CE-68001-23-15-000-1996-12213-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1996-12213-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD FISCAL - Competencia de las contralorías municipales Para la Sala no cabe la menor duda que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y, en general, de quienes desempeñan gestión fiscal, involucra necesariamente la definición del contenido y el límite de dicha responsabilidad, cuyo establecimiento está radicado de manera privativa en el legislador, en razón de lo cual no era dable al Contralor General de la República, so pretexto de reglamentar las materias para las que gozaba de autorización constitucional, determinar, para limitar al daño emergente el perjuicio que debe resarcirse por parte de quienes resulten responsables fiscalmente. En consecuencia, la Sala considera, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, por resultar manifiestamente contrario a ésta, que es del caso inaplicar el artículo 44 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994, proferida por el Contralor General de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / LEY 42 DE 1993.
NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad por daño emergente y no por lucro cesante en fallos de responsabilidad fiscal, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de noviembre de 2011, Rad. 2002-00482, MP. María Claudia Rojas
Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación numero: 68001-23-15-000-1996-12213-01
Actor: EDGAR EZEQUIEL MADIEDO CEPEDA
Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
Referencia: APELACION SENTENCIA - FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de la referencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado, el señor EDGAR EZEQUIEL MADIEDO CEPEDA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes:
1.1. Pretensiones1:
1. Se declare la nulidad de la Resolución de Fallo N° 00002 de 23 febrero de 1996, de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, por medio de la cual se responsabilizó fiscalmente al señor Edgar Ezequiel Madiedo Cepeda por la suma de $45.244.069.10, y del Auto de 15 de marzo de 1996, mediante el cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, lo confirmó en todas sus partes.
2. Se condene a la entidad demandada a indemnizar al demandante por
los perjuicios materiales sufridos, en cuantía de $45.244.069.10, y morales por una suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro. 1.2. Los hechos que le sirven de fundamento Ellos son, en resumen, los siguientes2: 1 Folios 6 a 7 cuad. ppal. 2 Folios 7 a 11 ibídem. El Ingeniero Civil Jaime Rodríguez Ballesteros, como Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, tomó la decisión de ejecutar durante su mandato el denominado Plan Vial Metropolitano, una de cuyas obras fue la construcción y ampliación de la Avenida González Valencia. Hacia mediados de octubre de 1993, cuando ya existía el Plan de Obras en dicho Municipio, el demandante tomó posesión del cargo de Secretario de Obras Públicas de esa entidad territorial, y una vez que el Departamento Administrativo de Valorización Municipal hizo entrega de los estudios, planos y diseños para la ampliación de la referida Avenida, elevó solicitud al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que elaborara los avalúos de las franjas de terreno de propiedad de particulares que resultarían afectadas por las obras y que debían ser adquiridas por el Municipio, para lo cual se acordó un plazo de 45 días. Vencido el plazo para la entrega de los avalúos y en razón a que ellos aún no habían concluido, para no retrasar el cronograma establecido para dicha obra, el Alcalde tomó la decisión de adelantar en forma concomitante la tercera y cuarta etapa de la obra con el fin de evitar sobrecostos en la contratación, y fue así como
se inició el proceso de selección de los contratistas y se contrató con abogados externos negociar la adquisición de los inmuebles requeridos, pero el proceso se vio frustrado por la renuencia de los propietarios de los predios a aceptar los avalúos efectuados por el mencionado Instituto Geográfico, que solo los entregó 5 meses después de la fecha acordada. Una vez se evaluaron los propuestas que fueron presentadas, el Alcalde procedió a adjudicar las licitaciones, confiando en poder así agilizar el trámite de la Licencia Ambiental requerida y las negociaciones para la adquisición de los predios. Como quiera que en los contratos para la ejecución de las obras se contempló que una vez aprobada por parte del Municipio la Garantía Única y contra la presentación de las cuentas de cobro aprobadas por el Interventor se entregaría a los contratistas en calidad de anticipo el 40% del valor de los contratos, el demandante verificó el cumplimiento de dichos requisitos y procedió a emitir la orden de pago. A pesar de que los contratistas siempre estuvieron dispuestos a iniciar las obras, ellas debieron suspenderse por tiempo indefinido mientras se solucionaban los problemas de la Licencia Ambiental y la adquisición de predios. A raíz de una queja que presentó el entonces Secretario General del Concejo Municipal de Bucaramanga, la Contraloría de esa municipalidad inició proceso de responsabilidad fiscal en contra del Alcalde y del demandante, el segundo de los cuales argumentó que la responsabilidad recaía sobre el primero de ellos, quien abrió el proceso licitatorio, lo adjudicó y contrató.
En la Resolución de Fallo N° 00002 de 1996, de la Contraloría de Bucaramanga se estimó que existía un daño fiscal derivado de los contratos en materia de pago del anticipo, con el argumento de que de no haberse realizado su pago esos recursos hubieran rentado en un Certificado de Depósito a Término, por lo menos el equivalente a una tasa nominal de colocación, y responsabilizó fiscalmente al demandante por la suma de $45.244.069.10. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación3 3 Folios 11 a 14 ib. El demandante indica como violados por los actos cuya nulidad solicita, los artículos 6°, 331-3, 314 y 315-3 de la Constitución Política; 11 numerales 1 y 3 literal b), 12 y 26 ordinales 3° y 5° de la Ley 80 de 1993, y el principio general de derecho de “enriquecimiento sin causa”, en concordancia con el artículo 44 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994, expedida por la Contraloría General de la República. Luego de explicar el concepto de violación de los citados artículos de la Carta Política y de la Ley 80 de 1993, para indicar que la responsabilidad fiscal recaía en el Alcalde de Bucaramanga y no en el demandante, su apoderado sostiene que independientemente de que el responsable de las conductas investigadas haya sido el Alcalde, lo cierto es que el supuesto daño fiscal no cumple con el requisito de certeza que se demanda para que pueda hablarse de daño reparable, pues éste no puede fundarse en suposiciones o conjeturas por fundadas que parezcan, como lo
ha dicho el Consejo de Estado. Sostiene que para inferir que tales dineros dejaron de percibir rendimientos, se requería probar que antes de su pago estuvieran recibiendo el tratamiento que al dinero le puede resultar propio en manos de particulares, esto es, que fue retirado de una cuenta de ahorros o de un depósito a término y la prueba sobre el valor que, en promedio y por concepto de intereses, devengaron los dineros del Municipio durante el período en que se hizo el pago. También manifiesta que, adicional a lo anterior, la Resolución Orgánica N° 03466 de 1994, de la Contraloría General de la República, vigente a la fecha de la investigación, en su artículo 44 señala el procedimiento para la determinación del monto de las responsabilidades, restringiéndolo al daño emergente, en clara referencia a la verdadera naturaleza del daño fiscal, que en modo alguno comprende el lucro cesante.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Municipio de Bucaramanga solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y se refiere a los hechos en ella narrados, aceptando unos y negando otros.4
La Contraloría de dicha municipalidad no contestó la demanda, pero en su alegato de conclusión expresa que los actos acusados se ajustan a los postulados constitucionales y legales y que se observaron los derechos a la defensa y al debido proceso. Añade que resulta por demás extraño , que genera un daño patrimonial, el que el demandante ordenara el pago de unos anticipos para la ejecución de unas obras, y acto seguido ordenara su suspensión por encontrarse pendiente la adquisición de los predios requeridos para tal fin y la Licencia Ambiental5.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA La fundamentación de la sentencia recurrida en apelación es, en resumen, la siguiente6: En primer término, advierte que en lo relativo al desconocimiento de las normas constitucionales y legales instituidas para regular el procedimiento que debe seguirse en materia de responsabilidad fiscal de los servidores públicos, entre las que se enuncian los artículos 6°, 313 numeral 3, 314 y 315 numeral 3 de la Carta Política, no cabe hacer un juicio de legalidad de los actos materia de censura, en razón a que 4 Folios 202 a 211 ibídem. 5 Folios 255 a 263 ib. 6 Folios 339 a a 363 ib. contienen principios generales sobre la naturaleza del control fiscal, que deben ser desarrollados por el legislador, por lo cual resulta imposible su transgresión directa.
En lo que corresponde al artículo 44 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994, expedida por la Contraloría General de la República, previa transcripción de su tenor y de la motivación de los actos acusados con base en la cual se responsabilizó fiscalmente al demandante por la suma de $45.2444,069.10, el Tribunal considera que no puede aceptarse, como lo pretender el actor, que la sanción impuesta involucra el lucro cesante, entendido como la recuperación de lo que se ha dejado de percibir como consecuencia de la conducta reprochada del disciplinado, por lo cual “….se insiste en que la Contraloría no manejó el monto de la responsabilidad como un lucro cesante…(…)…sino como el valor de la reposición del bien que para el caso era la suma entregada a título de anticipo, razón por la cual el cargo no tiene
vocación de prosperidad.” Sostiene, igualmente, que no toda irregularidad o aplicación indebida de normas conlleva indefectiblemente una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales derivadas del mismo, pues para ello se requiere no de la simple inobservancia desde el punto de vista meramente formal, sino la violación del derecho consustancial de defensa que le asiste al investigado, lo cual no aconteció en el asunto sub judice. Sobre el desconocimiento de las normas de la Ley 80 de 1993 que se atribuye a los actos acusados, el a quo precisa que al no ser aplicables al presente caso –legalidad de actos administrativos emitidos por la Contraloría Municipal de Bucaramanga como desarrollo de un juicio fiscal-, sobra cualquier pronunciamiento al respecto. V.- LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el correspondiente escrito7, el apoderado del actor manifiesta su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, en las razones que se sintetizan a continuación: Para la época de expedición de los actos acusados, la determinación del monto de la responsabilidad fiscal era materia desarrollada por el artículo 44 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994, según el cual en el fallo con responsabilidad fiscal se determinará al daño emergente causado por acción u omisión de los responsables fiscales, daño éste (emergente) que será el valor de reposición de los fondos o bienes, cuya determinación puede solicitar la respectiva contraloría a entidades del Estado, departamento, municipio o distrito especializadas en este tipo de evaluaciones, cuando no pueda establecerse mediante cotizaciones comerciales o
requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para ello. A continuación, trae a colación apartes del Concepto de 19 de diciembre de 1996, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, en el cual se expresa que las normas legales que en él se invocan y la jurisprudencia de la Corporación apuntan a establecer una distinción entre las nociones de daño y perjuicio en materia de responsabilidad fiscal, consistente en que el daño que deducen las contralorías es el daño emergente, considerado como el equivalente al valor de reposición de los fondos o bienes objeto del alcance determinado en el fallo con responsabilidad fiscal, y el perjuicio es fijado por la jurisdicción contencioso administrativa y consiste en el lucro cesante generado por la pérdida o daño y el demérito de los bienes o los gastos ocasionados por la acción u omisión del responsable fiscal. 7 Folios 368 a 369 ib. 8 Radicación 941. Con base en lo anterior, estima que si el acto acusado determinó el monto de la responsabilidad fiscal a cargo del demandante como “el resultado de la proyección de los rendimientos según la tasa ATF aprobada por la Superbancaria que dejaron de percibir los dineros entregados en calidad de anticipo a los contratos 182 y 187 de 1994”, no cabe duda que mediante esa pauta se estimó el valor de los perjuicios por lucro cesante. En tal sentido, considera inexplicable que el Tribunal fundamente la desestimación de las pretensiones anulatorias por desconocimiento del citado artículo 44 de la Resolución Orgánica 03466 de 1994, en que la Contraloría no manejó el monto de la
responsabilidad como un lucro cesante sino como el valor de la reposición del bien que para el caso era la suma entregada a título de anticipo.
VI. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.
VIII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La inconformidad que plantea el recurrente para con la sentencia de primera instancia consiste en que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, la Contraloría Municipal de Bucaramanga carecía de competencia para declarar al demandante responsable fiscalmente por el lucro cesante originado en la entrega de los anticipos a los contratistas de las obras para la ampliación de la Avenida González Valencia, pues el artículo 44 de la Resolución Orgánica N° 03466 de 1994, proferida por el Contralor General de la República, establece que el fallo con responsabilidad fiscal debe limitarse a determinar el daño emergente causado por la acción u omisión de los responsables fiscales. En ese sentido, sostiene que existe un pronunciamiento del Consejo de Estado9, en el que se ha considerado que el daño emergente en materia de responsabilidad fiscal corresponde establecerlo a las contralorías, mientras que el lucro cesante proveniente de esa responsabilidad es del conocimiento y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, sobre la falta de competencia de la Contraloría Municipal de
Bucaramanga que aduce el recurrente para derivar de ella la ilegalidad de los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, por las razones que atrás se consignaron, la Sala observa que sobre este preciso aspecto se pronunció recientemente esta Sección en Sentencia de 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Consejera doctora María Claudia Rojas Lasso10, en los términos que se transcriben a continuación, los cuales se prohíjan en esta oportunidad: “(…) Esta acusación la sustentó aduciendo que algunas sentencias y conceptos de esta Corporación habían establecido que en los procesos de responsabilidad fiscal la Contraloría solo podía declarar la responsabilidad por el daño emergente derivado de la gestión fiscal 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de marzo de 1991, Radicación 820, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez. 10 Expediente 2002-00482-01. enjuiciada, pero en ningún caso podía declarar la responsabilidad por el perjuicio, concepto que identificaba con el de lucro cesante. Ciertamente, en concepto de 3 de octubre de 1995, radicación 732, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado distinguió entre daño y perjuicio y señaló que la competencia para determinar los “perjuicios” corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa, mientras que la competencia para deducir los “daños” corresponde a las Contralorías. Y en concepto radicado con el No. 941 de 19 de diciembre de 1996, la misma Sala expresó: “…1.4 La distinción entre daño y perjuicio establecida en el
campo de la responsabilidad fiscal. La consulta se refiere en la parte final a la posibilidad de distinguir entre daño y perjuicio, para efectos de que el primero sea determinado por las contralorías y el segundo por la jurisdicción contenciosa administrativa, con base en lo expuesto en la respuesta a la Consulta número 732 del 3 de octubre de 1995. A este respecto es conveniente precisar que la noción de “perjuicio” a la que se refería la Sala, tiene una connotación especial que le da un contenido específico en el campo de la responsabilidad fiscal.
Dijo en esa oportunidad la Sala: “En la misma providencia (se refiere a la sentencia del 7 de marzo de 1991, Expediente número 820), la Sección Primera aseveró que a la Contraloría General de la República corresponde determinar “las sumas de dinero por las cuales debe responder el empleado, según el valor de los bienes, dineros y especies que no se han administrado de acuerdo con la ley, pero sin que pueda determinar “los perjuicios” –entendidos por tales la ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionen por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo - que pueda sufrir la Nación o el establecimiento público”. Agregó que “el acto administrativo, por medio del cual se determine la responsabilidad civil o patrimonial de naturaleza fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito ejecutivo, el cual puede hacerse efectivo por el procedimiento de la jurisdicción coactiva”, y concluyó diciendo que la jurisdicción contencioso - administrativa es la competente pare establecer
los “perjuicios” ocasionados por el empleado público a la Administración, previo el ejercicio de la acción contenciosoadministrativa correspondiente, que puede incoar el representante legal de la entidad contratante o la Procuraduría General de la Nación (conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Decretoley 222 de 1983, entonces vigente) (negrilla fuera del texto)”.
Más adelante la Sala expresa: “En nuestro país la responsabilidad fiscal ha adquirido suficiente grado de identidad. Surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la Administración o por particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos y como consecuencia de irregularidades encontradas por los funcionarios de los organismos de control fiscal, quienes tienen competencia para adelantar los respectivos procesos, deducir la consiguiente responsabilidad e imponer las sanciones pertinentes, para lo cual cumplen el tipo de gestión pública a que se refiere el artículo 267 de la Carta Política, en donde la responsabilidad fiscal encuentra su específico fundamento”. (...) “El objeto de la responsabilidad fiscal consiste en que las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, asuman una conducta que no está acorde con la ley - o cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas por aquélla - , deberán reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas, mermas o deterioros que como consecuencia
se hayan producido”. Finalmente se concluye en este punto: “La Sala considera que la jurisprudencia de la Sección Primera de esta corporación, en lo relacionado con la determinación de eventuales “perjuicios”, conserve validez porque se fundamenta en las referidas normas sobre responsabilidad fiscal, que no han perdido vigencia, en las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque no pugna con los criterios sobre control fiscal establecidos en la Constitución de 1991 y en la Ley 42 de 1993. Por el contrario, el nuevo texto constitucional avala esta tesis, cuando se refiere a los alcances deducidos de la responsabilidad fiscal: “ART. 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, impone las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”. La aplicación de esta norma se hace extensiva a los contralores departamentales, distritales y municipales por remisión del artículo 272, inciso sexto, ibídem”. De otra parte, si se acude a la normatividad fiscal, se encuentra la existencia de dos artículos que reafirman la tesis expuesta. En efecto, el artículo 42 de la Resolución Orgánica 3466 de 1994 de la Contraloría General de la República, dispone: “Fallo con responsabilidad fiscal. El fallo con responsabilidad fiscal se profiere cuando en el juicio fiscal no se desvirtúan los cargos formulados, e impone, en consecuencia, la obligación a
cargo de los responsables fiscales, de pagar una suma líquida de dinero. Antes de iniciar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva el responsable fiscal puede reponer el bien que motivó el proceso de responsabilidad fiscal con otro de iguales características y marca”. Y el artículo 44 de la misma Resolución es claro cuando prescribe: “Determinación del monto de las responsabilidades. En el fallo con responsabilidad fiscal se determinará el daño emergente causado por la acción u omisión de los responsables fiscales. El daño emergente será el valor de reposición de los fondos o bienes. La respectiva contraloría solicitará su determinación a entidades del Estado, departamento, municipio o distrito, especializadas en este tipo de evaluaciones, cuando el daño emergente no pueda establecerse mediante cotizaciones comerciales o se requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos pare ello”. En síntesis, aun cuando en otras disciplinas jurídicas las nociones de daño y perjuicio se asimilen, en materia de responsabilidad fiscal las citadas normas y la jurisprudencia de la Sección Primera de esta corporación, adoptada en la sentencia del 7 de marzo de 1991, Expediente número 820, y acogida por la Sala en el concepto referente a la Consulta número 732 del 3 de octubre de 1995, apuntan a establecer una distinción entre las dos, consistente en que el daño que deducen las contralorías es el daño emergente, considerado como el equivalente al valor de reposición de los fondos o bienes objeto del alcance determinado en el fallo con responsabilidad fiscal, y el perjuicio es fijado por la jurisdicción contenciosoadministrativa y consiste en el lucro cesante generado por la pérdida o daño y el demérito de los bienes o los gastos ocasionados por la acción u omisión del responsable fiscal.” Para decidir la acusación en estudio se debe precisar que la distinción establecida por los pronunciamientos comentados fueron superados por la jurisprudencia constitucional al admitir que la indemnización a cargo de los declarados responsables en procesos de naturaleza fiscal comprendía tanto el daño emergente como el lucro cesante. Así, en la sentencia SU-620 de 1996 que se transcribe parcialmente, se dejó sentado que para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, cuantificándolo con arreglo a su verdadera magnitud, criterios que sin duda apuntaban tanto a la responsabilidad por el daño emergente como del lucro cesante: “6.3. La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa.
Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio. El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: (…) b. La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa (…). Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.” (subrayas fuera de texto) Cualquier discusión sobre el alcance de la declaración de responsabilidad fiscal quedó zanjada cuando se expidió la Ley 610 de 2000 que reglamentó el proceso de responsabilidad fiscal y en el artículo 6º definió el daño patrimonial al Estado en forma amplia como “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e
inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público” 11 En la sentencia C-832 de 2002 la Corte Constitucional reiteró lo dicho en las sentencias SU620/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-635/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-840/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, en torno a la naturaleza de la responsabilidad fiscal declarada por las Contralorías en los procesos de responsabilidad fiscal, así: “…La declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. En este sentido como lo explicó esta Corporación al declarar la exequibilidad de la expresión "mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal" contenida en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, el perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, es decir, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Cabe precisar sin embargo que "el resarcimiento
del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado más no puede superar ese límite.". Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610 de 2000.” 11 Los textos subrayados fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007 La utilización de estos últimos criterios al caso en estudio no constituye en absoluto una aplicación retroactiva de fallos de constitucionalidad al juicio de responsabilidad fiscal en estudio, adelantado al amparo de la Ley 42 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 610 de 2000. Sencillamente expresan un concepto de indemnización por daños causados al patrimonio público que se ajusta al espíritu de la Constitución de 1991, al amparo del cual se dictó la ley 42 de 1993 que rigió la expedición de los actos demandados. (…)” De otra parte, en lo que se refiere a la pretendida incompetencia
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