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CE-68001-23-15-000-1997-00424-01(7444)-2004

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Título
CE-68001-23-15-000-1997-00424-01(7444)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFRACCION AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS - Violación de normas de protección ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables / CESACION DE PROCEDIMIENTO POR INFRACCION AMBIENTAL - Improcedencia frente a daños por derrame de hidrocarburos no corregidos oportunamente / CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER - Legalidad de la sanción a ECOPETROL por daño al ecosistema Examinados los anteriores testimonios, la Sala concluye lo siguiente: 1º.- Que se registró un derrame de hidrocarburos en la zona denominada pozo Galán 86, que afectó los recursos suelo y agua. 2º.- Que la mancha de petróleo en un área de operación de ECOPETROL pudo haber sido removida en máximo dos días, con tres personas que laboraran 8 horas diarias, lo cual desvirtúa la afirmación de la actora en el sentido de que las medidas tendientes a conjurar la contaminación no se adoptaron oportunamente porque tuvo que seguir los pasos para realizar una contratación, pues resulta evidente que bien pudo utilizar su personal para adelantar la descontaminación, dado el reducido número de hombres y de días para lograr tal cometido y que, al no hacerlo, su conducta fue negligente. 3.- Que si bien la descontaminación de un área obedece a diferentes factores, entre otros, el transcurso del tiempo, es esencial la pronta recogida del crudo para evitar un daño mayor al ecosistema, lo cual, precisamente, omitió la actora. 4.- Que de ser cierto que se requería la contratación de personal ajeno a ECOPETROL para la recuperación de la zona, la entidad debió poner en práctica, entonces, uno de los

planes de contingencia que dice están contenidos en sus manuales, y tampoco lo hizo. 5.- Que a ECOPETROL le compete el mantenimiento óptimo de las líneas de conducción del crudo, lo cual trae como consecuencia que, independientemente de cuál fuera la causa de rotura del tubo que ocasionó el derrame, la actora debió adoptar oportunamente los correctivos, sin esperar a que el daño fuera mayor al propagarse la contaminación. A juicio de la Sala, carece de sustento la afirmación de la actora en el sentido de que se la sancionó por una responsabilidad objetiva, pues está demostrado que se produjo una contaminación en un predio que estaba bajo su responsabilidad, y que la recuperación no se llevó a cabo dentro de la debida oportunidad. En consecuencia, mal podía la CAS, como lo pretende la actora, cesar todo procedimiento en su contra, pues el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984 reserva esta medida para cuando se encuentre plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el presunto infractor no lo cometió, o que no se considera como infracción, causal ninguna que se presentó en el caso examinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00424-01(7444)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (en adelante ECOPETROL) contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, mediante la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y César denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (en adelante CAS).

I. LA DEMANDA Fue presentada el 7 de noviembre de 1996, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 699 de 1998, mediante la cual el Director de la CAS le impuso una multa de catorce millones doscientos doce mil quinientos pesos ($14.212.500.00), equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, con motivo de la violación de las normas de protección ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables, y se le requirió para que recupere el hidrocarburo derramado en el potrero Sapo Escondido y realice una sustitución ambiental de la zona de 1000 metros cuadrados afectados; realice una investigación y determine la caracterización de los lodos aceitosos de toda el área involucrada en los derrames de hidrocarburos del Campo Galán, con el fin de concretar las acciones ambientales técnicamente viables para la total recuperación de los lugares involucrados. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está

obligada a pagar la suma impuesta como multa en el acto acusado. 1.2. Hechos Fueron planteados así: Mediante Auto del 15 de diciembre de 1995 la CAS dispuso iniciar una investigación con fundamento en la queja presentada por el derrame de hidrocarburos en la finca Bufalería Oro Negro ubicada en la vereda Berlín del Municipio de Barrancabermeja, especialmente en los sitios conocidos como “Los Mellizos”, “Los Trillizos”, “Sapo Escondido” y “La Parrilla”, acto que fue notificado al representante legal de ECOPETROL, Distrito de Producción, por conducto de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. Se practicó una visita al predio por parte de un Profesional Especializado designado por la CAS, quien presentó el informe 244 de 8 de abril de 1996, que contó con el visto bueno del Subdirector de Gestión Ambiental, en el cual se identificó la situación actual de los sitios afectados y se determinaron los posibles impactos y efectos ambientales visualmente detectados. Este informe fue aclarado por el memorando 667 de 26 de junio de 1996, en el sentido de señalar los recursos naturales afectados. Mediante Auto de 11 de julio de 1996 la CAS formuló cargos a ECOPETROL, por infringir los artículos 179 del Decreto 2811 de 1974 y 211 y 238, numeral 1, del Decreto 1541 de 1978, y le concedió un término de 10 días hábiles para rendir sus descargos, contados a partir de su notificación, la cual se surtió el 26 de julio

de 1996. El 12 de agosto de 1996 ECOPETROL presentó su escrito de descargos y acompañó los contratos que daban cuenta de las acciones emprendidas para conjurar los hechos lesivos del ambiente en el área de Galán, independientemente de su causa (fuerza mayor o caso fortuito, atentados perpetrados por desconocidos, etc.). Igualmente solicitó el recaudo de una prueba testimonial y la práctica de una inspección ocular al Archivo del Departamento del Distrito de Producción, con el propósito de demostrar las medidas adoptadas una vez conocida la lesión del ambiente en la citada área y las diferentes obras desarrolladas en procura de mejorar la infraestructura petrolera que posee y explota en dicho campo. En los descargos ECOPETROL demostró que los vestigios de contaminaciones de vieja data que aún persisten en la finca Oro Negro obedecen no a una conducta negligente suya, sino a que el área de Galán hace parte de una zona pantanosa de bajos de anegación permanente, lo cual impide el éxito total de las medidas de restablecimiento ecológico adoptadas oportunamente, y a la escasa colaboración de los propietarios de fincas en el área, quienes sin esperar la recuperación total de los recursos contaminados ocupan con sus ganados las áreas en vía de restablecimiento, anulando los efectos de los trabajos realizados. Mediante Resolución 699 del 20 de agosto de 1996 se impuso a la actora una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, que le fue notificada el 17 de septiembre de 1996. Contra dicho acto fue interpuesto el recurso de

reposición, el cual fue rechazado por no haber sido presentado personalmente por el representante legal y no ostentar nota de presentación personal ante notario o juez de la República. La Resolución 699 se halla en firme, dado que el recurso de reposición no es obligatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. .1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el actor, el acto acusado viola los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; 204 y 209 del Decreto 1594 de 1984; y 23 y 31, numeral 17, de la Ley 99 de 1993; y la Resolución 119 de 30 de mayo de 1994. Ello, porque la Administración, pese a reconocer en el acto acusado que no puede imputarse responsabilidad a ECOPETROL frente a las contaminaciones detectadas en el área de Galán, en su parte resolutiva omite dar aplicación al artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, que dispone que cuando aparezca comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el presunto infractor no lo cometió, se ordenará cesar todo procedimiento. La falta de consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva dan cuenta de la expedición irregular de la resolución. Se pregunta si en materia ambiental rige el principio de la responsabilidad objetiva que permita afirmar que como ECOPETROL es propietaria de una instalación petrolera y en el terreno existe una contaminación, es responsable de la esta. Considera que, de ser así, entonces los descargos y las pruebas tendientes a demostrar los esfuerzos realizados en materia de recuperación del medio ambiente no tiene razón de ser, pues bastaría con un informe técnico para

sancionar. De triunfar esa teoría, a ECOPETROL se le debe sancionar cada vez que como consecuencia de una incursión guerrillera o de acciones delictivas de desconocidos se derraman hidrocarburos. Agrega que el acto acusado viola el derecho de defensa, cuando sin análisis alguno se desechan las pruebas solicitadas por la actora en sus descargos, especialmente las testimoniales, contradiciendo, además, el sentido del artículo 208 del Decreto 1594 de 1984. De haberse practicado dichas pruebas no se habría afirmado que ECOPETROL “... no ha implementado un plan de contingencia que permita la eliminación de todos los vestigios de contaminaciones tanto de vieja data como recientes...”. En el Auto de 11 de julio de 1996 la CAS formuló cargos a ECOPETROL por contaminar los recursos suelo y agua con hidrocarburos; sin embargo, se le sancionó por una conducta omisiva, esto es, “no hacer”, “no conjurar focos de contaminación”, “no tomar las medidas pertinentes para lograr la descontaminación”, “no implementar un plan de contingencia”, lo cual se traduce también en la violación del derecho a la defensa, pues la actora se defendió de unos cargos demostrando que las causas de la contaminación son ajenas a ella, lo cual aceptó la CAS. De otra parte, sostiene que de acuerdo con los artículos 23 y 31, numeral 17, de la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales les compete velar por la conservación de los recursos naturales renovables, y para lograrlo pueden sancionar a quienes con su acción u omisión atenten contra la integridad de esos

recursos. A la actora se le impuso como sanción una multa, sin que previamente se hubiera demostrado la existencia de un atentado contra los recursos naturales renovables, y mucho menos su autor, lo cual evidencia que la CAS actuó con desviación de poder, porque acepta que ECOPETROL nada tiene que ver con el derrame de hidrocarburos y porque existe una evidente desproporcionalidad entre la alegada falta y la sanción. En efecto, en el caso analizado la falta que finalmente se le atribuye a ECOPETROL consiste en no conjurar los focos de contaminación; la supuesta contaminación no conjurada no es trascendente ni alarmante; y no se tipifica ninguna de las causales previstas en el artículo 210 del Decreto 1594 de 1984, por lo que la multa impuesta es desproporcionada (100 salarios mínimos legales mensuales), si se tiene en cuenta que el artículo 210 ídem limita el monto de las multas sucesivas a 330 salarios mínimos legales mensuales. También la CAS desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, para cuya demostración se apelará a la inspección judicial sobre expedientes que den cuenta de trámites adelantados por aquella con ocasión de faltas similares a la imputada a ECOPETROL. Anota que el artículo 209 del Decreto 1594 de 1984 exige al funcionario encargado de investigar la posible violación de disposiciones ambientales la obligación de calificar la falta antes de imponer la sanción, lo cual no cumplió la CAS, incurriendo en una irregularidad determinante de nulidad del acto acusado.

Por último, estima que la Resolución 119 del 30 de mayo de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente fue desconocida por la CAS, ya que en ella se exigió a todas las empresas petroleras y de gas elaborar y presentar un diagnóstico ambiental y sanitario de todas y cada una de las instalaciones petroleras y de gas en Colombia, y en cumplimiento de esta disposición el Distrito de Producción de ECOPETROL, a finales de 1994, entregó el Diagnóstico Ambiental y Sanitario de las instalaciones petroleras de gas existentes en el Distrito «Área de la antigua Concesión de Mares», dentro de la que se halla el Campo de Galán, no obstante lo cual hasta la fecha no se han establecido entre el citado Ministerio y la actora las metas para lograr una gestión ambiental acorde con el interés nacional, por lo cual no es explicable por qué se le hacen unas exigencias precisas a ECOPETROL y se le sanciona con ocasión de contaminaciones respecto de las cuales no se ha concertado el tratamiento que debe dárseles.

II. LA CONTESTACIÓN La CAS sostiene que si bien reconoce que ECOPETROL no ha contaminado dolosamente los recursos naturales, ello no significa que pueda sustraerse, una vez ocurrida la contaminación, a utilizar todos los esfuerzos y mecanismos de que dispone para lograr una efectiva recuperación ambiental.

Añade que no existe la alegada falta de consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del acto acusado, pues como consecuencia de la contaminación del suelo y agua, y por no actuar con diligencia en la recuperación de dichos recursos, se impuso la sanción.

El hecho de haberse negado la recepción de testimonios obedeció a que con la inspección ocular se probó la contaminación, y lo importante era actuar con celeridad y evitar dilaciones, con el fin de reparar rápidamente el daño ambiental. Tampoco puede decirse que la sanción fue desproporcionada, pues el área contaminada del potrero Sapo Escondido fue de 1000 metros, sumado a las trazas de hidrocarburos encontradas en los lodos de los otros dos potreros. En cuanto a la posible violación de la Resolución 119 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, señala que si bien esta entidad es la encargada de diseñar las políticas nacionales en materia ambiental, el hecho de que a la fecha no se hayan fijado las metas para lograr una gestión ambiental acorde con el interés nacional no es óbice para que si ECOPETROL contamina, se la sancione.

III. LA SENTENCIA APELADA Para el Tribunal, la existencia de la contaminación está probada con la visita técnica y el concepto que de ella se desprendió, y además con el material fotográfico anexo a la contestación de la demanda, no objetado por la actora. Es evidente que la contaminación de hidrocarburos se produjo recientemente en el potrero Sapo Escondido y que en las zonas de los Mellizos, los Trillizos y la Parrilla, pese a no ser evidente prima facie su existencia, sí se encontraron residuos antiguos.

En el informe técnico consta que cerca al potrero Sapo Escondido se encontró una tubería recientemente reparada. La fractura de la tubería es, entre otras, una

de las diferentes causas que los profesionales de ECOPETROL señalan como origen de la contaminación, y en la aclaración del dictamen se concreta como el motivo de la contaminación que dio lugar a la investigación. Añade que no se requiere el dolo o culpa en la contaminación, la cual se demostró en este caso, siendo ECOPETROL la responsable del manejo de los hidrocarburos y del saneamiento ambiental de las zonas afectadas. No importa la extensión o la gravedad de la contaminación, pues su presencia y la falta de medidas para sanearla fueron lo que dic lugar a la sanción. Observa que la contaminación persistía al momento de la visita técnica y aun en la visita conjunta con el funcionario de la actora, y que el artículo 179 del Decreto 2811 de 1974 señala que “El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora. En la utilización de los suelos se aplicarán las normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación...”. Esta regla no se cumplió a tiempo en el potrero Sapo Escondido, donde básicamente se encontró la contaminación reciente, luego no se dedujo responsabilidad objetiva, sino responsabilidad por omisión. Observa el a quo que en la resolución acusada la CAS señaló que eran improcedentes e inconducentes los testimonios solicitados por la actora porque no caben dentro del objeto de la investigación, y que con los documentos aportados a los descargos hay suficientes bases para tomar una decisión. Además, la actora intervino en el proceso con todas las garantías, pues respondió

los cargos y tuvo la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra la decisión. En cuanto a que no se calificó la falta como gravísima, grave o leve, considera que lo importante es que la investigada pudo defenderse claramente de los cargos imputados; que estos no fueron vagos y que las normas que se consideraron violadas fueron claramente señaladas en el pliego de cargos. Respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción estima que no hay elementos de juicio para establecerla, pero la sanción está dentro de los parámetros legales y dentro de la competencia de la CAS. Por último, sostiene que las obligaciones contempladas en las normas ambientales y las obligaciones de ECOPETROL están por encima de la Resolución 119 del Ministerio del Medio Ambiente, ya que se debe dar cumplimiento al saneamiento ambiental en el momento en que sea necesario.

IV. EL RECURSO La actora sostiene que en esta instancia judicial era imperiosa la necesidad de probar científicamente que en el área inspeccionada existía efectivamente una contaminación, pues la sola presencia de vestigios de hidrocarburos no significa que el terreno esté contaminado, ya que ECOPETROL se hizo presente en esos sitios con el fin de conjurar la situación, y la entidad ambiental no se preocupó de analizar qué medidas se tomaron, lo cual se traduce en que no se le dio la oportunidad de aportar prueba alguna al proceso administrativo.

El a quo, sin análisis alguno, dio plena validez a las consideraciones del acto acusado, pese a que tanto en el procedimiento gubernativo como en la demanda se debatió que las conclusiones de la CAS no contaron con el debido respaldo probatorio, siendo obligatorio el estudio de este aspecto por el juez.

A pesar de cuanto señala el Tribunal, la CAS sí aplicó el principio de responsabilidad objetiva, al afirmar que por ser ECOPETROL propietaria de una instalación petrolera y existir en el terreno donde está ubicado una presunta contaminación, la empresa es responsable, no importa la causa. Reitera la violación del artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, por falta de aplicación, lo que, a su juicio, implica expedición irregular del acto acusado. Sostiene que ECOPETROL está facultada por la ley para realizar actividades de exploración, extracción, transformación, transporte y comercialización de los recursos hidrocarburíferos de la Nación, por lo cual, en caso de que realmente se hubiese presentado la contaminación no puede pensarse que se causó en ejercicio de una actividad ilegítima, como parece entenderlo la CAS al sancionarla, máxime cuando nunca pudo demostrar que fue ocasionada por la actora. Afirma que la existencia de un derrame de crudo no es motivo suficiente para sancionarla, pues ello tendría razón cuando, por ejemplo, no se avisara a tiempo a la autoridad ambiental sobre la emergencia, o no se tuviera dispuesto un Plan de Contingencia, o no se contara con la respectiva licencia ambiental, etc. Para afirmar con certeza que existió contaminación, es preciso demostrar el daño ambiental producido por la presencia de hidrocarburos en la zona afectada. Además de comprobarse que a pesar de existir un derrame de crudo en el potrero Sapo Escondido éste no causó contaminación, la actora demostró su disposición inmediata para tomar las acciones operativas necesarias para recogerlo, para lo cual contrató firmas externas, agotando todos los pasos previstos en la Ley 80 de

1993. Por eso, cuando el Ingeniero Agrónomo de la CAS visitó el 13 de febrero por segunda vez el potrero Sapo Escondido, aún permanecía el derrame.

Yerra el Tribunal al afirmar que no importaba la extensión o gravedad de la contaminación. Es cierto que los artículos 18 de la Ley 23 de 1973 y 221 del Decreto 1594 de 1984 confieren total discrecionalidad a la autoridad ambiental para imponer la sanción, pero debe entenderse que tal facultad debe ser ejercida por la CAS en forma razonable y proporcionada (artículo 36 del CCA). Concluye que el Tribunal debió profundizar sobre la inconducencia de los testimonios y sobre si los documentos aportados con los descargos eran suficientes para tomar una decisión, pues con ellos se pretendía demostrar que no es que no se hubiera implementado un plan de contingencia, sino que por diversas razones las medidas constitutivas de ese plan no han sido definitivas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La CAS fundamentó su decisión de sancionar a ECOPETROL, así: «Que analizados los argumentos expuestos por el apoderado de la empresa ECOPETROL, se considera que si bien es cierto, hay que aceptar que las causas que han originado la contaminación en el área de Galán, son ajenas a la voluntad de la estatal petrolera, no es menos cierto, que a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por la empresa, como lo afirma el Dr. JAIME PINEDA DURÁN, no se han logrado conjurar, hasta la fecha, los focos de contaminación presentados especialmente en los potreros Sapo Escondido, los Mellizos y la Parrilla, denotando ello, que en las

labores de recuperación ambiental no se tomaron las medidas pertinentes, con el fin de lograr al máximo, la descontaminación de las áreas afectadas con derrames de hidrocarburos; y ello se explica en la medida en que todavía existen zonas contaminadas, no sólo de vieja data, sino recientes como se expresa en el informe técnico para el caso del potrero Sapo Escondido, vecino al pozo Galán 86, en el que existe un área de 1000 metros cuadrados, contaminada con hidrocarburos, por accidente reciente, a la fecha de la visita, que fue el día 2 de febrero de 1996. Que de otra parte, se considera que aunque el apoderado de la empresa ECOPETROL, afirme no existir irresponsabilidad ni negligencia de parte de la estatal petrolera en la recuperación de los recursos afectados, de todas maneras ella no ha implementado un plan de contingencia que permita la eliminación de todos los vestigios de contaminaciones tanto de vieja data como recientes; sin que se pueda aceptar el argumento de que los propietarios de los terrenos hayan impedido la recuperación total, habida cuenta que ellos serían los más interesados en que se descontaminen los terrenos afectados con derrames de hidrocarburos, pues antes de perjudicarse se beneficiarían». Para la actora se encuentra demostrado que a pesar de que existió un derrame de hidrocarburos en los potreros Los Trillizos, La Parrilla y Sapo Escondido, éste no causó contaminación. Obran en el expediente testimonios rendidos tanto por funcionarios de ECOPETROL, como de la CAS, cuyos apartes más sobresalientes transcribe a

continuación la Sala. Arturo Porras Torres, Ingeniero Agrónomo, quien rindió el informe técnico con base en el cual fue sancionada la actora: «... PREGUNTADO: Como Ud. acaba de manifestar en los potreros LOS TRILLIZOS y LA PARRILLA no se detectó derrame superficial de hidrocarburo, sin embargo, al hacer la prueba con una vara dentro del lodo sí aparecieron trazas aceitosas. Podría determinar Ud. como Técnico si corresponden a antiguos derrames de hidrocarburos. CONTESTÓ: Técnicamente es imposible determinar por una Inspección Ocular si estos vestigios de aceite fueron originados por derrame de hidrocarburos o se originaron por descomposición de algún tipo de materia orgánica como algas. Solamente por visitas realizadas días después con el Ingeniero Roberto Gómez, pude concluir el día 13 de febrero que eran de hidrocarburos porque él me manifestó que en los sitios La Parrilla y los Trillizos en tiempos pasados si había existido derrame de crudo pero que ECOPETROL lo había recuperado en su totalidad y había realizado la revegetación con Pasto Alemán del área afectada. En el sitio SAPO ESCONDIDO era evidente la presencia del crudo que incluso en la visita del 13 de febrero aún permanecía en la zona del derrame... PREGUNTADO. Como Ud. lo manifiesta practicó dos visitas oculares a los sitios antes mencionados, la primera el dos de febrero del año 96 y la segunda el día 13 observándose que la mancha de crudo derramada aún

no había sido recogida por ECOPETROL a pesar de haber transcurrido algo más de 10 días. Es esa afirmación cierta? CONTESTÓ: Sí es cierto que aún no había sido recogida. Incluso el ingeniero Roberto Gómez quien me acompañó en la visita del 13 de febrero lo puso observar. .. PREGUNTADO. En su concepto rendido después de practicadas las visitas de Inspección ocular Ud. manifiesta que hubo contaminación tanto del recurso suelo como del recurso agua. Es eso cierto? CONTESTÓ: Los derrames de hidrocarburos implican generalmente la contaminación de esos recursos. En los Trillizos y La Parrilla directamente por inspección ocular no es posible determinar la contaminación, solamente por la aseveración del Ingeniero Roberto Gómez pude concluir que las trazas aceitosas encontradas en los lodos y que fluían a la superficie del agua eran de origen de hidrocarburos, ya que la zona había sido restituida ambientalmente, en el caso del POTRERO SAPO ESCONDIDO era evidente la contaminación tanto del agua como del recurso suelo...

PREGUNTADO: ... podría informarle al Despacho qué tipo de análisis técnicos o científicos realizó para establecer primero que los potreros SAPO ESCONDIDO, LOS TRILLIZOS y LA PARRILLA tenían en su conformación trazas aceitosas y para conocer si las mismas estaban produciendo algún tipo de menoscabo al sistema. Por favor explique su respuesta. CONTESTÓ: En el caso del potrero SAPO ESCONDIDO era evidente la presencia de una lámina delgada de aceite crudo sobre la superficie del terreno, la cobertura vegetal presente allí denotaba una

clorosis folial producto de la presencia de los efectos del hidrocarburo sobre su medio de desarrollo. En el sitio donde estaba localizada la mancha se distinguía a simple vista la coloración verde amarillenta de la vegetación en contraste con el resto de vegetación ajena a la influencia del derrame que era de un verde intenso. En los casos de LOS TRILLIZOS y LA PARRILLA no se evidenció visualmente la contaminación porque allí había sido ejecutado algún tipo de acción para recuperar el ecosistema afectado ya que no se encontró sobre la superficie crudo pero el área folial del pasto alemán si denotaba una clorosis de su área folial que en un principio no pude determinar su origen pero que por el testimonio del Ingeniero Roberto Gómez relacioné con la causa de la clorosis al antiguo derrame de hidrocarburos que aún no había sido digerido por el sistema o por los organismos del ecosistema en su totalidad y para lo cual necesariamente se requiere no sólo de acciones artificiales para su recuperación sino también del paso del tiempo que permita a los organismos reacondicionar las condiciones naturales iniciales. Yo en mi concepto recomiendo que ECOPETROL realice las investigaciones necesarias que lleven a determinar la naturaleza y composición de las trazas aceitosas de esos lodos contaminados y se determinen las medidas posibles para corregir el desequilibrio ecosistémico...PREGUNTADO: En pregunta anterior formulada por la abogada apoderada de la CAS se indagó con alguna finalidad específica sobre si era cierto o no que el lapso transcurrido entre las dos visitas que realizó al potrero SAPO ESCONDIDO,

ECOPETROL no había recogido ‘la mancha de crudo derramada’. Podría Ud. explicarle al Despacho y en un todo de acuerdo a sus anteriores respuestas si ese algo más de diez días en el contexto de todas las actividades que se deben realizar para restituir el equilibrio a un ecosistema afectado tienen alguna relevancia perjudicial. CONTESTÓ: La acción de recoger el crudo es esencial para iniciar las actividades de recuperación ya que la carga contaminante concentrada dificulta a los organismos que entren de una manera eficaz y eficiente a digerir la sustancia contaminante en esas altas concentraciones. Sin embargo por la magnitud relativamente pequeña del derrame la influencia en el ecosistema general no es de alta relevancia si se atiende la recuperación inmediata del hidrocarburo. Sin embargo, se pueden tomar medidas en el corto, mediano y largo plazo para que ocurra una exitosa recuperación, que fue lo que yo recomendé...». Wilson Vásquez Antolinez, Ingeniero de Petróleos de ECOPETROL: «...PREGUNTADO .En la resolución 699 del 20 de agosto de 1996, la Corporación Autónoma Regional de Santander impuso a ECOPETROL una cuantiosa multa entre otras por las siguientes razones: No haber conjurado los focos de contaminación presentados en los potreros SAPO ESCONDIDO, LOS TRILLIZOS Y LA PARRILLA debido a que no se tomaron las medidas pertinentes con el fin de lograr al máximo la descontaminación de las áreas afectadas. También se indicó como razón el no haberse implementado un plan de contingencia que permitiera la eliminación de todos los vestigios de contaminación tanto de vieja data como recientes. Por el conocimiento que tiene de los hechos puede

decirnos qué acciones se tomaron, qué acciones debieron tomarse y cuánto tiempo debió transcurrir para llegar al estado de descontaminación señalado en la resoluc

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