CE - 68001-23-15-000-1997-02683-01(22387)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 68001-23-15-000-1997-02683-01(22387)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a ciudadano pastor de grupo religioso durante enfrentamiento militar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A LA POBLACIÓN CIVIL POR EL CONFLICTO ARMADOLesiones a ciudadano durante enfrentamiento militar entre agentes de policía y grupo guerrillero / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación En el presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño antijurídico de naturaleza anormal y excepcional; es decir, un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar en cuanto se les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía la Policía Nacional. En efecto, el deceso del señor (…) en hechos ocurridos el 21 de junio de 1996 resulta ser un daño anormal y a todas luces excepcional, respecto del cual no es posible predicar obligación alguna de soportar sus consecuencias negativas a cargo de la víctima directa o de sus familiares. Si bien dicho daño no se produjo como consecuencia directa del accionar de los agentes estatales, lo cierto es que la muerte del señor (…) se causó por el atentado que materializó las amenazas en contra de los miembros de la Policía Nacional por el cumplimiento de sus funciones y las recientes capturas desarrolladas por dicha institución. Es más, el referido daño se registró en un intercambio de disparos entre el señor (…), agente policial adscrito a la Estación
Primero de Mayo, y su atacante. Así las cosas, en el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los supuestos necesarios para que resulte procedente declarar la responsabilidad del Estado a título de daño especial. Por último, resulta pertinente resaltar que, en casos similares, esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la Administración con fundamento en el título de imputación “daño especial” tratándose de actos terroristas dirigidos a “socavar las instituciones, lo que se explica por la selección del personaje contra el cual se ejecutó. El fenómeno violento se dirigió, pues, contra la organización estatal con el fin de destruirla, o a la búsqueda de concesiones importantes”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02683-01(22387)
Actor: MARIELA GÓMEZ PRADA Y OTROS
Demandado: POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2001 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali, mediante la que se dispuso: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de
Norte de Santander, para lo de su cargo” (Sic)
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El día 3 de marzo de 1997, los señores MARIELA GÓMEZ PRADA,
ALEJANDRINA NAVARRO, FAUSTA NIETO NAVARRO, LECADIO NAVARRO, JOSÉ DE LOS SANTOS NAVARRO, JOSÉ ESTEBAN NAVARRO y CARLOS NAVARRO presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA. – Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Leovigildo Navarro, causada en el intercambio de disparos entre agentes de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos ocurridos el día 21 de junio de 1.996 en el municipio de Barrancabermeja (Santander). SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 – Para Mariela Gómez Prada, mil doscientos (1.200) gramos de oro en su condición de esposa de la víctima. 2 – Para Alejandrina Navarro, Fausta Nieto Navarro, Lecadio Navarro, José
de los Santos Navarro, José Esteban Navarro y Carlos Navarro, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Mariela Gómez Prada, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo 1 Fls. 1 a 22 del C. No. 1. de la muerte de su esposo Leovigildo Navarro, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima en su panadería, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, junio de 1.996, o se a la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta ($142.750.oo) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2 – La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. 3 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales, y teniendo en cuenta además la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 4 – Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada, la futura y la pretensión anterior.
CUARTA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Mariela Gómez Prada, los perjuicios materiales a título de daño emergente, por la suma de setecientos sesenta mil ($760.000.oo) pesos, más un interés legal del doce por ciento (12%) según el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993. Esta cantidad será actualizada según el índice de precios al consumidor existente entre junio de 1.996 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. QUINTA. LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” (Sic). 1.2. Fundamento fáctico La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: a) El señor LEOVIGILDO NAVARRO era hijo de ALEJANDRINA NAVARRO y hermano de FAUSTA NIETO NAVARRO y JOSÉ DE LOS SANTOS NAVARRO, así como de JOSÉ ESTEBAN, LEOCADIO, ALEJANDRINA Y CARLOS NAVARRO. b) El día 1 de diciembre de 1994, el señor LEOVIGILDO NAVARRO contrajo nupcias con la señora MARIELA GÓMEZ PRADA. c) El señor LEOVIGILDO NAVARRO mantenía excelentes relaciones con todos los miembros de su familia.
d) El señor LEOVIGILDO NAVARRO era propietario de la panadería “El Dorado”, ubicada en el barrio “La Independencia” del municipio de Barrancabermeja, Santander. De tal establecimiento de comercio devengaba “en promedio unos quinientos mil pesos ($500.000.oo) mensuales” que destinaba para mantener el hogar que conformó con su esposa. (Sic). e) El señor LEOVIGILDO NAVARRO hacía parte del grupo de pastores de los Testigos de Jehová en Barrancabermeja. f) “El día 21 de junio de 1.996, a eso de las tres (3:00 p.m.) de la tarde, Leovigildo Navarro salió de su panadería, y como pastor que era empezó a predicar la palabra de Dios a los vecinos del sector. En ese mismo momento y lugar, un grupo al parecer de las milicias populares atentó contra dos agentes de policía que patrullaban el lugar. Los agentes de policía reaccionaron y se produjo un intercambio de disparos con los delincuentes.” g) “Como resultado del intercambio de disparos el señor Leovigildo Navarro recibió un impacto de bala en su espalda. Este disparo le afectó sus pulmones, y por eso le produjo la muerte instantáneamente.” 1.3. Fundamento jurídico Según el apoderado de los demandantes, “Existe una responsabilidad por daño especial (…)”. En efecto, “El señor Leovigildo Navarro recibió las graves heridas que causaron su muerte cuando cumplía con una labor pastoral al predicar la palabra de Dios. La víctima no era ni miembro de la Policía Nacional ni
delincuente. Si en el intercambio de disparos entre los delincuentes y los miembros de la Policía Nacional fue muerto, sus seres mas allegados deben ser indemnizados. Ellos no tienen porqué soportar sin ninguna clase de indemnización el daño sufrido, ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón de principios de equidad.” Asimismo, el representante de la parte demandante señaló que “Nadie discute la legalidad de la actuación de los agentes de policía quienes se enfrentaron a bala con los delincuentes. Pero no es equitativo que los daños que se causen a una persona que en ese momento predicaba la palabra de Dios en esa calle queden sin ninguna clase de indemnización, en virtud del principio de la equitativa distribución de las cargas públicas.”
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante providencia de 10 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley2.
El 19 de diciembre de 1997, dicha providencia fue notificada personalmente al Comandante de la Policía Nacional - Santander3. 2.2. Escritos de contestación a la demanda El 27 de febrero de 1998, la Policía Nacional presentó su escrito de contestación a la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor y señaló que en el presente asunto la parte demandante debería acreditar “Una falla o falta en la prestación del servicio (…) Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable (…) y un nexo causal entre daño y la falta o falla en la
prestación del servicio”4. Asimismo, el apoderado de la entidad demandada sostuvo que “La realidad como acaecieron los hechos no está clara, ni suficientemente documentada de la cual se pueda derivar la responsabilidad de la Administración por falta o falla en el servicio. Existe duda al respecto de sí el hecho que produjo el daño fue cometido por personal de la Policía Nacional en servicio o con ocasión del mismo debido a que la demanda no acompaña prueba alguna de ello, por tal motivo se hace necesario la práctica de las pruebas para comprobar si hubo falla o no del servicio por parte de la Entidad Estatal”.
3. Periodo probatorio Por medio del auto de 16 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes5.
2 Fls. 25 y 26 del C. No. 1. 3 Fls. 31 y 32 del C. No. 1. 4 Fls. 34 a 38 del C. No. 1. 5 Fls. 41 a 44 del C. No. 1.
4. Audiencia de conciliación Mediante auto de 18 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación entre las partes6.
El 15 de junio de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en comento sin que las partes hubiesen logrado acuerdo alguno dado que el apoderado de la entidad demandada no se presentó7.
5. Alegatos de conclusión El 18 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión8.
El 23 de enero de 2000, el representante de la Policía Nacional presentó su escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación a la demanda y señaló que minutos antes del deceso del señor LEOVIGILDO NAVARRO un agente de la Policía Nacional que desarrollaba tareas administrativas fue atacado con arma de fuego9. Así las cosas, según el apoderado de dicha entidad, “No existe FALLA EN EL SERVICIO, el policial no se encontraba ejerciendo actividades de vigilancia, solo buscaba unas fotocopias para un trabajo de su estación, pero no funciones de vigilancia, que se encontraba solo, que fue herido por la espalda, por tal razón ni vió, ni observó a los delincuentes ni conoce en realidad que hechos estaban sucediendo a sus espaldas producto de cual, el haya resultado herido. NO existe rompimiento de las CARGAS PÚBLICAS por cuanto no hay enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes, no hubo reacción por cuanto se desconocían los hechos, no se determina con exactitud que sucedió y como sucedieron los hechos, así como tampoco, por que razón el actuar de unos delincuentes, se desconoce contra quien iba dirigido dicha acción del cual 6 Fl. 267 del C. No. 1. 7 Fls. 269 y 270 del C. No. 1. 8 Fl. 273 del C. No 1. 9 Fls. 274 a 282 del C. No. 1. fue objeto de lesiones y heridas un miembro de la Policía (…) DE OTRO LADO,
EL AGENTE NO ES UN MIEMBRO REPRESENTATIVO DE LA CUPULA MILITAR O POLICIAL NI AUTORIDAD DE ALTO GOBIERNO.” (Sic) El 24 de enero de 2000, el representante de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión mediante los cuales, tras analizar algunas de las pruebas que obran en el expediente 10, concluyó que “El señor LEOVIGILDO NAVARRO propietario de la panadería El Dorado, ubicada a pocos metros del lugar del atentado terrorista, fue víctima de una bala perdida producto del enfrentamiento entre los delincuentes y la Policía (…) En el caso sub judice, se expuso al señor 11 a un riesgo anormal e innecesario que debe ser indemnizado por el Estado tal como lo dispone el art. 90 de la C.N.”, a título de daño especial. (Sic).
6. Concepto del Ministerio Público El 4 de febrero de 2000, el Agente de la Procuraduría conceptuó en el expediente de la referencia en los siguientes términos12: “En el caso sub examine no hay duda que impida concluir que el señor LEOVIGILDO NAVARRO falleció como consecuencia del atentado que personas al margen de la ley hizo contra el Agente de la Policía Nacional GUILLERMO RAMIREZ GARCIA, en el barrio Malvinas cuando el policial antes mencionado fue objeto de un atentado por sujetos que portaban armas de corto alcance suceso en el cual resultó igualmente herido dicho policial, quien se transportaba en una motocicleta oficial de la Policía Nacional, y quien para la época de los hechos se desempeñaba como
secretario de la estación de Policía Primero de Mayo en Barrancabermeja, en horas de servicio, en cumplimiento de funciones propias de su cargo y con uniforme oficial. Frente a la realidad de los hechos y las pruebas allegadas este despacho considera que en el caso en comento sí es posible aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial. Esta tiene como razón, el reparar daños 10 Fls. 284 a 293 del C. No. 1. 11 Fls. 284 a 293 del C. No. 1. 12 Fls. 295 a 301 del C. No. 1. ocasionados como consecuencia de un riesgo de naturaleza excepcional, a que se ven sometidos los administrados, cuando el Estado combate las fuerzas ilegales que quieren aniquilarlo o destruirlo. En el caso objeto de análisis se considera que el acto atentatorio contra la vida del agente se orientaba a socavar la institución policial, lo que explica la selección del personaje contra el cual se ejecutó, es decir que el fenómeno violento se dirigió contra la organización estatal (…)”. (Sic). Dado lo anterior, y sin que resultare determinante si el proyectil que causó la muerte del señor LEOVIGILDO NAVARRO fue disparado por agente policial alguno, el Agente del Ministerio Público concluyó que en el presente asunto resulta procedente declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.
7. Sentencia de primera instancia El día 29 de junio de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Cali profirió sentencia de primera instancia mediante la cual, tras presentar un acopio de las pruebas obrantes en el expediente, denegó
las pretensiones de la demanda13. Según el a quo, “[s]e tiene, pues, de la prueba analizada que el agente se desplazaba en misión simplemente administrativa, en su condición de secretario de la Estación Primero de Mayo (folios 166 y 227). Salió sólo de la estación. Iba sólo en la moto. Llevaba el volumen de los originales para tomar fotocopias (folio167). No cumplía misión policial por donde se desplazaba y no patrullaba, no aparece la tan enunciada patrulla a que aluden los testigos, uniformes en su exposiciones, quienes completan la escena de unos hechos de los cuales no dan cuenta” (Sic). En fin, la Sala consideró que en el presente asunto “No hay falla ni falta del servicio público. Cualquiera otra concepción deberá probarla el actor”. Por último, el fallador de primera instancia concluyó que “la autoría del hecho no es atribuible a autoridad alguna, no corresponde a falla o falta del servicio, el daño ocasionado no le es imputable al Estado; y, no es jurídico deducirle responsabilidad por los hechos de la demanda ni es procedente acceder a las pretensiones, las cuales deberán negarse en esta providencia.” (Sic). 13 Fls. 302 a 325 del C. Ppal.
8. Recursos de Apelación El 19 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia14 el cual fue concedido mediante auto de 8 de noviembre de 200115.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de los demandantes presentó escrito ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio del cual
sustentó el recurso interpuesto16. Según el recurrente, lejos de lo sostenido por el Tribunal, la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada debe ser analizada en sede del régimen objetivo “Daño especial”, que no desde la perspectiva de la falla del servicio. Tras aludir a algunas de las pruebas obrantes en el expediente y presentar sendas referencias jurisprudenciales sobre el daño especial, el apoderado de la parte demandante concluyó que en este específico régimen de responsabilidad del Estado no resulta “necesario determinar el origen del disparo” que causó el deceso del señor LEOVIGILDO NAVARRO. En efecto, “Se ha venido repitiendo que el daño especial se fundamenta en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y se aplica, como en este caso, cuando personas al margen de la ley se enfrentan a la fuerza pública y se causa un daño a un particular. Aquí no importa si el actuar de al administración fue legitimo o no, pues en últimas, la antijuridicidad se predica del daño y no de la causa que lo origina.” (Sic). En opinión del recurrente, en el presente asunto también se puede predicar responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional el cual se entiende configurado “por la amenaza potencial contra los miembros de la policía nacional y que se concreta con el ataque de presuntos guerrilleros de las milicias urbanas en Barrancabermeja que luchan contra el Estado y en ese enfrentamiento se causa la muerte a LEOVIGILDO NAVARRO hecho que se traduce en el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas.”
14 Fl. 327 del C. Ppal. 15 Fl. 330 del C. Ppal. 16 Fls. 336 a 347 del C. Ppal. Finalmente, el apoderado de la parte demandante sostuvo que “tampoco es de recibo aceptar la tesis del Tribunal según la cual no existe vínculo con el servicio porque en el momento del atentado, el agente de policía García Ramírez cumplía funciones netamente administrativas. Al contrario, se estableció según los informes emanados de la propia entidad demandada y aún con la declaración del agente, que éste, para el día de los hechos se desempeñaba como secretario de la estación de Policía de la Estación Primero de Mayo y el día de los hechos estaba en misión del servicio y portaba arma de dotación oficial”.
9. Trámite de la segunda instancia El 26 de noviembre de 2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación referido17.
Mediante auto de 10 de mayo de 2002, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión18. El 29 de mayo de 2002, el apoderado de la parte demandante presentó su escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19. El mismo día, el representante de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión por medio de los cuales señaló que el caso sub examine debe ser estudiado a partir del régimen de falla del servicio probada20. Además, señaló que “[e]n el caso que nos ocupa, no existe sustento o material
probatorio que nos permita determinar con claridad, si el ataque donde resultó muerto el señor NAVARRO, iba dirigido contra personal de la Institución o contra particulares, pues lo único que existe son declaraciones de personas que afirman haberse atacado a la patrulla de la Policía, pero sin argumentos valederos que desmientan la versión, máxime cuando no había patrulla alguna de ese sitio. (Sic). 17 Fl. 349 del C. Ppal. 18 Fl. 351 del C. Ppal. 19 Fl. 352 del C. Ppal. 20 Fls. 353 y 361 del C. Ppal. Por otra parte, no existe falla en el servicio, pues el policial no se encontraba ejerciendo actividades de vigilancia, fue herido por la espalda y por esta razón no vio al delincuente ni conoce en realidad que era lo que estaba sucediendo en esos momentos. No existe rompimiento de las cargas públicas, por cuanto no hay enfrentamiento entre las fuerzas del orden y delincuente alguno, pues se desconoce en si totalidad la realidad de lo sucedido, así como tampoco la razón del actuar de los delincuentes; se desconoce también contra quien iba dirigida dicha acción de la cual fue objeto de lesiones un miembro de la policía (…)” (Sic). El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 3 de junio de 200221.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de 29 de junio de
2001 proferida en el presente asunto por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cali.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteración de jurisprudencia Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”22 de la responsabilidad del Estado23 y se erigió como garantía de los derechos e intereses 21 Fl. 362 del C. Ppal. 22 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. de los administrados24 y de su patrimonio25, sin distinguir su condición, situación e interés26. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”27. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad28; los daños cubiertos por la
23 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 24 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coord.). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49.
25 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 26 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 27 RIVERO, Jean. Derecho administrativo. 9ª ed. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984, p.293. Puede verse también esta construcción doctrinal en: BERLIA. “Essai sur les fondements de la responsabilité en droit public francais”, en Revue de Droit Public, 1951, p.685; BÉNOIT, F. “Le régimen et le fondement de la responsabilité de la puissance publique”, en Juris Classeur Publique, 1954. T.I, V.178. 28 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las
consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”29. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado30 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública31 tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo32. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, 29 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., pp.120-121. 30 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general
expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 31 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.