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CE-68001-23-15-000-1996-12275-01(28545)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-1996-12275-01(28545)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO MOTOCICLETA OFICIAL - Ocasionó lesiones funcionario público / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a alférez en accidente de tránsito con motocicleta oficial ocasionado por error en señalización en obras en la carrera 27 entre calles 33 y 35 de la ciudad de Bucaramanga el día 14 de diciembre de 1994 / ACCIDENTE DE TRANSITOCon motocicleta oficial De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso causado a los demandantes, esto es las lesiones sufridas por el alférez de tránsito Orlando Almeyda Rondón el día 14 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 9:10 P.M., dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, cuando se desplazaba como parrillero en una motocicleta oficial, la cual era conducida por el también agente de tránsito Gerardo Hernández Barajas, quienes a la altura de la carrera 27 entre calles 33 y 34 del ente territorial mencionado cayeron del referido vehículo puesto que la vía se encontraba en obras de mantenimiento y señalización. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Unificación jurisprudencial La postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. Ciertamente, en dicha

providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlos de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial en los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

SEÑALES PREVENTIVAS DE TRANSITO - Objeto / SEÑALES PREVENTIVAS

DE TRANSITO - Reguladas en Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras / SEÑALES PREVENTIVAS - Deben ubicarse en vías públicas antes del inicio de obras / CANTIDAD MINIMA DE SEÑALES PREVENTIVAS - Siete de aproximación a un lugar de construcción o conservación de carreteras / SEÑALES TEMPORALES - Para que sean visibles en la noche deben ser reflectivas e iluminadas Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante Resolución 8408 del 2 de octubre de 1985, se reguló “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse” y mediante Resolución 5246, del 2 de julio de 1985, se acogió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas éstas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 8408 de 1985, siete (7) es el número mínimo de señales de aproximación a un lugar de construcción o conservación de carreteras. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido: la señal de vía en construcción a 500 metros; reducción de velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de

vía en construcción, a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros; reducción de velocidad a 30 k.p.h., en los 60 metros siguientes y señal de desvío, 20 metros antes de la obra. (…) En el capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir, que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También indica que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento de las normas de señalización preventivas en la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA - Por tener a cargo la ejecución de la obra / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA - Ubicación errónea de las señales preventivas de tránsito Se concluye que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventivas en el sitio del accidente, puesto que según lo señalado por el declarante Segundo Ramón Martínez Quintero, la señalización instalada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga estaba mal ubicada comoquiera que creaban congestión en la vía y,

aunado a ello, indicó que “las vallas de señalización en ese tiempo tenían pintura o estaban diseñadas y pintadas de tal manera que con la luz del vehículo se vieran pero esas vallas ya tenían bastante uso”.Además, tanto el informe del accidente de tránsito elaborado por la propia entidad demandada como la versión del conductor de la motocicleta en la cual se movilizaba el demandante, dan cuenta de que habían vallas de pintura que “no eran luminosas” y, que adicionalmente, las señales preventivas existentes en el lugar de los acontecimientos se encontraban mal ubicadas, circunstancias que se erigen en la causa determinante de la ocurrencia de los mismos y que dicha omisión es atribuible a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, porque es ese ente el que, precisamente, ejecutó la obra. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El accidente se presentó cuando el lesionado hacía diligencias personales en horario laboral / CAUSAL DE EXONERACION - Desvirtuada por carencia de material probatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No eximió de responsabilidad a la administración Se impone examinar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, puesto que supuestamente el accidente de tránsito en el cual resultó herido el alférez de tránsito Orlando Almeyda Rondón acaeció debido a que dicho demandante se desplazaba junto con otro funcionario de tránsito en una motocicleta de propiedad de la entidad pública demandada, en

horarios no laborales. Para corroborar la anterior afirmación, la citada oficina de tránsito allegó certificación en la cual consta que el señor Orlando Almeyda Rondón, para el día 14 de diciembre de 1996, le correspondía laborar hasta las 9:00 de la noche y, teniendo en cuenta que según el informe, el accidente de tránsito acaeció diez minutos después (9: 10 pm) a la hora en que finalizaba su horario laboral, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga concluyó que se había configurado un hecho exclusivo de la víctima. En relación con dicha excepción esta Subsección observa que si bien el accidente de tránsito del cual resultó lesionado el señor demandante ocurrió unos minutos por fuera del horario laboral asignado a dicho funcionario, lo cierto es que en realidad el tiempo transcurrido entre la finalización de la jornada laboral del lesionado y la ocurrencia del accidente de tránsito fue en extremo breve, de tan solo diez minutos, espacio que resulta exageradamente reducido para concluir que los mencionados alféreces de tránsito se encontraban llevando a cabo actividades de carácter personal, en una motocicleta oficial y por fuera de horarios laborales. Por lo tanto, para esta Subsección no obran suficientes elementos probatorios que acrediten la alegada causal de exoneración de responsabilidad, razón por la cual dicha excepción no tiene vocación de prosperidad. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctimas y familiares al acreditar relación de parentesco / TASACION DE PERJUICIO MORAL - Se debe tener en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas / PERJUICIOS

MORALES - Tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento de los actores, se presume que los hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones del señor Almeyda Rondón. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio alegado. (…) Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En el sub judice, tal como se demostró en el proceso, el señor Orlando Almeyda Rondón resultó lesionado en la forma en la cual se estableció en la relación de pruebas, por lo cual fue sometido a tratamiento médico y además quedó con una limitación en la movilidad de la rodilla izquierda y un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral equivalente al 14.80%, todo lo cual le produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral

que debe ser indemnizada. En ese orden de ideas, en el presente caso se decretará la indemnización de los perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles nacimiento que demuestran la relación de parentesco que los une con la víctima directa. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de este perjuicio, se observa que el Tribunal Administrativo a quo señaló que las lesiones sufridas por Orlando Almeyda Rondón, la incapacidad consecuencia de las mismas y las secuelas definitivas descritas en el dictamen médico legal, le generaron una afectación de tipo sicológico y afectivo. DAÑO A LA SALUD - No reconocidos por cuanto no fueron objeto de apelación La parte demandante solicitó en la demanda que se reconociera el daño fisiológico sufrido por el actor “teniendo en cuenta que las lesiones causadas le impiden disfrutar de algunas actividades propias de la vida”, los cuales no fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo a quo en primera instancia puesto que no se encontró acreditado. La Sala no entrará a estudiar la procedencia, o no, de dicho perjuicio, comoquiera que este aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a víctima La Sala se ocupará de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor del lesionado, señor Orlando Almeyda Rondón, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que se encuentra demostrado, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales

acreditaron que la víctima directa se desempeñaba como alférez de tránsito. DAÑO EMERGENTE - No reconocidos por cuanto no fueron objeto de apelación La parte demandante no elevó pretensión alguna relacionada con esta modalidad de perjuicios materiales, motivo por el cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la procedencia de dicho perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-15-000-1996-12275-01(28545)

Actor: ORLANDO ALMEYDA RONDON Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el día 10 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA por los perjuicios derivados de los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 1994, en los cuales resultó lesionado el señor ORLANDO ALMEYDA RONDÓN.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA ALEGADA POR EL MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA.

TERCERO: CONDENAR A LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, a reconocer y pagar a favor de ORLANDO ALMEIDA

RONDÓN, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($9 385.057,50) por concepto de PERJUICIOS MORALES y UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1718.875,oo) a cada uno de sus hermanos, ÁNGELA ALMEYDA RONDÓN y BERNARDO ALMEYDA RONDÓN, por igual concepto.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a ORLANDO ALMEYDA RONDÓN la suma que resulte después de haber realizado el incidente de liquidación de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo con las directrices dadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, a reconocer y pagar al actor ORLANDO ALMEYDA RONDÓN, la suma que resulte después de realizado el incidente de liquidación, por concepto de lucro cesante futuro, de acuerdo con las bases expuestas en la parte motiva de esta providencia y con lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. y 137 del

C. de P. C. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 9 de octubre de 1996, los señores Orlando, Ángela y Bernardo Almeyda Rondón, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en un accidente de tránsito acaecido el día 14 de diciembre de 1994, en el Municipio de Bucaramanga. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente a $20000.000,oo para la víctima directa del daño; por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para la víctima directa del daño y la suma de 500 gramos de oro para los demás demandantes; por concepto de daño fisiológico la suma equivalente a $10000.000,oo. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “(…).

2. Orlando Almeyda Rondón, antes del accidente, era una persona sana y económicamente activa que trabajaba como Alférez III en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, donde obtenía ingresos superiores a los $341.000 mensuales, los que dedicaba a su

sostenimiento personal.

3. Para la época de los hechos la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, se encontraba realizando la demarcación con pintura de

los carriles y pares reglamentarios en el sector de la carrera 27. En esa operación, tan solo dejó unas vallas sin ningún tipo de iluminación, ni avisos luminosos o refractarios, que advirtieran no sólo los trabajos que allí se efectuaban, de la existencia de pintura fresca y aceite sobre la vía, sino el peligro que ello representaba, por lo que, en las horas de la noche, se hacía difícil observar las citadas vallas, la pintura y el aceite, a una prudente distancia.

4. El miércoles 14 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 9:10 de la noche, después de haber entregado el radio de comunicaciones en el parque didáctico o parque de los niños que era la central de radio, ORLANDO ALMEYDA RONDÓN se subió en la moto de placas 21, marca Honda, modelo 86, clase de servicio público, de propiedad de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, conducida por el señor Alférez GERARDO HERNÁNDEZ y, en ella, partieron rumbo al sur, lugar de su residencia.

5. ORLANDO ALMEYDA RONDÓN y GERARDO HERNÁNDEZ

tomaron rumbo al sur, por el carril izquierdo de la carrera 27. Al llegar a la calle 34 encontraron que la vía estaba cerrada entre las calle 34 y 35, debido a la demarcación de las señales de tránsito, en donde, como se

dijo en el hecho tercero, tan sólo existían unas vallas sin ningún tipo de iluminación, ni avisos luminosos o refractarios. Como obligatoriamente tenían que bajar por la calle 34, al frenar, para permitir que pasaran los carros que venían por el carril derecho en el mismo sentido, la moto se deslizó en la pintura fresca y aceite que había en la vía, cayendo al piso el conductor y el pasajero, accidente que le ocasionó, a ORLANDO ALMEYDA RONDÓN, graves lesiones, por las cuales tuvo que ser trasladado de urgencia a la Clínica Metropolitana de esta ciudad.

6. El accidente es atribuido a las autoridades de tránsito al haber omitido la colocación de una debida señalización que indicara los peligros que corrían los transeúntes por la existencia de pintura fresca y aceite sobre la vía. (…)” (fls. 15-36 cuad. 1) (Se destaca).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído proferido el 4 de diciembre de 1996, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 41 y 43 cuad. 1).

2. Contestación de la demanda. 2.1. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga contestó la demanda dentro la oportunidad procesal respectiva, para lo cual, propuso las excepciones de i) carencia de derecho por parte de [las] personas que concurren como parte activa; ii) falta de capacidad para responder por parte de la demandada: sostuvo que dicha institución era un establecimiento público del orden municipal con presupuesto propio y, aunado a ello, señaló que dicha excepción se fundaba en lo dispuesto en

los artículos 139 del C.C.A. y 78 del C. de P. C. “ya que no siendo la demandada una persona de derecho público ha debido acreditarse la personería jurídica que genera la inadmisión de la demanda e imposibilita fallar en la oportunidad debida, por faltad de un presupuesto procesal”; iii) culpa de la víctima e interrupción del nexo causal entre el sujeto que produjo el daño y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga: puesto que el señor Orlando Almeyda Rondón obró con imprudencia al utilizar como vehículo de transporte uno de propiedad de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga en horas no laborables “produciéndose una incapacidad en horas fuera de trabajo, por la imprudencia y falta de observación de reglamentos por parte de quien conducía la motocicleta, al no observar las señales que las vallas indicaban y esa negligencia es de mayor demostración si se tiene en cuenta que no obstante ser empleado de la Dirección de Tránsito como lo demuestra, hasta al señalar el nombre de la entidad en que trabajó no acierta a señalarla como corresponde y siendo así nadie puede derivar derechos de su culpa en el daño que se produjo” (fls. 54-59 cuad. 1). 2.2. El Municipio de Bucaramanga, en su contestación, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que a través del Acuerdo No. 016 de 1980 se creó y organizó a la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga como un establecimiento público autónomo del orden municipal cuya función primordial era la de organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito

dentro del territorio de Bucaramanga, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y ejercer las funciones de conformidad con el Código Nacional de Tránsito “y las demás que le asigne la ley, siendo por tanto el titular de la señalización de vías…”; ii) falta de capacidad por parte de dicha entidad para responder, toda vez que el afectado “iba en una motocicleta por la carrera 27, conducida por el señor GERARDO HERNÁNDEZ, a quien no se endilga ningún tipo de responsabilidad, cuando se puede ver que la temeridad e irresponsabilidad del conductor en muchas oportunidades son la causa de accidentes como el que afirma haber sufrido el demandante”; iii) carencia de derecho por parte de personas que concurren como parte activa, para lo cual, señaló que “ÁNGEL (sic) ALMEYDA

RONDÓN, BERNARDO ALMEYDA RONDÓN y ÁNGEL RONDÓN ALMEYDA

(sic),carecen de derecho para concurrir como parte activa, no son titulares de un interés legítimo que les dé la calidad de sujetos activos de reparación del daño ya que no derivan derecho por ninguno de los medios legales mientras viva el presunto damnificado, no siendo viable jurídicamente aprovecharse de la negligencia y falta de cuidado de un tercero que ni siquiera mencionan y de quien se presenta como titular de derechos de indemnización” (fls. 60-66 cuad. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 24 de octubre de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003, dio traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 386 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, los sujetos procesales guardaron silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 10 de junio de 2004, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En primer lugar, el Tribunal Administrativo a quo señaló que las “excepciones” de falta de legitimación por activa y pasiva, propuestas por las partes respectivamente, no constituían excepciones de mérito, toda vez que las mismas tenían el carácter de presupuestos procesales. A su turno, precisó que el régimen aplicable al asunto de la referencia correspondía al de responsabilidad por actividad riesgosa, toda vez que “se está frente a una actividad desplegada con un vehículo oficial, concretamente de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, conducido por un agente oficial suyo, sin que obre en el expediente prueba alguna constitutiva de eximente de responsabilidad”. Indicó que los hechos que ocasionaron el siniestro son atribuibles a la referida entidad “sin que en los motivos tuviera injerencia alguna el Municipio de Bucaramanga”, motivo por el cual las pretensiones formuladas en la demanda respecto de este ente territorial aludido no tuvieron vocación de prosperidad. Aunado a ello, precisó que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en su calidad de directa responsable de la actividad administrativa que se desplegaba,

no logró acreditar la existencia de eximente alguno de responsabilidad “porque contrario a lo dicho en su defensa, con su anuencia se puso en marcha una actividad peligrosa, como es la conducción de un vehículo de su propiedad al servicio oficial”.

Agregó el Tribunal a quo: “las circunstancias predicadas sobre el estado de la vía: existencia de pintura fresca y aceite, no tienen la calificación de fuerza mayor porque, precisamente, no le son ajenas a la función o razón de ser de la Dirección de Tránsito. Por el contrario, le resultan previsibles y de ello surge la obligación funcional de señalización idónea en la vía, para detener los efectos dañinos del hecho. Dicho de otra manera, estas circunstancias no escapan del control de la Dirección de Tránsito y por ende, no rompe el nexo causal, no constituye fuerza mayor eximente de responsabilidad.

Tampoco quedó demostrada la culpa de la víctima alegada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en primer lugar porque la motocicleta era conducida por Gerardo Hernández, y no por el afectado ORLANDO ALMEYDA, actor en este proceso y, porque como quedó dicho, se está frente a un tipo de responsabilidad de carácter objetivo por actividad riesgosa, sin que se hubiera arrimado prueba alguna por parte de la Dirección de Tránsito, excluyente de responsabilidad, por conducta exclusiva del actor” (fls. 387-408 cuad. ppal.) (Se destaca).

5. La impugnación.

La parte demandada, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, interpuso recurso de

apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente: “1. El señor Orlando Almeyda Rondón actuó negligente e imprudentemente, al utilizar el automotor motocicleta de propiedad de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, violando el reglamento interno en cuanto a la utilización de la motocicleta en horas no laborales para actividades personales y en forma indebida, en virtud a que en esta motocicleta sólo se le permite que la aborde el conductor sin llevar parrillero. Es evidente que la motocicleta se utilizó en forma indebida y se asumió un riesgo innecesario por parte de la víctima, al igual que se desconoció el reglamento interno por cuanto la moto estaba siendo utilizada por fuera del horario establecido como obra en el proceso el cual era hasta las 21 horas.

2. Es absolutamente claro, que el transporte de los dos alféreces, no se realizó en actividad del servicio, que se estaba utilizando inadecuadamente un bien público destinándolo para una actividad particular diferente a la que ha sido destinada oficialmente a la motocicleta y los automotores en que se desplazan los alféreces de tránsito de la ciudad.

3. De igual forma, está demostrado que la Dirección de Tránsito sí tenía una señalización en la vía que es ilógico pensar que se debe taponar más de una cuadra por la demarcación efectuada (en atención a lo congestionada o lo importante que es esta vía), la cual tiene el propósito

de evitar accidentes y no causarlos. Situación diferente es que los alféreces no anduvieran con la precaución exigida, máxime su condición de agentes de tránsito, utilizando indebidamente la motocicleta con parrillero, y sin las medidas preventivas necesarias para evitar este tipo de accidentes. En atención a que como lo sostiene el accionante se produjo por la existencia de aceite de motor que dejó en la vía otro vehículo automotor, situación por la cual no tiene por qué responder la entidad que represento, por cuanto al omitir el reglamento de utilización de estos automotores y al estar fuera del servicio, y no probarse que el accidente se ocasionó por alguna falla mecánica del automotor, es un exabrupto jurídico aceptar que hubo falla del servicio de la entidad pública, por cuanto el señor demandante se frenó justo encima de la pintura fresca (situación inverosímil no demostrada en el proceso), y esta fue la causa del accidente porque además la señalización no era reflectiva”. Adicionalmente, sostuvo que si bien una persona había sufrido un daño, lo cierto es que dicho perjuicio no fue ocasionado, ni se le podía imputar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, comoquiera que quien fue víctima del accidente era agente de tránsito y, por consiguiente, conocía sobre la señalización existente “la observó pero no actuó prudentemente ni con el deber de cuidado para evitar el accidente”. Finalmente, arguyó que de ninguna manera se le podía imputar la responsabilidad del accidente a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, “por cuanto la causa del

mismo no fue una omisión de la Administración, en cuanto a que existía la debida señalización, además que existe culpa grave de la víctima por actuar negligentemente, con violación del deber de cuidado y violando el reglamento interno de trabajo en cuanto a la utilización y destinación de la motocicleta, la cual no puede ser destinada para transportar fuera de la hora laboral a los alféreces para cumplir una actividad particular”. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de julio 30 de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 28 de octubre de la misma anualidad (fls. 416 y 421 cuad. ppal.).

6. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 424 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el día 10 de junio de 2004,

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