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CE-68001-23-15-000-1995-11115-01(31577)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1995-11115-01(31577)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de motociclista y lesiones a pasajero de volqueta del Ministerio de Obras Públicas en accidente de tránsito por imprudencia del conductor del vehículo oficial / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se configuró en el proceso 11601 bajo el título de imputación de riesgo excepcional / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE MOTOCICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Accede. Único motivo de apelación en proceso 11115 La Sala, (…) considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de las lesiones causadas al señor González Aramendis el 28 de junio de 1994, concretándose éstas en una luxofractura del pie izquierdo, un esguince del pie derecho y artrosis traumática (…) la Sala encuentra que en el sub judice se configura la responsabilidad del Estado a partir de la estructuración de una posición de garantía a cargo del demandado además de acreditarse que el daño antijurídico se produjo con ocasión del despliegue de una actividad peligrosa (…) En este orden de ideas, al no verificarse en el accidente de tránsito algún tipo de falla del servicio (además de lo ya reseñado), es claro que por el hecho de llevar consigo a un particular (el señor Alexander González Aramendis) en el momento del accidente es el Estado quien se hace responsable de todo lo que a él le pudiera suceder en el transcurso del recorrido en dicho vehículo, debido a

que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y es el Estado el creador del riesgo cuando se es propietario o se tiene la guarda de la cosa peligrosa; ante esta situación la única forma en que el Estado puede eximirse de responsabilidad es demostrando una causa extraña, o una causa ajena, la cual puede consistir en el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y la fuerza mayor exclusiva; todos estos hechos requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para poder romper la imputación del daño a la demandada. (…) [E]l motivo de la apelación de los demandantes del proceso 11115 se circunscribe al cuestionamiento en la tasación de perjuicios morales otorgados a los demandantes por el fallecimiento del señor Jeremías Espinosa Herrera el 28 de febrero de 1994, en momento en que se transportaba en una motocicleta en la vía que conduce a Piedecuesta, como consecuencia de un accidente de tránsito (…) Al respecto, la Sala considera que es procedente la alzada propuesta por los actores de este proceso por cuanto la tasación de dicho perjuicios por parte del Tribunal no se ajusta a los recientes criterios jurisprudenciales unificados por parte de la Sala Plena de Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2014 (exp. 26251). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación. Riesgo excepcional / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores El análisis del caso se enmarca en la teoría del riesgo excepcional como título de

imputación (…) En el título de imputación de riesgo excepcional por conducción de vehículos o actividades peligrosas, quien crea y asume el riesgo de la actividad peligrosa es su propietario, pero no es únicamente cuando se es propietario del vehículo que se tiene la obligación de responder por los daños que la actividad peligrosa genere, pues la simple guarda jurídica o material de la cosa peligrosa genera obligaciones, en relación con este tema, jurisprudencialmente se ha determinado que, “aunque no se pruebe la propiedad del vehículo en cabeza de la entidad demandada, pero si éste estaba destinado al servicio de la misma para la fecha de los hechos, ejerciendo la guarda material y dirección de la actividad peligrosa compromete la responsabilidad de la administración”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento / DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales para su reconocimiento y tasación En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicio fisiológico en favor del señor González Aramendis en un monto de diez millones de pesos ($10.000.000) haciéndolos consistir en las secuelas que le han quedado a la víctima directa con ocasión del accidente de tránsito del que se ha dado cuenta a lo largo de esta decisión. (…) Al respecto, la Sala parte por precisar que, en orden a considerar la procedencia de dicho perjuicio se impone precisar que ésta será valorada a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales decantados por el Pleno de la Sección Tercera, de conformidad con los cuales se ha abrazado la

categoría conceptual del daño a la salud. Al respecto la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170 la Sección precisó los criterios de reconocimiento y tasación de dicho perjuicios (…) [E]l señor González Aramendis sufrió una anomalía en su estructura corporal, al dictaminársele como diagnóstico definitivo artrosis traumática y pese a que la Sala no cuenta con elementos de convicción que le permitan aseverar si se trata de una afectación de carácter temporal o permanente, lo cierto es que dicha afectación en su corporalidad le implica restricciones para el despliegue de una actividad rutinaria, como es la locomoción. Por tales razones, dicho daño se considera como inferior al 20% y por tanto se reconocerá en favor del señor Alexander González Aramendis un monto de veinte (20) SMMLV por concepto de daño a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11115-01(31577)

Actor: APOLINAR ESPINOSA HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACUMULACIÓN DE PROCESOS) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de noviembre de

2004, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CULPA DE LA VÍCTIMA; CULPA DE UN TERCERO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por la demandada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – A

PAGAR A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES A ORIOL JOSE ESPINOSA

POVEDA LA SUMA DE CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y

NUEVE MIL CIENTO CIENCUENTA PESOS MCTE ($14.539.150); A JESUS

ABEL ESPINOSA POVEDA LA SUMA DE VEINTÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($21.755.373); y a JACOBA POVEDA ALMEIDA LA SUMA DE CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($54.801.873) por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – A PAGAR A JACOBA POVEDA ALMEIDA JACOBA POVEDA ALMEIDA(sic); el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; ORIOL JOSE ESPINOSA POVEDA, hijo del occiso, el

equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; JESUS ABEL ESPINOSA POVEDA, hijo del occiso, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; APOLINAR ESPINOSA HERRERA, hermano del occiso, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; CARMEN SOFIA ESPINOSA HERRERA, hermana del occiso, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; YOLANDA ESPINOSA HERRERA, hermana del occiso, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; CENOBIA ESPINOSA HERRERA (sic), hermana del occiso, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la ejecutoria de esta sentencia; a título de PERJUICIOS MORALES.

CUARTO: DENIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA ACCIÓN INCOADA POR ALEXANDER GONZALEZ ARAMENDIS por las razones expuestas en la parte motiva. (…).” (fls 314-337, cp.).

ANTECEDENTES 1.- Proceso 11115. 1.1. La demanda. Fue presentada el 12 de octubre del 1995 por Apolinar Espinosa Herrera, Carmen Sofía Espinosa Herrera, Yolanda Espinosa Herrera, Senovia Espinosa Herrera y Jacoba Poveda Almeida todos mayores de edad, la última actuando en

representación de sus hijos Oriol José Espinosa Poveda y Jesús Abel Espinosa Poveda, quienes por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DEL TRANSPORTE, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia del fallecimiento de JEREMIAS ESPINOSA HERRERA, en hechos ocurridos el 28 de junio de 1.994 en el sitio el Boquerón jurisdicción del municipio de Piedecuesta.

2. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DEL TRANSPORTE, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1 A la Señora JACOBA POVEDA ALMEIDA, por concepto de daño emergente la suma de $354.290.00, que corresponde a la cantidad que debió cancelar por concepto del arreglo de la moto en que viajaba su esposo al momento del accidente, según factura adjunta. 2.2 Para JACOBA POVEDA ALMEIDA y sus menores hijos ORIOL JOSE y JESUS ABEL ESPINOSA POVEDA daños y perjuicios materiales, en cuantía igual o superior a $25.000.000.00 por concepto de Lucro Cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, contados en sus dos períodos, el debido, desde la fecha en que se produjo el Daño hasta la sentencia y por el futuro, desde ésta fecha hasta la vida probable de los peticionarios o del

interfecto; o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación que se haga posterior a la sentencia, igualmente en esos dos períodos, como consecuencia de la muerte de JEREMIAS ESPINOSA HERRERA, perjuicio traducido en el auxilio económico que recibía del interfecto, quien tenía una vida económicamente activa antes de su fallecimiento con ingresos de $1000.000, como lo hace certifica la entidad para la cual trabajaba. Para la liquidación de éstos daños deberán aplicarse las fórmulas matemáticas sobre actualización de los valores, teniendo en cuenta el incremento del Indice de Precios al Consumidor, según los datos que para el efecto suministre el DANE. 2.3 Para JACOBA POVEDA ALMEIDA Y sus menores hijos ORIOL JOSE Y JESUS ABEL ESPINOSA POVEDA por concepto de los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por la muerte de su esposo y padre JEREMIAS ESPINOSA HERRERA, la cantidad de un mil gramos oro y para sus hermanos APOLINAR ESPINOSA HERRERA, CARMEN SOFIA ESPINOSA HERRERA, YOLANDA ESPINOSA HERRERA Y CENOBIA ESPINOSA HERRERA (sic), por concepto de los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por la muerte de su hermano, la cantidad de quinientos gramos (500 gr.) oro, en ambos casos a su valor en la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.4 Reconocer a mis poderdantes el interés corriente y moratorio previsto en las

normas y los aumentados establecidos de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el Indice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

3. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTRO DEL TRANSPORTE de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A..”

(fls 24-26, c1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen: “3. El día 28 de junio de 1.994, JEREMIAS ESPINOSA HERRERA se desplazaba por la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, específicamente en la pendiente que del sitio denominado “Curos” conduce al paraje o vereda denominado “pailitas” en jurisdicción del municipio de Piedecuesta; el señor ESPINOSA conducía la motocicleta de placas PDQ-03.

4. Siendo, aproximadamente las 10:30 horas del mencionado día, transitaba por la misma vía el vehículo de placas OP-3738 de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, iba detrás de la motocicleta y a escasos metros de la misma; en el preciso momento en que el vehículo de placas OP-3738 de propiedad del Ministerio del Transporte pretendía rebasar la motocicleta de placas PDQ-03, en una semicurva, apareció en sentido contrario el automotor de placas JF-5726; la

volqueta de propiedad del Ministerio del Transporte debió virar a tomar su derecha en la vía y, en esa operación arrolló el velocípedo que conducía el señor JEREMIAS ESPINOSA HERRERA causándole la muerte en forma instantánea.. (fls. 27-28 c1).” 1.2. Actuación procesal en primera instancia. 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 10 de noviembre de 1995 (fl 45, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Transporte por conducto del Gobernador de Santander el 22 de enero de 1996. (fl 49, c1) 1.2.2.- En escrito del 19 de febrero de 1996 (fls 52-57, c1) la entidad demandada presentó contestación a la demanda de manera extemporánea1 1.2.3.- Mediante auto de 9 de abril de 1996 (fls 68-70, c1) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que, previa solicitud de la demandada2, en providencia del 21 de mayo de 1999 (fls 237-240, c1) el Tribunal resolvió acumular al proceso referido el de radicado 11601. 1.2.4.- Finalmente, en auto de 5 de septiembre de 2000 (fl 242, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los intervinientes3. 2.- Proceso 11601. 2.1.- La demanda. Fue presentada el 21 de marzo de 1996 por el Alexander González Aramendis, Luis Eduardo González Ducuara, Jair, James, Marly, Sorley González Aramendis

y Duvan y Noralba González Moncada (fls 11-27, c1) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DEL TRANSPORTE, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 6 y el 12 de febrero de 1996, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 51del cuaderno principal. 2 La Nación – Ministerio de Transporte, en memorial de 6 de febrero de 1998 (fl 223, c1) 3 En auto de 15 de marzo de 2001 (fls 244-246, c1) el Tribunal consideró la necesidad de decretar unas pruebas de oficio. ocasionados a mis apoderados como consecuencia de las lesiones recibidas por ALEXANDER GONZÁLEZ ARAMENDIS, en hechos ocurridos el 28 de junio de 1994 en el sitio el Boquerón jurisdicción del municipio de Piedecuesta. 2.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DEL TRANSPORTE, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1.- al Señor ALEXANDER GONZÁLEZ ARAMENDIS, por concepto de y perjuicios materiales en cuantía igual o superior a $20.000.000.oo por concepto de Lucro Cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, contados

en sus dos periodos, el debido, desde la fecha en que se produjo el Daño hasta la sentencia y por el futuro, desde ésta fecha hasta la vida probable de los peticionarios o del interfecto; o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación que se haga posterior a la sentencia, igualmente en esos dos periodos, como consecuencia de las lesiones recibidas, perjuicio traducido en el sueldo dejado de devengar durante el tiempo en que quedó incapacitado, teniendo en cuenta que él era Agente de la Policía Nacional y que, para la época del accidente, devengaba una suma superior a los $150.000, como lo certificará la Respectiva Entidad pagadora y a la disminución de su capacidad laboral teniendo en cuenta las secuelas permanentes que le quedaron. Para la liquidación de éstos daños deberán aplicarse las fórmulas matemáticas sobre actualización de los valores, teniendo en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor, según los datos que para el efecto suministre el DANE. 2.2 La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto del PERJUICIOS FISIOLÓGICO, en virtud a que, por las secuelas que le quedaron de la lesión recibida, dejará de poder realizar algunas actividades que le depara la vida a todo ser normal. 2.3 Para ALEXANDER GONZÁLEZ ARAMENDIS y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DUCUARA, por concepto de los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por las lesiones personales recibidas por el primero, la cantidad de un mil gramos oro (1.000 gr) y para sus hermanos JAIR, JAMES, MARLY SORLEY

GONZÁLEZ ARAMENDIS, DUVAN Y NORALBA GONZÁLEZ MONCADA, por concepto de los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por las lesiones de su hermano, la cantidad de quinientos gramos oro (500 gr) oro, en ambos casos a su valor en la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.4 Reconocer a mis poderdantes el interés corriente y moratorio previsto en las normas y los aumentos establecidos de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

3. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTRO DEL TRANSPORTE de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.” (fls 11-13, c1) En cuanto a los fundamentos de hecho, la demanda se sustenta en los mismos que fueron narrados en el expediente 11115 precisando, únicamente, que el señor Alexander González Aramendis era Agente de la Policía Nacional y “con el propósito de desplazarse a la ciudad de Piedecuesta, se embargó en la cabina de la Volqueta de placas OP-3738 de Propiedad del Ministerio del Transporte que conducía el señor José Juan Pérez Pérez” (fl 14, c1). 2.2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante

providencia del 9 de abril de 1996 (fl 29-30, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Transporte por conducto del Gobernador de Santander el 11 de junio de 1996. (fl 32, c1) 2.2.2.- Dentro de la oportunidad legal establecida4 el Ministerio de Transporte dio contestación a la demanda, por medio de escrito del 26 de junio de 1996 (fls 3439, c1), en donde adujo que dicha entidad no tenía conocimiento de los hechos que motivan el caso y, en cuanto a las pretensiones de la demanda. 2.2.3.- Además, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que, según su entender, de acuerdo a las disposiciones jurídicas vigentes, para el día del accidente -28 de junio de 1994el vehículo de placas OP-3738 y el conductor se encontraban vinculados al Instituto Nacional de Vías – Invías, razón por la cual era esa entidad y no el Ministerio el que debía ser accionado en este asunto. 2.2.4.- Mediante auto de 26 de agosto de 1996 (fls 47-49, c1) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que en providencia de 17 de septiembre de 1998 (fl 138, c1) se dispuso la remisión del expediente a efectos de considerar la acumulación de este proceso con el 11115, lo cual ocurrió conforme se expuso supra.

3. Sentencia de primera instancia 3.1.- El 30 de noviembre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de

primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.- Para fundamentar su decisión el a-quo inició por ocuparse de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se despachó desfavorablemente señalando que conforme al Decreto 2171 de 1992 se suprimieron los Distritos de Obras Públicas entrando éstos en liquidación, actuación a cargo de la Subdirección Transitoria de Invías, y que debía llevarse a 4 El término de fijación en lista transcurrió entre el 28 de junio y el 5 de julio de 1996 de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 46 del cuaderno principal. cabo en un periodo de tres (3) años contados hasta el 31 de diciembre de 1995; que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de junio de 1994, esto es, dentro de la etapa de liquidación precitada, y que también se acreditó que el conductor del vehículo involucrado tenía un contrato suscrito con el Distrito de Obras Públicas No. 15 así como que la volqueta era de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y que, para la fecha, se encontraba al servicio del mencionado Distrito. 3.3.- En cuanto al hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, el Tribunal consideró que ésta exceptiva no se configuró en tanto que la prueba de toxicología practicada al occiso Jeremías Espinosa Herrera arrojó resultado negativo para la presencia de alcohol, alcaloides y demás psicoactivos al igual que se probó que Espinosa Herrera conducía su motocicleta de manera correcta. 3.4.- Igual suerte corrió la excepción de hecho de un tercero, comoquiera que, a

juicio del Tribunal, el golpe sufrido por la motocicleta en la que se dirigía el occiso fue causado, únicamente, por la volqueta del Ministerio de Obras Públicas y no por otro vehículo diferente. 3.5.- Respecto de la imputación de responsabilidad se argumentó que comoquiera que el vehículo era de propiedad de la demandada, se encontraba en servicio para el momento del accidente, fue causado por un agente suyo –el conductorasí como que dicha entidad tenía la calidad de guardiana del mismo, se explica la atribución de responsabilidad a la accionada en tanto que fue ella quien creo el riesgo, por ser una actividad peligrosa, que generó el deceso del señor Espinosa Herrera. 3.6.- Como consecuencia de lo anterior el Tribunal decretó indemnización de perjuicios a favor de los accionantes en el proceso 11115, por concepto de perjuicios materiales (en favor de Jacoba Poveda, Oriol José y Jesús Abel Espinosa) y morales (en cuantía de 100 SMMLV para la cónyuge del occiso, señora Jacoba Poveda; 50 SMMLV para cada los dos hijos y 10 SMMLV para los tres hermanos). 3.7.- Por último, el Tribunal resolvió denegar las pretensiones de la demanda 11601, promovida por las lesiones causadas al señor Alexander González Aramendis, al considerar que no se acreditaron las lesiones o secuelas sufridas por el mencionado señor así como no se demostró la cuantía de los perjuicios materiales, morales y “los de relación”.

4. El recurso de apelación. 4.1. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante por medio de escrito de

interposición de 17 de marzo de 2005 (fl 340, c1) y sustentación del 10 de mayo del mismo año (fls 341-346, c1). Dicha impugnación fue concedida por el Tribunal en auto de 17 de junio de 2005 (fl 347, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia. 5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 7 de octubre de 2005

(fl 352, c1) se admitió el recurso de apelación. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 25 de noviembre de 2005 (fl 354, c1) oportunidad que fue aprovechada únicamente por el Ministerio de Transporte (fls 255-372, c1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la demandante en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $11.646.1205 por concepto de perjuicio moral a favor de Jacoba Poveda Almeida, Oriol José y Jesús Abel Espinosa Poveda, cada uno6 (fl 26, c1).

2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C7., aplicable en

5 Suma líquida de dinero equivalente, para la fecha de la demanda, a los mil quinientos (1500) gramos oro solicitados a título de dicho perjuicio. 6 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1995, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $9.610.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 7 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión8. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación9, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia10 de la sentencia como el principio dispositivo11, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 8 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 9 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 10 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante

providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 11 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005,

Pág. 106. ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”12 13. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, la Sala verifica que el recurso formulado por la parte demandante se contrae a dos aspectos litigiosos puntuales: i) Respecto del proceso 11601, que trata de la lesión del señor Alexander González Aramendis, se cuestionó la denegatoria de pretensiones de la demanda ya que, en todo caso, está probado que el mencionado actor sufrió una lesión “que bien pudo originar una condena en abstracto”; por otras parte ii) en el proceso 11115 se discutió la tasación de los perjuicios morales a favor de los hijos y los hermanos del occiso, a quienes se les reconoció cincuenta

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