CE-68001-23-15-000-1996-02191-01(17963)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1996-02191-01(17963)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: El Departamento de Santander celebró con la sociedad Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., previa licitación privada No. UT0293, el contrato de obra pública No. 177 del 17 de noviembre de 1993, cuyo objeto fue la construcción del coliseo cubierto del centro recreacional del Municipio de Girón. Terminado el contrato, fue objeto de liquidación unilateral, la cual no contempló una serie de reconocimientos a favor del contratista a los que éste considera tener derecho, razón por la cual demandó. No obstante, omitió pedir la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, razón que impide analizar las reclamaciones planteadas en la demanda y decidir de fondo.
REGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l contrato de obra pública No. 177 sobre el cual versa la controversia, fue suscrito el 17 de noviembre de 1993 y según consta en el acta de iniciación de obra, la oficina jurídica del Departamento de Santander certificó, el 6 de diciembre de 1993, que se habían cumplido los requisitos de trámite de dicho contrato (fl. 15, cdno. 2), lo cual significa que antes de terminar el año 1993, el mismo ya se encontraba perfeccionado. (…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones, salvo las excepciones allí consagradas, entrarían a regir a partir del 1º de enero de 1994 y el artículo 78 de la misma ley dispuso que “Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso
a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación”. (…) De acuerdo con lo anterior, el hecho que marcaba y definía el régimen legal aplicable a los contratos en este tránsito de legislación, era el de su celebración, independientemente de cuándo se iniciara su ejecución, que bien podía suceder, como en el sub-lite, cuando ya estuviera vigente la nueva ley; de tal manera que, si el contrato fue celebrado antes del 1º de enero de 1994, resulta claro que quedó sujeto a las normas del anterior estatuto de contratación, esto es el Decreto ley 222 de 1983. CONTRATO ESTATAL LIQUIDADO – No se impugnó acto administrativo / INEPTA DEMANDA POR SOLICITAR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INEPTA DEMANDA – Formulación inadecuada de pretensiones / INEPTA DEMANDA – Ineptitud sustantiva / FALLO INHIBITORIO – Procedencia [A]l mediar un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, cualquier pretensión que se esgrimiera frente a la entidad demandada con fundamento en el contrato objeto de tal liquidación debía encauzarse dentro de una demanda contractual de impugnación de la decisión administrativa, para que a través de su estudio en el proceso contencioso administrativo se debatiera su legalidad o ilegalidad. De igual manera, la obtención de un fallo favorable dependía, inexorablemente, de la previa valoración de tal acto administrativo contractual por el juez contencioso administrativo y la declaratoria de nulidad del mismo que permitiera la consiguiente indemnización de perjuicios, puesto que es bien sabido
que cuando el daño que se alega tiene origen en un acto administrativo ilegal, la declaratoria de su nulidad constituye un presupuesto obligado del restablecimiento del derecho desconocido, vulnerado o conculcado (…) al no haberse impugnado el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato celebrado por las partes, se configuró una inepta demanda, toda vez que el demandante incumplió un requisito sustancial consistente en la formulación adecuada de las pretensiones, omisión que se traduce en la falta de un presupuesto procesal como es el de la presentación de la demanda en forma, lo cual hace imposible resolver sobre la pretensión de la parte actora e impide hacer un pronunciamiento de fondo en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-02191-01(17963)
Actor: PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de octubre de 1999, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. El Departamento de Santander celebró con la sociedad Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., previa licitación privada No. UT-0293, el contrato de obra pública No. 177 del 17 de noviembre de 1993, cuyo objeto fue la construcción del coliseo cubierto del centro recreacional del Municipio de Girón. Terminado el contrato, fue objeto de liquidación unilateral, la cual no contempló una serie de reconocimientos a favor del contratista a los que éste considera tener derecho, razón por la cual demandó. No obstante, omitió pedir la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, razón que impide analizar las reclamaciones planteadas en la demanda y decidir de fondo.
IILas pretensiones
2. El 9 de septiembre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., presentó demanda en contra del Departamento de Santander,
cuyas pretensiones fueron (fls. 32 a 48, cdno 1):
“DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERA: DECLARAR responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por el incumplimiento del Contrato de Obra Pública Número 177 de 1993 (Nov. 17) celebrado con la sociedad PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS LTDA. para la construcción del Coliseo Cubierto del Centro Recracional del Municipio de Girón.
SEGUNDA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a
pagar a la sociedad PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS LTDA. o a quien represente sus derechos las siguientes sumas de dinero o las cantidades que resulten probadas: a) CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($104’609.106,40) moneda corriente por concepto de los incrementos de precios causados por la demora en la iniciación de la obra por la demora en la entrega del anticipo en que incurrió el Departamento de Santander. b) VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($25’434.912,26) por concepto de los intereses causados de los valores que dejó de pagar oportunamente el Departamento de Santander a la sociedad contratista por la demora en la cancelación de las cuentas de cobro correspondientes a las actas de recibo de obra ejecutada más las sumas que se causen con posterioridad a la fecha de la liquidación. c) VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($27’244.000) por concepto de lucro cesante por los mayores costos causados durante el lapso que los equipos y el personal al servicio de la Sociedad contratista permanecieron inactivos en espera de la orden del Departamento de Santander para iniciar la ejecución de la obra.
TERCERA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a la sociedad PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS LTDA. o a quien represente sus derechos, los intereses moratorios bancarios de las sumas mencionadas en el punto segundo
de la demanda o de las sumas mayores que resulten probadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se efectúe el pago de la sentencia que así lo ordene; subsidiariamente, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a reajustar los mismos valores mediante la aplicación del índice de incremento de los precios al consumidor certificado por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA –DANE-, o la entidad que haga sus veces, para asegurar el mantenimiento del valor adquisitivo de las sumas de dinero adeudadas a la sociedad demandante y aplicar el interés corriente bancario a los valores adeudados desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se realice el pago efectivo”. IIIActuación procesal
3. El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al Departamento de Santander en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A., entidad que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no existían las premisas de incumplimiento contractual sobre las cuales se fundaron aquellas, ya que la iniciación de la obra se produjo en la forma pactada por las partes, quienes la sujetaron al nombramiento del interventor y su aprobación del programa de construcción; el anticipo se pagó un mes antes de la iniciación de la obra y en el contrato no se pactó cláusula de revisión de precios, sino, conforme al pliego de condiciones, se acordaron precios unitarios fijos. Finalmente, sostuvo que no hubo mora en el pago de las actas de recibo, pues el mismo se produjo de acuerdo con lo convenido con el contratista.
4. La demandada propuso excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos por los cuales se reclama y la fecha de presentación de la demanda (fls. 50, 53 y 55, cdno. 1).
5. El tribunal a-quo decidió:
1. No prospera la excepción planteada por la entidad demandada.
2. Se condena en abstracto, al departamento de Santander por el reajuste de precios en materiales de obra según quedó consignado en la parte motiva.
3. Se declara responsable al Departamento de Santander por la mora en el pago de las actas parciales correspondientes a las órdenes de pago Nos. 6377, 775 y 776 conforme a la parte motiva de esta providencia. 3. (sic) Se condena a pagar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por concepto de la mora señalada en el numeral anterior, los siguientes valores: Por la cuenta No. 6377 dos millones cuarenta mil quinientos siete con veinte (sic) ($ 2.040.507,20); por la cuenta No. 776, doce millones setenta y seis mil quinientos cuatro pesos; por la cuenta No. 777, dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos seis pesos con noventa centavos ($2.406.906,90) (sic), todo para un total de
DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($16.585.918).
4. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
6. Esta decisión obedeció a que el Tribunal Administrativo consideró, en primer
lugar, que la caducidad de la acción no se produjo, si se tiene en cuenta que el término de la misma debe contabilizarse a partir de la resolución que liquidó el contrato y no frente a cada uno de los hechos que dan lugar a reclamación, como sería la del pago tardío de cada acta mensual de obra; y en segundo lugar, que no hubo incumplimiento de la Administración en la iniciación de las obras, pues las partes suscribieron un otrosí modificando los requisitos para ello. En cuanto al reajuste de precios, estimó que si bien no había sido pactado en el contrato dado que no se contempló la revisión de precios, era procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ya que ese es un derecho que tienen los contratistas a la luz de lo dispuesto por las normas de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 222 de 1983 y en este caso, se presentó un atraso de cuatro meses en la ejecución del contrato no imputable al contratista y que lo afectó negativamente; además el no pago oportuno de algunas cuentas de cobro constituyó un factor más que incidió en el desequilibrio financiero, aspectos que no pudieron contemplarse por el contratista en el momento de formular la propuesta o de celebrar el contrato pero que incidieron en el mayor valor económico que la tardanza en la iniciación de la obra significó para la empresa. Consideró así mismo, que en el plenario se probaron los perjuicios por esta causa, consistentes en los mayores costos derivados del alza de los materiales, pero como las pruebas allegadas eran insuficientes para determinar el monto de tal incremento, estimó necesaria una condena en abstracto para que en incidente posterior,
teniendo en cuenta las pautas trazadas por el a-quo, se efectuara la liquidación de tales perjuicios. Finalmente, señaló los rubros respecto de los cuales el demandante no agotó vía gubernativa y por lo tanto no podían ser objeto del proceso, aludiendo a las reclamaciones contenidas en el recurso de reposición que fue interpuesto contra la resolución de liquidación unilateral, las cuales eran las únicas que podían hacerse valer ante la jurisdicción contencioso administrativa, “(…) pues al liquidarse unilateralmente el contrato por parte de la administración, son estos valores los que considera el accionante no reconocidos por la administración y respecto de los cuales sienta su inconformidad, motivo por el cual son estos mismos lo que puede pretender en esta vía”. Pero que aún en el evento en que fueran estudiadas estas pretensiones, tampoco prosperarían, pues los hechos no fueron probados (fls. 114 a 138, cdno. ppl).
7. Inconforme con lo decidido, el Departamento de Santander interpuso recurso de apelación (fls. 141 y 146, cdno. ppl.) en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó su modificación “(…) en el sentido de ABSOLVER AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER de la condena impuesta en abstracto, por reajuste de precios en materiales de obra y la del reconocimiento de la mora en el pago de actas parciales correspondientes a los números 6377, 775 y 776, a que hacen referencia los ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO, de la parte resolutiva del fallo (…)”.
8. En la sustentación del recurso, la demandada sostuvo que en el contrato, las
partes no acordaron revisión de precios; además, estuvieron de acuerdo y así lo pactaron, en sujetar la iniciación de las obras a la contratación del interventor. Por otra parte, la actora no probó los perjuicios que alegó haber sufrido. En relación con el pago de las actas de obra, sostuvo que se produjo en los términos acordados en el contrato y de todas maneras, en el contrato tampoco se pactó el pago de intereses de mora. CONSIDERACIONES ILa competencia
10. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 19931 y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 822modificado por el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2006y 1293, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el valor de la pretensión mayor ascendió a la suma de $104’609.106,40 por concepto de daño emergente (fl. 32, cdno. 1) y la cuantía que se requería para la época de presentación de la 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2 Esta norma establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. 3 Este artículo le atribuye al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales en primera instancia. demanda -9 de septiembre de 1996para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación, era de $13’460.000,oo. IIEl problema jurídico
11. La Sala debe establecer si existiendo una liquidación unilateral contenida en acto administrativo proferido por la entidad demandada, resulta procedente el estudio de las pretensiones de la demanda, a pesar de no haber sido demandado el mencionado acto. Previamente debe resolverse lo concerniente a la normatividad aplicable al caso, toda vez que el Tribunal a-quo hizo referencia a las normas de la Ley 80 de 1993.
IIIEl régimen legal del contrato
12. Observa la Sala que el contrato de obra pública No. 177 sobre el cual versa la controversia, fue suscrito el 17 de noviembre de 1993 y según consta en el acta de iniciación de obra, la oficina jurídica del Departamento de Santander certificó, el 6 de diciembre de 1993, que se habían cumplido los requisitos de trámite de dicho contrato (fl. 15, cdno. 2), lo cual significa que antes de terminar el año 1993, el mismo ya se encontraba perfeccionado.
13. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones, salvo las excepciones allí consagradas, entrarían a regir a partir del
1º de enero de 1994 y el artículo 78 de la misma ley dispuso que “Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación”. (La Sala resalta).
14. De acuerdo con lo anterior, el hecho que marcaba y definía el régimen legal aplicable a los contratos en este tránsito de legislación, era el de su celebración, independientemente de cuándo se iniciara su ejecución, que bien podía suceder, como en el sub-lite, cuando ya estuviera vigente la nueva ley; de tal manera que, si el contrato fue celebrado antes del 1º de enero de 1994, resulta claro que quedó sujeto a las normas del anterior estatuto de contratación, esto es el Decreto ley 222 de 1983.
IVHechos probados
15. Como resultado de la licitación privada No. UT-02-93, el Gobernador de Santander expidió la Resolución No. 6973 del 19 de octubre de 1993, por medio de la cual adjudicó a la firma Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., el contrato de obra pública para la construcción del coliseo cubierto del centro recreacional de Girón, por un valor de $340’405.218,80 (documento público auténtico, fl. 1).
16. El 17 de noviembre de 1993, el Departamento de Santander y la firma Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., suscribieron el contrato de obra pública No. 177-93, cuyo objeto fue la construcción, a precios unitarios fijos, de todas las
obras del coliseo cubierto del centro recreacional del Municipio de Girón (Santander), determinadas en el anexo 1 del contrato.
17. El plazo de ejecución de la obra, contenido en la clásula segunda, se acordó en 4 meses a partir de la suscripción del acta de iniciación, “(…) de acuerdo con el Programa General de Trabajo, el cual debe presentar al Interventor para su aprobación, a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la firma del Contrato” y en el parágrafo segundo de esta cláusula se acordó que el acta de iniciación de la obra se debía suscribir dentro de los 5 días calendario siguientes a la legalización del contrato.
18. En la cláusula sexta se consignó la forma de pago, por medio de la entrega de un anticipo equivalente al 35% del valor del contrato y el saldo por medio de actas mensuales de avance de obras y sus correspondientes cuentas de cobro debidamente legalizadas; en la cláusula décima primera se estableció que dentro de los 10 primeros días calendario del mes siguiente al de la ejecución de las obras, se elaborarían las actas mensuales que registraran el valor de las obras ejecutadas, el cual sería el resultado de la multiplicación de las cantidades de obra por los precios unitarios del anexo 1.
19. En la cláusula séptima se estipuló que una vez terminado el contrato y finalizadas las obras, las partes debían liquidar el contrato en un plazo máximo de 2 meses contados a partir del último recibo de obra y que de lo contrario, se procedería a la liquidación unilateral por parte del departamento.
20. En relación con la legalización del contrato, la cláusula vigésima segunda dispuso que una vez firmado el contrato, el contratista debía aportar en un plazo máximo de 15 días calendario, debidamente aprobadas por la entidad, las garantías pactadas, la constancia de apropiación presupuestal y efectuar el pago de los impuestos de timbre nacional y los derechos de publicación en la gaceta de Santander (fl. 3).
21. El 30 de marzo de 1994, el contratista pidió que se autorizara una revisión de precios del contrato, teniendo en consideración que la oferta fue presentada en septiembre de 1993 y el anticipo se recibió en marzo de 1994 (fl. 25).
22. El 1º de abril de 1994, se suscribió el acta de iniciación de obra del contrato de obra pública No. 177-93, en la cual consta que el contratista tramitó y recibió el valor del anticipo por valor de $ 119’141.826,58 (fl. 15).
23. El 29 de julio y el 30 de noviembre de 1994, las partes suscribieron los contratos adicionales 1 y 2, el primero en plazo, por 45 días y el segundo en valor, por $ 45’045.378,50, suma por la cual las partes suscribieron un acta de obras adicionales no previstas (fls. 17, 18 y 20).
24. El 21 de diciembre de 1994, el contratista solicitó nuevamente la revisión de precios, en virtud de las alzas registradas en el valor del concreto durante la ejecución de las obras y teniendo en cuenta que la propuesta fue presentada en septiembre de 1993 y el contrato se inició en abril de 1994, después de recibido el
anticipo, para lo cual adjuntó un análisis de precios unitarios (fls. 26 a 39).
25. El 30 de diciembre de 1994, la directora de la Unidad Técnica de la Gobernación de Santander le respondió al contratista que “(…) por razones de disponibilidad presupuestal no es posible en el momento tramitar el contrato adicional, disponibilidad que deberá procurarse una vez esté en vigencia el presupuesto de 1995” (fl. 40).
26. El 10 de febrero de 1995, se suscribió el acta de recibo final en la que figura un saldo a pagar por valor de $ 8’590.360,96 y el mismo día se suscribió el acta de recibo total de obra, a entera satisfacción (fls. 43 y 45).
27. Las actas mensuales de obra fueron debidamente canceladas, según consta en los respectivos soportes de pago (fls. 41 a 177).
28. El 10 de octubre de 1995, el Gobernador de Santander expidió la Resolución No. 5555, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato en los
siguientes términos4 (fl. 23):
RELACION Y BALANCE
VALOR TOTAL DEL CONTRATO $340’405.218.80
VALOR CONTRATO ADICIONAL 45’045.378.50
Valor Acta No. 1 $26’390.205.00 Valor Acta No. 2 35’673.634.03 Valor Acta No. 3 49’532.561.50 Valor Acta No. 4 22’621.505.38 Valor Acta No. 5 60’946.600.56 Valor Acta No. 6 53’736.637.50 Valor Acta No. 7 78’282.830.36
Valor Acta No. 7 (Girón) 45’045.268.54 Valor Acta No. 8 13’217.796.54
SALDO A FAVOR DEL DEPARTAMENTO 3.557.89
SUMAS IGUALES 385’450.597.30 385’450.597.30
29. En este acto administrativo se consignaron las siguientes consideraciones: “1.- Que mediante Resolución No. 5473 de Agosto 20 de 1993, el Departamento de Santander ordenó la apertura de la Licitación Privada
UT-02-93 “CONSTRUCCION DEL COLISEO CUBIERTO DEL CENTRO RECREACIONAL DE GIRON”. 2.- Que mediante Resolución No. 6973 de Octubre 19 de 1993, el Departamento de Santander adjudicó el contrato de obra pública resultante de la Licitación Privada UT-02-93 “CONSTRUCCION DEL COLISEO CUBIERTO DEL CENTRO RECREACIONAL DE GIRON” por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($340’405.218,80) a la firma 4 Observa la Sala que la parte actora aportó copia simple del recurso de reposición que supuestamente interpuso contra este acto administrativo, pero la misma carece de cualquier constancia de haber sido recibida por la entidad (fl. 24, cdno. 1); y en las copias autenticadas de los antecedentes del contrato enviadas al Tribunal a-quo por la entidad demandada, no obra tal recurso ni se alude al mismo. PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, identificada con el NIT 890208359 e inscrito en el Registro Unico de Contratistas del
Departamento de Santander con el Número 170. 3.- Que el Departamento de Santander suscribió el Contrato No. 177/93 con la firma PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS para la CONSTRUCCION DEL COLISEO CUBIERTO DEL CENTRO RECREACIONAL DE GIRON, por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($340’405.218,80) y un adicional de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($45’045.378,50) y un plazo total de 165 días. 4.- La obra objeto del contrato se recibió el pasado diez (10) de Febrero de 1995 según consta en el ACTA DE RECIBO TOTAL DE OBRA suscrita entre FERNANDO PRADA MONSALVE Representante del Contratista, ERWIN PRADA MANTILLA Interventor y JOSE ELPIDIO ANAYA B. Director Técnico de la Secretaría de Obras Públicas. 5.- El día 17 de agosto de 1995 se citó al señor ING. FERNANDO PRADA MONSALVE, Representante Legal de la firma PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS a la oficina de la Dirección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas, con el fin de firmar el acta de Liquidación del contrato y quien en la fecha y hora señalados se presentó pero no se logró común acuerdo sobre el contenido de la misma, razón por la cual se abstuvo de suscribirla.
6.- Que el artículo 401 del Código Fiscal de Santander, vigente en la fecha de celebración del contrato, en concordancia con el Parágrafo de la Cláusula Décima Séptima del contrato en comento, prevé la Liquidación Unilateral. 7.- Que a la fecha han transcurrido siete (7) meses y veintisiete (27) días contados a partir de la fecha del Acta de Recibo Final de la Obra”. VAnálisis de la Sala
30. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, observa la Sala que el contrato sobre el cual versan las pretensiones de la demanda fue objeto de liquidación unilateral por parte de la Administración, acto administrativo que no fue cuestionado, lo que impide pronunciamiento de fondo alguno.
31. En efecto, se advierte que la sociedad actora persigue a través de su demanda que se declare que el Departamento de Santander es responsable contractualmente, por cuanto habría incumplido el contrato de obra No. 177 de 1993 celebrado por las partes, al no haber accedido a revisar los precios del contrato para reajustarlos, en consideración al tiempo que transcurrió entre la presentación de la oferta y el pago del anticipo y la iniciación de la ejecución de las obras; así mismo, por la mora en que habría incurrido en el pago de las cuentas de cobro mensuales y por los mayores costos causados durante el lapso en el cual el equipo y el personal al servicio de la sociedad contratista estuvieron dispuestos e inactivos, a la espera de la orden de iniciación de la ejecución de las obras, retrasada por causas imputables a la Administración.
32. Como se puede ver, se trata de cuestionamientos directamente relacionados con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del
Departamento de Santander, los reconocimientos y pagos que, como resultado de la ejecución de las obras, recaían a cargo de la entidad.
33. Ahora bien, la liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.5
34. Dicha liquidación, en principio, debe realizarse de común acuerdo entre las partes, pero si ello no es posible, la entidad contratante deberá hacerlo en forma unilateral, en aquellos contratos en los que la liquidación sea necesaria.
35. En el presente caso se trata, como ya se vio, de un contrato regido por las normas del Decreto Ley 222 de 1983, el cual, en relación con la liquidación de los contratos, establecía su procedencia en los siguientes casos (artículo 287): 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10
de abril de 1997, expediente 10.608. Esta posición es reiterada en numerosas decisiones de esta Sección, como por ejemplo en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, expediente 15.308 y sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 14113, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.
2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.
3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo.
4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.
Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos. (Las negrillas son de la Sala).
36. Por su parte, el artículo 288 ibídem establecía que la liquidación debían efectuarla el jefe de la entidad contratante o quien él encargare por resolución, el contratista y en el evento en que éste se negare, el interventor, o quien hiciere sus veces; en cuanto al contenido de la liquidación, el artículo 289 ibidem disponía:
ARTICULO 289. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN -. Las di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.