🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-1996-11410-01(30599)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1996-11410-01(30599)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 68001-23-15-000-1996-11410-01(30599)

Actor: COMUNIDAD HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga y de la Secretaría de Valorización y Plusvalía del mismo municipio, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 17 de enero de 1996, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable al municipio de Bucaramanga por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de un lote de terreno de su propiedad (denominado Parque Cementerio Señor de los Milagros), debido a las obras públicas realizadas para la ampliación de la vía Bucaramanga – Girón.

Aseguró que dicho lote de terreno fue adquirido mediante escritura pública 1575, del 14 de noviembre de 1979, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, y que su matrícula inmobiliaria era la 300-00461422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Manifestó que, a raíz de la ampliación de la vía Bucaramanga – Girón, el demandado utilizó y ocupó en forma definitiva, “fuera de la línea paramental”, aproximadamente 1.500 m2 del terreno de su propiedad, sin agotar ninguna gestión legal ni proceso expropiatorio, causándole innumerables perjuicios materiales, los cuales fueron estimados en $72’000.000.oo, por concepto de daño emergente, y el porcentaje que resulte probado por el interés dejado de percibir, como lucro cesante (fls. 31 a 37, C. 1)1.

2. El municipio de Bucaramanga contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; adicionalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las obras públicas para la ampliación de la vía Bucaramanga – Girón eran responsabilidad del área metropolitana de Bucaramanga, entidad descentralizada, con autonomía administrativa y patrimonio propio. Asimismo, indicó que la ocupación se efectuó desde el año 1993, razón por la cual, al momento de presentación de la demanda, la acción se encontraba caducada

(fls. 74 a 78, C. 1). El área metropolitana de Bucaramanga también contestó la demanda2, mediante escrito en el cual adujo que no había “incurrido en violación de norma alguna”, al tiempo que formuló la excepción de caducidad de la acción, por las mismas razones que esgrimió el municipio de Bucaramanga (fls. 226 a 230, C. 1).

3. Vencido el término de fijación en lista, fracasada la audiencia de conciliación y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión

(auto del 16 de marzo de 2004, fl. 271, C. 1). La parte actora expresó que la acción no se encontraba caducada, pues “…el término y el tiempo de la apropiación indebida de los predios no ha excedido de dos años…”3; además, solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen pericial, obrante a folios 183 a 186 del cuaderno 1, en el cual se estimaron los perjuicios materiales en un monto d $200’250.789,oo (fls. 274 a 276, C. 1). Por su parte, el municipio de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 272 a 273, C. 1), mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró probada la falta de

1 La demanda fue rechazada por el Tribunal, toda vez que, a su juicio, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que habían varias solicitudes de “cruce de cuentas”, entre la parte actora y el municipio de Bucaramanga, con las cuales se pretendía compensar el impuesto predial y de valorización con los perjuicios presuntamente irrogados a la parte actora; no obstante, esta Corporación revocó tal decisión (auto del 12 de septiembre de 1996), por encontrar que la acción procedente era la de reparación directa (fls. 39 a 43 y 60 a 65, C.1). 2 Mediante auto del 25 de octubre de 1990, el Tribunal Administrativo de Santander llamó en calidad de litisconsorte necesario al área metropolitana de Bucaramanga y a la Secretaría de Valorización y Plusvalía del mismo municipio (fls. 212 a 216, C. 1). 3 Fl. 276, C. 1. legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Bucaramanga y de su Secretaría de Valorización y Plusvalía, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la demanda; para llegar a tal conclusión, señaló que la responsabilidad por la ejecución de las obras públicas era del área metropolitana de Bucaramanga, entidad que había celebrado con el consorcio “Valdivieso y Franco Asociados y CIA. LTDA.” el contrato 059, del 1 de noviembre de 1989, cuyo objeto era la construcción, pavimentación y ampliación de la plurimencionada vía Bucaramanga – Girón. Por otro lado, señaló que, como se trataba de una ocupación permanente, la

caducidad de la acción no había “cesado” o se encontraba “latente” (fls. 282 a 707,

C. Ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación por medio del cual solicitó que se “adicionara” y “complementara” la sentencia anterior, con el fin de que se revocara en su integridad, toda vez que, según ella, en el presente asunto no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el área metropolitana de Bucaramanga compareció al proceso (contestando la demanda, formulando excepciones y solicitando pruebas) y estuvo debidamente representado en el mismo; además, indicó que el representante legal de dicha entidad era también alcalde del municipio de Bucaramanga, quien fue autorizado para suscribir el referido contrato.

Finalmente, señaló que hubo preterición de las pruebas por parte del a quo (fls. 317 a 325, C. Ppal.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de julio de 2005 (fl. 355,

C. Ppal.).

El 30 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 357, C. Ppal.). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y agregó que, teniendo en cuenta que el representante legal del municipio de Bucaramanga lo era al mismo tiempo del área metropolitana, dable era

concluir que al “… contestar la demanda y excepcionar confesó judicialmente como parte…”4. Por su parte, el extremo demandado y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (informe secretarial obrante a folio 367 del cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Advierte la Sala que se hace necesario valorar si, en este caso particular, la acción de reparación directa se encuentra caducada.

Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con la mencionada norma, resulta claro que el inicio del término para formular la acción de reparación directa es el día siguiente a la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble;

no obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del mismo, así: “... en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después 4 Fl. 364, C. Ppal. de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación

a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”5. Por lo que atañe a este caso, obra en el expediente copia auténtica del contrato 059 del 1 de noviembre de 1989, suscrito entre el área metropolitana de Bucaramanga y el consorcio Valdivieso y Franco Asociados y Cia. Ltda., celebrado con ocasión de la licitación pública 009 de 1989, cuya duración se estableció en “...TRESCIENTOS (300) DÍAS CALENDARIO…”6, plazo que se prorrogó en “…noventa y cuatro (94) días calendario…”7 (contrato adicional 001 del 16 de octubre de 1990), sin que exista ninguna prueba que permita establecer la fecha en que efectivamente el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño (la ocupación permanente). Con todo, se encuentra acreditado que, el 15 de octubre de 1993, la Junta Directiva del Área Metropolitana de Bucaramanga aprobó la realización de un “cruce de cuentas” con la parte actora, en el cual se compensaran los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente y el gravamen que a ésta le correspondió pagar por “valorización”, razón por la cual se tiene en cuenta esta fecha para efectos de contabilizar la caducidad, pues es claro que, al solicitar el cruce de cuentas, para ese momento el extremo demandante ya conocía la existencia del daño. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la figura de la caducidad de la acción, como quiera que, entre el 15 de octubre de 1993 y la fecha

en que se presentó la demanda (17 de enero de 1996)8, transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se declarará la caducidad de la acción. Costas Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reiterada, entre otras, en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, C.P. Alier Hernández. 6 Fl. 254, C. 1. 7 Fl. 263, C. 1. 8 Ver numeral 1 de los antecedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que operó la figura de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...