios unitarios y cantidades de obras, con un anticipo que oscilaba hasta 35% del valor del contrato.

2. Adjudicado el contrato, en septiembre 25 de 1992 se entregó el anticipo al contratista.

3. En el mes de octubre del 1992 se presentó un fuerte invierno que produjo deslizamientos en la vía que de Vélez conduce a Mirabueno, los que bloquearon el paso de la maquinaría al sitio de las obras.

4. A comienzos de 1993, directivos del Fondo Nacional de Caminos

Vecinales exigieron al contratista altas sumas de dinero a cambio de no aplicarle multas. Fue así como tuvo que entregar irregularmente del valor del anticipo, la suma de $10.000.000 de pesos; lo que determinó, junto con otras irregularidades, que la Fiscalía General de la Nación adelantara investigación penal contra aquellos funcionarios y profiriera resolución de acusación en contra el Director y Subdirector de la entidad.

5. La entidad, como represalia por la denuncia presentada por el contratista, le impuso una multa de $5’000.000 y dejó de pagar la cuenta correspondiente al acta de obra N° 7 de septiembre de 1993 que, con autorización de la entidad, había endosado a Finsocial.

6. La entidad se comprometió a construir vías alternas de acceso al lugar de la obra a fin de que el contratista pudiera llevar los materiales correspondientes; sin embargo, no cumplió con esta obligación. 7 Faltó por ejecutar aproximadamente la suma de $50.000.000 para terminar la totalidad del contrato y se prolongó el plazo del contrato en 16 meses más de lo convenido, por hechos atribuibles a la Administración, lo que determinó el rompimiento del equilibrio contractual y lesiones a los intereses del contratista.

8. Como a octubre de 1993 no se había solucionado lo relativo a las vías de penetración de las obras, el contratista “cesionario” tuvo que parar nuevamente por todo ese mes y asumir el pago del alquiler de la maquinaria, del personal de administración, de dos celadores, de la cuadrilla de trabajadores, del equipo de topografía y de 400 bultos de cemento que se pasaron.

9. El contratista ejecutó obras que aún no han sido recibidas ni pagadas por la entidad, las cuales tienen un valor aproximado de $3.000.000.

10. La aceptación de prórrogas y ampliación por la contratante explica la justificación de las mismas en las causas anotadas, que determinaron los perjuicios de la parte demandante, “no solo por los hechos narrados anteriormente, sino por el incremento del valor de los materiales, al alquiler de la maquinaria y obra de mano, pues señores Magistrados deben entender que el precio de los valores unitarios fue fijado en 1991 y tenía que entregarse en 1993 y que a partir de la vigencia del contrato a la fecha se ha superado el término en 16 meses, con grave perjuicio para el contratista al tener que pagar precios más altos de lo pactado en el contrato, razón por la cual como las causas dejenadoras

(sic) del desface son atribuibles a la entidad contratante debe darse por terminado el contrato con las indemnizaciones correspondientes reseñadas en las peticiones.” 11. “Si las reglas de contratación hubieran seguido su diario curso, consignados en la propuesta y en el contrato, el contratista MARIO ALBERTO IBÁÑEZ PARRA y su cesionario HERNAN BELTRÁN GOMEZ, hubiesen percibido como ganancia el 20% del valor del contrato, motivo por el cual resulta atendible la petición segunda subsidiaria de esta demanda.”

3. La sentencia del tribunal El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones del demandante con fundamento en que no se probaron los hechos en que las sustentó.

Respecto de la conducta delictiva de funcionarios de la entidad contratante,

consideró que cuando el contratista accedió al pago de la suma de dinero exigida por aquéllos, también realizó una conducta indebida, violatoria del principio de buena fe que rige los contratos estatales: “No cabe duda que la ejecución del contrato se realizó de mala fe. Ello se colige de lo afirmado por el demandante cuando admite haber entregado la suma de $10’000.000. El juez sólo puede reconocerle efectos jurídicos a aquellas conductas contractuales en las que no sea objetivable la intención contraria al ordenamiento jurídico. Lo que plantea el actor es ni mas ni menos que beneficiarse por decirlo menos, de su propia torpeza.” En relación con el no pago del acta de obra N° 007 de 1993, señaló que la cláusula 10 del contrato incorporó a su texto lo dispuesto en el numeral 16, artículo 1 de la resolución 4811, según la cual el pago de los trabajos ejecutados pendía de la elaboración de la correspondiente acta parcial de obra, en la que constara el recibo de la misma a satisfacción de la entidad; agregó que como en el presente caso el demandante no allegó la prueba del recibo de la obra, no resulta procedente acceder a la pretensión formulada con fundamento en el no pago de la referida acta. Respecto del incumplimiento de la entidad consistente en la no ejecución de las obras adicionales necesarias para desarrollar el objeto del contrato, alterado por un fuerte invierno, precisó el Tribunal que la entidad realizó labores tendientes a restablecer las vías de acceso y que “carece de elementos de juicio que permitan afirmar el incumplimiento de la demandada en la ejecución de las obras adicionales.”.

4. El recurso de apelación Fue interpuesto por el demandante con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Reiteró lo expuesto en la demanda para fundar sus pretensiones; explicó que como contratista se vio constreñido por los directivos de la entidad contratante desde que se produjo su selección en la licitación pública; que las amenazas se concretaron en la imposición de una primera multa por $5’000.000 y que, ante la exigencia de pagarles $10’000.000, so pena de aplicarle multas de mayor cuantía para llevarlo a la ruina, tuvo que denunciarlos penalmente. A

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