CE - 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRUEBAS - Recorte de prensa. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Pueden constituirse en un indicio contingente Si bien las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, si exigen del juez no apartarse de la realizad (sic) o contexto que estas reflejan, más aún cuando estas permiten evidenciar un hecho notorio como el que era constituido por la violencia sindical que existía en dicha época (…) Sin duda, era necesario dilucidar qué valor probatorio le otorgó la Sala a las informaciones de prensa allegadas al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún cuando el elemento determinante radica en una “denuncia pública” que la organización sindical y que llevó a los medios de comunicación, no por restarle entidad de verdad, sino por considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Tanto es así, que la Sala debió ratificar la calidad de indicio contingente que ofrecían los recortes e informaciones de prensa, para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio. DEBER DE PROTECCION ESPECIAL O VIGILANCIA - Deber de protección de actores políticos dentro del conflicto armado. Muerte de abogado defensor /
DEBER DE PROTECCION ESPECIAL O VIGILANCIA - Principio democrático / DEBER DE PROTECCION ESPECIAL O VIGILANCIA - Derecho a la seguridad personal / DEBER DE PROTECCION ESPECIAL O VIGILANCIA - Clases de riesgos que se exigen para protección debida Actores como los abogados, y específicamente aquellos que ejercen la profesión en la defensa técnica u oficiosa de determinados delitos relacionados con el conflicto armado (…) les es aplicable el principio democrático de manera que puedan ejercer su profesión libremente, en igualdad de condiciones y en el marco del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los ciudadanos (…) la aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la seguridad personal, que como garantía constitucional permite el desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida (…) el precedente jurisprudencial constitucional se plantea la necesidad de delimitar frente a qué tipo de riesgos se exige que las autoridades públicas ejerzan la protección debida.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del principio democrático puede consultarse: Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994; C-1110 del 24 de agosto de 2000; C252 de 16 de abril de 2010. En cuanto al derecho a la seguridad personal puede consultarse las sentencias: T-102 de 1993; T-981 de 2001; T-496 de 2008
DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente
protegida. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Con relación al daño antijurídico ver también: Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 (AG); sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 199902382 (AG); sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166 y sentencia de 9 de febrero de 1995; exp. 9550
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOCláusula general de competencias Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004
DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de abogado
defensor / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las
“estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en el servicio Para endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por falla del servicio de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado con un atentado. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Alcance. Aplicación no modifica causa
petendi / CAUSA PETENDI - Inmodificabilidad En aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. Así que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio como título de imputación / FALLA DEL SERVICOCriterios para su valoración La Sub-sección C (…) planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii)
que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
NOTA DE RELATORIA: Ver la sentencias de 31 de enero de 2011, exp.17842 y 27 de noviembre de 2002, exp.13774
HECHOS INDICADORES - Existencia y convergencia / INDICIO - Noción. Estructura En este tipo de asuntos el juez debe orientarse con base en la prueba indiciaria (…), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos (…) En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. INDICIO - Elementos / INDICIO - Elementos. Hecho conocido o indicador / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Debe estar plenamente demostrado. Que tenga certeza jurídica / INIDICIO - Hecho desconocido. Se pretende demostrar / INDICIO - Elementos. Regla de la experiencia e inferencia lógica / INDICIO - Elementos. Demostrar su existencia / INDICIO - Elemento de existencia. El juzgador es quien lo declara y lo construye en cada caso concreto / PRUEBA INDICIARIA - Existencia El indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: (…) ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la
ciencia, (…) iii) Una inferencia mental (…) iv) El hecho que aparece indicado.
NOTA DE RELATORIA: Con relación al hecho desconocido y su valoración probatoria ver sentencias: 3 de octubre de 2007, exp.19286; 2 de mayo de 2007, exp.15700 y de 10 de junio de 2009, exp.17321
INDICIO - Clases. Necesarios y contingentes La doctrina ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOMuerte de político. Deber de indemnizar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en el deber de protección especial y vigilancia / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Omisión al deber de protección de la seguridad personal. Conflicto armado interno La Sala, sin duda, del examen conjunto, armónico y coherente, y en aplicación del principio de la sana crítica, de los medios probatorios allegados al proceso logra establecer que el daño antijurídico causado al político Feisal Mustafá Barbosaes atribuible [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas, al concretarse
indiciariamente los elementos necesarios para establecer la omisión en la protección de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria del político Mustafá Barbosa, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba su vida y el ejercicio de su actividad profesional en el área del municipio de Sucre (Santander), cuando se encontraba en el ejercicio de su actividad política (…) el atentado del que fue objeto el político Feisal Mustafá Barbosa y las circunstancias que rodearon el caso no precisaban de un requerimiento previo, ya que se infiere con un raciocinio lógico y ponderado, derivado de todos los hechos indicadores anteriores, que la amenaza (…) debía ser aprehensible en su conocimiento por las autoridades, especialmente con la información que se tenía por las autoridades policiales y militares de que el área en el que desarrolló el mencionado político su correría política, estaba huérfano de presencia de cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y expuesto a las acciones de diversos grupos armados insurgentes, como lo revelaron los propios pobladores del corregimiento donde se produjo el secuestro del político Mustafá Barbosa. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODeber positivo. Posición de garante / POSICION DE GARANTE - Deber jurídico de evitar el hecho dañoso. Acción de actores no estatales / POSICION DE GARANTE - Elementos para la estructuración de la responsabilidad El Estado debía cumplir con su deber positivo, derivado de su posición de garante, de proteger, o por lo menos de ejercer alguna medida de protección encaminada a
desarticular, o por lo menos a advertir al político (…) de la amenaza y riesgo constante que existía para su vida, por la existencia de organizaciones y actividades por fuera de la ley que se orquestaban para cercenar el libre ejercicio de la actividad profesional (…) cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber (…) no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad. Inoperancia de la eximente por acción del deber positivo de protección de seguridad personal Cabe señalar que en este tipo de eventos puede invocarse y operar como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, frente al cual era la demandada la que tenía la carga de probar que dicha causa fue exclusiva o única, y determinante, de tal forma que lleve a enervar la responsabilidad del Estado. Así mismo, se puede llegar a examinar el caso desde la perspectiva de la concurrencia causal entre el hecho de un tercero, el daño sufrido por el dirigente
político Mustafá Barbosa y, el deber positivo de protección de la seguridad personal de la entidad demandada, sin embargo, el precedente de la Sala ha superado este fundamento atendiendo a la existencia de una obligación de seguridad, inherente al deber positivo de protección de la seguridad personal y asociada a la posición de garante que ostentaba el Estado, desde el conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía (…) No se trata, no obstante, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones positivas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOAplicación del bloque de constitucionalidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario. Condena En aplicación del bloque ampliado de constitucionalidad para la tutela de los derechos humanos y el respeto del derecho internacional humanitario, se debe
tener en cuenta que pudo producirse por parte del grupo armado insurgente ELN violaciones a los Convenios de Ginebra, especialmente el II y III, en sus artículos 43 y siguientes, debiéndose establecer si se produjo la comisión de conductas que vulneraran el trato digno y humano. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIOS MORALESmuerte político. Presunción de dolor moral Se encuentra acreditado el parentesco con los registros civiles, lo que lleva a la Sala a tener por demostrado el perjuicio moral en cabeza de los demandantes con ocasión de la muerte del esposo, y padre, lo que aplicando las reglas de la experiencia hace presumir que la muerte en las circunstancias violentas en las que ocurrieron, hacen presumir que los parientes cercanos (que conforman su núcleo familiar) debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. JUDICIAL O ARBITRIO IURIS - Ejercicio discrecional del juez para la tasación de perjuicios / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Pauta jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del
juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad. PERJUICIOS MORALES - Principios. Proporcionalidad / PERJUICIOS MORALES - Principios Idoneidad / PERJUICIOS MORALES - Principios. Necesidad / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Aplicación El fundamento, por lo tanto, del test de proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la determinación de los perjuicios morales, la posición actual de la Sala de la Sección Tercera sigue los planteamientos contenidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646. Sobre el Test de Proporcionalidad consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 199510351. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. Con relación a perjuicios morales, con reconocimiento pecuniario, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de mayo de 1997, exp. 9536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 13 de abril
de 2000, exp.11892; 19 de julio de 2001, exp.13086; 10 de mayo de 2001, exp. 13.475 y del 6 de abril de 2000 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. No procede su reconocimiento Por concepto de daño emergente (…) no habrá lugar a su reconocimiento ya que la factura que se allegó de los gastos funerales no acredita el pago efectivo de la obligación en ella incorporada, en tanto que el lote donde fue inhumado el político Mustafá Barbosa fue cedido, sin conocerse a qué título y qué valor se pagó por la señora María Consuelo Durán. Por lo tanto, no habrá lugar a reconocer a favor de los demandantes por concepto de daño emergente valor alguno. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante Las certificaciones (…) no indican si la actividad económica desarrollada por la víctima, obedecía a un contrato de trabajo o contrato de prestación de servicio, ni tampoco el término de duración y si para la época de los hechos realmente estaba bajo alguna de las modalidades de contratación. Por lo anterior, se tomará como base para liquidar el lucro cesante el valor arrojado en el certificado de ingresos y retenciones pero dividido en 12, por cuanto se observa que tal suma fue devengada por la víctima en el año gravable de 1992. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM - Medidas no pecuniarias. Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCION - Insuficiencia de la indemnización patrimonial. Gravedad del daño / PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - Aplicación en la determinación de
medidas de reparación / REPARACION INTEGRAL - Medidas no pecuniarias. Deber de informar al despacho judicial Sala en aplicación del principio de reparación integral, y a lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ordenará medidas no pecuniarias, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración a un derecho humano, como se desprende la muerte del dirigente político Feisal Mustafá Barbosa. (…) Adicionalmente, y acogiendo el precedente de la Sala que incorpora a nuestro concepto de reparación integral las denominadas medidas de reparación no pecuniarias, se ordenará, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, y bajo el amparo del artículo 16 de la ley 446 de 1998, que se cumpla con las siguientes obligaciones que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: (…). De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al despacho informes del cumplimiento de lo aquí ordenado como medidas de reparación no pecuniarias, dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196)
Actor: MARIA CONSUELO DURAN GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de octubre de 2000, mediante la cual se dispuso desestimar las pretensiones de la demanda
(fl.393 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fue presentada el 11 de septiembre de 1995 por María Consuelo Durán Gómez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Andrés y Carlos Yamid Mustafa Durán; Iván Fernando y Luz Faride Mustafa Durán, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de la muerte de su esposo y padre Feisal Mustafa Barbosa, ocurrida el 11 de septiembre de 1993 en el municipio de Sucre (Santander), con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte del Doctor (Q.E.P.D.) FEISAL MUSTAFA BARBOSA, ocurrida el 11 de septiembre de 1993 en el municipio de Sucre, Departamento de Santander.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior ordene a la
parte demandada, LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL apagar a favor de mis mandantes: MARIA CONSUELO DURAN GOMEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores SERGIO ANDRES Y (sic) CARLOS YAMID MUSTAFA DURAN E (sic) IVAN FERNANDO Y (sic) LUZ FARIDE MUSTAFA DURAN, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de un mil gramos de oro puro (1.000), para cada uno… TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, MARIA CONSUELO DURAN GOMEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos
menores SERGIO ANDRES Y (sic) CARLOS YAMID MUSTAFA DURAN; E
(sic) IVAN FERNANDO Y (sic) LUZ FARIDE MUSTAFA DURAN quienes actúan en nombre propio, se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados como daño emergente y el Lucro (sic) Cesante (sic) cierto y futuro en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o lo que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar” (fls.58 y 59 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por el demandante,
“3o.- El Doctor (Q.E.P.D) FEISAL MUSTAFA DURAN, murió violentamente el 11 de septiembre de 1.993… (…) 9o.- El Doctor FEISAL MUSTAFA BARBOSA, fué (sic) declarado objetivo militar de la guerrilla, como se desprende de las comunicaciones internas entre dichos frente subversivos, panfletos que aportó en esta demanda como aservo (sic) probatorio. Situación de violencia en el Departamento de Santander que las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no evitaron ni tampoco les brindaron la debida protección personal ni familiar… Para el día de los hechos el doctor FEISAL MUSTAFA BARBOSA, se encontraba presediendo (sic) una reunión Política (sic), la cual se celebraba en un recinto cerrado, cuando de repente se presentaron unos sujetos interrumpiendo la misma y preguntando que quién era el doctor FEISAL MUSTAFA?. A renglón seguido el doctor FEISAL MUSTAFA BARBOSA, se paró, se identificó y los desconocidos se dirigieron a él y le digieron (sic) que los acompañara a una reunión con su Comandante. En ese instante, los señores que se encontraban en la reunión se opusieron a que se llevaran al doctor FEISAL MUSTAFA BARBOSA, creándose una situación de Orden Público, a tal punto, que más de 30 personas todas ellas civiles se hicieron alrededor del vehículo, que lo subversivos pretendían movilizarlo para efectos de impedir que se lo llevaran, esto duró más de 40 minutos y en todo momento no se hizo presente la Fuerza Pública, para repeler el plagio del doctor FEISAL MUSTAFA
BARBOSA y capturar a los fascinerosos (sic). Unos de los residentes del lugar, se subió al campanario de la Iglesia y empezó a tocar las campanas, en señal de auxilio para tratar de llamar la atención de la Ciudadanía (sic), ya que la Fuerza Pública, es decir, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no estaban presentes” (fls.62 y 63 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 27 de noviembre de 1995 le concedió el término legal a la parte actora para corregir la demanda (fls.85 y 86 c1).
El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito con el que corregía la demanda en los términos y condiciones fijadas por el Tribunal en su auto de 27 de noviembre de 1995, quedando la demanda de la siguiente manera, “1o.- En la demanda principal se aclarará La (sic) Pretensión (sic) TERCERA, la cual quedará así: TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, MARIA CONSUELO DURAN GOMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores SERGIO ANDRES Y (sic) CARLOS YAMID MUSTAFA DURAN; e IVAN FERNANDO Y (sic) LUZ FARIDE MUSTAFA DURAN quienes actúan en nombre propio, se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
MONEDA CORRIENTE ($500.000.000.oo), suma a que ascienden los perjuicios materiales causados como daño emergente y lucro cesante cierto y futuro; o la que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar. (…) … El ex-congresista (q.e.p.d.) Dr. FEISAL MUSTAFA BARBOSA, como cabeza de familia tenía una serie de obligaciones, tales como gastos de crianza, manutención, alimentación, vestuario, recreación, asistencia médica a toda su familia, gastos de educación de sus hijos los cuales se presentan aproximadamente así, para el momento de los hechos: Para IVAN FERNANDO MUSTAFA DURAN, que estudiaba en la Universidad JAVERIANA DE BOGOTA, la matrícula ascendía aproximadamente a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo). Para CARLOS YAMID MUSTAFA DURAN, que estudiaba en el Colegio San Pedro de Bucaramanga, cuya pensión ascendía a noventa mil pesos mensuales ($90.000.oo).
Para SERGIO ANDRE
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