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CE-68001-23-15-000-1995-10956-01(28320)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-10956-01(28320)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de civil por disparos con arma de dotación oficial cuando miembros de la Policía Nacional efectuaban requisa / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Uso desproporcionado de la fuerza pública / JUICIO DE PROPORCIONALIDADNo superado. Inexistencia de finalidad legítima del uso de arma fuego / RESPETO POR LOS DERECHOS HUMANOS - Integridad física Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones que pasan a exponerse. (…) En efecto, se tiene probado en el expediente que la noche del 11 de agosto de 1993 en el Municipio de Girón se encontraban los señores Hernando Hernández Gómez, Josué Ramírez Durán y José Ardila Rueda, a quienes algunos miembros del grupo UNASE solicitaron efectuar una requisa. (…) Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala se evidenció un uso desproporcionado de la fuerza, específicamente de las armas de fuego, comoquiera que obran decisiones adoptadas por las autoridades penales en donde se pone de presente no solo el hecho según el cual el señor Hernando Hernández Gómez no accionó ningún arma en contra de los miembros del grupo Unase, en la noche del 11 de agosto de 1993, sino que, además de ello, se tiene acreditado por el dicho del propio demandante y así lo constató el Ente acusador, el maltrato físico sufrido por los presuntos delincuentes al momento de ser

abordados por los agentes del orden. (…) Por consiguiente, sometido el caso a un juicio de proporcionalidad se tiene que éste no supera, cuanto menos, el escenario propio de la idoneidad pues no puede aseverarse que el uso del arma de fuego por parte de los agentes del orden estuviere orientado a procurar la realización de una finalidad legítima a la luz del sistema jurídico (convencional, constitucional o legal), pues no se estaba en presencia de una situación en la cual estuviere en amenaza seria, inminente y real un bien jurídico meritorio de protección por dicha vía. (…) No otra cosa puede reiterar la Sala en este aparte sino insistir en la exigencia para todos los funcionarios públicos, en general, de respetar y garantizar en todo momento los derechos humanos y fundamentales de los ciudadanos sujetos a su autoridad, advirtiendo, especialmente, que aun en aquellos casos en los cuales se trata de la prosecución penal tales circunstancias no se constituyen en aval para ultrajar el derecho de quien está sub judice a la vida, la integridad física así como aquellos concernientes a las garantías judiciales como lo son el debido proceso, el derecho a juicio justo, imparcial, entre otras. RESPONSABILIDAD PATRIMONAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Control de convencionalidad / USO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESTATALES - Pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL - Normas de carácter general La Sala verifica que en ejercicio del control de convencionalidad encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de

atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma

esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Además, en el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ellas, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. (…) En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-10956-01(28320)

Actor: HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron súplicas de la demanda en los

siguientes términos:

“(...) FALLA

DESESTÍMENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. (…)”. (Fl. 123 C.

Ppal)

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el día 11 de agosto de 1995 por Hernando Hernández Gómez y Sara Isabel Naranjo Pérez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sarith Rocío Hernández Naranjo, Karen Lizeth Hernández Naranjo y Darling Gisela Hernández Naranjo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) 1. Que la Nación Colombiana – Ejército Nacional, Policía Nacional – Unase es responsable (sic) de todos los daños y perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados sufridos por los demandantes, HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ; SARA ISABEL NARANJO y sus mejores hijos SARITH

ROCÍO, KAREN LIZETH Y DARLING GISELA HERNÁNDEZ NARANJO en virtud

del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de las injustas lesiones personales sufridas por HERNANDO HERNÁNDEZ el 11 de agosto de 1993 a manos de miembros del UNASE que tiene sede en la Quinta Brigada de Bga (sic).

2. Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la Nación – Ejército Nacional, Policía Nacional – Unase a pagarle a los demandantes, debidamente indexados, y como lo ordena el art. 177 del CCA: 2.1 POR DAÑOS MORALES, un mil gramos oro (sic) o su equivalente en pesos colombianos al momento de hacerse el pago, a cada uno de ellos. 2.2 POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a Hernando Hernández Gómez el valor que peritos idóneos le den a las lesiones por él sufridas como resultado del indebido actuar de los señores del Unase. (…)” (Fl. 7 C.1) Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen: “(...) 1. El 11 de Agosto (sic) de 1993 miembros del UNASE que tiene sede en la Quinta Brigada de Bga (sic) efectuaron un operativo para capturar presuntos rebeldes.

2. Detuvieron a HERNANDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y otras personas a quienes pusieron a (sic) disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta, pero en el operativo, sin justificación alguna, lanzaron los detectives al joven HERNANDO HERNÁNDEZ al suelo y le dispararon causándole una herida que le ha significado perder un dedo.

3. Pretendieron los señores del Unase engañar a la Fiscalía aduciendo que las heridas sufridas por HERNANDO HERNÁNDEZ lo fueron porque él les había primero disparado, más la coartada quedó desvirtuada en la investigación.

4. Cerrada la investigación que la Fiscalía Regional de Cúcuta inició contra HERNANDO HERNÁNDEZ, el Fiscal sin rostro respectivo concluye que los señores del UNASE mintieron en lo relativo a las lesiones sufridas por Hernando Hernández, por ello ordena se le habrá investigación a uno de ellos de apellido AMPIQUE, por lesiones personales.

5. Grave daño físico ha sufrido HERNANDO HERNÁNDEZ con la pérdida del dedo. Igualmente él, su compañera e hijos han resultado afectados sicológicamente con el daño.

6. Hernando Hernández y Sara Isabel Naranjo conviven como compañeros desde hace más de 8 años, y tienen los menores hijos ya mencionados. (…)” (Fl. 8 C.1)

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Mediante auto proferido el día 7 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – UNASE, ordenando notificar y correr traslado de la providencia, la demanda y sus anexos al señor Comandante de la Segunda División del Ejército, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería al apoderado de la parte demandante. (Fls. 12 a 13 C.1)

2.2. Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado al Despacho el día 14 de noviembre de 1995, la apoderada de la parte accionada procedió a contestar la demanda interpuesta, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones propuestas en ella e invocando como excepciones perentorias la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; argumentando, de un lado, que los actores no había probado la calidad en la que actuaban ni el interés que les asistía para promover la acción, y de otro, que los miembros del UNASE a quienes los actores imputan responsabilidad por los daños causados en el presente asunto, se encuentran al servicio y bajo la dirección y control de la Fiscalía General de la Nación y no del Ministerio de Defensa. (Fls. 18 a 21 C.1) 2.3. Mediante providencia de fecha 30 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander, procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, reconociendo además personería jurídica al apoderado de la accionada y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 43 a 44 C.1) 2.4. Agotado el período probatorio, sin que fueran recaudadas todas las pruebas, el día 22 de noviembre de 2002, mediante proveído de la misma fecha, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 83 C.1). El apoderado de la

parte demandante, dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de reposición contra la providencia antedicha, solicitando al Tribunal la revocara, y en su lugar, ordenara la práctica de las pruebas faltantes. El a quo mediante auto calendado el día 11 de junio de 2003, resolvió confirmar la providencia recurrida y darle continuidad al proceso (Fls. 88 a 90 C.1). El término de traslado para alegar de conclusión corrió en silencio de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público. 2.5. Por medio de auto fechado el día 14 de octubre de 2003, el Tribunal puso en conocimiento de las partes una posible causal de nulidad por indebida representación del demandado, en consideración a que los sujetos por cuyo actuar se imputa responsabilidad al Estado se encuentran integrados a la Fiscalía General de la Nación y no al Ministerio de Defensa (Fls. 96 a 97 C.1). Mediante escrito dirigido al Despacho el día 24 de octubre de 2003, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2003 (Fls. 101 a 104 C.1), petición a la que accedió el Tribunal mediante providencia de 17 de marzo de 2004 (Fls. 107 a 108 C.1) resolviendo reponer el auto recurrido.

3. La sentencia del Tribunal. 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 denegó en primera instancia las súplicas de la demanda. (Fls. 109

a 123 C. Ppal) 3.2. Para fundamentar su decisión, el a quo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Decreto 0099 de 1991, y 1º a 3º de la Resolución No. 000112 de 1992, las Unidades Especiales UNASE no sólo formaban parte integrante de la Fiscalía General de la Nación sino que, además, las funciones de vigilancia y control sobre las operaciones adelantadas por aquéllas habían sido radicadas en cabeza del mismo ente acusador, de suerte que la responsabilidad por tales actuaciones corresponda a la Fiscalía, con independencia de la procedencia del personal asignado para la conformación de las unidades, esto es, CTI, DAS, Policía Nacional, Ejército Nacional, etc.

4. El recurso de apelación. 4.1. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2004 (Fl. 126 C. Ppal). El día 18 de junio del mismo año, el a quo, por medio de auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 129 C. Ppal), y en memorial fechado el 10 de junio de 2004, la parte actora procedió a sustentar la alzada en la oportunidad legal (Fls. 130 a 133 C. Ppal).

5. Actuación procesal en segunda instancia. 5.1. Mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2004, esta Corporación admitió la referida impugnación contra la sentencia de 20 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (Fl. 137 C. Ppal). A través de

auto de fecha 22 de abril de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 139 C. Ppal). El término de traslado corrió en silencio de la parte demandante y del señor agente del Ministerio Público. 5.2. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 (Fl. 169 C. Ppal) esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de

2001. Llegado el día de la diligencia, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento de la misma, pues no contaba con la decisión del Comité de Conciliación de la entidad (Fl. 176 C. Ppal).

CONSIDERACIONES

1. Competencia. 1.1. Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, en razón al factor cuantía, su conocimiento en primera instancia corresponde al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo, y en segunda, al Consejo de Estado, pues de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1995 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $9.610.000, y correspondiendo la pretensión mayor a 1.000 gramos de oro puro por concepto de perjuicios morales –equivalentes a $11.918.870 a la fecha de

presentación de la demanda– la acción que hoy se depreca es susceptible de ser tramitada en dos instancias.

2. Objeto del recurso de apelación. 2.1. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C1., aplicable en sede de lo contencioso administrativo según dispone el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que resulte desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si aquél fue el único que se alzó contra la decisión2. 2.2. El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3. En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación3, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial recurrida, y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el fallador de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de

1 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 2 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 3 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. congruencia4 de la sentencia como el principio dispositivo5, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”6 7. (Subrayado por la Sala) 2.5. En el presente asunto, la parte actora ataca la sentencia por cuanto el Tribunal estimó que la demanda debió ser dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, descartando así la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa, toda vez que a su juicio, sobre aquélla recaía la responsabilidad por los daños causados con ocasión de los operativos adelantados por las Unidades Especiales UNASE, al ser partes integrantes del ente acusador. 2.6. Para fundamentar el contenido de su censura, los demandantes arguyen que quien causó los daños por cuya reparación se demanda, fue un miembro activo del Ejército Nacional, un agente del Estado en desarrollo de funciones propias

encomendadas por las Fuerzas Militares, razón por la cual sus actuaciones comprometen la responsabilidad del cuerpo al que pertenecen. Adicionalmente, sostuvo que en últimas quien está llamado a responder es la Nación, por ser los agentes causantes del daño miembros de entidades públicas al servicio del Estado. 2.7. Precisado lo anterior, la Sala concluye que el recurso de alzada se contrae a dilucidar si en el sub lite se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa que encontró probada el juez a quo, para que, en caso negativo, se revoque la providencia recurrida, y en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda, en lo concerniente a la configuración de los elementos estructuradores de la responsabilidad.

3. Aspectos procesales previos – Valor de una prueba trasladada. 3.1.- La Sala advierte que varias de las pruebas solicitadas en el curso del proceso consistieron en el traslado de las piezas procesales contenidas en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional de Cúcuta radicada bajo el No. 29.325, en contra de Hernando Hernández Gómez y otros por el presunto delito de rebelión (Anexo C.1). Dicho expediente fue allegado al presente proceso 4 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al

superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 6 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 7 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060.

contencioso administrativo en copia auténtica, a solicitud de la parte demandante y mediante oficio remisorio 546 AOG de fecha 18 de marzo de 1996 (Fl. 53 C.1). 3.2.- De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporación8, la eficacia probatoria del material contenido en los medios de convicción de un proceso cualquiera cuyo traslado sea solicitado a la jurisdicción contenciosa administrativa, depende del cumplimiento de una serie de requisitos contemplados por el legislador, a saber: (i) Que las pruebas hayan sido válidamente practicadas en el proceso original; (ii) Que las piezas procesales se trasladen en copia auténtica; y (iii) Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella. 3.3.- No obstante, cuando las pruebas no hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra la cual se aducen, el valor probatorio que puede imprimírsele a las piezas procesales trasladadas está supeditado a la observancia de una serie de criterios decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, exigidos con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y la observancia del principio de contradicción de la prueba. 3.4.- Así las cosas, la prueba documental trasladada, cuando no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser valorada siempre que en el contencioso administrativo

haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo a lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia9; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal10. 8 Recopilada en la Sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070. Consejo de Estado, Sección Tercera. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Exp. 12124: “Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días (sic), para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Rad. 24070.: “(…) viii) ‘en relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito’ , salvo: a) cuando la prueba documental trasladada puede valorarse (sic) ‘toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla’ (…) f) la prueba documental trasladada se valorará no sólo por haber sido coadyuvado su traslado, sino también porque permaneció en el expediente a disposición de las partes (que tenían la posibilidad de tacharlas u objetarlas) durante todo el proceso, permitiéndose el libre y debido ejercicio del derecho de contradicción (…)”. En el mismo sentido, Sentencia de 13 de abril de 2000, Rad. 11898: “(…) han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas ha controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales elementos serán apreciados en el sub lite con el valor legal que les corresponde, sin perjuicio de lo cual, se reitera, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha

establecido respecto de cada una de éstas”. Esta misma posición fue asumida en Sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. 19166; Sentencia de 8 de agosto de 2012, Rad. 22415; y Sentencia de 8 de agosto de 2012, Rad. 22616. 3.5.- Así las cosas, encuentra la Sala que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Corporación, las pruebas documentales contenidas en el expediente penal trasladado, podrán ser valoradas por la Subsección, pues si bien no fueron practicadas con intervención del Ministerio de Defensa, entidad pública demandada en el sub lite, ni tampoco se otorgó la oportunidad procesal dispuesta por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para la tacha de falsedad, lo cierto es que tales piezas procesales se mantuvieron a disposición de los demandantes desde el día 18 de marzo de 1996 (Fl. 53 C.1), sin que hubiesen sido controvertidas o su autenticidad discutida en el curso de las instancias. 3.6.- En cuanto a las declaraciones de los testigos que dieron cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que circundaron las lesiones sufridas por el señor Hernando Hernández Gómez, considera la Sala que deberán ser apreciadas como meros indicios de lo que en tales declaraciones se expresa, en la medida en que en el proceso primitivo no se practicaron con audiencia o a solicitud del Ministerio de Defensa, ni tampoco fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo por los respectivos declarantes.

4. Acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:

4.1. Certificado original de Registro Civil de Nacimiento de Darlyn Gisela Hernández Naranjo (Fl. 3 C.1); certificado original de Registro Civil de Nacimiento de Sarith Rocío Hernández Naranjo (Fl. 4 C.1); y certificado original de Registro Civil de Nacimiento de Karen Lizeth Hernández Naranjo (Fl. 5 C.1); todos ellos en los cuales consta que los inscritos son hijos de Hernando Hernández Gómez y Sara Isabel Naranjo Pérez. 4.2. Oficio No. 436-U de 12 de agosto de 1993 suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa Grupo UNASE Bucaramanga, Capitán Jairo Orlando Mariño Pinzón, dirigido al se

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