CE-68001-23-15-000-1997-00942-01(16246)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-00942-01(16246)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO ESTATAL - Naturaleza jurídica / NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Criterio orgánico / ECOPETROL - Entidad estatal / ECOPETROL - Contrato de naturaleza estatal […] la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.” De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal por contera habrá de concluirse que los contratos que
la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) La norma legal transcrita permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto ECOPETROL tenía el carácter de entidad estatal, el contrato distinguido con el número 2-11000-437-297235 participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del contrato estatal, ver entre otras, las providencias del Consejo de Estado, de agosto 20 de 1998, Exp. 14.202, M. P.:
Juan de Dios Montes Hernández; abril 20 de 2005, Exp.: 14519; y octubre 7 de 2004, Exp.: 2675. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil / DOCUMENTOS - Formas de aportarlos al proceso / DOCUMENTOS - Original y Copia / DOCUMENTOS - Valor probatorio / DOCUMENTO APORTADO EN COPIA / Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia
autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
CONTRATO ADMINISTRATIVO O ESTATAL - Liquidación / LIQUIDACION DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO O ESTATAL - Bilateral, unilateral y Judicial / LIQUIDACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Finalidad / LIQUIDACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Objeto La liquidación del contrato administrativo (según la terminología del Decreto-ley 222 de 1983) o estatal (según lo consagra la Ley 80 de 1993), la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer: (i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho referencia a la liquidación del contrato estatal en los siguientes términos: “La liquidación del contrato, para aquellos casos en que se requiere, ya sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende que el contrato en cuestión ha finalizado y, en consecuencia, cesan
las obligaciones de las partes e inclusive las potestades del Estado para exigir directamente tales obligaciones, salvo lo que en la misma acta se prevea o, aquellas obligaciones que hayan sido previamente pactadas como postcontractuales, tales como, por ejemplo, la estabilidad de la obra, la constitución de pólizas de garantía para avalarla, etc.” En síntesis, independiente de la fuente de la liquidación del contrato –acuerdo, acto administrativo, sentencia o laudo arbitral- – lo que se busca con ella es finiquitarlo“(…) con la liquidación del contrato, se defina el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza de la liquidación del contrato estatal, ver, sentencias del Consejo de Estado, de abril 20 de 2005. M. P. Germán Rodríguez Villamizar, Exp.: 14213; de diciembre 4 de 2006, Exp.: 15239. Respecto de las obligaciones que se generan de la liquidación del contrato estatal, ver sentencias de agosto 30 de 2001, M.P.: Alier Eduardo Enríquez Hernández, Exp.: 16256; de octubre 28 de 2004, M.P.: Germán Rodríguez Villamizar, Exp.: 22261; y de febrero 20 de 1998, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, Exp.: 14213. En último lugar, en relación con la finalidad de la liquidación del contrato, ver, sentencia del
Consejo de Estado, de julio 17 de 2003, Exp.: 24041, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONTRATO ESTATAL - Liquidación bilateral / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Concepto / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Asistida de un negocio jurídico pleno y válido La liquidación bilateral corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. En términos generales, la liquidación que surge del acuerdo de las partes participa de las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellos. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación debe contener, si los hubiere, los acuerdos, las salvedades, las conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido. Al respecto ha afirmado esta Corporación: “... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Se
debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. ... ” NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza del acta de liquidación del contrato estatal, ver sentencia del Consejo de Estado de junio 22 de 1995, expediente No. 9965, M.P. Daniel Suárez Hernández. LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Constituye un negocio jurídico de carácter estatal que tiene fuerza vinculante / NULIDADCausales previstas en la respectiva ley de contratación pública o en el derecho común / LIQUIDACION DEL CONTRATO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES - Puede ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento / VICIOS DEL CONSENTIMIENTOError, fuerza y dolo / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Suscrita con salvedades / ACCION CONTRACTUAL - Salvedades enunciadas en el acta de liquidación del contrato. Cuando no se deja constancia concreta de la reclamación se entiende que las partes están a paz y salvo / CONTRATACION ESTATAL - Principio de la buena fe / SALVEDADES QUE SE CONSIGNAN EN EL ACTA DE LIQUIDACION - Finalidad La liquidación bilateral constituye un negocio jurídico de carácter estatal, para declarar su nulidad es necesario que se configure alguna de las causales previstas bien sea en la respectiva ley de contratación de la Administración Pública o en el derecho común. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido desde
tiempo atrás, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). Al respecto ha sostenido lo siguiente: “(…) se tiene que la liquidación efectuada de común acuerdo por personas capaces de disponer constituye, entonces, un verdadero negocio jurídico bilateral, que tiene, por tanto, fuerza vinculante, a menos que se demuestre la existencia de un vicio del consentimiento.” Ahora bien, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad, pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella. (…) Bajo las orientaciones de la Jurisprudencia de esta Corporación conviene precisar que la acción contractual que se promueva en relación con diferencias surgidas de un negocio jurídico que previamente ha sido objeto de liquidación bilateral o voluntaria, por acuerdo entre las partes, en principio, únicamente puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la respectiva liquidación final del contrato, con fundamento en las siguientes razones: La primera se sustenta en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos celebrados por la
Administración Pública, según el cual “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” No puede perderse de vista que el acta de liquidación bilateral comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado produce las consecuencias a las cuales se refiere el artículo citado; desde este punto de vista, cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamación, se entiende que no existe inconformidad, al tiempo que su adopción comporta una liberación, una declaración de paz y salvo, recíproca entre las partes. La segunda se funda en el “principio de la buena fe”, el cual inspira, a su vez, la denominada “teoría de los actos propios”, cuyo valor normativo no se pone en duda, pues se apoya, en primer lugar, en el artículo 83 de la Carta Política, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estas” y, en forma específica, en materia contractual, en los artículos 1603 del Código Civil, según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella” y 871 del Código de Comercio, que en idéntico sentido dispone que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en
consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural.” Así pues, las salvedades que se consignen en el acta de liquidación tendrán como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de aquellas obligaciones que a su juicio hubieren quedado pendientes o impagadas durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas.
FUENTE FORMAL: CONSTIRUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 871
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de demandar el acta de liquidación del contrato ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ver sentencias del Consejo de Estado, de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; Exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208; de 16 febrero de 2001, Exp.:11689, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de abril de 1997, Exp.: 10608, M.P.: Daniel Suárez Hernández. Así, sobre el ejercicio de la acción de controversias contractuales que verse sobre los puntos
objeto de salvedad, enunciados en el acta de liquidación del contrato, puede consultarse las sentencias del Consejo de Estado de julio 6 de 2005, Exp.:14.113, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca del concepto de buena fe, revisar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de junio de 1958, y del Consejo de Estado, de septiembre 8 de 1987, Exp.: 4884, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; de noviembre 25 de 1999, Exp.: 10893; de mayo 6 de 1992, Exp.: 6661; de diciembre 6 de 1990, Exp.: 5165; de mayo 30 de 1991, Exp.: 6665; de julio 19 de 1995, Exp.: 7882; de mayo 22 de 1996, Exp.: 9208. SALVEDADES QUE SE CONSIGNAN EN EL ACTA DE LIQUIDACION - Hechos y situaciones que se conocían al momento de suscribir el acta. Presupuesto material de legitimación por activa Como ha precisado la Sala, ha de entenderse que la exigencia de que en el acta de liquidación bilateral se consignen de manera clara y concreta las salvedades u objeciones -como presupuesto del petitum de una eventual demandahace referencia a aquellos hechos o situaciones que se conocían o que, razonablemente, se podían conocer al momento de suscribir el acta, toda vez que tal exigencia no se presenta cuando se trata de formular reclamaciones respecto de circunstancias posteriores, desconocidas o imposibles de conocer al momento de suscribir el acta; así lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación: […]
“Sin embargo, este supuesto tiene un matiz que lo hace razonable. Para exigir que las partes no se puedan demandar mutuamente, los hechos que sirven de fundamento a la reclamación debieron existir a más tardar para el momento de la suscripción del acta de liquidación, o proyectarse desde allí hacia el futuro, de manera que se pueda suponer que ellas realmente están disponiendo de sus derechos y obligaciones de manera clara y libre. “Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta. Ahora bien, resulta importante aclarar en esta ocasión, como anteriormente lo ha hecho la Sala, que las observaciones o salvedades a la liquidación bilateral no se constituyen en un requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción, pero sí resultan ser un presupuesto de orden material en el marco de la legitimación en la causa por activa, en orden a lograr la prosperidad de las pretensiones; al respecto ha sostenido la Corporación: “Sin alterar la validez de la Jurisprudencia citada, es importante aclarar que la liquidación bilateral no se constituye en un requisito para acudir ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no se trata de una condición para el ejercicio del derecho de acción, por cuanto la Constitución Política garantiza el acceso a la Administración de Justicia en las condiciones establecidas por la ley y, en este caso, la ley no ha señalado las salvedades formuladas al acta de liquidación bilateral como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción; se trata entonces de un presupuesto de orden material, dentro del marco de la legitimación en la causa por activa, el cual incide de manera directa y puntual en la prosperidad de las pretensiones formuladas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las salvedades mencionadas en el acta de liquidación del contrato estatal como presupuesto material de legitimación para ejercer la acción de controversias contractuales, consultar la sentencia del Consejo de Estado, de mayo 20 de 2009, Exp.: 16976, M.P.: Mauricio Fajardo
Gómez. SENTENCIA - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda Modificación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Violación / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación / CADUCIDAD Y MULTA - Pretensiones instauradas por fuera de la etapa procesal Es de anotar que el demandante no solicitó, dentro de las pretensiones de la demanda, la condena al pago de perjuicios, como consecuencia del
incumplimiento del contrato, por cuanto pidió que la indemnización se concediera como consecuencia de la terminación injustificada del contrato por parte de la entidad pública demandada (…) Así pues, la Sala no se pronunciará sobre este incumplimiento y los consecuentes perjuicios, porque de hacerlo violaría el principio de congruencia que debe informar la sentencia y el derecho de defensa de la entidad demandada, parte que no tendría oportunidad procesal de controvertir el tema. Sobre estos aspectos se ha expresado la Corporación en los siguientes términos: “Debe precisarse el contenido de la controversia, debido a que con el recurso de alzada se pretendió extender a hechos distintos a los propuestos en la demanda, sobre los cuales la Sala no puede pronunciarse, so pena de incurrir en desacato al principio procesal de congruencia. En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones
correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo. “Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de “la congruencia de las sentencias”, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.” (…) Respecto de la mencionada declaratoria de caducidad tampoco emitirá la Sala pronunciamiento alguno, por cuanto, de conformidad con lo expuesto anteriormente, se desconocería el principio de congruencia que debe informar la sentencia y el derecho de defensa de la entidad demandada, toda vez que la parte actora no hizo referencia alguna a tal declaratoria en las pretensiones o en los hechos de la demanda. En relación con la multa, para la Sala resulta sorprendente, por decir lo menos, que el contratista no haya objetado en su momento la liquidación del contrato, más aún, considerando su posición frente a los conceptos que hoy reclama y respecto de la deducción que se le hizo por concepto de multa, sino que, por el contrario, firmó el acta de liquidación aceptando las constancias que en ella se estipularon y declarándose a paz y
salvo; así pues, de acuerdo con lo antes dicho, tampoco le asiste el derecho a formular reclamación alguna por este concepto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 208 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 305
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del Consejo de Estado, de marzo 1 de 2006, Exp.: 15898. M.P.: María Elena Giraldo
Gómez. SALVEDADES CONSIGNADAS EN EL ACTA DE LIQUIDACION - Contratista / SALVEDADES CONSIGNADAS EN EL ACTA DE LIQUIDACION - No son constancias expresas y concretas sobre el tema objeto de diferencia Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que la Sala debe pronunciarse respecto de tal incumplimiento, en tanto el actor en los hechos narrados hizo alusión a tal circunstancia, sería necesario establecer si esta solicitud resulta procedente –como presupuesto para estudiar la indemnización solicitada-, toda vez que la liquidación del contrato se realizó de mutuo acuerdo entre ECOPETROL y el demandante, mediante acta suscrita el 30 de septiembre de
1994. Para el efecto resulta indispensable examinar el acta de liquidación final del contrato suscrita entre las partes, con el fin de determinar dos aspectos: el primero, si el contratista en realidad dejó algunas salvedades respecto de su contenido y, de ser así, en segundo lugar, examinar si dichos reparos guardan
correspondencia con las pretensiones formuladas en la demanda. En efecto, el acta de liquidación del contrato contiene: la relación de la obra ejecutada y su respectivo valor, los valores reconocidos al contratista, el valor adeudado por obra y el valor de una multa por incumplimiento. De la liquidación final del contrato se desprende un saldo a favor del contratista por valor de $ 4’140.471,30, como resultado del balance del acta. Al final del acta, los representantes del contratista para efectos de la liquidación, dejaron una observación en el siguiente sentido: “Como liquidadores de parte del contratista no estamos de acuerdo con los valores tasados en esta liquidación. El contratista se reserva el derecho a la reclamación”, sin que se hubiese precisado el motivo de disconformidad con los valores, como tampoco la referencia concreta de los valores a los cuales se referían. Con fundamento en las ideas anteriormente expuestas, resulta evidente que la constancia dejada por el contratista no tiene la potencialidad de satisfacer las exigencias ya establecidas por la Jurisprudencia de esta Sala -constancias expresas y concretas sobre el tema objeto de diferencia-, para efectos de posibilitar una respuesta favorable a las pretensiones formuladas, toda vez que no satisface tales exigencias mínimas, porque una constancia como la analizada no busca cerrar adecuadamente la relación contractual, bien a paz y salvo o bien con advertencias claras de inconformidad; deja a una de las partes del negocio a la libérrima voluntad de la otra y de soportar demandas por motivos desconocidos para ella, cuando este tipo de problemas deben quedar, si no resueltos, cuando menos advertidos con claridad y precisión al momento de concluir definitivamente
la relación contractual. Se concluye entonces que en el presente caso al recurrente tampoco le asistiría el derecho a reclamar en el sub-judice, toda vez que el acta de liquidación permanece incólume en el mundo jurídico, por tanto, produciendo los efectos jurídicos derivados de la misma en cuanto se trata de un negocio jurídico pleno y válido en la medida en que supone la declaración de voluntad -de ambas partesexenta de vicios. En consecuencia, el recurrente no podría, so pretexto de haber consignado en el acta de liquidación que no está de acuerdo con los valores tasados y “que se reserva el derecho a la reclamaciòn”, acudir a esta vía –jurisdiccional– a formular como pretensiones aquellas que en el momento oportuno no manifestó como motivos de inconformidad respecto de la misma, pues, además, no basta con la manifestación de cualquier reclamo, ni mucho menos, de la expresión genérica de dejar constancia de no estar de acuerdo con los valores o de “reservarse el derecho a reclamar”, sino de aquél que deviene claro, concreto y expreso, tal como se ha venido reiterando de manera consistente por esta Corporación. APELACION - Congruencia Observa la Sala que el Tribunal Administrativo a quo, no hizo referencia alguna a las pretensiones formuladas por el actor en su demanda y realizó su análisis
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