CE-68001-23-15-000-1996-01946-01(8045)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1996-01946-01(8045)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Zona de cesión por compensación en urbanización / VIAS PUBLICAS - No sujetas a título traslaticio alguno Por lo tanto, todo apunta a que en virtud de la urbanización del área respectiva antes de 1949, el inmueble pasó a dominio del municipio como zona destinada a vía pública, es decir, como zona de cesión por compensación, a fin de prolongar la calle 60 de la nomenclatura urbana de la ciudad, para lo cual es suficiente título traslaticio de dominio el sólo acto de oficialización de dicha urbanización, pues las vías públicas no están sujetas a título traslaticio específico alguno, de allí que la norma invocada para el caso, el artículo 132 del C. N. de P. prevea que esa condición pueda establecerse con los medios que estén al alcance del municipio, para que pueda proceder a su restitución. Téngase en cuenta, además, que en virtud del artículo 102 de la Constitución Política, por regla general el dominio del suelo pertenece al Estado, y que por excepción pertenece a los particulares, de allí que éstos sí requieren título específico para adquirirlo. De allí que lo alegado por la pluricitada urbanizadora en la contestación de la demanda de pertenencia que promovió el actor en su contra corresponde a la realidad jurídica de ese inmueble, y que el actor no haya actuado de manera permanente como poseedor con ánimo de señor y dueño del mismo, pues según consta en autos ha hecho manifestaciones que reconocen al Municipio como el titular de su dominio. Es así como se dice en auto que el afectado adujo la existencia de un supuesto contrato de celaduría suscrito entre él y el municipio con el fin de justificar su presencia en
el terreno, y que ello le costó la pérdida de ese proceso adquisitivo de dominio. BIENES PRIVADOS DE USO PUBLICO - Difieren de los bienes cedidos en proceso de urbanización El presente caso es diferente a la situación traída a colación en la precitada jurisprudencia, consistente en la de los puentes, caminos y demás obras (calzadas, canales, etc.), que construyan particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, y que no pasan al dominio de la Nación por el solo hecho de que sus dueños permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios, pues en el sub lite el particular al parecer debió haber cedido o destinado a vía pública el terreno en comento, como con todas las áreas destinadas a vía pública por el diseño y desarrollo de su actividad urbanizadora en la zona, ya que es sabido que en virtud de las normas urbanísticas, todo proyecto de urbanización debe prever zonas de cesión, entre ellas las destinadas a vías públicas, de modo que en estos casos esa cesión no es acto de mera facultad, como la Corte Suprema de Justicia denomina a los mencionados en la referida jurisprudencia y de los que ella dice que de acuerdo con el artículo 2520 del C.C., no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna, pues contrario a éstos, los de cesión de terreno para vía pública en virtud de proyectos de urbanización sí confieren posesión y dominio a favor del respectivo ente territorial. No necesariamente debe existir siempre un título que acredite el derecho de dominio sobre determinado inmueble de uso
público por parte de la Nación o entidad territorial, pero sí es necesario probarse, al menos, que el bien en cuestión no está dentro del patrimonio de un particular, y en este caso ello está probado en la medida en que se encuentra acreditado por indicios necesarios que constan en documentos públicos que el bien salió del patrimonio particular antes de 1949.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01946-01(8045)
Actor: DOMINGO GOMEZ QUIROGA
Demandado: ALCALDE DE BUCARAMANGA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Negado como fue el proyecto de fallo presentado por la consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, la Sala decide el grado de consulta respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 0464 de mayo 3 de 1996 y 0603 de mayo 27 de 1996, del alcalde de Bucaramanga y condenó al mismo municipio al pago de una indemnización.
I. LA DEMANDA
1. Las pretensiones El señor Domingo Gómez Quiroga, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicita al Tribunal Administrativo de Santander que decrete la nulidad de las Resoluciones 0464 de 3 de mayo de 1996 y 0603 de 27 de mayo
del mismo año, proferidas por el alcalde de Bucaramanga y mediante las cuales se ordenó la restitución de un bien de uso público. Que a título de restablecimiento del derecho condene al municipio de Bucaramanga a indemnizar a plenitud los perjuicios que tales actos le ocasionaron, en la siguiente forma: Por perjuicio moral, el equivalente a un mil gramos de oro puro; por daño emergente, la suma de $280.000.000; por concepto de lucro cesante $1’000.000 mensuales a partir del 27 de junio de 1996 y hasta la fecha en que se produzca la condena al pago de los perjuicios por daño emergente previstos en el punto anterior, sumas que deberán ser indexadas según el índice de precios al consumidor. Que condene al municipio de Bucaramanga al pago de intereses sobre el valor de los montos mencionados, en los términos del artículo 177 del C.C.A.
2. Los hechos El actor presenta como hechos de la demanda, en memorial de corrección de ésta, los siguientes: Desde 1961 entró en posesión material del inmueble ubicado en el sector 5, manzana 338, de la ciudad de Bucaramanga, según nomenclatura de la Oficina de Catastro Nacional de Santander, con un área aproximada de 479.20 metros
cuadrados y cuyos linderos son: Oriente, con la carrera 27 en longitud aproximada de 16 metros; Occidente, con el inmueble que es o fue de propiedad de Urbanizadora David Puyana S.A.; Norte con el predio de propiedad de la misma Urbanizadora, y por el Sur con el lote que es o fue de Jorge Turbay e hijos donde funciona la Estación de Servicio Bolarquí.
En ese inmueble montó un establecimiento de comercio denominado “Montaje de llantas El Reencauche”. El alto volumen de su actividad se debe a su estratégica ubicación que le permitió que durante el año anterior al desalojo tuviera un ingreso neto mensual promedio de millón de pesos ($ 1.000.000.oo) mensuales. El terreno fue adecuado por él, le realizó mejoras y contrató la instalación de los servicios de luz, agua y teléfono con un costo que ascendió a la suma de 25 millones de pesos. Él es una persona de 78 años con tan solo algunos estudios primarios y dependía totalmente de su establecimiento de comercio para el sustento de su cónyuge y de su hija quien, al parecer, es sordomuda. En 1990 el alcalde municipal de Bucaramanga inició un proceso de restitución de inmueble bajo el supuesto de que se trataba de un bien de uso público y produjo la Resolución Núm. 0178 de ese año, mediante la cual ordenó la restitución del inmueble, providencia contra la cual interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, habiendo siendo confirmada la decisión inicial, la cual no fue ejecutada. En el año de 1992, el interesado inició un proceso de pertenencia contra la Urbanizadora David Puyana S.A. que figuraba inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de adquirir el predio mediante la prescripción adquisitiva. En su condición de tercero interesado, el municipio de Bucaramanga, aduciendo la supuesta naturaleza de “bien de uso Público”, se opuso al petitum
de la demanda. El juez denegó las súplicas de ésta al suponer que el peticionario había entrado al inmueble que pretendía usucapir como simple celador; sin embargo, precisó que “sobre el predio no se ha construido calle alguna y que el municipio no demostró haberlo adquirido por compra directa o por expropiación o cesión compensatoria hecha por particulares”. Si bien es cierto que no prosperó la pretensión adquisitiva de dominio, tanto en primera como en segunda instancia se advirtió que no existía indicio en el sentido de que el bien pudiera considerarse dentro de aquellos que la Constitución Política y la ley consideran como imprescriptibles. El municipio inició de nuevo un proceso administrativo para la restitución del bien de uso público, mediante un ágil procedimiento que la ley otorga para la recuperación de “vías públicas”, expidiéndose la Resolución 0464 del 3 de mayo de 1996, mediante la cual se ordenó la restitución del inmueble. Se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 0603 del 27 de mayo del mismo año, con el argumentando de que la Administración municipal siempre lo había destinado a vía pública como calle 60. Al no acceder a esta orden, se comisionó para la ejecución forzosa de la restitución a la Dirección de Justicia Municipal que efectuó el desalojo del señor Domingo Gómez y la destrucción del inmueble por él construido y explotado, el día 27 de junio de 1996.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 2, 25, 29 y 58 de la Constitución
Política; 132 del Decreto 1355 de 1970; 208 de la Ley 4 de 1913; 674 del C.C; 18 de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1988, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; 399 del Decreto Municipal 884 de 30 de diciembre de 1991, contentivo del Código de Policía de Bucaramanga, por cuanto el municipio no siguió el procedimientos que prevé la Ley 9ª de 1989 tendiente a la adquisición de inmuebles para fines de obras públicas. Al considerar que se trataba de un bien de uso público aplicó un trámite ágil de restitución de bienes de esa índole que no permite el derecho de defensa en los términos del artículo 29 de la Carta, a pesar de que el bien objeto de la litis no es de uso público en los términos del artículo 674 del C.C., de allí que el Juez del Circuito preguntara en qué momento el inmueble poseído por Domingo Gómez fue afectado al servicio público?. Cómo se dio esa afectación?. Se trata de un bien que jamás salió del dominio público? Acaso lo recibió a manera de cesión hecha por un particular? Dónde está la prueba? Según el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, el Municipio sólo puede intentar la restitución del bien de uso público “una vez establecido por los medios que estén a su alcance el carácter de uso público de la zona o vía ocupada”, disposición reproducida por el artículo 399 del Decreto Municipal 884 del 30 de diciembre de 1991.
El procedimiento establecido para la restitución de bienes de uso público está previsto en el artículo 208 de la Ley 4 de 1913 y reglado por el Decreto 640 de
1937. No se establece el uso público de un inmueble por el simple hecho de que la Administración manifieste que en el futuro pasará por allí una vía.
Por lo anterior, el municipio vulneró no sólo el debido proceso sino también el derecho al trabajo, como quiera que el demandante se servía del inmueble en cuestión para el desarrollo de sus actividades comerciales de las que derivaba su sustento y el de su familia.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Bucaramanga, mediante apoderado, en síntesis manifiesta: Corresponde al Estado velar por la integridad de los bienes de uso público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. De conformidad con el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, cuando se trate de la restitución de bienes de uso público como vías públicas, urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que estén a su alcance el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederá a dictar la correspondiente resolución de restitución. Esta disposición se encuentra consagrada también en el Decreto Municipal 884 del 30 de diciembre de 1991, expedido por el alcalde de Bucaramanga.
Con base en esas disposiciones, el Alcalde expidió la Resolución 0464 del 3 de mayo de 1996, ordenando la restitución del bien dado su carácter de uso público, ilegalmente invadido por el señor Domingo Gómez Quiroga, y que, según la
escritura pública 1286 del 24 de abril de 1972, aparece de lindero norte de la Estación de Servicios Bolarquí, ubicado contiguo al predio objeto de la restitución, como la Calle 60. De conformidad con la carta catastral elaborada por el IGAC, una franja de terreno de área aproximada de 479,2 metros cuadrados y sin número catastral, corresponde a la franja de terreno ocupada por el señor Domingo Gómez Quiroga con su negocio de montallantas. El lindero sur de esta plancha coincide con el lindero norte de la escritura pública 1286 de 24 de abril de 1974, pues en está última se señala que limita con la Calle 60, y por Oficio P.M. 057 del 23 de enero de 1990, el Personero Municipal de la época, solicitó la restitución de la zona invadida por el montallantas sobre la calle 60, entre carrera 27 y diagonal 15. Agrega que al señor Domingo Gómez le fueron negadas sus pretensiones de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria esta franja de terreno en proceso instaurado contra la Urbanizadora David Puyana S.A., mediante sentencia del 5 de mayo de 1995 del Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero de 1996. La Urbanizadora David Puyana S.A., en la contestación de la demanda dentro del proceso antes señalado, excepcionó en razón a que dicha franja de terreno no es de su propiedad ya que correspondía a la calle 60.
Mediante sentencia del 28 de junio de 1987 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se establece que los bienes de uso público lo son por naturaleza o por destinación jurídica, y continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija, tal como era el caso de la franja de terreno invadida en forma ilegal por el señor Domingo Gómez Quiroga con su negocio de montallantas la cual, aunque estuvo ocupada, no por ello deja de ser bien de uso público.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, en su fallo, declaró la nulidad de las Resoluciones 0464 del 3 de mayo de 1996 y 0603 de mayo 27 del mismo año, proferidas por el alcalde de Bucaramanga y condenó a este municipio a pagar al señor Domingo Gómez Quiroga, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a quinientos gramos oro al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Igualmente condenó al municipio de Bucaramanga a pagar a citado señor, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $229’.155.338 y por daño emergente la suma de $52’.594.750.
Para fundamentar la decisión dice que el accionante, desde 1961, entró en posesión material de un bien raíz situado en el núcleo urbano de la ciudad de Bucaramanga, en el sector 5 de la Manzana 338, inmueble que no se encuentra
inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por estar comprendido dentro de un lote de mayor extensión, que el accionante asegura haber poseído el inmueble en forma pública, pacífica y tranquila, ejerciendo con ánimo de señor y dueño mediante una permanente explotación económica a través del comercio del servicio de montaje de llantas para vehículos. El demandante pretendió la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue desestimada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil. Posteriormente, el municipio de Bucaramanga, teniendo como base la supuesta naturaleza de uso público del inmueble, inició proceso administrativo de restitución del bien, culminando con la expedición de las resoluciones demandadas, ordenando el desalojo del actor y la destrucción del inmueble por él construido y explotado. La Administración municipal expidió tales actos administrativos con el fin de adquirir el lote para cumplir el proyecto de intercambiador de la Puerta del Sol, olvidando que para ello era preciso llegar a un acuerdo con aquél, a través de distintos medios jurídicos, conforme se hizo con personas propietarias de los predios aledaños, las cuales fueron debidamente indemnizadas. Acogió el concepto emitido por el Ministerio Público según el cual el municipio de Bucaramanga no demostró título de dominio sobre el bien objeto de la litis y no reposa prueba de que haya sido adquirido por la entidad por compra directa, expropiación o cesión compensatoria hecha por particulares para el desarrollo urbanístico, pues tan solo aduce que sobre el terreno se tiene la proyección de la
calle 60, pero por esta expectativa imaginaria no se le puede dar la calidad a un terreno de “bien de uso público”. Agrega que la simple mención de la calle 60 por parte de la entidad demandada no le otorga al bien el carácter de bien de uso público, sin existir en ese tiempo todavía proyecto de la administración municipal para llevar a cabo la obra. No existe indicio de que el bien pueda estar entre los que la Constitución Política y la ley hayan tornado en imprescriptibles. Tanto el Juzgado como el Tribunal Superior fueron enfáticos en afirmar que el Municipio no demostró título de dominio sobre tal bien, por lo cual no se puede pensar que es de los que se denominan de “uso público”. Lo que da a un bien el carácter de uso público no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario, además, que esa afectación esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la entidad administrativa misma. El Tribunal concluyó que por el solo hecho de que el terreno donde funcionaba el montallantas corresponda a la proyección de la calle 60 no indica que ese terreno se iba a utilizar para la continuidad de la misma vía, pues no se probó con la existencia de planos del Departamento Administrativo de Planeación, ni tampoco se contó con acto administrativo por parte de la Alcaldía del que se desprendiera que tal predio era destinado para la calle 60. Y encontró suficiente material probatorio para corroborar que los argumentos esgrimidos por el demandante son ciertos en cuanto a la posesión pacífica y pública sobre tal bien y en cuanto a la actividad comercial en él desarrollada y a las mejoras construidas en éste, concluyendo que existe suficiente prueba, tanto documental como testimonial que señala al actor como poseedor material del bien
objeto de la litis por un tiempo superior a veinte años, al igual que sobre la actividad desarrollada por éste en el terreno. Se probó, igualmente, que la aflicción que este desalojo produjo en el accionante le infirió numerosos daños, tanto de tipo moral como económico y de salud ya que de él dependían económicamente su cónyuge y una hija mayor sordomuda. Consideró el a quo que el actuar del municipio de Bucaramanga fue arbitrario y no acorde con las normas legales, ya que si la administración requería el terreno que poseía pacíficamente el actor debió haber llegado a una negociación como lo hizo con todos los propietarios de terrenos aledaños, y que existían suficientes elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados y, por ende, para ordenar el debido restablecimiento del derecho, lo que en efecto hizo ordenando el pago de perjuicios morales y materiales por un monto de $ 281.750.088.oo m/cte. Los perjuicios morales los estimó en el equivalente a 500 gramos oro, y los materiales, por daño emergente, en $52.594.750.oo, y por lucro cesante, consolidado y futuro, en $229.155.338.oo El lucro cesante lo calculó teniendo en cuenta lo siguiente: Fecha de desalojo: junio 27 de 1996 Valor de ingresos netos mensuales para el año de 1996: $1000.000 Índice de precios al consumidor actual: 122.30770 Índice de precios al consumidor histórico: 68.26450 Para calcular el lucro cesante se aplicó la siguiente fórmula:
r= RH _IND.F (Indice final IND.I (indice inicial. Han transcurrido 4 años, 8 meses, es decir, un total de 56 meses. Consecuentemente, para la liquidación del lucro cesante consolidado, utilizó la siguiente fórmula de matemática financiera, acogida mayoritariamente por la jurisprudencia y la doctrina: n Sn= Ra ( 1 + i) i en donde: Sn: indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. Ra: Renta actualizada. N: Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. T: interés puro o técnico, 6% anual, o 0.4867 mensual (se representa 0.004867, lo que da una cifra de $115018.924 Con similar fórmula se liquidó el lucro cesante futuro cuya única variable es que “n” significa el tiempo que, acorde con las tablas de mortalidad emitidas por la Superintendencia Bancaria, le resta como vida probable al actor y que se estima en 6.37 años de vida, es decir, 76.44 meses, teniendo en cuenta que el demandante, conforme a la partida de bautismo tiene 83 años a la fecha actual, lo que da una cifra de $114136.414. IV.- LA CONSULTA El municipio de Bucaramanga no impugnó el fallo anterior por lo que viene a esta Corporación en el grado jurisdiccional de Consulta. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento en la presente instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. El meollo del asunto en esta instancia jurisdiccional de consulta consiste en establecer si el bien inmueble objeto de la litis es o no de uso público, a fin de determinar si era viable o no la aplicación del procedimiento que se siguió para la restitución del mismo, esto es, el señalado en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, que a la letra dice: “ Artículo 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador”. (Subrayado fuera de texto).
2. Al efecto consta en el plenario que: 2.1. En 1990, a instancia del Personero municipal de entonces, se produjo la Resolución 0178 del 8 de marzo, expedida por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, en la cual, tras señalarse en su parte motiva ”Que mediante diligencias administrativas adelantadas por la Personería Municipal se pudo
establecer la ocupación de un bien de uso público ubicado en la calle 60 entre diagonal 15 y carrera 27, por parte del señor DOMINGO GOMEZ QUIROGA,
quien tiene allí un negocio de montallantas. (...)”,se ordenó la restitución de bien de uso público, que corresponde al ocupado por el ahora demandante y objeto del sub lite. Esa providencia fue recurrida por el afectado, señor Domingo Gómez Quiroga, lo cual fue resuelto mediante la Resolución 0374 del 17 de mayo de 1999, en el sentido de confirmar aquélla bajo la consideración de “Que según el plano expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el cual obra en folio N° 16 del expediente contentivo de las presentes diligencias existe el proyecto peatonal de la calle 60 entre carrera 27 y Diagonal 15”. Por razones que se desconocen, la Resolución 0178 de 1990, nunca se ejecutó. 2. 2.- El inmueble en mención es contiguo a los lotes segregados de uno de mayor extensión y vendidos por la Urbanizadora David Puyana S.A. mediante escrituras públicas núms. 573 de 21 de febrero de 1952 y 763 de 14 de marzo de 1953, ambas de la Notaría Segunda de Bucaramanga, a la sociedad Esso Colombiana S.A., quien posteriormente los vendió a la Estación de Servicio Bolarqui Jorge Turbay e hijos Ltda., según escritura pública 1286 de 1972 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, en la cual se señala que el predio limita por el NORTE, en extensión de 30 metros, con la calle sesenta (60) -folio 132 vuelto-. El citado lindero ya existía en relación con el globo de terreno respectivo, de propiedad de la mencionada urbanizadora, globo que ésta, a su vez, adquirió por
aportes del accionista fundador SUCESORES DE DAVID PUYANA S.A., mediante escritura Núm. 1610 de 21 de mayo de 1949, de la Notaría 2ª de Bucaramanga, ubicado dentro de la manzana H de la Urbanización Las Mercedes, cuyo lindero por el NORTE ya era con la calle 60 de la nomenclatura municipal de Bucaramanga, según certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Bucaramanga, de 13 de agosto de 1992, sobre “el saldo” del globo de terreno que quedaba en cabeza de la urbanizadora David Puyana S.A. (folio 259 del cuaderno anexo). En dicho certificado se informa también de las dos ventas precitadas que la Urbanizadora David Puyana S.A. le hizo a ESSO COLOMBIANA S.A. 2. 3.- Como el Personero de Bucaramanga constató que la franja de ese lindero estaba afectado por la ocupación del aludido negocio del señor Domingo Gómez Quiroga, y que la misma corresponde a la calle 60 entre diagonal 15 y carrera 27 de la ciudad, y que por ello se trataba de una ocupación de un bien de uso público, solicitó al Alcalde de entonces, mediante Oficio de 23 de febrero de 1990, que adelantara las diligencias tendientes a la restitución de la misma con fundamento en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970. Al respecto aclaró en dicho oficio que el Departamento de Planeación Municipal tenía proyectado ampliar esa calle y que por esa razón le había concedido licencia de funcionamiento al referido señor hasta 8 de septiembre de 1998, pero con la
condición de que después de esa fecha debía reubicarse según las indicaciones dadas por esa misma dependencia, y que a la fecha del oficio aquél no le había dado cumplimiento a esa condición (folio 143). Al efecto anexó copia de la citada escritura 1286 de 1972 y del proyecto de la Oficina de Planeación Municipal de ampliación de esa vía. Así fue como se surtió el procedimiento que culminó con la Resolución Núm. 0178 de 1990. 2. 4.- Dentro del proceso ordinario que el señor Domingo Gómez Quiroga inició para procurar la prescripción adquisitiva del inmueble alegando su posesión pacífica y tranquila, con ánimo de señor y dueño, por más de veinte años, en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, las pretensiones de la demanda le fueron negadas en todas las instancias, al ser encontrado dudoso el carácter de la posesión que ejercía el señor Gómez sobre dicho terreno en virtud de la posible existencia de un contrato de celaduría suscrito entre éste y el Municipio y que fue el que posibilitó el ingreso al predio, y que desvirtuó totalmente la posesión con ánimo de señor y dueño. 2. 5. En ese proceso fue vinculada como parte demandada la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A., quien en la contestación de la demanda manifestó que no era propietaria del inmueble ya que correspondía a la calle 60 de Bucaramanga, y que por lo mismo se debía citar al Municipio como litisconsorte necesario por ser el que tenía el dominio del mismo (folios 302 a 305 del cuaderno anexo).
2. 6.- En el expediente obra copia de la parte pertinente del plano o Carta Catastral Urbana de la ciudad, elaborado por el Instituto Agustín Codazzi, Seccional Santander, en el cual aparece trazada la mencionada vía por la zona en discordia (folio 263 del cuaderno principal ).
3. De lo anterior se deduce sin lugar a dudas, que el lote objeto de la litis salió del dominio privado en un momento dado, que necesariamente fue anterior a 1949, debido a que el terreno dentro del cual se encuentra ubicado fue urbanizado bajo el nombre de Urbanización Las Mercedes y que en ésta, al parecer, quedó
destinado o cedido para vía pública, y como tal como prolongación de la calle 60 de la nomenclatura urbana de Bucaramanga, pues con ella quedó alinderada la manzana H de dicha urbanización, como atrás se dijo en 58 mts. Al punto, se puede inferir que esa urbanización ya existía en 21 de mayo de 1949, fecha en que el accionista fundador SUCESORES DE DAVID PUYANA S.A., aportó el globo de terreno a la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. mediante la referida escritura Núm. 1610. Lo anterior explica a las claras que en todas las escrituras de tradición de inmuebles colindantes con el predio en cuestión, éste aparezca identificado como calle 60 y que, contrario a los predios desenglobados del de mayor extensión, no aparezca registrado a nombre de persona particular alguna, ni siquiera como parte del “saldo” que de ese globo quedaba bajo el dominio privado de la
precitada urbanizadora, e incluso, en el proceso ordinario de pertenencia que promovió el actor, cuya copia obra como prueba en este informativo, no aparezca acreditada la propiedad privada del mismo, ni siquiera en cabeza de la mencionada urbanizadora. En toda mención suya que se hace en los actos de enajenación y en los de registros respectivos, así como en la tradición certificada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aparece como calle 60. Por lo tanto, todo apunta a que en virtud de la urbanización del área respectiva antes de 1949, el inmueble pasó a dominio del municipio como zona destinada a vía pública, es decir, como zona de cesión por compensación, a fin de prolongar la calle 60 de la nomenclatura urbana de la ciudad, para lo cual es suficiente título traslaticio de dominio el sólo acto de oficialización de dicha urbanización, pues las vías públicas no están sujetas a título traslaticio específico alguno, de allí que la norma invocada para el caso, el artículo 132 del C. N. de P. prevea que esa condici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.