CE-68001-23-15-000-1996-12057-01(30577)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1996-12057-01(30577)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA - En cirugía ambulatoria / FALLA MEDICA POSTQUIRURGICA - Al presentar niño de un año cuadro de septicemia / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor de edad por septicemia postoperatoria el día 12 de agosto de 1994 en Clínica Los Comuneros del Instituto de Seguros Sociales de Santander El 9 de agosto de 1994, el infante Yohan Leal Ramírez, quien para entonces contaba con 1 año y dos meses de edad, fue trasladado a la clínica Los Comuneros del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, para ser sometido ese mismo día a una cirugía ambulatoria programada dirigida a normalizar la situación de su testículo izquierdo. Al día siguiente al procedimiento, esto es, el 10 de agosto de 1994, el menor fue dado de alta. (…) En horas de la mañana del 12 de agosto de 1994, esto es, tres días después de haber sido operado, el infante Edgar Yohan Leal Ramírez falleció en las instalaciones de la clínica Los Comuneros tras presentar un cuadro de septicemia. RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR MINISTERIO PUBLICO - No le asiste interés jurídico para impugnar decisión de primera instancia Teniendo en cuenta que el caso concreto el recurso que corresponde decidir fue formulado por el Agente del Ministerio Público, la Sala se abstendrá de resolver los argumentos de inconformidad que allí se exponen comoquiera que al apelante no le asiste interés jurídico para promover la alzada, dado que lo que en realidad
persigue es reemplazar o sustituir los argumentos oposición que habría de corresponder a la parte demandada de la presente controversia. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Supremo director del Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Protege el ordenamiento jurídico y los derechos humanos / INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS JUDICIALES - De manera exclusiva en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales Al respecto debe precisar la Sala que la labor de la vista fiscal se erige como una expresión de la función constitucional de control, a partir de la cual se encomienda al Ministerio Público la protección del ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos. Ahora bien, en materia judicial y por expreso mandato constitucional el Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación, supremo director de ese organismo, podrá intervenir en los procesos judiciales, de manera exclusiva, en defensa de: el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 NUMERAL 7
MINISTERIO PUBLICO - En actuaciones judiciales no puede reemplazar o sustituir los extremos procesales / MINISTERIO PUBLICO - Interés jurídico para apelar solo cuando el fundamento se centre en defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico / APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Procedente si está desprovista del ánimo de proteger intereses individuales, particulares y concretos de las partes Ha de advertirse que las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al
Ministerio Público, en el escenario de las actuaciones judiciales, no puede entenderse como la posibilidad de desplazar o reemplazar a los extremos procesales en el ejercicio que deben desplegar en protección o defensa de sus propios intereses. En ese mismo lineamiento se advierte que sólo cuando el fundamento de la apelación formulada por el Ministerio Público se centre en una defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico, desprovista del ánimo de proteger los intereses individuales, particulares y concretos de las partes, será posible materializar un verdadero interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público. NOTA DE RELATORIA: Referente al interés que le asiste al Ministerio Público para impugnar decisiones judiciales proferidas en procesos contenciosos administrativos, consultar auto de Sala Plena de la Sección Tercera de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, MP. Enrique Gil Botero. RECURSO DE APELACION - Formulado por Ministerio Público / RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR MINISTERIO PUBLICO - Negado por vulnerar principio de igualdad al tratar de proteger un interés particular / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - El Ministerio Público omitió en sus argumentos emprender la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales La Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la
apelación va dirigida a proteger los intereses de la entidad demandada al advertir sin más que en el caso no se encuentra demostrada la falla del servicio médico que se le endilga al Instituto de Seguros Sociales, postura que, según los lineamientos antes trazados, resulta inadmisible por ir en perjuicio del principio de igualdad que rige el proceso. Lo anterior se realza aún más en consideración a que en la sustentación de la alzada, el Ministerio Público no orientó los argumentos del recurso a emprender la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, al punto que no hizo alusión alguna los reseñados objetivos. Atendiendo el orden expuesto y en consideración a que el Ministerio Público carece de interés jurídico para apelar la sentencia de primera instancia, se impone la confirmación de dicha providencia. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedente por cuanto la condena no superó los trescientos salarios mínimos mensuales legales La Sala estima pertinente poner de presente que en el subexamine no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta regulado en el artículo 184 del C.C.A., de conformidad con el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública habrían de consultarse ante el superior cuando no fueren apeladas y siempre que el proceso tuviera vocación de doble instancia en razón de su cuantía y la condena impuesta a la entidad pública demandada superara la cuantía equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o, que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes
hubieren estado representados por curador ad litem. Así pues, aún cuando en el caso sometido a consideración de la Sala se reúne el primer presupuesto legal consistente en que la sentencia de primera instancia no hubiere sido apelada, esto último atendiendo a que el Ministerio Público no le asiste interés jurídico para promover la impugnación y también a que no obstante haber formulado apelación la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el recurso fue declarado desierto mediante providencia de fecha 4 de abril de 2006 lo cual impone tenerlo como no interpuesto, lo cierto es que en este caso la condena que se impuso a la entidad pública demandada, a través de la sentencia de primera instancia, resulta inferior al valor equivalente a los 300 salarios mínimos que determina la norma para tramitar de dicho grado jurisdiccional por cuanto el monto impuesto no superó los 200 salarios mínimos, razón por la cual al no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes que exige la disposición normativa, el mismo resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-12057-01(30577)
Actor: EDGAR RICARDO LEAL MARTIN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por los Tribunales Administrativos de Santander Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, el veintinueve (29) de octubre dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE la responsabilidad administrativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la muerte del menor de EDGAR YOHAN LEAL RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a EDGAR RICARDO LEAL MARTIN la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de los perjuicios morales causados. “TERCERO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a MARTHA SOLANGE RAMIREZ BOHORQUEZ la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de los perjuicios morales causados. “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 31 de julio de 1996 por los señores EDGAR
RICARDO LEAL MARTIN y MARTHA SOLANGE RAMIREZ BOHORQUEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, (folios 39 a 49 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el óbito del menor EDAGR YOHAN LEAL RAMIREZ, hijo del afiliado señora EDGAR RICARDO LEAL MARTIN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en los hechos de esta demanda. “2.- Que se declare que la muerte del menor EDGAR YOHAN LEAL RAMIREZ acaecida el día 12 de agosto de 1994, se debió a protuberante falla en la prestación del servicio a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como de los funcionarios adscritos al mismo y le son imputables a la entidad. “3.- Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de la muerte del menor EDGAR YOHAN LEAL RAMIREZ, por ostensibles en la prestación de la asistencia médica, quirúrgica y post-operatoria, a la luz de la legislación civil colombiana. “4.- Que en consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor EDGAR RICARDO LEAL MARTIN y a la señora MARTHA SOLANGE RAMIREZ BOHORQUEZ a título de indemnización por los perjuicios que le han sido infligidos en su condición de padres del menor EDGAR YOHAN LEAL RAMIREZ, las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se
detallan: A) Por perjuicios materiales (Lucro cesantes consolidados y futuros y daño emergente) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50’000.000,oo), o la cantidad que pericialmente se logre probar como correspondiente a dicho concepto, en todo caso con indexación monetaria. B) Por perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO para cada uno de los padres demandantes, o en su defecto los que determine el señor Juez en su sentencia, de acuerdo con el arbitrio judicial. “5. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los intereses de mora, de las sumas que se fijen como indemnización desde el momento del deceso del menor, 12 de agosto de 1994, hasta el momento real efectivo del pago de la obligación, y dentro de los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “6.- Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indexar y pagar las condenas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Durante su primer año de vida, al menor Edgar Yohan Leal Ramírez le diagnosticaron criptorquidia izquierda, lo cual significaba que su testículo izquierdo no había descendido aun al escroto, siendo necesario practicar una intervención quirúrgica para corregir esa anomalía. 2.2. El 9 de agosto de 1994, el infante Yohan Leal Ramírez, quien para
entonces contaba con 1 año y dos meses de edad, fue trasladado a la clínica Los Comuneros del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, para ser sometido ese mismo día a una cirugía ambulatoria programada dirigida a normalizar la situación de su testículo izquierdo. 2.3. Al día siguiente al procedimiento, esto es, el 10 de agosto de 1994, el menor fue dado de alta. 2.4. El 11 de agosto de 1994, el paciente presentó malestar general en su organismo, consistente en deshidratación y fiebre, razón por la cual en la noche sus padres lo llevaron al servicio de urgencias de la clínica en donde había sido operado. 2.5. Se sostiene en la demanda que en el servicio de urgencias rehusaron prestar atención médica de manera inmediata, bajo el argumento de que el niño ya no tenía cubrimiento del seguro, pues la prórroga solo aplicaba para la cirugía, en tanto que el cuadro clínico que presentaba no se encontraba relacionado con la operación. 2.6. En horas de la mañana del 12 de agosto de 1994, esto es, tres días después de haber sido operado, el infante Edgar Yohan Leal Ramírez falleció en las instalaciones de la clínica Los Comuneros tras presentar un cuadro de septicemia. 2.7. Según la demanda, el fallecimiento del niño Edgar Yohan Leal Ramírez obedeció a una falla del cuerpo médico de la institución demandada, materializada en el inadecuado seguimiento a la evolución del paciente en la etapa postoperatoria, por cuanto el tratamiento indicado para superar la
septicemia no se dispensó oportunamente por la actitud negligente de los funcionarios del I.S.S.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda por auto del 18 de octubre de 1996 (folio 52 cuaderno uno). 4.2. Por auto del 16 de junio de 1997 el Tribunal de primera instancia admitió el llamamiento en garantía elevado por el ISS en contra de los doctores Álvaro Enrique Niño Rodríguez, Jaime Cifuentes, Luz Amparo Muñoz, German Javier Daza Vargas, Ramiro Peña y José Valdemar Sánchez (fls. 82-87 c1). 4.3. Luego de encontrarse vencido el término de suspensión del proceso para la vinculación de los llamados en garantía sin que su lograra su notificación, se reanudó el proceso y mediante providencia del 6 de agosto de 1998 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 92-94 cuaderno uno).
5. Contestación de la demanda – I.S.S.
El Instituto de Seguros Sociales, por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro del término de Ley. En esa oportunidad, se opuso a las pretensiones invocadas por el actor y manifestó que debían probarse los hechos en que se sustentaban.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Por auto del 16 de marzo de 2004, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto (folio 259 del cuaderno uno). En el término concedido la parte demandada allegó su respectivo escrito de
alegaciones en el que se pronunció frente a las pruebas testimoniales recaudadas al interior del plenario, en relación con lo cual sostuvo que no existían elementos que permitieran ligar la muerte del infante con la cirugía practicada tres días antes. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el día 29 de octubre de 2004 a través de la cual resolvió el litigio (folios 313-333 del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. Al revisar la historia clínica y las pruebas testimoniales que obran en el plenario, el Tribunal de primera instancia concluyó que la atención médica en lo relativo a la práctica de la intervención quirúrgica se ajustó a los cánones establecidos para esos casos. Así mismo, halló demostrado que a los dos días de la intervención quirúrgica el menor Edgar Yohan presentó una alteración de su estado de salud de tal magnitud que fue necesario trasladarlo al servicio de urgencias de la clínica Los Comuneros. Para el a quo, la circunstancia de haberse presentado una afectación en el estado de salud del paciente apenas pasada la operación, comprendía ya un indicio en contra de la entidad prestadora del servicio médico, puesto que la causa más cercana y probable para la manifestación infecciosa correspondía a los procedimientos quirúrgicos. Consideró que en virtud de la carga dinámica de la prueba era indispensable que el ISS demostrara, no solo que practicó en debida forma la cirugía, sino que adoptó las medidas para preservar la posibilidad de recuperación, que en este
caso se traducía en realizar un control al posible cuadro infeccioso que se incubó en el infante durante la etapa postoperatoria. Estimó que la falta de previsión del ISS en orden a prevenir la complicación postoperatoria constituyó una falla del servicio que abría paso a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad por la muerte del niño Edgar Yohan leal Ramírez. Como consecuencia de lo anterior condenó al ISS a pagar a los señores Edgar Ricardo Leal Martin y Martha Solange Ramírez Bohórquez, en calidad de padres del menor fallecido, la suma equivalente a 100 SMLV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Por último negó el reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados por cuanto en el expediente no se sustentó probatoriamente su causación.
8. El recurso de apelación.
El Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo, propósito en relación con el cual expuso los siguientes planteamientos (folios 335336 cuaderno principal): Como sustento de su inconformidad alegó que el Tribunal a quo se apartó de las declaraciones de los médicos recepcionadas en el debate probatorio, de conformidad con las cuales la septicemia no podía atribuirse como una consecuencia directa de la intervención quirúrgica, pues no existía prueba en el plenario que desvirtuara esas afirmaciones. Agregó que un profesional de la medicina no puede ser equiparado a un ser supremo capaz de prevenir todo tipo de eventualidad. Para la Procuraduría no bastaba solo con presumir que la carga acreditativa de la diligencia médica se encuentra en cabeza del demandado, ya que el demandante, como directo afectado, debe desplegar actividades tendientes a demostrar los
hechos en que apoyo su reclamación. Así mismo, advirtió que en el expediente se encontraba demostrada la diligencia en la práctica de la cirugía y en el cuidado brindado posteriormente, además de lo cual encontró acreditado que el procedimiento quirúrgico no era de cuidado. A ello sumó la existencia de varias causas que podían dar lugar a una septicemia, tales como las condiciones de vivienda o el cuidado postoperatorio. Por último sostuvo que no habían medidas postquirúrgicas especiales que el Hospital hubiera omitido informar o dispensar.
9. Actuación en segunda instancia. 9.1. Mediante auto del 28 de enero de 2005 el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ISS y el Ministerio Público (fl. 341 cuaderno principal). 9.2. En providencia del 23 de enero de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público y concedió a la parte demandante el termino de tres días para que presentara la sustentación de la alzada (fl. 345 cuaderno principal). 9.3. Mediante auto del 27 de febrero de 2006 esta Corporación dejó sin efectos el auto del 23 de enero de 2005, en cuanto había concedido termino para sustentar a la parte demandante cuando en realidad la que había impugnado había sido la entidad demandada. En consecuencia, admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y concedió el término de tres días a la parte demandada para que allegara el escrito de sustentación del recurso.
9.4. En decisión del 4 de abril de 2006, el Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. 9.3. Por auto del 8 de mayo de 2006, se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 353 cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. Determinación del interés del Ministerio Público para apelar la decisión de primera instancia.1
Teniendo en cuenta que el caso concreto el recurso que corresponde decidir fue formulado por el Agente del Ministerio Público, la Sala se abstendrá de resolver los argumentos de inconformidad que allí se exponen comoquiera que al apelante no le asiste interés jurídico para promover la alzada, dado que lo que en realidad persigue es reemplazar o sustituir los argumentos oposición que habría de corresponder a la parte demandada de la presente controversia. Al respecto debe precisar la Sala que la labor de la vista fiscal se erige como una expresión de la función constitucional de control, a partir de la cual se encomienda al Ministerio Público la protección del ordenamiento jurídico, así como de los
derechos humanos. Ahora bien, en materia judicial y por expreso mandato constitucional el Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación, supremo director de ese organismo, podrá intervenir en los procesos judiciales, de manera exclusiva, en defensa de: i) El orden jurídico, ii) El patrimonio público iii) Los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). Adicionalmente, en el ámbito de lo contencioso administrativo, la intervención procesal del Ministerio Público halla su regulación en el artículo 127 del C.C.A., cuyo tenor literal dispone: “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales 1 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011, Exp. 19.945. ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente
culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. “5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” Como síntesis de la previsión normativa puede afirmarse que el Ministerio Público es parte dentro el proceso, cuestión que impone el deber de notificarle la admisión de la demanda, la decisión que fije fecha para celebrar conciliaciones judiciales, la sentencia de primera instancia y el primer auto que se profiera en la segunda instancia. Además de lo anterior, el ordenamiento lo reviste de facultad para interponer recursos contra los autos que imprueben o aprueben acuerdos conciliatorios. Con todo, ha de advertirse que las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, en el escenario de las actuaciones judiciales, no puede entenderse como la posibilidad de desplazar o reemplazar a los extremos procesales en el ejercicio que deben desplegar en protección o defensa de sus propios intereses. En ese mismo lineamiento se advierte que sólo cuando el fundamento de la apelación formulada por el Ministerio Público se centre en una defensa objetiva e imparcial del ordenamiento jurídico, desprovista del ánimo de proteger los intereses individuales, particulares y concretos de las partes, será posible materializar un verdadero interés jurídico para apelar por parte del Ministerio
Público. Ello se justifica en cuanto el objetivo del proceso contencioso administrativo no es otro que obtener la verdad de los hechos dentro de un marco de igualdad de las partes, quienes deben disponer de las mismas oportunidades e instrumentos procesales para hacer valer los fundamentos en que apoyan sus pretensiones y excepciones, presentar al proceso los medios acreditativos de sus alegaciones y controvertir las decisiones proferidas a lo largo del procedimiento. Esta circunstancia se opone a que alguno de los extremos procesales se encuentre dotado de una condición prevalente que limite o restrinja los derechos de los demás sujetos procesales. En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar, de manera positiva o negativa a las partes, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de esta materia, mediante providencia de la cual se destacan los siguientes apartes pertinentes para resolver el asunto de la referencia: “Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se
verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos
o todos.
5. Por último, en el caso concreto se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, pero será inadmitido el presentado por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener las razones de la impugnación con los objetivos y derroteros fijados por el Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política.
En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. De esta manera, se garantiza que exista ecuanimidad respecto de las partes y/o sujetos procesales, sin que conlleve a la búsqueda de un rompimiento del principio de igualdad material en el proceso. Bajo esta óptica se respeta con particular énfasis la función constitucional del Ministerio Público, y se evita o se previene que este último desplace injustificadamente a las partes en relación con sus cargas, deberes y obligaciones dentro de la actuación procesal. Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público –como representantes de la sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de
impugnación específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991. Por con
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