CE-68001-23-15-000-1996-12384-01(30196)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1996-12384-01(30196)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Explosión de mina no tuvo incidencia en patología padecida por Soldado conscripto en sus órganos auditivos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Padecimiento de otitis media crónica y otomastoiditis crónica desde la infancia / DAÑO ANTIJURÍDICOInimputable al Estado. Explosión de mina no agravó la patología sufrida por el soldado conscripto [Q]uedó acreditado que la otitis media crónica y la otomastoiditis crónica fueron padecimientos que el soldado Héctor Alirio Torres desarrolló en su época de infancia, razón por la cual la explosión ocurrida el 17 de noviembre de 1994 no pudo causar tales lesiones en el órgano de la escucha de la misma manera que tampoco implicó para el paciente una agravación o empeoramiento de su padecimiento; de ahí, entonces, que esta Sala considera que fácticamente no existe ningún tipo de vínculo entre el suceso del estallido de la mina kleimor el 17 de noviembre de 1994 y la lesiones del soldado Héctor Alirio Torres; (…) la Sala considera que el daño antijurídico padecido por el soldado Héctor Alirio Torres Muñoz no resulta fácticamente imputable a ninguna de las entidades demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO
CONSCRIPTO - Especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la integridad personal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Títulos de imputación. Daño especial, riesgo excepcional y falla del servicio El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. Por lo tanto, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados regulares, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los
reglamentos, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas pública. (…) Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado. Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, esta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-1996-12384-01(30196)
Actor: LAUREANO TORRES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 proferida por la Sala
de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO:- Se declara Responsable administrativamente a la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1994 en los que resultó herido el señor HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ.
SEGUNDO: - Se condena a la NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Fecha de ejecutoria de la
sentencia para HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, VICTORIA MUÑOZ DE
TORRES y LAUREANO TORRES.
TERCERO: - Condénese a la NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios a la vida de relación de HÉCTOR ALIRIO TORRES el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: - DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl 527, c1).
ANTECEDENTES 1.- La demanda. Fue presentada el 12 de noviembre de 1996 por Héctor Alirio Torres Muñoz, Laureano Torres, Victoria Muñoz de Torres, Juan de Jesús, José Salvador, María del amparo, María Luisa, Ana Isabel y María Teresa Torres Muñoz y José Emilio y
Pedro Aquilino Torres Muñoz (fl 22, c1) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) y el Hospital Militar Central, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la (sic) graves lesiones y la incapacidad laboral causada a HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1.994, en la base militar de Bocas del Carare en jurisdicción del Municipio de Puerto Parra (S.S.), causada por el Dragoneante JHONY ROMERO.
SEGUNDA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), y al Hospital Militar Central en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Laureano Torres y María Victoria Muñoz de Torres, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres del lesionado y/o como terceros afectados o damnificados. 2Para HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, mil (1.000) gramos de oro en su condición de víctima.
3Para JOSE EMILIANO, JUAN DE JESÚS, JOSÉ SALVADOR, MARÍA DEL
AMPARO, MARÍA LUISA, ANA ISABEL, PEDRO AQUILINO Y MARÍA TERESA
TORRES MUÑOZ, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados del lesionado o víctima.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en forma solidaria, a pagar a favor de HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de las lesiones físicas y la posterior incapacidad laboral que se le causó, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de doscientos mil ($200.000) pesos mensuales, que recibía de su trabajo que realizaba antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, noviembre 17 de 1994, o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos cincuenta ($98.750.oo) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2.- La vida probable del lesionado, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3.- El grado de incapacidad laboral que le fije el médico experto del Ministerio del Trabajo al lesionado. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre noviembre de 1.994, y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de
Estado, teniendo en cuentas la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), y al Hospital Militar Central, en forma solidaria, a pagar a favor de HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, el equivalente en pesos de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro, a la fecha de la ejecutoria de la conciliación o e (sic) la sentencia, con motivo del perjuicios fisiológico que está sufriendo al padecer de completa sordera de ambos oídos y tiene que depender de la escritura o mediante las señas.
QUINTA: - LA LA (sic) NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) y el Hospital Militar Central, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” (fls 2224, c1).
Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “4El señor HECTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, trabajaba antes de ser reclutado por el Ejército Nacional y por su trabajo recibía un salario de doscientos mil pesos ($200.000.oo). 5.- El día 17 de noviembre de 1.994, a eso de las 14:30 horas aproximadamente, en el sitio de Bocas del Carare en jurisdicción del municipio de Puerto Parra en el
Departamento de Santander del Sur. Se encontraba el soldado HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ y JUAN DE DIOS QUIROGA, se encontraba de guardia en una trinchera, por órdenes (sic) de sus superiores, y por el puesto pasaba revista cada media hora el dragoniante (sic) JHONNY ROMERO, y en una de esas pasada me dijo que la batería (mina Kleimor) que se encontraba al frente de la trinchera, ya no servía, y que se lo iba a probar y cogió los dos cables que se o daban (sic) hasta la trinchera y unió los dos cables e hizo explosión la mina Kleimor y enseguida sintio (sic) un dolor agudo en ambos oídos, y se sintio (sic) mareado. 6Y como a los dos días de la explosión de la batería o mina Kleimor, los oídos del soldado HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, comenzo (sic) a supurar agua sangre, y el doctor médico Carlos Arturo García le dijo que era una Otitis. Y lo mantuvo en observación por quince días y que no era necesario enviarlo al Hospital Militar Central, 7.- El 14 de diciembre de 1.994, el soldado HCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ (sic), le dijo al médico TORRES, que se sentía muy mal y entonces el médico lo examino (sic) y le dijo al soldado TORRES MUÑOZ que se encontraba muy mal y que fuéra (sic) a donde el doctor Carlos Arturo García. Y el soldado TORRES MUÑOZ fué (sic) a donde el médico Carlos Arturo García y le dijo lo que le había
dicho el doctor TORRES del Hospital de Puerto Berrio, y entonces el doctor Carlos Arturo García se negaba a enviar al Soldado HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, y el soldado le dijo al doctor García que si no lo enviaba al Hospital Militar iba a presentar una queja al comandante de la Brigada. Ante esto el doctor Carlos Arturo García, ordeno (sic) la remisión del soldado HÉCTOR ALIRIO TORRES MUÑOZ, al hospital Militar, y el 14 de diciembre de 1.994, y en el hospital Militar le dijeron que lo atendían en enero por que el personal salia (sic) a vacaciones, y que no estaban dando citas médicas. Y entonces el soldado se regreso (sic) a Puerto Berrio, y el 17 de enero de 1995, regreso (sic) al Hospital Militar y lo atendió el doctor VERGARA que es un otorrinologo (sic) y le dijo que el tratamiento de los oídos era de 4 a 5 años de duración. Y le formulo (sic) unas patas (sic) y que se le aplicara unos paños en agua tibia, pero en el Batallón de Sanidad aquí en Bogotá no le prestaron la colaboración para hacerse los paños y hasta la fecha no ha obtenido ninguna recuperación, por el contrario se ha venido empeorando en el caso ya de tener supuraciones permanentes por ambos oídos.” (fls 25-26, c1). 2.- Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 10 de marzo de 1997 (fl 47, c1), la cual fue notificada
personalmente al Director del Hospital Militar el 14 de abril de 1997 (fl 55, c1) y al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Segunda División del Ejército el 16 de septiembre de 1997 (fl 67, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal1, el Hospital Militar Central contestó la demanda por medio de escrito de 29 de abril de 1997 (fls 58-60, c1). Respecto de los hechos la entidad realizó una detallada descripción de lo ocurrido con el soldado Héctor Torres Muñoz desde el 19 de enero de 1995, fecha en la que ingresó con motivo de consulta: “tengo tímpanos perforados” mencionando que el paciente refirió un “cuadro de ocho meses de evolución de otorrea bilateral primero en lado derecho, y desde hace 3 meses no presenta secreción, prurito ocasional, acufeno de tono alto, no vértigo, no dolor.”. Se describió el tratamiento llevado a cabo con el paciente para anotar, finalmente, que el 14 de junio de 1996 se deshospitaliza siendo controlado por consulta externa, practicándosele Junta Médica el 25 de julio de 1996. 2.3.- Dentro del acápite que denominó “conclusiones medico legales” la entidad demandada apuntó los siguientes aspectos: “1. La Historia Clínica del demandante demuestra que el paciente fue atendido tanto en la Dirección de sanidad del Ejército como en el Hospital Militar Central en forma adecuada, ayudándole a combatir la infección, brindándole un adecuado tratamiento médico y un tratamiento quirúrgico en cuatro (4) cirugías
para ponerlo en condiciones de desempeñarse en la vida civil.
2. El manejo médico-quirúrgico se llevó a cabo bajo los protocolos médicouniversales para éste tipo de patologías y con la tecnología de que dispone el
Hospital Militar Central.
3. De otra parte, la Historia Clínica esta probando que la paciente, los médicos especialistas tratantes le dispensaron los beneficios de la medicina, sin ninguna limitación, como lo señala el artículo 3º. Del Código de Ética Médica (Ley 23 de
1981).
4. Igualmente esta demostrado con la Historia Clínica que los especialistas dedicaron al paciente el tiempo necesario para evaluarlo, indicarle al tratamiento, los exámenes indispensables y le prescribieron la terapéutica correspondiente, ciñéndose a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981 Código de Ética
Médica.
5. Se debe tener en cuenta que la responsabilidad médico-asistencial para los efectos y reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto, conforme lo señala el Código de Ética Médica Ley 23 de 1981, en su artículo 16.
6. Aparece en la Historia Clínica que en el tratamiento médico-quirúrgico no solamente intervino un médico especialista en Organo de los Sentidos sino que fue tratado el paciente por un grupo interdisciplinario de especialistas, es decir el caso médico se atendió con el concurso de prestigiosos médicos.” (fl 59, c1). 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 22 y el 28 de octubre de 1997, de acuerdo con los informes
secretariales obrantes a folios 69vto y 80 del cuaderno principal. Con fundamento en lo anterior solicitó se denegaran las súplicas de la demanda. 2.4.- A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 24 de octubre de 1997 (fl 70-75, c1) proponiendo la excepción de “falta de causalidad entre el daño sufrido y el hecho de la administración. Inimputabilidad del daño a la accionada”, la cual fue sustentada por la demandada a partir del hecho consistente en que previo a la explosión de la mina la víctima padecía ostomastoiditis crónica bilateral la cual, según examen de escanografía, era padecida por el actor desde la infancia, además, resalta que el mismo demandante cuando acudió a consulta al Hospital Militar Central el 19 de enero de 1995 informó que padecía otorrea bilateral de 8 meses de evolución “(supuración por los oídos)”; afirmando la accionada que estas fechas no coinciden con la de la lesión. Por último, pone de presente que en el acta de junta médica laboral No. 2783 de 25 de julio de 1996 se tuvieron en cuenta otras lesiones sufridas por el actor en las extremidades superiores para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, secuelas que “no pueden ser consideradas y valoradas como efectos del accidente acaecido el 17 de noviembre de 1.994.”. 2.5.- Por otro lado, formuló la excepción que llamó “Inexistencia de una falla en el
servicio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa. Inimputabilidad del daño a la accionada”, en donde subrayó que sólo se compromete la responsabilidad del Estado en los casos en que haya existido una conducta dolosa o culposa por imprudencia, negligencia o impericia como causa del daño. 2.6.- Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 25 de febrero de 1998 (fls 91, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 31 de julio de 2003 (fls 478, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 481-488, 489-492 y 493-501, c1), mientras que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia 3.1.- El 30 de septiembre de 2004 la Sala de Descongestión para los Tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.- Fundamentó su decisión el a-quo, respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en que no se observaron las normas establecidas para la manipulación de las armas entregadas, específicamente, la mina Kleimor, cuya detonación fue la que causó el daño al demandante; concluyendo –en este aparteque la demandada no desvirtuó la responsabilidad que se le imputa. Por otro lado, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda en lo que atañe al Hospital Militar Central al considerar que no se acreditó que la negligencia o mora alguna
en la prestación del servicio medio asistencial haya agravado la situación de salud de la víctima, como tampoco que la prestación del servicio de salud hubiere tenido incidencia en ello. 3.3.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal decretó la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales (en cuantía de cien -100SMMLV para Héctor Alirio Torres Muñoz, Victoria Muñoz de Torres y Laureano Torres2) y por perjuicio a la vida de relación (únicamente a favor de Héctor Alirio Torres, en monto de cien -100SMMLV).
4. Recurso de apelación.
Contra lo así dispuesto la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la demandada, se alzaron en ejercicio del recurso de apelación (fls 530 y 532, c1), los cuales fueron concedidos por el a-quo mediante providencia del 28 de enero de 2005 (fl 534, c1). En escrito de 11 de febrero de 2005 (fls 535 – 541, c1) el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sustentó su impugnación, mientras que el demandante procedió a ello por vía del memorial de 27 de abril de 2005 (fls 548-551, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 27 de mayo de 2005 (fl 554, c1) se admitieron los recursos de apelación. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 28 de junio de 2005 (fl 556, c1), momento procesal en el que intervinieron las entidades demandadas (fls 557-562 y 570-573,
c1). A su vez, el señor Agente del Ministerio Público presentó su concepto (fls 577588, c1) en donde solicitó se revocara el fallo de primer grado y se denegaran las pretensiones de la demanda alegando que no se acreditó la relación de causalidad entre la “supuesta falla del servicio y el daño”, ya que se estableció que antes de 2 Conforme a la sentencia complementaria de 29 de octubre de 2004, la cual precisó que el monto de cien (100) SMMLV era para cada uno de los mencionados actores (fl 528, c1). la explosión el soldado “padecía una afección crónica seria en los oídos, la cual le fue debidamente tratada”
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la demandada, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $47.140.8403 por concepto de perjuicio fisiológico a favor del demandante Héctor Alirio Torres Muñoz4 (fl 24, c1).
2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C5., aplicable en
sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión6. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación7, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o 3 Suma líquida de dinero equivalente, para la fecha de la demanda, a los cuatro mil (4.000) gramos oro solicitados a título de dicho perjuicio. 4 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1996, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $13.460.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de
2010. 5 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 6 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 7 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia8 de la sentencia como el principio dispositivo9, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”10 11. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante
se contrae a que se revoque la decisión del Tribunal en lo concerniente a la negativa de reconocer perjuicios morales para los hermanos demandantes del lesionado y que, en su lugar, estos sean reconocidos. Por su parte, el demandado Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fundamentó la alzada en tres puntos, a saber: i) en que el padecimiento del señor Héctor Alirio Torres era preexistente al momento de la explosión de la mina Kleimor, de manera que “no existe relación o vínculo de causalidad entre el hecho de la administración 8 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 9 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano
jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 10 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 11 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. y la afección incapacitante de la víctima por la cual fue declarada no apta para la prestación del servicio militar”; ii) el hecho de que se hubiere permitido la incorporación al servicio militar del señor Torres constituye “una presunción que admite prueba en contrario”, señalando que la causa del daño que padece es ajena a la actividad militar y, por último, iii) la imputación de la indemnización establecida por el Tribunal al pago indemnizatorio y pensional otorgado por la demandada. En este punto, argumenta que el Tribunal sólo tuvo en cuenta el pago de una indemnización y el reconocimiento de una pensión para no decretar los perjuicios morales, por lo cual solicita que estos rubros sean también imputados a
los perjuicios morales o al daño al a vida de relación.
3. Los medios probatorios.
Al expediente fueron allegados oportunamente y con observancia de las exigencias legales para tener valor probatorio, los siguientes elementos: - Certificado de Registro Civil del matrimonio celebrado entre Laureano Torres y Victoria Muñoz Vásquez el 8 de enero de 1953 (fl 8, c1). - Registros Civiles de Nacimiento de José Emiliano, Juan de Jesús, José Salvador, María del Amparo, María Luiza12, Ana Isabel, Pedro Aquiliano, Héctor Alirio y María Teresa Torres Muñoz, constando, en todos ellos, que sus padres son Laureano Torres y Victoria Muñoz (fls 9-17, c1). - Copia de informe administrativo por lesiones No. 019 suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 14, Calibio, el 18 de julio de 1996 en donde se conceptúa sobre la lesión padecida por el Soldado Héctor Torres Muñoz ocurrida el 17 de noviembre de 1994 en el sitio Bocas del Carare, en los siguientes términos: “Concepto: El día 17 de noviembre de 1994 a las 14:30 horas aproximadamente se encontraba el SL. TORRES MUÑOZ HÉCTOR CM. 4090711 de Centinela en la Base Bocas del Carare cuando se explotó una mina accidentalmente cerca donde él estaba ocasionándole un fuerte dolor de oídos, siendo atendido por el Médico de la Unidad y BR-14 durante un año sin mejoría, posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central donde le diagnosticaron Otitis media crónica
bilateral perforada. Actualmente se encuentra en tratamiento. De acuerdo con el literal b, Artículo 35 del Decreto No. 94
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