CE-68001-23-15-000-1995-11092-01(28728)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1995-11092-01(28728)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Camión recogedor de basuras de Empresas Públicas de Bucaramanga arrolló a peatón / LESIONES PERSONALES - Causadas por operario de vehículo pesado al arrollar señora que transitaba por andén / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de señora que transitaba por andén en Bucaramanga / MUERTE DE PEATON - Pierde equilibrio al ser rozada por camión doble troque siendo arrollada con ruedas traseras La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en la muerte de la señora Luddy Pinzón Ramírez ocurrida el día 23 de mayo de 1995 en un accidente de tránsito en el Municipio de Bucaramanga, toda vez que se probó que dicha persona caminaba por el andén en una vía del mencionado municipio, luego de su jornada laboral; que mientras lo hacía al parecer la rozó un vehículo –pesado– automotor de propiedad de la entidad demandada; que ello habría llevado a que la señora Pinzón Ramírez perdiera el equilibrio y luego de ello resultó arrollada por el mencionado vehículo oficial que cumplía funciones de recolección de basura por el sector en el cual ocurrió ese trágico y lamentable hecho; que producto del accidente, la víctima directa del daño sufrió graves lesiones que le produjeron su muerte. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Será
estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Se tendrá en cuenta si su traslado es solicitado por ambas partes aun si no se solicitó o practicó por alguna en proceso de origen NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada en procesos contencioso administrativos, consultar sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. 16590, MP. Mauricio Fajardo Gómez CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación objetiva por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de peatón de sexo femenino / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - No es procedente por no probarse imprudencia o falta de pericia del empleado de las Empresas Públicas de Bucaramanga A juicio de la Subsección, el referido daño resulta atribuible a la entidad demandada, bajo el título de régimen objetivo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo a quo, por cuanto en el proceso no logró determinarse, de manera clara y precisa, que el hecho dañoso habría sido consecuencia de una falla en el servicio. (…) La Sala no cuenta con la información suficiente y necesaria para sostener que existió
imprudencia o falta de pericia por parte del empleado de las Empresas Públicas de Bucaramanga que hubiere llevado a ese trágico hecho; lo que sí se conoce, con certeza, es que la muerte de la señora Luddy Pinzón Ramírez fue producida porque la atropelló un vehículo oficial, el cual era conducido por un funcionario de la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, cuestión que permite atribuirle el daño a dicha parte. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del régimen objetivo por accidentes de tránsito con vehículo oficial, consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 26300; MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación objetiva / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configura por abandono de conductor de vehículo oficial que provocó accidente / ABANDONO DE VEHICULO OFICIAL EN ACCIDENTE - No constituye causa determinante del daño antijurídico Los declarantes señalaron que el conductor del automotor oficial, luego de producido el accidente, abandonó el lugar de los hechos, circunstancia que, aunque irregular, no se erige realmente en la causa determinante del daño, a lo cual conviene agregar que el hecho de que en este caso no se estime configurada una falla en el servicio, ello no impide, como ya se dijo, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por un daño antijurídico / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE IMPUTACION OBJETIVANoción La Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de imputación objetiva, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La indemnización de los daños será a cargo de quien tenga a cargo la guarda de la actividad peligrosa / IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Basta con acreditar la existencia del daño y el vínculo efectivo con la actividad riesgosa ejercida por la Administración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero La Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en casos de responsabilidad patrimonial del Estado por imputación objetiva, consultar sentencia de 30 de
noviembre de 2006, Exp. 15473 MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración el hecho debe constituir causa única del daño y causa efectiva del mismo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró al no existir certeza de la manera como ocurrió el accidente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInexistente dado que material probatorio no acredita participación del occiso en el hecho dañoso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS
EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA - Se configuró al no acreditarse el hecho exclusivo de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. (…) De las pruebas que obran en el expediente, incluso aquellas que hacen parte del proceso penal trasladado, no existe certeza acerca de cuál habría sido la participación de la víctima en los hechos materia del presente proceso, situación que impide tener por acreditado el hecho exclusivo de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad. Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, MP. Mauricio Fajardo Gómez.; de 26 de enero de 2011 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de persona de sexo femenino al ser arrollada por vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA – Se configura dado que el accidente no obedeció al actuar de la víctima
Dice relación con la providencia de carácter penal por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al empleado de la entidad demandada que conducía el vehículo oficial, en relación con la cual la Sala encuentra que no es cierto, como lo señaló las Empresas Públicas de Bucaramanga, que en dicha decisión judicial se hubiere concluido que fue por la actuación de la víctima que se produjo el daño, porque supuestamente ella se habría “lanzado” hacia el automotor; todo lo contrario, al leer la mencionada providencia se puede establecer que la razón que llevó a eximir de responsabilidad penal al autor del hecho punible –homicidio culposo– fue porque él “… no obró con culpabilidad culposa … pues el deceso de la [señora] Pinzón Ramírez sobrevino por una causa imprevisible que rompió el nexo causal entre la conducta del autor y su natural resultado …” SENTENCIA PENAL - El juez contencioso administrativo tiene posibilidad de apartarse por las diferencias sustanciales existentes entre la acción de reparación directa y la penal Aún en el evento hipotético de que en el proceso penal se hubiere concluido acerca de la culpa de la víctima como la causa directa del hecho, la Sala reitera la postura del Consejo de Estado según la cual el Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. FALTA DE CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO - Desestima la culpa exclusiva
de la víctima / FALTA DE CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO - No configura la causal como eximente de responsabilidad del Estado Producto de la falta de certeza de cómo se produjo el hecho dañoso, también se impone la desestimación de la culpa exclusiva de la víctima, pues como lo ha sostenido esta Subsección, “… si no existe certeza de la manera en que se produjo su fallecimiento –sólo que murió a manos de la Policía Nacional–, no puede sostenerse igualmente que se hubiere configurado la causal eximente de responsabilidad aquí analizada PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento se acreditó parentesco de familiares / PARENTESCO DE FAMILIARES DE VICTIMA - Constituye fundamento de legitimación en la causa por activa e indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima Se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa del daño, en sus condiciones de padres, hijo, hermanos y compañero permanente, respectivamente, razón por la cual no sólo cuentan con legitimación en causa por activa sino que también son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte de la señora Luddy Pinzón Ramírez. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, la prueba del parentesco con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su hija, madre, hermana y compañera permanente les debió causar un dolor moral.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Indebida conversión de gramos oro a salarios mínimos por parte del a quo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - El monto reconocido debía ser el doble para cada familiar de víctima / PERJUICIOS MORALES - Su modificación no es procedente de conformidad a principios de congruencia y non reformatio in pejus de apelante único El Tribunal Administrativo a quo reconoció por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: 92.35 S.M.L.M.V., a favor de los padres, hijos y compañero permanente de la víctima directa del daño; ese monto correspondió al equivalente de 1.000 gramos de oro que se solicitó en la demanda respecto de cada actor. Lo mismo se efectuó respecto de cada hermano de la víctima, en relación con los cuales se reconoció la suma de 25 S.M.L.M.V., para cada uno, porque a juicio del a quo, a ese monto equivalían los 500 gramos de oro que se solicitó en la demanda a favor de cada hermano. La Subsección estima desacertada la decisión que se adoptó en ese sentido en el fallo apelado, toda vez que lo procedente era reconocer el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de los padres, hijo y compañero permanente de la víctima y la suma de 50 S.M.L.M.V., para cada hermano de aquella, de acuerdo con las equivalencias que en ese sentido ha adoptado usualmente la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado; dicho de otra manera, 1.000 gramos de oro debía equivaler a 100
S.M.L.M.V., y 500 gramos de ese mismo metal precioso equivaldrían a 50 S.M.L.M.V. Sin embargo, la Sala se abstendrá de modificar en ese punto el fallo de primera instancia, dado que si se llegare a incrementar la indemnización para reconocer 100 y 50 S.M.L.M.V., respectivamente, se vulneraría el principio de la non reformatio in pejus que ampara a la entidad pública demandada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento de acuerdo con lo dejado de devengar por la víctima / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento a padres e hijo de víctima por depender económicamente de ingresos como vendedora ambulante Este perjuicio se solicitó a favor del compañero permanente, hijo y padres de la víctima directa del daño; se reconoció en sede de primera instancia únicamente a favor del segundo de ellos. La Sala lo estima procedente, toda vez que en el proceso se probó que la madre del menor Jhon Anderson Picón Pinzón ejercía una actividad productiva como vendedora ambulante y que de dicha labor derivaba parte del sustento para su hijo, tal como lo demuestran los testimonios rendidos en el procesos por quienes presenciaron los hechos, pero que además eran también compañeros de la actividad económica de la víctima directa del daño, antes descritos. PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización por período consolidado / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por período futuro Se toma como período indemnizable, aquel comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (mayo 23 de 1995). (…) Toda vez que la renta actualizada resulta
inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($ 616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del correspondiente factor prestacional, menos el 25% que se considera que la víctima destinaba para su propia manutención ($192.500), lo cual determina un ingreso base de liquidación de: $ 577.500.oo. (…) en el fallo apelado se reconoció por indemnización futura, la suma de $ 12’078.823.24, la cual, a valor presente, asciende al monto de $ 17’762.604. Por lo tanto, se reconocerá la suma de $ 11’874.899.oo, dado que este monto es el que en realidad arroja la operación aritmética y, además, no supera el valor reconocido en sede de primera instancia. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE COMPAÑIAS DE SEGUROSImprocedente excluir Seguros Atlas SA de pago de perjuicios por producción de hecho dañoso al no apelar decisión del a quo / RESPONSABILIDAD DE COMPAÑIAS DE SEGUROS LLAMADAS EN GARANTIA - No fue procedente condenar a Seguros del Estado por no encontrarse cubierto siniestro en riesgos asegurados / POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - De carácter general. Excluye daños por perjuicios ocasionados por automotor oficial Dado que seguros Atlas S.A., no apeló el fallo de primera instancia, se mantendrá la condena allí dispuesta respecto de dicha aseguradora, por lo cual resulta improcedente excluirla como lo solicitó el Ministerio Público en sede de segunda
instancia. (…) El siniestro que se presentó el día 23 de mayo de 2005, por cuya virtud lastimosamente murió la señora Luddy Pinzón Ramírez no se encontraba cubierto dentro de la póliza de seguro que expidió Seguros del Estado S.A., a favor de las Empresas Públicas de Bucaramanga, toda vez que no se trató realmente de un seguro de automotor exclusivo para amparar el automotor oficial involucrado en los hechos, sino que consistió en una póliza de seguro general, dentro de la cual, como se vio, se excluían la clase de siniestros como el que ocurrió y coherente con esa exclusión, dentro de las coberturas descritas, no estaba igualmente la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito. En ese sentido, le asiste la razón a la compañía de seguros recurrente, razón por la cual se revocará la condena patrimonial que le fue impuesta como consecuencia de aquella que debe asumir la entidad pública demandada. 3-RD-933-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11092-01(28728)
Actor: JUAN EMIRO PICON
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y por la compañía Seguros del Estado contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 11 de octubre de 1995, los ciudadanos Juan Emiro Picón, quien actúa en nombre propio y en representación del menor John Anderson Picón Pinzón; María del Carmen Ramírez Sandoval, Florencio Pinzón; Nancy, Oswaldo y Rocío Pinzón Ramírez; María del Carmen Sandoval; Jenny Adriana Flórez Ramírez; Yajaira y Diana Patricia Ramírez; Fredy Pinzón Duarte; Emanuel y Mariley Pinzón Rodríguez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra las Empresas Públicas de Bucaramanga, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de la señora Luddy Pinzón Ramírez acaecida en un accidente de tránsito el día 23 de mayo de 19951. En este sentido, la parte actora solicitó, a título de indemnización por perjuicios morales, un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para el compañero permanente, hijo y padres de la víctima directa del daño (para cada uno) y 500 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de los demás actores; por perjuicios materiales, se pidió la suma de $ 17’010.000 para el señor Juan Emiro
Picón; la suma de $ 28’350.000 para el menor John Anderson Picón Pinzón; el monto de $ 5’670.000, para cada uno de los padres de la víctima. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 23 de mayo de 1995, la señora Luddy Pinzón Ramírez, en horas de la noche, fue atropellada en el Municipio de Bucaramanga por un vehículo de propiedad de las empresas públicas de dicho municipio, cuyas graves lesiones le produjeron su muerte mientras era conducida a un centro hospitalario. 3.- Contestación de la demanda2. Notificada del auto admisorio, la entidad demandada, actuando a través de apoderado judicial, la contestó y se opuso a las pretensiones, pues sostuvo que el daño se produjo por la conducta de la propia víctima, dado que el automotor se desplazaba por su carril, sin invadir el lugar en el cual se encontraba la señora Pinzón Ramírez, por lo cual se podía concluir “… que fue ella quien colisionó con el vehículo …”. 4.- Los llamamientos en garantía. 1 Fls. 26 a 35 c 1. 2 Fls. 56 a 62 c 1. La entidad demandada, en escritos separados a la contestación de la demanda, formuló sendos llamamientos en garantía en contra de las compañías Seguros del Estado S.A., y Seguros Atlas S.A., por virtud de las pólizas de seguros Nos. RCE 37857 y 00881, respectivamente3, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal Administrativo a quo mediante auto de 20 de agosto de 19964.
5.- Intervención de las sociedades llamadas en garantía. 5.1.- La Compañía de Seguros Atlas S.A., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda sin edificar una argumentación acerca del por qué de tal oposición; admitió la existencia del vínculo contractual entre ella y el ente demandado; sostuvo que si la entidad resultaba condenada patrimonialmente, la aseguradora reembolsaría el monto a que hubiere lugar, teniendo en cuenta el límite de valor asegurado en la póliza y el respectivo deducible; añadió que los perjuicios morales se encontraban excluidos de la póliza de seguro5. 5.2.- Por su parte, Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda porque según ella los perjuicios que se reclaman no están amparados en la póliza de seguro que tomó las Empresas Públicas de Bucaramanga6. 6.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 6.1.- La empresa Seguros del Estado S.A., reiteró que los perjuicios cuya indemnización pretenden los actores están excluidos de la póliza de seguro, pero que en todo sostuvo caso la responsabilidad patrimonial del ente demandado no está comprometida, pues se probó que la víctima directa del daño, mientras caminaba por el andén, efectuó un movimiento que la hizo caer a la vía y lastimosamente en ese momento pasaba el automotor oficial con los resultados ya conocidos7. 3 Fls. 98 a 100 y 111 a 113 c 1. 4 Fls. 142 a 144 c 1.
5 Fls. 150 a 153 c 1. 6 Fls. 160 a 162 c 1. 7 Fls. 297 a 299 c 1. 6.2.- La parte demandada insistió en la actuación de la propia víctima como causa determinante del daño, por cuanto se probó en el proceso que la señora Pinzón Ramírez se bajó del andén en forma intempestiva; se cayó a la vía e introdujo su pie derecho en la llanta trasera del automotor, a lo cual agregó que no se demostró imprudencia o negligencia alguna por parte del conductor del vehículo oficial8. 6.3.- La parte actora sostuvo, en primer lugar, que al presente caso le resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad por la actividad riesgosa que genera la conducción de vehículos automotores; que en EL proceso sí se probaron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado; que si bien es cierto que en el proceso penal se absolvió al conductor del vehículo oficial porque allí se consideró que EL accidente de tránsito habría sido consecuencia de la conducta de la víctima, lo cierto es que dicha decisión penal no necesariamente comporta el fundamento de la sentencia en el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; finalmente, se refirió a la procedencia de los perjuicios deprecados9. 7.- La sentencia apelada10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que en el presente caso concurrían los elementos para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sin que la parte demandada haya probado una sola de las
causales eximentes de dicha responsabilidad, en especial la culpa exclusiva de la víctima que invocó a lo largo de sus intervenciones procesales. Por consiguiente, se condenó a la entidad demandada a pagar los siguientes montos: - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 92.35 S.M.L.M.V., para el compañero permanente, hijo y padres de la víctima directa del daño (para cada uno); 8 Fls. 313 y 314 c 1. 9 Fls. 325 a 332 c 1. 10 Fls. 361 a 407 c ppal. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 S.M.L.M.V., para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño; - Para el hijo de la víctima directa del daño, la suma de $25’354.189.27, por concepto de lucro cesante consolidado y el monto de $ 12’078.823.24, por lucro cesante futuro. Dentro del fallo de primera instancia también se declaró la responsabilidad patrimonial de las sociedades llamadas en garantía respecto de la condena impuesta a las Empresas Públicas de Bucaramanga. 8.- La apelación. Inconformes con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada y la compañía Seguros del Estado interpusieron sendos recursos de apelación. 8.1.- Impugnación de Seguros del Estado11. La compañía aseguradora efectuó un recuento de los hechos del proceso y del material probatorio del mismo para concluir que no se desvirtuó la buena conducta del agente que conducía el automotor oficial, puesto que aquel obró con diligencia,
cuidado y pericia, pero fue la culpa de la propia víctima la causa directa del daño. Agregó, en todo caso, que la póliza de seguro que adquirió la entidad aquí demandada no cubría los perjuicios por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.2.- Impugnación de la parte demandada12. Las Empresas Públicas de Bucaramanga sostuvo que si bien es cierto que en materia de conducción de vehículos automotores se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, no lo es menos que en esos casos también operan las causales eximentes y que en este caso no pueden desconocerse las consideraciones expuestas por el Juez Penal de la causa, en cuya virtud se determinó que no existió nexo causal alguno entre la actuación del conductor del automotor y la 11 Fls. 410 a 412 c ppal. 12 Fls. 413 a 416 c ppal. muerte de la señora Pinzón Ramírez, puesto que todo el acervo probatorio permite establecer que fue la propia víctima la que causó el daño. 9.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo el Ministerio Público intervino en esta oportunidad procesal y solicitó excluir a la aseguradora Atlas S.A., de la condena patrimonial porque según dicho ente de control el hecho dañoso no estaba amparado en la póliza que expidió esa aseguradora a favor de la entidad demandada; solicitó confirmar, en todo lo demás, el fallo apelado13.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Decide la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada y por la compañía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- Las pruebas aportadas al proceso. Durante el curso del proceso se decretaron como pruebas y se recaudaron de manera debida y oportuna, los siguientes elementos de acreditación: - Copia del registro civil de defunción de la señora Luddy Pinzón Ramírez, quien según dicho documento falleció en el Municipio de Bucaramanga el día 23 de mayo de 1995, como consecuencia de: shock neurogénico, laceración tallo cerebral, trauma craneano y ruptura uterina, en accidente de tránsito14. - Copia autenticada del informe de accidente No. 212-001171, fechado en mayo 23 de 1995, en el cual consta que: i) fue atropellada la señora Luddy Pinzón Ramírez; ii) que el vehículo involucrado en el accidente era un camión identificado con el No. OS 1084; iii) que el automotor era de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga y iv) que el conductor del vehículo evadió el lugar de los hechos15. 13 Fls. 428 a 441 c ppal. 14 Fl. 7 c 1. 15 Fl. 20 c 1. - Testimonio del señor Yesid Mora, testigo presencial de los hechos, quien relató16: “sobre los hechos de la demanda, yo presencié todo, siendo mi sitio de trabajo en
ese entonces. Nosotros hemos trabajado en la calle desde hace dieciocho años en una caseta de venta estacionaria ahí en la carrera 16 con calle 35 de esta ciudad. Ese accidente ocurrió el 23 de Mayo, ya hace dos años, entre seis y cuarenta y cinco y siete de la noche; es la hora en que uno empieza a recoger y [a] alistarse para irse para la casa El accidente, el camión de empresas públicas, un doble troke, venía en dirección Sur-norte. Cuando eso, esa calle estaba en ese sentido. Recuerdo que Luddy venía caminando detrás del esposo. Ella traía en la mano izquierda una bolsa del Ley y en la mano derecha traía una caja de la mercancía de ella. El camión pasaba por ahí porque era su ruta ordinaria, pero ese día el camión venía orillado más hacia la izquierda. El camión, viniendo en el sentido en que venía, de manera inexplicable hizo una variación en su curso, hizo una especie de giro pero no fue completo y alcanzó a rozar a la señora con la parte delantera de la defensa. Ella trató de perder un poco el equilibrio pero siguió caminando. Fue cuando uno de los trokes traseros, la llanta le enredó la caja, haciéndole perder el equilibrio a ella y cayó hacia la parte debajo del carro, entre las llantas delantera y trasera por el lado izquierdo del vehículo. Ella, al perder el equilibrio, el carro la aprisionó con el primer juego de llantas traseras del lado izquierdo y en ese momento se oyó la gritería. Todos gritamos porque habíamos varias personas ahí. El chofer paró y a la vez trató de acelerar la marcha del
vehículo; fue cuando ya se vio la sangre en el piso. El carro avanzó hacia delante y luego retrocedió y luego trató de volver a
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