CE-68001-23-15-000-1997-02265-01(8036)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-02265-01(8036)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia en relación con suspensión de obras por falta de licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - No lo es la autorización de un alcalde sin previo estudio de impacto ambiental En lo que respecta a la falsa motivación apoyada en el argumento de que los requisitos exigidos en la Resolución 678, modificada por la 080, no se debían acreditar en este caso porque las obras se iniciaron con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 en virtud del permiso que otorgó la Alcaldía de Gambita, la Sala observa lo siguiente: A folio 163 obra un oficio de fecha 15/02/1993, dirigido por el Alcalde Gambita al señor R. CAMARGO, en el cual se lee:”1º.- No hay ningún inconveniente en que usted realice la reconstrucción del tramo carreteable que existe desde hace muchos años en predios de su propiedad, por cuanto no se opone a la Ley 9 de 1979 (Medidas Sanitarias) ni al Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente),..”. Estima la Sala que la autorización transcrita no tiene la suficiente capacidad para hacer las veces de la licencia a que aludía el Decreto 2811 de 1974, normatividad anterior a la Ley 99 de 1993. En efecto, conforme al artículo 28 del citado Decreto para la ejecución de obras o el desarrollo de una actividad que por sus características pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje será necesario el estudio ecológico y ambiental previo, y además obtener licencia; y que en dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de
los factores físicos, los de orden económico y social para determinar la incidencia que la ejecución de las obras pueda tener sobre la región. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - Inexistencia de falsa motivación en acto de suspensión de obras por falta de licencia ambiental En los antecedentes administrativos se advierte que la construcción del carreteable implica remoción de material vegetal, piedras y tierra, afectando corrientes de agua; en la visita practicada por funcionarios del Inderena el 22/11/1994, se dejó constancia de que en el predio hay residentes, de los cuales 60 personas que estuvieron presentes en la diligencia, que habitan en cambuches elaborados en plástico y varas, extraídas del bosque, talando áreas de 3 metros por 3 metros aproximadamente; que ha habido desmonte de bosque; se encontró que en el carreteable no se diseñaron obras de arte como cunetas, canales perimetrales, bateas y puentes, que es lo que evita que los cuerpos de agua de la zona produzcan deslizamientos, erosión y contaminación por sedimentación; y que a lo largo del carreteable se constató la existencia de 6 arroyos e hilos de agua sin ninguna obra civil, todo lo cual afecta al ecosistema adyacente. Del contenido de los actos acusados se deduce que el informe técnico rendido con ocasión de la visita practicada, reseñada anteriormente, sirvió de sustento a los mismos y dentro del expediente no existe elemento de juicio que lo desvirtúe, por lo que no tiene asidero el cargo de falsa motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02265-01(8036)
Actor: JOAQUIN EMILIO NOREÑA ORTIZ
Demandado: INDERENA REGIONAL SANTANDER Y CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER “CAS” Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo de los Tribunales
Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, por medio de la cual se inhibe de resolver de fondo las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor Joaquín Emilio Noreña Ortiz, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 678 de 1o de diciembre de 1994, "Por
la cual se hace un requerimiento y se dictan otras disposiciones"; 080 de 27 de febrero de 1995, "Por la cual se resuelve un recurso"; 483 de 13 de septiembre de 1995, "Por la cual se impone una sanción y se dictan otras disposiciones" y 523 de 10 de noviembre de 1995, "Por medio de la cual se resuelve un recurso", emanadas del INDERENA Regional Santander, y avocadas en su conocimiento por la Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS". 2ª: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS" a reconocerle y pagarle la suma equivalente a cinco mil gramos oro por daños materiales, y la suma equivalente a cinco mil gramos oro por perjuicios morales. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Considera que las Resoluciones acusadas violan sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 15,19,23,25,26 y 29 de La Constitución, por cuanto lo que en el fondo con ellas se pretende es la persecución a los miembros del grupo religioso Patriarcado de la Santa Iglesia Tao Cristiana Universal Movimiento S.O.S. de Rescate Inter-Oceánico, impidiéndoles el libre ejercicio de sus derechos, y en repetidas ocasiones vulnerando las garantías que la ley dispone para su protección. 2º: Afirma que la Resolución 678, por medio de la cual se solicita a la comunidad religiosa mencionada presentar un estudio ambiental por las obras adelantadas en la finca Guillermo, ubicada en la vereda “El Taladro” del municipio de Gámbita,
Santander, se expidió, no como una manifestación libre de la voluntad de la Administración, sino que fue producto de las presiones y torturas a que se vio sometida la Directora Regional del INDERENA Santander, y en clara violación a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1753 de 1994, donde se contempla expresamente que para las obras iniciadas con anterioridad a las disposiciones mencionadas, no se requerirá la licencia ambiental. 3º: Aduce violación al debido proceso, por cuanto la Resolución 080 de 27 de febrero de 1995, al mismo tiempo que ordena notificar la decisión a los miembros de la comunidad religiosa y a las demás comunidades y personas que se encuentren en la finca Guillermo, advierte la no procedencia de recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. Destaca que tal Resolución nunca fue notificada en forma legal, tal como lo establecen los artículos 44 y 45 del C.C.A. 4º: Señala que la Resolución 483 de 13 de septiembre de 1995 impuso una sanción superior a la prevista en la Resolución 080, la cual establecía como monto máximo el de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su expedición y, por el contrario, la multa impuesta fue por valor de 10 millones de pesos. 5º: Resalta que previamente a la iniciación de la reconstrucción del tramo carreteable en el predio implicado, obtuvo licencia por parte de la Alcaldía de Gámbita. Adicionalmente, en noviembre de 1994, en visita de los funcionarios del INDERENA regional Santander y Boyacá, y de la Dirección Nacional de Parques
se constató que no existe explotación comercial del Bosque ni de especies vedadas, lo cual fue confirmado nuevamente, un mes después, por el Alcalde del Municipio. 7º: Anota que la única intervención del Ministerio Público fue en desarrollo del recurso de reposición, en el cual expresó que se habían omitido datos importantes para endilgar responsabilidad e interpuso reposición contra la Resolución 678, intervención, que a su juicio, fue ignorada vulnerando lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley 99 de 1993 277 de la Constitución. 8º: Alega que se incurrió en falsa motivación y que por haberse obtenido permiso por parte de la Alcaldía de Gambita para la reconstrucción de un carreteable no se requería licencia ambiental, conforme lo dispone el inciso 3o del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. 9º: Destaca la sentencia de tutela que en su favor fue fallada como mecanismo transitorio de protección a sus derechos fundamentales, proferida por el Juzgado Civil Municipal de El Carmen de Bolívar. I.2.1-. Reinaldo Camargo Jiménez, residente de la finca “Guillermo”, a través de apoderado, presentó demanda de coadyuvancia solicitando que, mediante sentencia, además de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas se ordene el reconocimiento y el pago, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander, de la suma equivalente a 40.000 gramos oro, correspondiente a daños materiales y perjuicios morales. En apoyo a su pretensiones, adujo, en síntesis, las mismas razones incorporadas
en la demanda de Joaquín Emilio Noreña Ortiz. I.2.2-. De igual forma, Flavio Josefo Camargo Jiménez, residente de la finca “Guillermo”, a través de apoderado, presentó demanda de coadyuvancia solicitando que mediante sentencia, además de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas, se ordenara el reconocimiento y el pago, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander, de la suma equivalente a 40.000 gramos oro, correspondiente a daños materiales y perjuicios morales. Adicionalmente, que se ordene que las cosas vuelvan a su estado anterior. En apoyo de su pretensiones, adujo, además de los argumentos presentados en la demanda de Joaquín Emilio Noreña Ortíz, principalmente lo siguiente: Que no recibió la notificación legal de la acción que el INDERENA había iniciado, a pesar de ser copropietario del predio implicado. Señala que para la época de la expedición de las Resoluciones acusadas se encontraba en la cárcel, cumpliendo una pena por el delito de hurto agravado, y que era deber de la entidad notificarlo personalmente en el lugar donde se encontraba recluido. I.3-. La Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS" al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Afirma que las actuaciones administrativas están amparadas por las normas de protección ambiental y que las obras realizadas en la Finca Guillermo no cuentan con los permisos y las licencias ambientales requeridas, toda vez que la Alcaldía
Municipal no es la autoridad competente para autorizarlas, sino el INDERENA o la Corporación Regional. Señala que en virtud de los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2811 de 1974, es necesario el estudio ecológico y ambiental previo a la ejecución de obras y la obtención de licencia. Sostiene que no existió violación al debido proceso, por cuanto el accionante siempre tuvo conocimiento de las Resoluciones acusadas y tan así es que ejerció su derecho de defensa al interponer recurso de reposición, frente a lo cual lo único que se ha presentado es la renuencia y desacato a los actos administrativos. Solicita que se estudie la caducidad de la acción, la cual, según el artículo 136 del C.C.A. opera al cabo de cuatro meses contados a partir de la notificación del último acto administrativo que agota la vía gubernativa, y que en este caso la Resolución núm. 523 del 10 de noviembre de 1995, se notificó personalmente al apoderado del actor el día 28 de diciembre de 1995; y que como la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1996, es decir, casi nueve meses después de la notificación, ya se encontraba fuera del término legal. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo se inhibió de fallar de fondo por caducidad de la acción, en esencia, por lo siguiente: Estimo que el patriarca del movimiento TAO, por conducto de su apoderado, admite conocer cada uno de los actos proferidos, dentro de los cuales están los aquí acusados, por que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del día 28 de diciembre de
1995, fecha en que fue notificada la Resolución núm. 523, que agota la vía gubernativa. Que, en consecuencia, la demanda presentada el día 27 de septiembre de 1996, se encuentra fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Afirma que no hay constancia que demuestre la notificación personal de los actos demandados al actor o al representante legal del Patriarcado de la Santa Iglesia TAO Cristiana Universal Movimiento S.O.S de Rescate Interoceánico y, por el contrario, tuvo que acudir a la figura de la conducta concluyente para notificarse de las Resoluciones acusadas el 29 de mayo de 1996. Que el 12 de agosto instauró una acción de tutela, como mecanismo transitorio, para la protección de sus derechos y que el juez de tutela, al amparar su derecho de defensa extendió por cuatro meses el término para que el actor acudiera a la Jurisdicción Contenciosa. A su juicio, el término de caducidad de la acción debe empezar a contarse desde el día en que se profirió el fallo de tutela mencionado, es decir, el 22 de agosto de 1996, o en su defecto, desde el 29 de mayo de ese mismo año, por lo que la demanda fue presentada dentro del término legal. Reitera los argumentos planteados en la demanda sobre la ilegalidad de los actos acusados y la violación a sus derechos de defensa y debido proceso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente
guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 678 de 1º de diciembre de 1994 ordenó al Representante Legal de la COMUNIDAD TAO CRISTIANOS DE OLOMBIA POR EL MUNDO la suspensión inmediata de obras y actividades adelantadas en el predio “SAKRO ACUARIOS”, ubicado en la vereda “Taladro”, Municipio de Gambita hasta tanto se establezca el impacto ambiental sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente; ordenó que en un plazo de 60 días debía presentar el estudio de impacto ambiental; que por ningún motivo dicha comunidad podría continuar la apertura de la vía, aprovechamientos forestales y de fauna, derivación del recurso hídrico, construcción de caminos o senderos de penetración a los bosques, disposición final de residuos líquidos y sólidos dentro del predio hasta que no se cumpla lo anterior y se obtengan las autorizaciones o permisos; conminó al representante legal de dicha comunidad con multa hasta de 300 salarios mínimos en caso de incumplimiento. (folios 55 a 58 del cuaderno núm. 1). La Resolución núm. 080 de 27 de febrero de 1995 dice aclarar la Resolución anterior para incluir como destinatario de la misma a REINALDO CAMARGO, propietario de la finca “Guillermo y/o Bogotacito”, a los miembros del Patriarcado de la Santa Iglesia TAO Cristiana UNIVERSAL MOVIMIENTO SOS DE RESCATE INTEROCEÁNICO Y /O DEMÁS COMUNIDADES O PERSONAS QUE SE ENCUENTREN ASENTADAS EN EL PREDIO mencionado (folio 103, ibídem).
La Resolución núm. 483 de 13 de septiembre de 1995, impuso a las personas mencionadas anteriormente una multa equivalente a diez millones de pesos por incumplimiento a lo ordenado en los actos antes señalados; y ordenó la demolición de las obras adelantadas sin permiso o licencia ambiental (folios 202 a 203). La Resolución núm. 523 de 10 de noviembre de 1995, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor REINALDO CAMARGO, contra la Resolución 483, confirmándola. Estima la Sala que debe revocarse la sentencia que se inhibió de proferir un fallo de fondo respecto de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, proceder a un estudio de mérito, ya que no puede considerarse que haya operado el fenómeno de caducidad de la acción. En efecto, el demandante dice actuar como MORADOR TRANSITORIO de la finca Guillermo (folio 15 cuaderno núm. 15) y MIEMBROS DEL PATRIARCADO DE LA IGLESIA TAO CRISTIANA UNIVERSAL MOVIMIENTO S.O.S. DE RESCATE INTEROCEÁNICO (folio 23 ibídem). Como puede observarse en el texto de la Resolución núm. 080, ésta, al modificar la Resolución núm. 678, hizo extensiva a los miembros del Patriarcado de la Santa Iglesia TAO Cristiana UNIVERSAL MOVIMIENTO SOS DE RESCATE INTEROCEÁNICO Y /O DEMÁS COMUNIDADES O PERSONAS QUE SE ENCUENTREN ASENTADAS EN EL PREDIO GUILLERMO, las decisiones adoptadas en la última Resolución citada.
No hay en el expediente constancia de que el actor, en su condición alegada, hubiera conferido poder al abogado PIO DECIMO PINCHAULT SAMPAYO ni que este en esa calidad se hubiera notificado de los actos acusados. Obran sí poderes y notificaciones de otras personas que adujeron ser miembros de la citada Comunidad y del propietario del predio “GUILLERMO”, señor, REINALDO CAMARGO JIMÉNEZ, que, desde luego, incidirían en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pero no del actor quien, por lo demás, fue el único apelante, de ahí que la Sala se releva de hacer comentario alguno en torno de la presentación extemporánea de la “demanda de coadyuvancia” o como “TERCERO INTERVINIENTE”, a la luz del artículo 136 del C.C.A., por parte del mencionado Camargo Jiménez. Al no existir notificación personal ni a través de otro medio más adecuado, dada la generalidad de los destinatarios, debe tenerse al actor como notificado por conducta concluyente el día 29 de mayo de 1996 en que expresamente manifestó ante la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS haberse enterado de los actos acusados y manifestado expresamente que “Sirva la presente como constancia de notificación por conducta concluyente” (folio 18 del cuaderno núm. 1). En relación con el fondo del asunto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Los cargos 1º y 2o no están llamados a prosperar pues en el expediente no existe elemento de juicio que permita deducir que la finalidad de los actos acusados fue perseguir a los miembros del grupo religioso del cual dice formar parte el actor ni
que fueran producto de presiones y torturas ejercidas sobre la Directora Regional del Inderena, ya que, el único acto dictado por la señora MARTHA PATRICIA QUIJANO, de quien se aduce haber sido víctima de tales presiones y torturas, es la Resolución núm. 678, empero ella está dirigida directamente contra la comunidad como persona jurídica, mas no contra sus miembros. El acto que vinculó a dichos miembros y que, precisamente, justifica la legitimación en la causa por activa del actor es la Resolución número 080 que aparece suscrita no por aquella, sino por BLAS ANTONIO CASTILLO BRESNEIDER. En lo que atañe a la violación del debido proceso, a que alude el cargo 3º, es preciso señalar que no basta afirmar que sí procedían recursos contra la Resolución núm. 080 sino que es menester indicar la norma que regula el trámite de la materia a que se contraen los actos acusados, que presuntamente consagra los medios de impugnación; y en cuanto a la falta de notificación de tal acto, conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, por ser un elemento extrínseco del acto administrativo, no afecta su validez. Tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo 4º que se sustenta en el hecho de que la Resolución 483 de 13 de septiembre de 1995 impuso una sanción superior a la prevista en la Resolución núm. 080, ya que ambos actos tienen la misma jerarquía por lo que no se puede afirmar que se esté en presencia de presunta violación de norma superior. De igual manera no se advierte el quebranto de los artículos 97 de la Ley 99 de
1993 y 277 de la Carta Política pues el mismo actor reconoce que el Ministerio Público intervino en la actuación administrativa e interpuso recurso de reposición y el hecho de que sus argumentos no hubieran sido atendidos por la Administración no conlleva tales violaciones. Finalmente, en lo que respecta a la falsa motivación apoyada en el argumento de que los requisitos exigidos en la Resolución 678, modificada por la 080, no se debían acreditar en este caso porque las obras se iniciaron con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 en virtud del permiso que otorgó la Alcaldía de Gambita (folio 19 cuaderno núm. 5), la Sala observa lo siguiente: A folio 163 del cuaderno núm. 5 obra un oficio de fecha 15 de febrero de 1993, dirigido por el Alcalde Gambita al señor REYNALDO CAMARGO JIMÉNEZ, en el cual se lee: “Con la presente estoy dando respuesta a sus dos peticiones hechas a esta Administración y al respecto me permito manifestarle lo siguiente: 1º.- No hay ningún inconveniente en que usted realice la reconstrucción del tramo carreteable que existe desde hace muchos años en predios de su propiedad, por cuanto no se opone a la Ley 9 de 1979 (Medidas Sanitarias) ni al Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), y por ser una obra en predios de su propiedad que esta Alcaldía se complace en que los propietarios de las Fincas de esta jurisdicción progresen más día a día porque esto beneficia a toda la región.
2º.- En cuanto a su otra solicitud, le quiero decir que el Municipio en estos momentos no cuenta con Maquinaria para el arreglo de la batea del tramo carreteable que comunica a su finca...”. Estima la Sala que la autorización transcrita no tiene la suficiente capacidad para hacer las veces de la licencia a que aludía el Decreto 2811 de 1974, normatividad anterior a la Ley 99 de 1993. En efecto, conforme al artículo 28 del citado Decreto para la ejecución de obras o el desarrollo de una actividad que por sus características pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje será necesario el estudio ecológico y ambiental previo, y además obtener licencia; y que en dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social para determinar la incidencia que la ejecución de las obras pueda tener sobre la región. Del texto del citado Oficio no se desprende que el Alcalde de Gambita se haya fundamentado en un estudio ecológico y ambiental previo lo que impide considerar que la obra relacionada con la reconstrucción del tramo de la carretera en el predio “Guillermo” pudiera exonerarse de la exigencia contenida en los actos acusados, a la luz de lo normado en el artículo 38, inciso 3º, del Decreto 1753 de 1994, citado en la demanda a folio 18 ibídem. Es cierto que la norma en mención consagra que los proyectos, obras o actividades que se hubieren iniciado con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 no requerirán licencia ambiental, empero ello debe entenderse que es sobre la base de que tales proyectos u obras se hayan ajustado a la normatividad
anterior, lo que en el evento sub lite no acontece, pues no hay prueba en el expediente que demuestre lo contrario. Ahora, en los documentos contentivos de los antecedentes administrativos se advierte que la construcción del carreteable implica remoción de material vegetal, piedras y tierra, afectando corrientes de agua (folio 85 cuaderno núm. 1); en la visita practicada por funcionarios del Inderena el 22 de noviembre de 1994 (folios 111 a 113, ibídem), se dejó constancia de que en el predio hay residentes, de los cuales 60 personas que estuvieron presentes en la diligencia, que habitan en cambuches elaborados en plástico y varas, extraídas del bosque, talando áreas de 3 metros por 3 metros aproximadamente; que ha habido desmonte de bosque; vivienda en madera en donde hay roce en su entorno de 80 por 80 metros aproximadamente; que las viviendas no cuentan con servicios básicos y no fue posible establecer el número de familias asentadas pero la construcción de los cambuches repercute en daños a los recursos; que en el predio se confirmaron las quejas o denuncias presentadas acerca de la instalación de colmenas de abeja Caucásica cuyos efectos biológicos y ecológicos no se conocen; se encontró que en el carreteable no se diseñaron obras de arte como cunetas, canales perimetrales, bateas y puentes, que es lo que evita que los cuerpos de agua de la zona produzcan deslizamientos, erosión y contaminación por sedimentación; y que a lo largo del carreteable se constató la existencia de 6
arroyos e hilos de agua sin ninguna obra civil, todo lo cual afecta al ecosistema adyacente. Del contenido de los actos acusados se deduce que el informe técnico rendido con ocasión de la visita practicada, reseñada anteriormente, sirvió de sustento a los mismos y dentro del expediente no existe elemento de juicio que lo desvirtúe, por lo que no tiene asidero el cargo de falsa motivación. En consecuencia, deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada que se inhibió de proferir pronunciamiento de mérito por caducidad de la acción y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso