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CE-68001-23-15-000-1996-2141-01(1103-00)-2002

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Título
CE-68001-23-15-000-1996-2141-01(1103-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AUXILIO DE CESANTIA - Reconocimiento a docente del nivel municipal / AUXILIO DE CESANTIA - Marco normativo en el orden territorial / DOCENTEDerecho a cesantías / DEMANDA - Requisito de las normas violadas y su concepto cuando se trata de derechos constitucionales El acto que liquidó las prestaciones sociales goza de presunción de legalidad y el juzgador no puede dejar sin vigencia determinaciones de la administración que no han sido objeto de demanda, así entonces, no procede nada más que un pronunciamiento inhibitorio. Sin embargo, no pasa inadvertido para la Sala que mediante la Resolución No. 283 de 1992 solo se reconocieron cesantías por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1981, es decir, quedó pendiente el pago de lo correspondiente a esta prestación desde el 1º de julio de 1981 al 17 de agosto de 1990, en consecuencia, cree la Sala viable un pronunciamiento de fondo pues esta pretensión puede independizarse totalmente de la relativa a la liquidación de prestaciones sociales antes relacionadas. En sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente No. 1124/00, actor: Marco Fidel Pareja Rios. Pues bien, las cesantías son un derecho laboral mínimo de los trabajadores, ello implica que su reconocimiento desarrolla los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Acceder al estudio de la pretensión relativa al reconocimiento de las cesantías atiende no solo al principio “a trabajo igual, salario igual” aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional,

sino también al principio mínimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política. La razón que antecede hace que, para esta Sala, no sean de recibo los argumentos del tribunal encaminados a desestimar las pretensiones por cuanto en la demanda no se citan de manera precisa las normas que contemplan el derecho que ahora se examina. Así las cosas, concluye la Sala que el Colegio “Camilo Torres Restrepo”, no obstante la suscripción del contrato de nacionalización con la Nación-Ministerio de Educación Nacional, siempre mantuvo la condición de colegio municipal y que tanto los salarios como las prestaciones sociales del personal a su servicio estuvieron a cargo del municipio pues los docentes adscritos a él no se vieron afectados por el proceso de nacionalización. En esas condiciones, sin duda, correspondía al Municipio de Barrancabermeja, cancelar la totalidad de las cesantías a las que tenía derecho el demandante. La entidad demandada no cumplió con tal obligación desde el 1º de julio de 1981 hasta el 17 de agosto de 1990, y, no obstante, negó mediante el acto acusado la petición que sobre esta prestación presentó el demandante con fundamento en que tal pago había sido efectuado mediante la resolución No. 283 de 1992, lo cual no obedece a la realidad. Las cesantías son una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos y entre ellos los del orden territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-15-000-1996-2141-01(1103-00)

Actor: TEOFILO ANDELFO ROMERO JAIMES Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Municipio de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Teófilo Andelfo Romero Jaimes, pidió al tribunal declarar nula la resolución No. 716 de 25 de abril de 1996 expedida por el Alcalde de Barrancabermeja mediante la cual negó la petición de pago de prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho pidió el pago con efectividad al año 1981 y hasta el 30 de agosto de 1990 de factores salariales incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad. Relata el demandante que se posesionó como profesor de tiempo completo según decreto No. 086 de 12 de febrero de 1976; que el 30 de agosto de 1990 se le trasladó al Municipio de Suratá y dejó de pertenecer a la nómina del Colegio “Camilo Torres Restrepo”, institución educativa del orden nacional; que mediante Acuerdo No. 041 de 1993 el municipio reasumió la responsabilidad del colegio; que dada la situación de interinidad la administración municipal ordenó, mediante el Acuerdo No. 069 de 1991, el pago de prestaciones sociales con cargo al

presupuesto municipal; que el 25 de mayo de 1992 se ordenó en su favor el pago retroactivo de prestaciones sociales por los servicios prestados desde el 1º de febrero de 1976 al 17 de agosto de 1990. En el concepto de violación afirma el demandante que el acto acusado viola la Constitución Política y los acuerdos convencionales de trabajo suscritos entre el municipio y sus trabajadores en los años 1976 a 1989 al no cancelar la subvención de arriendo, subsidio de transporte, prima semestral y de maternidad, intereses a las cesantías y primas de antigüedad y vacacional. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las peticiones de la demanda. Dijo el a-quo, que el actor era educador oficial, es decir, servidor público de régimen especial, sujeto al régimen de los empleados públicos razón por la cual no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni las convenciones colectivas de trabajo; que las normas constitucionales invocadas consagran principios generales y no los derechos que invoca el actor; que la ley 52 de 1975, invocada como violada, solo regula relaciones de los trabajadores particulares; que el Acuerdo No. 069 de 1991 no aparece expedido por el Concejo de Barrancabermeja y, en todo caso, correspondía al demandante allegarlo, al tenor del artículo 141 del C.C.A.; que según se prueba en el proceso, al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales en 1992 sin que el acto respectivo fuera recurrido ni demandado en tiempo, si existía inconformidad frente

a él; que los factores reclamados por el demandante, según informa el oficio No. 1666 de 28 de noviembre de 1997, le fueron pagados al actor con fundamento en el acuerdo No. 037 de 1981, anulado por la jurisdicción contencioso administrativa el 8 de mayo de 1998; que, en esas condiciones, el municipio demandado cumplió a cabalidad sus obligaciones laborales con el demandante por lo cual la excepción de inexistencia de la obligación tenía vocación de prosperidad y, por la misma razón, el acto acusado conservaba su presunción de legalidad. LA APELACION El recurrente considera que si bien mediante la resolución No. 283 de 25 de mayo de 1992 se cancelaron algunas prestaciones sociales, ese pago no cubrió todo lo adeudado y por ello mal puede hablarse de firmeza del acto administrativo; que los derechos laborales adquiridos se tornan imprescriptibles y pueden solicitarse en cualquier tiempo, especialmente lo relacionado con las cesantías; que la misma entidad demandada reconoce esta situación cuando expresa que toda obligación laboral surgida a favor del demandante a partir del 1º de julio de 1981 corresponde al FER; que si mediante Acuerdo No. 041 de 1993 el Colegio Camilo Torres adquiere el carácter de municipal, no existe duda que existen cesantías sin cancelar ya que lo pagado solo cubrió las prestaciones sociales causadas entre el 1º de febrero de 1976 y el 17 de agosto de 1990; que solo a partir de los años 1993 y 1994 se plantea la reestructuración total de la educación disponiéndose la

asignación de recursos y competencias; que el tribunal al desconocer lo adeudado por concepto de cesantías desconoció el régimen legal de cesantías (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, D. 2567 de 1946 y D.L. 3168 de 1968); que si bien se han efectuado pagos de prestaciones sociales, se adeudan cesantías desde julio de 1981 a 1990 e igualmente lo correspondiente a subsidio familiar, prima educacional, primas de navidad, semestral y vacacional, subsidio de arriendo, transporte y familiar desde el 1º de febrero de 1976 al 17 de agosto de 1990; que los subsidios de arriendo y transporte no fueron multiplicado correctamente; que a partir de la Constitución de 1991 el trabajo tiene rango constitucional y por ello el actuar administrativo puede transgredirlo de manera directa; que las convenciones colectivas de trabajo al representar una situación más favorable para los trabajadores le resultan aplicables; que la falta de la cita precisa de la norma violada no da lugar a desestimar las pretensiones de la demanda cuando están en juego derechos fundamentales de aplicación inmediata. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentó alegatos la entidad demandada. Afirma que a partir del 1º de julio de 1981 el actor adquirió la condición de docente nacionalizado y en consecuencia las acreencias laborales que pudieran haberse causado desde entonces corresponden a la Nación y no al Municipio; que las normas invocadas en la demanda como violadas no rigen a los servidores públicos, como lo concluyó el tribunal; y que las convenciones colectivas de trabajo no son

aplicables a los docentes municipales y mucho menos a los nacionalizados. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en este caso si se ajusta a la legalidad la Resolución No. 716 de 25 de abril de 1996 mediante la cual el Alcalde Municipal de Barrancabermeja negó al demandante la cancelación de “una serie de Prestaciones Sociales” por servicios prestados a la administración municipal por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 17 de agosto de 1990. Según se desprende del acto acusado, mediante escrito de 18 de marzo de 1996 el actor solicitó “Subsidio de arriendo, Subsidio de Transporte, Prima Semestral, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, Prima Vacacional, Cesantías desde el año 1981 hasta 1990” (fl. 3). También se afirma en la resolución No. 716 de 25 de abril de 1996, como sustento para negar la petición: “Que mediante Resolución No. 283 del 25 de Mayo de 1992 se le reconocieron y Cancelaron sus prestaciones sociales por un valor total de $8’345.662.” Obra a folios 22 a 26 la Resolución No. 283 de 25 de mayo de 1992 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE UNAS PRESTACIONES SOCIALES”. Dice tal acto: “a) Que los Profesores (...) TEOFILO ADELFO ROMERO JAIMES (...) han solicitado el pago de prestaciones sociales por los servicios prestados a la Administración Municipal. b) Que se hace necesario cancelar todas las prestaciones sociales a los Profesores retirados del Colegio Camilo Torres

Restrepo.

RESUELVE ARTICULO UNICO: Se reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales a los profesores del Colegio Camilo Torres Restrepo así: (...) TEOFILO ANDELO ROMERO JAIMES: La suma de Ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos Mcte. (($8’345.662.oo) a que tiene derecho por sus servicios prestados a la Administración Municipal como Prefecto durante el tiempo comprendido del 1 de febrero/76 al 17 de agosto/90: VACACIONES 81-90.............................

PRIMA VACACIONAL...........................

DIFERENCIA INTERESES ...................

INTERESES 81 al 89.............................

VACACIONES PROPORCIONALES ............

Prima vacacional........................ CESANTIAS 1 febre/76 al 30 de junio/81............ TOTAL.............................” Resalta la Sala. La mencionada resolución fue notificada al actor el 28 de mayo de 1992 según consta a folio 27 y no obra en el proceso prueba alguna que demuestre ni que frente a ella se interpusieran los recursos de la vía gubernativa ni que haya sido demandada ante la jurisdicción contenciosa, es decir que, al tenor del artículo 62 del C.C.A. adquirió firmeza. En escrito de 3 de abril de 1996, que obra a folios 123 a 128, el actor se dirige al Alcalde de Barrancabermeja para solicitar “el pago de mis Prestaciones Sociales definitivas a que tengo derecho” y esta petición da lugar al acto demandado. Pero si la determinación relacionada con el pago de prestaciones sociales a cargo del Municipio de Barrancabermeja por los servicios prestados por el actor entre el 1º de febrero de 1976 y el 17 de agosto de 1990 había quedado en firme, la

respuesta contenida en la resolución acusada, no revivía los términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa en ánimo a que se revisaran los emolumentos reconocidos, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A. El demandante no acusó en tiempo el acto que realmente la afectó. El acto que liquidó las prestaciones sociales goza de presunción de legalidad y el juzgador no puede dejar sin vigencia determinaciones de la administración que no han sido objeto de demanda, así entonces, no procede nada más que un pronunciamiento inhibitorio. Sin embargo, no pasa inadvertido para la Sala que mediante la Resolución No. 283 de 1992 solo se reconocieron cesantías por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1981, es decir, quedó pendiente el pago de lo correspondiente a esta prestación desde el 1º de julio de 1981 al 17 de agosto de 1990, en consecuencia, cree la Sala viable un pronunciamiento de fondo pues esta pretensión puede independizarse totalmente de la relativa a la liquidación de prestaciones sociales antes relacionadas. En sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente No. 1124/00, actor: Marco Fidel Pareja Rios. Sin duda, al actor no resultan aplicables las convenciones colectivas de trabajo, dada su condición de empleado público. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo consagra los requisitos que deben contener las demandas ante la jurisdicción administrativa; reza en lo pertinente la citada disposición: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la

jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal Competente y contendrá: …. 4.- Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación….” La anterior previsión fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, Tribunal que declaró su exequibilidad condicionada mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999. Reza así apartes del fallo de la Corte: “….considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. No obstante, la norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el artículo 4º de la Constitución. Pues bien, las cesantías son un derecho laboral mínimo de los trabajadores, ello implica que su reconocimiento desarrolla los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Acceder al estudio de la pretensión relativa al reconocimiento de las cesantías atiende no solo al principio “a trabajo igual, salario igual” aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional, sino también al principio mínimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en

materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política1. La razón que antecede hace que, para esta Sala, no sean de recibo los argumentos del tribunal 1 1 Corte Constitucional, sentencias C-023 y T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-006 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T174 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-003 y C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-052 y C-456 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-016 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-523 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras. encaminados a desestimar las pretensiones por cuanto en la demanda no se citan de manera precisa las normas que contemplan el derecho que ahora se examina. A folios 8 a 13 obra el contrato de nacionalización del Colegio Municipal Camilo Torres Restrepo suscrito el 20 de abril de 1980. Según la Cláusula Tercera de este documento: “El MUNICIPIO se obliga para con la NACION-Ministerio de Educación a cancelar todas las prestaciones sociales del personal que se encuentra sus servicio con carácter docente o administrativo hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979). Igualmente serán de la responsabilidad del MUNICIPIO el pago de todas las acreencias que por cualquier

concepto figuren a cargo del COLEGIO.” (fl. 10) Igualmente obra a folios 19 a 21 el Acuerdo No. 041 de 1993 “POR MEDIO DEL CUAL SE RATIFICA EL CARACTER MUNICIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO COLEGIO DE BACHILLERATO MIXTO MUNICIPAL CAMILO TORRES RESTREPO”, en el que se consideró y decidió: “...d.- Que la Administración Municipal ha agotado todos los recursos orientados a lograr el perfeccionamiento del contrato, siendo infructuosos sus esfuerzos.... e.- Que esta situación de interinidad relativa a la naturaleza del establecimiento educativo, en la práctica la Administración Municipal en forma concluyente ha ordenado el pago de prestaciones sociales a empleados de la Entidad Educativa con cargo al presupuesto municipal... ACUERDA Artículo 1º: El Colegio de Bachillerato Mixto Municipal Camilo Torres Restrepo (Barrio Las Granjas), creado por el Acuerdo Municipal (...) continuará con carácter municipal... Artículo 2º: El Municipio de Barrancabermeja (...) en todo caso asumirá o complementará las diferencias salariales y prestacionales de dicho personal, conforme se viene liquidando y reconociendo actualmente...” Resaltado fuera de texto. Así las cosas, concluye la Sala que el Colegio “Camilo Torres Restrepo”, no obstante la suscripción del contrato de nacionalización con la Nación-Ministerio de Educación Nacional, siempre mantuvo la condición de colegio municipal2 y que tanto los salarios como las prestaciones sociales del personal a su servicio 2 A esta misma conclusión llegó esta Sala en sentencia del 3 de agosto de

2000, expediente No. 2314/98, Actor Municipio de Barrancabermeja, Consejero Ponenete: Dr. Alberto Arango Mantilla estuvieron a cargo del municipio pues los docentes adscritos a él no se vieron afectados por el proceso de nacionalización. En esas condiciones, sin duda, correspondía al Municipio de Barrancabermeja, cancelar la totalidad de las cesantías a las que tenía derecho el demandante. La entidad demandada no cumplió con tal obligación desde el 1º de julio de 1981 hasta el 17 de agosto de 1990, y, no obstante, negó mediante el acto acusado la petición que sobre esta prestación presentó el demandante con fundamento en que tal pago había sido efectuado mediante la resolución No. 283 de 1992, lo cual no obedece a la realidad. Las cesantías son una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos y entre ellos los del orden territorial. El auxilio de cesantía de los empleados del orden territorial tiene el siguiente marco normativo3: a) La Ley 6ª. de 1945 que en su artículo artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. b) El artículo 1o. de la Ley 65 de 1946, que dispuso: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o nó escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro...”

c) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 1947 que preceptuó: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares, se tomará como base el último salario o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor a doce (12) meses...” 3 Debe precisarse que el derecho discutido corresponde a un período anterior al que se decide con fundamento en el nuevo régimen de cesantías previsto para los empleados territoriales a partir del decreto 1582 de 1998. Es decir que para la liquidación de cesantías se tendrá en cuenta lo siguiente: 1º. Un mes de sueldo por cada año de servicios. 2º.Se computa todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente. 3º. Se liquida con base el último salario o jornal devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, computando todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, es decir que en caso de que se hayan recibido primas o remuneraciones que no tengan carácter mensual se contabilizará una doceava de la suma que corresponda. En el caso de autos, al actor no se le han cancelado las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1981 y el 17 de

agosto de 1990, como se solicita en la demanda, las cuales liquidará el Municipio en la forma indicada en este fallo, conforme a las normas que la rigen. Las sumas que se reconozcan serán ajustadas en la forma indicada en el artículo 178 del C.C.A. Por tratarse de una suma fija de dinero, cesantías, el valor que ordena reconocer esta sentencia, será ajustado utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se adquirió el derecho demandado) Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, atendiendo lo previsto en el artículo 60 de la ley 446 de 1998 y la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia apelada, proferida el 3 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso iniciado por el Señor Teófilo Andelgo Romero Jaimes contra el Municipio de Barrancabermeja. En su

lugar se dispone: 1º) Declárase la nulidad de la Resolución No. 716 de 25 de abril de 1996 expedida por el Alcalde de Barrancabermeja. 2º) A título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Barrancabermeja reconocerá y pagará al señor Teófilo Andelfo Romero Jaimes cesantía por el período comprendido entre el 1º de julio de 1981 y el 17 de agosto de 1990, liquidándola conforme al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, es decir, a razón de 1 mes de sueldo por cada año de servicio y proporcional por fracción, teniendo en cuenta todos los factores como se indica en la parte motiva de esta providencia. 3º) Las sumas que se paguen en favor del señor Teófilo Andelfo Romero Jaimes, se actualizarán en la forma indicada en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Indice Final R = -------------------- Indice Inicial 4º) El Municipio de Barrancabermeja tendrá, al tenor del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, un término de 30 días contados a partir de la comunicación de este fallo y una vez se surtan las actuaciones de que trata el artículo 173 del C.C.A., para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Durante este término de 30 días, el Municipio de Barrancabermeja reconocerá intereses comerciales sobre las cantidades líquidas resultantes de la condena, de allí en adelante intereses moratorios. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la ley 446 de 1998 por la cual se

adicionó el artículo 177 del C.C.A. 5o) Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia se declara inhibida la Sala para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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