CE-68001-23-15-000-1996-02203-01(19001)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1996-02203-01(19001)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones a motociclista en accidente de tránsito en vía pública de municipio de Barrancabermeja / MENTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Deber de la administración municipal / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento. No se acreditó incumplimiento de los deberes a cargo del municipio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado [E]l señor Jaime Sánchez Acevedo sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito en la motocicleta que conducía al transitar por la calle 49 con carrera 28 de la ciudad de Barrancabermeja. (…) En primer lugar, resulta necesario señalar que en relación con el transporte terrestre, la Ley 105 de 1993 establece (…) la existencia de unas competencias, que en materia de mantenimiento, conservación y prevención en las vías públicas, correspondía al Municipio de Barrancabermeja para la época de los hechos (…) Sin embargo, en este caso, no se allegó elemento de juicio alguno que indique que el Municipio de Barrancabermeja, por desatención en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, hubiere estado en capacidad de impedir el hecho dañoso (…) En efecto, no encuentra la Sala prueba alguna indicativa de que el tramo de la vía donde se produjo el accidente efectivamente requería intervención o reparación (…) Puede concluirse, entonces, que en el sub judice las exiguas pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes e ineficaces para demostrar la responsabilidad de la entidad demanda. Se requería, además, establecer cuál fue la conducta omisiva
en la que habrían incurrido la entidad demanda, y si ésta fue la causante del accidente que involucró al particular en su motocicleta, pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Nada de eso se encuentra probado en el proceso, razón por la cual no podrán prosperar las pretensiones de la demanda. (…) Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. (…) En este orden de ideas, resulta imperioso concluir que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable a la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A PARTICULARES A CAUSA DE LA DESATENCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONESRégimen de responsabilidad y título de imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS - Teoría de la causalidad adecuada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN SUS DEBERES LEGALES – Elementos para su configuración Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. (…) Ahora bien, una vez que se establece que la entidad responsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente, un deber que legalmente le correspondía, esto es, se ha sustraído, por omisión, del recto acatamiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, es ineludible determinar si tal irregularidad en su actuar tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, acatando, de acuerdo con la orientación que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En este orden de ideas, se tiene que son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarsetemporalmente hablando - de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-02203-01(19001)
Actor: JAIME SÁNCHEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA–SECRETARÍA DE
OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como por la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de junio de 2000 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción de CULPA DE LA VICTIMA propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por las lesiones de que fue víctima el ciudadano JAIME SANCHEZ ACEVEDO, con ocasión del accidente ocurrido en inmediaciones de dicha localidad el 5 de mayo de 1995 por causas atribuibles(sic) a la administración.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 56 de la ley 446 de 1998, y atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, se condena en abstracto al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por concepto de daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de JAIME
SANCHEZ ACEVEDO.
Para la liquidación habrá de tenerse en cuenta la vida probable de la víctima, la
asignación o ganancia real que se llegue a demostrar en el trámite incidental, y la disminución de la capacidad laboral según el dictamen que obra en el expediente.
CUARTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a pagar por concepto de daños morales subjetivos en favor de cada uno de los actores los valores que a continuación se indican: JAIME SANCHEZ ACEVEDO (Víctima): El equivalente a seiscientos (600) gramos de oro.
SILENA MONTAÑEZ CENTENO (compañera): El equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro. Y, para cada uno de los hijos JAIME SANCHEZ MONTAÑEZ y JULIET PAOLA SANCHEZ MONTAÑEZ: El equivalente a doscientos (200) gramos de oro. El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a pagar en favor de JAIME SANCHEZ ACEVEDO el equivalente a setecientos (700) gramos de oro al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este proveído por concepto de PERJUICIO FISIOLOGICO.
SEXTO: DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.
SEPTIMO: El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” ANTECEDENTES 1 La demanda.
Fue presentada el 5 de septiembre de 1996 (fls. 10 a 25 c.1), por Jaime Sánchez
Acevedo y Silenia Montañez Centeno, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaime Sánchez Montañez y Juliet Paola Sánchez Montañez; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. "EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJASecretaría de Obras Públicas Municipaleses administrativamente responsable de las lesiones de que fue víctima JAIME SANCHEZ ACEVEDO y por consiguiente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y fisiológicos ocasionados a este y a su compañera, SILENIA M0NTA8EZ CENTENO, a sus hijos, JAIME Y JULIET PAOLA SÁNCHEZ MONTAREZ, quienes actúan en este proceso representados por los anteriores, en hechos acaecidos el 5 de mayo de 1995 en la población de Barrancabermeja (Santander), al sufrir un accidente en la motocicleta que conducía, como consecuencia directa del mal estado de la vía, debido a que la administración no cumplió con su obligación de mantenimiento, reparación y prevención de la misma, omisión que se constituye en una evidente y grave falla del servicio que compromete la responsabilidad del ente demandado. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1Condénese AL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -Secretaría de Obras Públicas Municipalesa pagar a JAIME SÁNCHEZ ACEVEDO -lesionadoSILENIA MONTAREZ CENTENO -compañera-, JAIME SÁNCHEZ MONTASEZ Y
JULIET PAOLA SÁNCHEZ MONTASEZ -hijos-, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se les ocasionaron con las graves lesiones de que fue victima el primero de los nombrados, así: -PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostraré en el proceso. aOCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán a favor de JAIME SANCHEZ ACEVEDO, correspondientes a las sumas que el lesionado dejó y dejará de producir por el resto de la vida probable -teniendo en cuenta su edad al momento del insucesola actividad económica a que se dedicaba y de conformidad con la pérdida de su capacidad laboral, aumentando el salario en un 25% por prestaciones sociales. bDaño Emergente por concepto de diligencias administrativas, judiciales, gastos médicos, hospitalarios terapéuticos, transporte y demás erogaciones que sobrevinieron por las lesiones inferidas a JAIME SANCHEZ ACEVEDO, estimado en TRES millones de pesos ($3.000.000.oo) que se liquidarán a favor de este. -PERJUICIO MORALE Se reclama el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS (1.000) oro fino, para cada uno de los actores indicados en el numeral 1º, por concepto de petitum doloris, consistente en el profundo trauma psíquico que produce al verse lesionado y con riesgo de perder la vida por un acto irresponsable de la administración. Para los demás reclamantes por el dolor que significa ver al
compañero y el padre en tales condiciones, la angustia, sozobra(sic) que una situación de éstas ocasiona. PERJUICIO FISIOLOGICO Se reclama la suma de treinta millones de pesos $30.000.000, dada la imposibilidad en que se encuentra el lesionado de realizar actividades placenteras y de llevar una vida social normal que se ha visto truncada por razón de las lesiones recibidas. 2-Condénese al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA-Secretaría de Obras Públicas Municipalesa pagar-los intereses aumentados con la variación promediomensual del índice de precios al consumidor. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor. 3-La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de laejecutoria. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 5 de mayo de 1995 en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, en la calle 49 con carrera 28, el señor Jaime Sánchez Acevedo, en horas de la noche se transportaba en una motocicleta de su propiedad, cuando debido al deterioro de una vía pública que no tenía ninguna señal de peligro, "fue a dar contra el andén golpeándose gravemente al caer, ocasionándose lesiones irreversibles en el habla, pierna y brazo izquierdo, que han disminuido su capacidad laboral en un 100% para la actividad desempeñada". Las lesiones sufridas por el señor Sánchez Acevedo lo han sumido en una gran depresión, ocasionando a su familia dolor y angustia, no sólo por el riesgo en que
se vio de perder la vida, sino por las secuelas de carácter permanente que el accidente le produjo. El hecho descrito en precedencia compromete la responsabilidad del municipio de Barrancabermeja por incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, conservación y prevención de una vía pública, lo que constituye una grave falla en el servicio, generadora de responsabilidad administrativa. El señor Jaime Sánchez Acevedo convive de manera permanente con la señora Silenia Montañez Centeno, de cuya unión procrearon los hijos menores; Jaime Sánchez Montañez, nacido el 13 de abril de 1988 y Juliet Paola Sánchez Montañez, nacida el 3 de septiembre de 1993. El anterior grupo familiar tiene su residencia común en la ciudad de Barrancabermeja, compartiendo todos el mismo techo. Jaime Sánchez Acevedo para la época del accidente, laboraba en la firma MI GEMA EDICIONES como promotor de libros, devengando una suma aproximada de $300.000, los que destinaba para su propia subsistencia y la de su familia, actividad ésta última totalmente disminuida por la lesión de la cual fue víctima. 2 Actuación procesal en Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Santander el 1 de noviembre de 1996 admitió la demanda (fls. 27 y 28 c.1), la cual fue notificada al Municipio de Barrancabermeja por conducto del señor Alcalde de esa ciudad. (fl. 32 c.1) Mediante apoderado, el Municipio de Barrancabermeja contestó la demanda el 25 de febrero de 1997 dentro de la oportunidad legal, por escrito en el cual se opuso
a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos, de manera que cada uno de estos debía probarse. Así mismo, planteó que resultaba improcedente radicar en cabeza del municipio la responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Jaime Sánchez Acevedo, y por consiguiente los presuntos daños materiales, morales y fisiológicos, que a voces de la demanda sufrieron la víctima y sus familiares, en la medida en que el accidente no fue causado por el supuesto mal estado de la vía, toda vez que según el informe que rindiera el alférez de tránsito que tuvo a su cargo las diligencias respectivas, "la vía estaba en buen estado, en condiciones seca, con buena iluminación, y no aparece consignado, que el accidente hubiese ocurrido como consecuencia de que la víctima hubiere colisionado con un hueco o hubiere caído en el mismo". Propone como excepción la "CULPA EXCLUSIVA DE LA PROPIA VICTIMA" al concluir que el accidente que sufrió el señor Jaime Sánchez Acevedo fue ocasionado por su propia culpa o imprudencia, pues en su sentir y con vista en el croquis la vía se encontraba en "perfecto estado" y "por ningún lado se consignó que dicho señor hubiere...caído en algún hueco o algo por el estilo, sino que al contrario al estar en desarrollo de una actividad peligrosa, como es la de conducir una Motocicleta en el perímetro urbano, no observó las reglas que enmarcan esta actividad, obrando con imprudencia, negligencia y exceso de velocidad, sobrepasando el límite permitido
en el art. 148 del C.N. de Tránsito, que en las vías urbanas es máximo 50 kilómetros por horas (sic), pues el resultado del accidente así lo demuestra, al sufrir las lesiones que hoy se dice presenta". (fls. 34 a 42 c.1) Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 29 de mayo de 1997 (fls. 84 a 87 c.1), se ordenó mediante auto del 21 de febrero de 2000 correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se señaló del traslado especial a que hay lugar en caso de haber sido solicitado por el Ministerio Público. (fl. 403 c.1). El apoderado del Municipio de Barrancabermeja presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión (fls. 410 a 419 c.1) el 8 de marzo de 2000, donde manifestó que no se allegó al expediente ningún testimonio "propio, directo o presencial, sino por el contrario son testigos que han recibido la información no por percepción personal sino por opiniones que terceras personas les han suministrado". Insiste en el medio exceptivo propuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante concluyó en su escrito de cierre (fls. 404 a 406 c.1), allegado al proceso el 6 de marzo de 2000, que las pretensiones de los demandantes están llamadas a prosperar como quiera que se demostró con la prueba testimonial que el accidente de que fue víctima el señor Jaime Sanchez ocurrió debido al mal estado de la vía pues al tratar de esquivar uno de los huecos que existía sobre la
misma, perdió el control de la motocicleta que conducía. Finalmente, el Ministerio Público rindió su concepto (fls. 407 a 409 c.1) mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2000, en el cual sostuvo que en el expediente existe prueba que acredita la falla del servicio en el mantenimiento y señalización de la vía en la cual tuvo lugar el accidente de que fue víctima el señor Sánchez Acevedo. Manifiesta, que el mal estado de la vía impedía el tránsito normal por el sector y hacia peligroso el desplazamiento nocturno. 3 Sentencia de Primera Instancia. 1 Tribunal Administrativo de Santander accedió las súplicas de la demanda por considerar que resultaba manifiesta la falla en el servicio del Municipio de Barrancabermeja por la omisión administrativa frente a las obligaciones que le asistían en relación con el mantenimiento y la adopción de medidas preventivas en las vías públicas, pues además de los imperfectos que se presentaban en la vía y la falta de señalización en la zona que alertara a los transeúntes sobre el peligro que representaban las obras inconclusas de reparcheo y ampliación, la iluminación en el sector era escasa al punto que impedía que un cuidadoso y previsivo motociclista advirtiera en horas de la noche las alteraciones del pavimento. 2 El a quo, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Efectuadas las consideraciones que anteceden, y apreciadas en todo su valor probatorio las documentales y testimoniales reseñadas en este proveído, para la Sala resulta evidente que en el presente caso se configuró una falla del servicio
imputable al Municipio de Barrancabermeja, resultando comprometida su responsabilidad en el accidente de que fue víctima el ciudadano JAIME SANCHEZ ACEVEDO, al permitir en primer lugar el tránsito libre por una vía cuya calzada no ofrecía las condiciones mínimas de seguridad en cuanto quedó demostrado que existían imperfectos como resultado de las obras de ampliación y reparcheo que se efectuaban para la época sobre la vía, y en segundo, por no tomar las previsiones adecuadas y necesarias señalizando lo que constituía indudablemente una "trampa" dadas las condiciones y características que se evidencian en las fotografías que hacen parte del acervo probatorio. Desconoció entonces el municipio la obligación de adoptar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito, garantizando seguridad y comodidad de los habitantes. La descripción del estado de la vía por parte de quienes si bien no fueron presenciales del accidente, sí conocían de antemano el lugar del acontecimiento, coincide con la evidencia fotográfica que obra a los folios 274 y 275 del expediente, registros que dejan ver los imperfectos de la malla vial ubicada sobre la carrera 28 entre calles 8a. y 9a. del municipio de Barrancabermeja, y que se presentaron en el punto de unión de la calzada derecha sentido sur-norte con el tramo que fue objeto de ampliación. El relato que a posteriori hiciera el testigo GUILLERMO CASTRO sobre la apreciación de quienes se encontraban en el sitio del accidente en relación con las posibles causas del mismo, se ofrece como fiel reflejo de lo consignado por el
agente Rangel en el informe oficial visible al folio 5 del expediente, probanzas de conformidad con las cuales "al parecer el motociclista pudo haber cogido algún bache o alguna ranura que se encontraba en la vía y lo hizo perder el equilibrio de la motocicleta..."(Fls. 5 y 242). Este último deponente llegó al lugar de los hechos minutos después de haber ocurrido el acaecer, y según su exposición, ese día había llovido, el pavimento estaba húmedo y la carrera 28 estaba en proceso de ampliación, destacando que no obstante lo anterior, se permitía —en forma por demás inexplicable e imprudenteel tránsito libre y normal por la vía, pese a que ostentaba grietas y huecos sobre la calzada derecha de la tantas veces mencionada carrera 28. Cabe deducir, entonces, que se permitió sin el mínimo de medidas de seguridad el tránsito libre por la vía, desatendiendo que las obras de ampliación y reparcheo aún estaban inconclusas y existían imperfectos en el pavimento. Para la Sala los testimonios arrimados a la presente actuación resultan coherentes y verídicos, sin que exista motivo alguno para desestimar su contenido, en la medida en que obedecen al conocimiento objetivo y directo que tenían en relación con el estado de la vía y los imperfectos que sobre ella se presentaban con ocasión de los trabajos de ampliación para la época en que ocurrió el accidente. Al analizar en conjunto la prueba, se advierte en primer lugar, que no existe duda respecto del sitio en que tuvo ocurrencia el accidente de que fue víctima Jaime Sánchez, cuya ubicación descrita en el croquis y la hoja de campo coinciden con
el sitio reconocido por los testigos en las diligencias practicadas para tal fin, y que además, en dicho lugar por expresa aceptación que hiciera la entidad demandada "la Secretaría de Obras Públicas...adelantaba...trabajos de ampliación...". Igualmente se encuentra acreditado que para el día del accidente, según lo refieren al unísono los testigos, no se contaba con las "...medidas de prevención señalizando e aislando la zona de Trafico Automotor con vallas y avisos indicando la zona de trabajo...." (Fls. 138-139).” 4 El recurso de apelación. Mediante escritos de fecha 7 y 11 de junio de 2000 (fl. 456 a 460, 461 y 462 c.2) los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2000, proferida por el TribunalAdministrativo de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de agosto de 2000, concedió los recursos de apelación presentados oportunamente por las partes. (fl. 464 c.2) El 2 de noviembre de 2000 el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación (fls. 470 a 478 c.2). Por su parte, el representante de la parte demanda hace lo propio mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2000 (fls. 475 a 478 c.2), los cuales son admitidos por ésta Corporación mediante auto del 23 de noviembre de 2001 (fl. 480 c.2). 5 Actuación en segunda instancia. Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos contra de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 480 c.2) y mediante auto del 16 de febrero de 2001 y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. (fl. 486 c.2) El 13 de Marzo de 2001 el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 488 a 492 c.2), en donde manifiesta las razones por las cuales no deben prosperar las pretensiones de la demanda y reiteró lo sostenido en otras instancias procesales. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. El 31 de mayo de 2006 el apoderado de la parte demandante solicitó a ésta Corporación fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación (fl. 507 c.2). Para tal efecto, mediante auto del 5 de junio de 2006, se puso a disposición de la parte demandada dicha solicitud por el término de 10 días a fin de que manifestara si le asistía o no ánimo conciliatorio. El 21 de junio de 2007, se solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación y, por lo tanto, fijar nueva fecha para la misma. Sin embargo, mediante escrito del 12 de julio de 2007, la parte demandante manifestó que no existía ánimo conciliatorio en consecuencia éste Despacho negó la solicitud de fijar nueva fecha para adelantar tal diligencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación que formulara tanto la parte demandante como la demandada, en juicio de dos instancias, con el objeto
de que revoque la sentencia proferida porel Tribunal Administrativo de Santander. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) aspectos procesales previos; 2) el objeto del recurso de apelación y la decisión de primera instancia; 3) presupuestos para la responsabilidad extracontractual; 4) La responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; 5) los hechos probados; 6) problemas jurídicos; 7) el daño antijurídico y; 8) la imputación de la responsabilidad. 1 Aspectos procesales previos. Previo a abordar el análisis respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala advierte que con la demanda se aportaron cuatro fotografías, con las cuales se pretenden establecer las condiciones en que se encontraba la vía cuando ocurrió el accidente. Estos documentos fotográficos no llenan los requisitos legales para ser valorados. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, “… En este caso son privados, pues la demanda es indicadora indirecta de que tienen origen en la propia parte que las allegó (art. 251 C. P. C.); de todas maneras tienen dicha calidad porque en ellos no consta el funcionario que las tomó o filmó. Para cuando se aportaron dichos elementos probatorios regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin
necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto es que la sola presunción de autenticidad de los mismos no define las situaciones de tiempo y modo de lo que ellas representan. Esto por cuanto la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, se cuenta a partir de uno de los siguientes hechos: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia (art. 280 C. P. C). Desde otro punto de vista, la doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las fotografías como documentos representativos que son; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc. sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido. Por consiguiente y para el caso como la fecha cierta de las fotografías es la de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta, el 26 de julio de 1995, de nada sirve para la eficacia probatoria que se reputen auténticas.”1 En ese orden y comoquiera que en el caso concreto los hechos ocurrieron el 5 de mayo de 1995 y que se reputa como fecha cierta de las fotografías la de la presentación de la demanda, esto es el 5 de septiembre de 1996, las mismas
carecen de toda eficacia probatoria. Ahora bien, respecto del registro civil de nacimiento del señor Jaime Sánchez Acevedo arrimado al proceso por el apoderado de la parte actora como prueba en 1 Consejo de Estado, Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), Exp. 14452. segunda instancia, con “el fin de que se pueda realizar en concreto la liquidación de perjuicios materiales”, el mismo no será tenido en cuenta por cuanto no se configura, en el caso concreto, ninguno de los presupuestos taxativamente establecidos en el artículo 214 del C.C.A., para su procedencia. Ciertamente, el referido artículo establece que “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” (Subrayado por fuera de texto) Finalmente, se desestiman los testimonios rendidos por los señores Jadis José Prada Trillos y Guillermo Castro Pérez toda vez que los mismos son sospechosos
al tenor del artículo 217 del C.P.C. ya que existen circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad en especial al advertirse que aquellos fueron rendidos por personas que tenía relación con la víctima. Al respecto, se resaltan los siguientes apartes relevantes: El señor Jadis José Prada Trillos, manifiesta: "…Soy compadre de los señores Jaime Sánchez y Silena Montañez… (…) Informado sobre cita que el aparece al respecto manifestó: Bueno en sí, yo no fui testigo presencial de accidente ... (…) "PREGUNTADO: Que versión tiene usted, si es que la tiene, del accidente y quien fue su fuente? CONTESTO: Si, me contó la persona afectada, me dijo que él venía por la carrera 28 con 9a, ahí se hizo la ampliación de la 28 y entre el asfalto de la Vía y lo que se amplió de la que tenía la casa en los andenes quedaron unos huecos y además había deterioro de la Vía ... " (folio 234,235). PREGUNTADO: "Recuerda ud, cuáles eran las condiciones climáticas para el día y hora aproximada en que ocurrió el accidente del Señor Jaime Sánchez? CONTESTO: Eran normales, no había neblina, ni nada,…" (fl. 237 c.1). Y en relaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.