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CE-68001-23-15-000-1996-01457-01(17293)-2010

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Título
CE-68001-23-15-000-1996-01457-01(17293)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño / RETENCION DE VEHICULO - Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia Está demostrado en el proceso que el señor Luis María Ascanio, es el propietario del vehículo de placas UPJ – 338, según se constata de la copia auténtica de la tarjeta de propiedad de dicho automotor (fl 45 cd. 2) y que durante la época que estuvo retenido, el mismo sufrió un perjuicio por la imposibilidad de destinar el automotor a la actividad habitual de carga y transporte de bienes, como afiliado a la empresa Cooperativa Regional Transportadora de Ganado y Carga LTDA “COOTRANSREGIONAL,” según el contrato de vinculación del vehículo a dicha empresa y de la certificación donde se constata la destinación del mismo al desarrollo de tales actividades, (fls 19 y 47 cd.2). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Funcionamiento anormal de la Administración de justicia / MARCO CONSTITUCIONALJurisprudencia aplicable En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia. En el

nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado residual En la ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA - Retardo en adoptar decisiones En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retardo en adoptar decisiones / DURACION DEL PROCESO PENAL - No constituyó una dilación injustificada Considera la Sala que en el caso concreto, la duración del proceso penal, no constituyó una dilación injustificada, que de lugar a la reparación de los perjuicios que éste sufrió como consecuencia de la retención del automotor de propiedad de demandante, porque ante la dificultad de identificar la procedencia del vehículo se hizo necesaria la práctica de varias pruebas con la finalidad de determinar si el retenido coincidía con el que fue objeto del punible de hurto. La reseña del

proceso muestra, que los funcionarios que lo tuvieron a su cargo, tanto en la Fiscalía 12 como en la 16, dieron garantía al sindicado propietario del automotor y atendieron sus solicitudes de pruebas y aún decretaron varias de ellas de oficio, la cuales eran necesarias para aclarar los hechos materia de la investigación, toda vez que, como se demostró en el trámite de dicho proceso, si bien el vehículo se identificaba con las placas UPJ-338 como de propiedad de señor Luis María Ascanio, lo cierto es que por las características físicas del mismo, no correspondía con el que se encontraba registrado en la Dirección Municipal de Transportes y Tránsito de Corozal Sucre, como quiera que según lo indicaron los informes técnicos allegados, dicho vehículo presentaba serias inconsistencias en cuanto al color de la pintura original, las soldaduras del chasis y la regrabación del número del motor, lo que implicó que los Fiscales ordenaran la práctica de las pruebas pertinentes, para esclarecer estos aspectos de vital importancia para el proceso. Repárese en el hecho de que durante la etapa de investigación previa, se practicaron los testimonios de los señores, Jacob Rodríguez Mancipe, Melquesidec Arias Benavidez, Germán Merchán Pulido e Ignacio Molano Rodríguez, quienes manifestaron que el vehículo retenido era el mismo que había sido hurtado, toda vez que afirmaron conocerlo por sus características. Obran así mismo, los testimonios de los agentes Hernán Romero Pinto y Héctor Julio Alvarez Suárez, quienes afirmaron que el conductor les hizo un ofrecimiento económico para que no se formalizara la retención del vehículo situaciones que justificaban

que las autoridades judiciales continuaran con la investigación respectiva. PROCESO PENAL - Su dilación no fue injustificada / PROCEDIMIENTO - Se ajustó a la ley El decreto y práctica de todas esta pruebas no constituyeron un comportamiento indebido o injustificadamente dolatado por parte de las autoridades judiciales encargadas de adelantar la investigación, sino que por el contrario, considera la Sala, fueron fundamentales para aclarar la procedencia real del vehículo retenido, en particular si se traba del mismo que había sido hurtado al señor José Lino Torres y que, suponían el ejercicio adecuado de las funciones asignadas a los Fiscales, quienes como directores de una investigación, se encontraban en la obligación de recavar las pruebas que fuesen necesarias para desentrañar la verdad y garantizar la tutela que el derecho penal pretende otorgar a los distintos bienes jurídicos, en este caso la propiedad. Todo la actuación señalada, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 120 del Decreto 2700, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó la investigación por los hechos que dieron origen al litigio en cuestión, según el cual es deber de la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y así mismo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No existió actuación indebida durante el trámite o dilación

injustificada del mismo De conformidad con las anteriores consideraciones, estima la Sala que si bien el vehículo del demandante estuvo retenido por la Fiscalía General de la Nación – por órdenes de los Fiscales 12 y 16, no se encuentra configurada la responsabilidad de dicha entidad, como quiera que de la reseña del proceso penal no se verifica la existencia de alguna actuación indebida durante el trámite o una dilación injustificada del mismo, como quiera que, por el contrario, se demostró que tales fiscales ordenaron, tanto en la etapa investigativa, como en la instructiva, las pruebas que fueran necesarias, esto es peritajes e inspecciones oculares sobre el automotor, así como los testimonios y la documental que permitieran, ante la dificultad para determinar la propiedad del mismo por los cambios que se le realizó el aquí demandante, aclarar la situación jurídica del automotor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01457-01(17293)

Actor: LUIS MARIA ASCANIO

Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 1999, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de

INEXISTENCIA DEL HECHO RECLAMADO propuesta por la DRA. MARTHA CECILIA BARRERA QUIROS en la contestación del llamamiento en garantía promovido en su contra y en lo atinente a la no prosperidad del mismo “SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION de los perjuicios causados al señor LUIS MARIA ASCANIO por la retención indebida del vehículo de placas UPJ 338 en hechos ocurridos desde el 19 de marzo de 1993 hasta el 28 de noviembre de 1995. “SEGUNDO (sic): Como consecuencia de lo anterior, condénase a LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar en abstracto al señor LUIS MARIA ASCANIO el lucro cesante consolidado y el daño emergente, con fundamento en las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: EXIMESE a los DRES. CIRO ANTONIO MARTINEZ Y MARTHA CECILIA BARRERA QUIROS de la responsabilidad personal en virtud del llamamiento en garantía solicitado por LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION. “CUARTO: DENIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

1. El 31 de enero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor LUIS MARIA ASCANIO formuló demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara

patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le causaron con ocasión de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, consistente en la retención indebida y prolongada de un vehículo de su propiedad, dentro del proceso judicial que se adelantó en su contra por la comisión del presunto de delito de hurto. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: i) por lucro cesante la suma de $ 48000.000; ii) por daño emergente el monto de $ 500.000 y iii) por daños morales el valor equivalente 1000 gramos de oro.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 19 de marzo de 1993, se inmovilizó el vehículo de placas UPJ 338 de propiedad del demandante, con fundamento en que, al parecer, el mismo correspondía a un automotor que había sido hurtado, razón por la cual se adelantaba un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Que durante el trámite de la investigación, la Fiscalía 16 de la ciudad de Bucaramanga tardó 32 meses para hacer la entrega efectiva del vehículo al demandante, una vez se logró verificar que dicho automotor no correspondía a aquel por el cual se interpuso la respectiva denuncia, cuando desde el principio era evidente que el camión retenido presentaba características distintas a aquel que había sido objeto del punible de hurto. Que la demora en que se resolviera acerca de la situación jurídica del automotor, le ocasionó al demandante daños no solo de orden material, por los deterioros que sufrió y lo que el mismo dejó de producir durante la retención, sino también moral

por el sufrimiento que el causó el hecho de que el vehículo era el único medio de subsistencia del demandante y su familia, perjuicios imputables a título de falla en la prestación del servicio de administración de justicia que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. La oposición de la demandada. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. 3.2. Además solicitó que se llamara en garantía al señor Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías, quién según la demandada, adelantó el proceso penal en el cual se ordenó la retención del vehículo de propiedad del demandante.

4. Actuación en primera instancia. 4.1. Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Tribunal a-quo, decidió vincular a los fiscales Martha Barrera Quiroz y Ciro Martínez Vargas, quienes en consecuencia procedieron a contestar tanto el llamamiento como la demandada presentada. 4.1.1. El Doctor Ciro Martínez Vargas, manifestó en relación con el llamamiento en garantía que, en el eventual caso de resultar condenado el ente demandado, no puede considerársele como responsable, como quiera que, el daño no le sería imputable ni a título de dolo ni de culpa grave, por las circunstancias objetivas y subjetivas en las que se desenvolvió la investigación penal.

En relación con los hechos, negó algunos y manifestó atenerse a lo que resultara probado respecto de otros. Se opuso a las pretensiones y expresó que en el proceso penal adelantado, obraban una multiplicidad de elementos de juicio acerca

de la procedencia y la propiedad del vehículo retenido, que en ese momento justificaron la retención del mismo, en especial las relativas al hecho de que presentaba alteraciones en sus características mecánicas y en los sistemas de identificación, las cuales carecían de soporte en el historial del vehículo que llevaba la autoridad de tránsito y que su propietario trató de legalizar una vez en trámite el proceso penal. Que, en relación con su responsabilidad como Fiscal de primera instancia, mediante providencia de 10 de marzo de 1995, tomó la determinación, en el lapso de solo un mes, de restituir el vehículo del demandante, decisión que fue apelada y en segunda instancia fue revocada, razón por la cual se ordenó abrir investigación penal formal en contra del señor LUIS MARIA ASCANIO y se mantuvo retenido el vehículo de su propiedad. Que en virtud de lo anterior, se siguió adelante la investigación y con la prueba recaudada durante esta etapa del proceso, se logró acreditar la propiedad del vehículo, razón por la cual se ordenó la restitución del mismo, en providencia de 16 de noviembre de ese año. Que por lo anterior, no se configura responsabilidad patrimonial del Estado, ni mucho menos personal suya como fiscal encargado de la investigación. 4.1.2. La Doctora Cecilia Barrera Quiroz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos negó algunos y expresó tenerse a lo probado respecto de otros. En lo que al llamamiento en garantía corresponde, afirmó que el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala con precisión los hechos y los fundamentos de derecho en que

se basa, además de que no explica las razones por las cuales le es imputable responsabilidad personal a título de dolo o culpa grave, en caso de que la entidad demandada resultara condena en el proceso de la referencia. En las razones de su defensa expresó que la determinación de no entregar el vehículo de propiedad del demandante, como se puede apreciar de la providencia de 4 de agosto de 1994 tomada por ella mientras estuvo al frente de la investigación, estuvo fundamentada en las distintas pruebas obrantes en el proceso, toda vez que en ese momento no se tenía claridad acerca de la procedencia del vehículo, en especial por el hecho de que la tarjeta de propiedad aportada por el actor al proceso penal, carecía del número correspondiente al chasis, el cual además no se podía determinar con claridad porque la parte donde viene estampado el mismo en el automotor, se encontraba destruida. Que además en el proceso penal obraban varios informes de expertos, rendidos una vez proferida la mencionada providencia, en especial de la Policía Judicial de la ciudad de Tunja y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se resalta el hecho de que el número del motor se encontraba regrabado y la plaqueta serial donde se incrustó el número del chasis, se encontraba destruida. Que en la providencia de 4 de mayo de 1995, mediante la cual se revocó la decisión de no abrir investigación penal formal y se ordenó la restitución del vehículo, tomada por el fiscal que la reemplazó como titular de la investigación, además de poner de presente las irregularidades en los seriales del motor y del chasis, hizo referencia tanto al hecho de que al momento de la retención del

mismo su conductor portaba dos tarjetas de propiedad, como a la circunstancia de un posible ofrecimiento que su propietario hiciera a los agentes para que evitaran retener el automotor, razón por la cual lo pertinente era mantener el vehículo retenido y profundizar la investigación en la etapa instructiva del proceso Que ante todas las anomalías e irregularidades que en ese momento presentaba el vehículo, se tomó, tanto en primera como en segunda instancia, la decisión de proseguir con la investigación hasta aclarar la propiedad real del vehículo, razón por la cual no se trató de una actitud subjetiva, caprichosa o arbitraria del caso, sino por el contrario fundamentada en el acervo probatorio y que por ende le imponía al demandante un carga que, en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos, le correspondía soportar.

5. La sentencia recurrida 5.1. El Tribunal a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, el demandante “sufrió un daño de naturaleza antijurídica, en razón a que debió soportar durante un lapso de treinta y dos meses (32) la retención del vehículo UPJ 338 por causa de la investigación del presunto delito de hurto de un automotor que resultó finalmente de características totalmente diferentes al suyo, motivo por el cual en virtud de la noción de daño antijurídico es justo y equitativo que se le indemnice por los perjuicios que se le ocasionaron a raíz de las sindicaciones de que fue víctima, cuyas consecuencias corresponde asumir al Estado, toda vez que en este evento, no obstante las providencias judiciales fueron

en su momento correctamente valoradas por los fiscales de instancia, en cuanto existían indicios que hacían sospechar que el vehículo retenido era el mismo que había sido denunciado como hurtado, al resultar finalmente exonerado de los cargos se le ocasionó un daño que no estaba en el deber de soportar.” Que dicho daño, se configuró en las providencias de 4 de agosto de 1994 y 4 de mayo de 1995, en las cuales se negó la entrega del vehículo retenido, para finalmente mediante auto de 16 de noviembre siguiente, determinar que el mismo había sido adquirido por el demandante con anterioridad al hurto denunciado y además porque de conformidad con la certificación de la firma CHRYSLER COLMOTORES, ambos vehículos, el hurtado y el retenido, ingresaron en fechas diferentes y fueron vendidos a concesionarios distintos, razón por la cual se configura responsabilidad patrimonial del Estado imputable a título de daño especial, por lo que debe responder por los perjuicios causados al demandante. Que no está demostrada la responsabilidad personal de los llamados en garantía, toda vez que las decisiones tomadas, según se aprecia del proceso penal adelantado, corresponden a una valoración objetiva y razonada de las pruebas del expediente, relacionadas con la existencia de dos tarjetas de propiedad del vehículo retenido, las incongruencias entre los números de chasis y motor, el ofrecimiento por el propietario a los agentes que retuvieron el vehículo y la circunstancia de las refacciones adelantadas que impedían identificarlo y que fueron legalizadas una vez en trámite el proceso penal, justificaban su retención, hasta tanto no se aclarara la situación jurídica del mismo.

Que la mora de los funcionarios en la resolución de dicha situación jurídica, incluso por fuera del término de instrucción establecido en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra justificada por el volumen de trabajo que les correspondía y que en últimas dicha mora solo es imputable al Estado, quién no suministró lo necesario para una adecuada y correcta administración de justicia.

6. Lo que se pretende con la apelación. 6.1. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y como sustento del mismo solicitó “tener los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión.” De acuerdo con lo anterior, la inconformidad de la demandada con la sentencia proferida por el tribunal a-quo, radica en que en realidad en el proceso no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso penal, respondieron a la serie de incongruencias en relación con la procedencia y la propiedad vehículo, razón por la cual lo correspondiente al respecto era no restituir la posesión al demandante hasta tanto no se aclara dicha situación, esto es, si el mismo correspondía con aquel que había sido objeto del punible de hurto.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de marzo de 2000. 7.2. A través de providencia de 12 de mayo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1. La parte demandada manifestó que la sentencia debe ser revocada, como

quiera que la providencia contiene una claro y grave contrasentido, como quiera que exoneró a los funcionarios que adelantaron la investigación, con fundamento en que las decisiones tomadas se ajustaron a derecho, pero condenó a la Fiscalía General de la Nación, con base en que la mora judicial le es imputable por no dotarlos de los mecanismos para una adecuada y pronta administración de justicia, cuando en el proceso no se acreditaron las falencias de recursos que, según el Tribunal, justifican la conducta de los servidores y porque a ella no le corresponde el recaudo, manejo y colocación de los mismos para estos efectos. Que los planteamientos relacionados con la ausencia de responsabilidad de los funcionarios, frente a la correcta valoración de la pruebas del proceso, deben conducir inexorablemente a su exoneración de responsabilidad patrimonial, la cual no puede sustentarse con el simple argumento de que no se dispuso lo necesario para efectos del adecuado y correcto cumplimiento del deber de estos funcionarios. 7.2.2. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia del a quo, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Objeto del recurso de apelación.

En la sentencia impugnada se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró un daño antijurídico con ocasión de la retención del vehículo del señor Luis María Ascanio, que en su calidad de propietario no se encontraba en el deber jurídico de soportar y el cual es imputable al Estado a título de daño especial.

Por otra parte, en dicha providencia se exoneró a los llamados en garantía, como quiera que no encontró el a-quo que durante el trámite del proceso penal, hubieran actuado con culpa grave o dolo, sino que por el contrario lo que resultó probado es que las decisiones proferidas en el mismo, respondieron a la realidad probatoria del expediente. La entidad demandada, en su recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia por cuanto las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso penal estuvieron justificadas por el hecho de que no se tenía claridad acerca de la propiedad del vehículo retenido, razón por la cual lo correspondiente al respecto era no restituir la posesión al demandante hasta tanto no se aclara dicha situación, esto es si el mismo correspondía con aquel que había sido objeto del punible de hurto. En relación con la decisión tomada respecto de los llamados en garantía, no expresó argumentos que permitan a la Sala inferir que se encuentra en desacuerdo con la misma y las razones de tal desacuerdo, toda vez que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en la sustentación del recurso la demandada solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, actuaciones procesales en la cuales no se hizo referencia alguna a los motivos concretos y específicos por los cuales considera que los mismos deben responder en acción de repetición. Es pertinente señalar, que si bien en la contestación de la demanda se solicitó la vinculación al proceso de los llamados en garantía, no se indican las razones por la cuales deben responder, ni si su comportamiento configura una conducta dolosa o gravemente culposa.

De igual forma, en el trámite de segunda instancia, no expresó argumentos tendientes a desvirtuar o por los menos encaminados a solicitar que la Sala estudiara la responsabilidad de los llamados en garantía, ya que en los alegatos de conclusión solo reiteró que al ser estos absueltos por el a-quo, por el hecho de que sus decisiones fueron ajustadas a derecho, tampoco puede considerársele responsable, toda vez que en el proceso penal no se tenía certeza acerca de la situación jurídica del vehículo retenido. Es decir, el objeto de la apelación se circunscribe a la relación jurídico procesal principal, esto es entre la demandante y demandada, y se dirige a cuestionar la conclusión sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, sin que la decisión del a-quo en relación con los llamados en garantía, haya sido objeto del recurso.

1. La demostración del daño 1.1.- Está demostrado en el proceso que el señor Luis María Ascanio, es el propietario del vehículo de placas UPJ – 338, según se constata de la copia auténtica de la tarjeta de propiedad de dicho automotor (fl 45 cd. 2) y que durante la época que estuvo retenido, el mismo sufrió un perjuicio por la imposibilidad de destinar el automotor a la actividad habitual de carga y transporte de bienes, como afiliado a la empresa Cooperativa Regional Transportadora de Ganado y Carga LTDA “COOTRANSREGIONAL,” según el contrato de vinculación del vehículo a dicha empresa y de la certificación donde se constata la destinación del mismo al desarrollo de tales actividades, (fls 19 y 47 cd.2).

2. La imputación del daño al Estado

Se imputa en la demanda responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que “al prolongar demasiado la instrucción para resolver sobre la legítima propiedad de un bien” causó un daño antijurídico del cual es patrimonialmente responsable. En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio1. 1 ? Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados,

un auxiliar de la justicia o un tercero. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia2. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento ser

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