CE-68001-23-15-000-1997-02746-01(22596)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-02746-01(22596)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación No.: 68001231500019972746 01
Interno: 22.596
Actor: Transportadora Comercial Colombiana Ltda.
Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS– Referencia: Apelación Sentencia. Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 20 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Transportadora de Colombia Ltda. -TCC-, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS– con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente sufrido por la tractomula de placas TQB 992, de propiedad de la demandante, ocurrido el día 29 de junio de 1995, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a Puerto Araujo, Santander. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar por concepto de daño material “la suma de $ 50’950.370,oo1 por concepto de capital y la suma de $ 8’441.454,oo por los intereses; y aquellas sumas que
se causen por indexación de capital e intereses hasta el momento en que se efectúe el pago”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “El día 29 de junio de 1995 a la una de la mañana, la tractomula de placas TQB 992, de propiedad de la Transportadora Comercial de Colombia, conducida por el señor Jesús Antonio Orozco, transitaba por la Troncal del Magdalena Medio exactamente en la vía que de Puerto Boyacá conduce a Puerto Araujo y se volcó en el sitio “El 40”. “Tal volcamiento se ocasionó cuando el conductor encontró un morro de gravilla sin ninguna señalización. “El sitio “El 40” donde ocurrió el accidente, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a Puerto Araujo es una vía del Orden nacional cuyo mantenimiento le corresponde al Instituto Nacional de Vías y la Regional de Santander tiene jurisdicción sobre dicha carretera “Ese tramo de la vía se encontraba para la fecha en reparación, cuando ocurrió el accidente estaba lloviendo, quedando completamente oscura la carretera sin permitir ver ningún obstáculo, salvo que hubiese tenido señalización correspondiente, lo cual no ocurrió en aquella oportunidad porque ninguna señal alusiva a los trabajos de reparación que se estaban adelantando existía en la carretera. Ni aviso alusivo al respecto. “(…). La tractomula fue reparada en los talleres de la Compañía Transportadora que debió no sólo cubrir los gastos de repuestos sino también los costos del personal que atendió la reparación y
1 Suma que resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 20 de marzo de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988). padecer un lucro cesante considerable pues estuvo dos (2) meses el vehículo en reparación los meses de julio y agosto de 1995”. (fls. 195 a 206 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 25 de junio de 1997, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 209 y 214 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS– contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual el Tribunal a quo, mediante proveído del 25 de junio de 1998, decidió no tener en cuenta dicho escrito (fls. 195, 238 C. 1). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 4 de noviembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 7 de diciembre del 2000 (fls. 241, 235 C. 1). La parte demandante manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la demandada, a título de falla del servicio, comoquiera que se
probó que el accidente sufrido por la tractomula de propiedad de la sociedad actora se produjo como consecuencia de un “morro de gravilla”, el cual no tenía señalización alguna (fls. 336 a 36 C. 1). A su turno, la entidad demandada –INVÍAS– sostuvo que no estaba llamada a responder por el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, puesto que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de la víctima”, puesto que “resulta inexplicable que a 40 o 50 kilómetros por hora, en una vía recta y alertado sobre la vía en construcción no hubiese observado el montículo de tierra” (fls. 347 a 350 C. 1). Dentro de la correspondiente oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 650 C. 1). 1.3.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia el 29 de junio de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el hecho dañoso demandado no le resulta imputable a la Administración Pública, pues no obra en el expediente medio probatorio alguno que permita establecer que el accidente sufrido por la tractomula de propiedad de la sociedad demandante se hubiere producido como consecuencia de unos escombros que supuestamente obstruían la vía que de Puerto Boyacá conduce a Puerto Araújo. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de
presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “… De la prueba testimonial, es muy poco o casi nada lo que se puede inferir respecto de la ocurrencia del accidente, puesto que, a excepción del testimonio rendido por el señor Jesús Antonio Orozco Alarcón, quien era el conductor del vehículo, ninguno de los deponentes presenció el hecho por lo que nada aportan al respecto y del testimonio del conductor de la tractomula no identifica plenamente el lugar de los hechos, ni la ocurrencia del accidente de tránsito. “Tampoco aparecen probados los motivos que originaron el accidente de tránsito cuya responsabilidad es objeto de esta acción, ni el estado en que quedó el vehículo que presumiblemente se accidentó, puesto que los testimonios arrimados al proceso no permiten llegar con certeza a ninguna conclusión y a poder afirmar que por acción u omisión, el Estado incurrió en falta o falla en el servicio. “No existe tampoco informe de tránsito de autoridad competente que determine la existencia o no de señales de tránsito en la vía en la que presumiblemente ocurrieron los hechos ni prueba fehaciente que así lo determine, ya que los testimonios arrimados fueron tachados por la parte demandada, en una objeción que la Sala comparte, puesto que no son para nada independientes, al ser todos funcionarios de la entidad actora. “Así las cosas y sin haberse probado por el actor el hecho dañoso, mal puede deducirse la falla o falta en el servicio y menos aún en la relación de causalidad entre los dos elementos, por lo que no puede declararse responsable al Instituto Nacional de Vías”. (fls. 351 a 359 C. Ppal.).
1.4.- La impugnación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación insistió en que a partir de los medios probatorios allegados forzoso resultaba concluir acerca de la configuración de una falla del servicio imputable a la demandada, concretamente porque el accidente que sufrió la tractomula se habría producido por la falta de señalización respecto del montículo de tierra que estaba sobre la vía. Así pues, sostuvo que “se dio en este caso un mal funcionamiento del servicio, puesto que el Estado en desarrollo de una obra de servicio público no utilizó los recursos y los medios necesarios para advertir a los particulares sobre los peligros que implicaba[n] las reparaciones en la vía, colocando a los particulares y a sus bienes en una situación de riesgo o peligro” (fls. 362 a 369 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 6 de febrero de de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2002 (fls. 380 y 385 C. Ppal.). 1.5.- Una vez se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 387, 398 C. Ppal.). Al término del traslado, el apoderado de la parte actora reprodujo íntegramente los argumentos planteados con el recurso de apelación (fls. 388 a 397 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, el 29 de junio de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones instauradas en la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que el accidente en el cual el automotor tipo tractomula de su propiedad sufrió daños, básicamente, porque “ese tramo de la vía se encontraba para la fecha en reparación, cuando ocurrió el accidente estaba lloviendo, quedando completamente oscura la carretera sin permitir ver ningún obstáculo, salvo que hubiese tenido señalización correspondiente, lo cual no ocurrió en aquella oportunidad porque ninguna señal alusiva a los trabajos de reparación que se estaban adelantando existía en la carretera. Ni aviso alusivo al respecto”. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez
Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual2. También ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”3; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que 2 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. 3 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo4.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños materiales producidos en el vehículo automotor tipo tractomula de placas TQB 992, de propiedad de la sociedad actora, ocurrido el día 29 de junio de 1995, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a Puerto Araujo, en el sitio conocido como “El 40”. 2.2.- Los elementos de convicción recaudados.
4 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 5 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. - Copia auténtica del acta de la tarjeta de propiedad del vehículo tipo tractomula, marca Chevrolet, línea Brigadier, modelo 82, de placas TQB 992, en la cual figura como propietaria de dicho vehículo automotor la sociedad Transportadora Comercial de Colombia Ltda. (fl. 33 C. 1). - A folio 12 del cuaderno 1 obra el oficio No. 0541 de 15 de mayo de 1995, a través del cual el Director del INVIAS, Regional de Santander, certificó que “el kilometro 40 de la carretera Puerto Boyacá – Puerto Olaya, sector Puerto Boyacá – Cruce San Juan es una vía de orden nacional, la cual está actualmente en construcción mediante contrato de obra No. 603-84, suscrito con el Consorcio Paving – Conalpa”. - Sobre la forma en que había sucedido el accidente, se encuentran al interior del proceso varios testimonios, entre ellos el del conductor de la tractomula, señor Jesús Antonio Orozco Alarcón, quien respecto de las circunstancias y causas del accidente manifestó: “Yo iba con ruta Medellín – Bucaramanga cuando me volteé en ese tramo por falta de señalización, habían echado una tierra a la orilla o lado derecho de la carretera y había quedado casi parejo con el pavimento. No se alcanzaba a observar que estaba muy alta la tierra sino que cuando menos pensé me monté en esa tierra que habían
regado ahí en la vía, eso es como una tierra que revuelven con asfalto. Eso ocurrió a eso de las dos de la mañana. Yo iba con otro compañero pero en la mula iba solo, en la cabina porque en la empresa no permiten cargar a nadie en la cabina. Me refiero a que el otro compañero iba manejando la otra mula porque salimos siempre de a dos, una para Bucaramanga y otra para Cúcuta, nos vamos encaramados hasta Bucaramanga. Es que esa carretera es peligrosa. La causa del hecho ese día fue por haber echado tierra y no haber señalizado. A la mula, la cabina se le acabó, el van o tráiler también se daño mucho, pues al volcarse contra el pavimento se dañó mucho, yo sufrí aporreones pero no graves” (fl 329 C. 1). - Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Pedro Leonel Díaz Torres, en cuyo contenido se manifestó lo siguiente: “Yo estuve presente en el sitio del accidente y pude apreciar unos montículos de asfalto en la calzada derecha de la vía de Medellín hacía Bucaramanga y unas marcas de llantas de la mula accidentada sobre los montículos y la mula volcada. Eso fue lo que aprecié. En el momento preciso (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar porqué razón llegó al sitio del accidente. CONTESTÓ: Porque estaba vinculado a la organización, a la empresa y servía de apoyo a la gerencia regional cuando sucedían esas eventualidades en territorio cercano a nuestra sede principal en Bucaramanga. PREGUNTADO: Sírvase decirle a este
Despacho a qué hora arribaron a los sitios de los hechos una vez informados del accidente ocurrido. CONTESTÓ: Voy a dar un rango porque la hora exacta no la podría precisar, pero si fue entre las nueve y media y las diez y media de la mañana. PREGUNTADO: Existían a lo largo de la vía que estaba en reparación señal alguna de peligro, señales preventivas o cualquier otra señal que permitiere avisar sobre montículos de la vía a los conductores. CONTESTÓ: No, no había ningún tipo de estas señales” (fls. 261 a 264 C. 1). - A folio 220 se encuentra declaración del señor Álvaro Gómez Archila, quien informó: “A mí me contactaron para informarme del accidente y para que coordinara los recursos para ir a hacer el transbordo de la mercancía. Fui hasta el sitio y pude apreciar que la tractomula estaba volcada aparatosamente porque se había subido a unos morros, sobre unos montículos de gravilla que habían al lado derecho de la vía, o sea, en el sentido en que venía la tractomula, al lado derecho, no había ningún tipo de señalización que indicara que se estaban realizando trabajos, no había señales en la vía. La tractomula estaba volteada al lado izquierdo. La fecha exacta del accidente no la recuerdo, ni recuerdo las placas de la tractomula. Había estado lloviendo. El pavimento estaba todavía húmedo. El conductor acababa de salir de una recta pequeña y ahí estaban los montículos. El nombre del conductor es Jesús Orozco” (fls. 266 a 269 C. 1).
- Testimonio rendido al interior del proceso por la señora Alba Lucía González, quien relató lo siguiente: “A mí se me informó del accidente y me dirigí al sitio del accidente para verificar los daños y las condiciones en que había quedado el conductor y la tractomula. Me dirigí con un grupo de empleados de la compañía demandante TCC. A nosotros se nos informó en la madrugada sobre el accidente; nos dirigimos al sitio y una vez allí pudimos observar las circunstancias del mencionado accidente; el estado de las vías y todo.
Ese accidente fue en la madrugada y nosotros llegamos temprano en la mañana de ese mismo día. El accidente es de la tractomula de las placas TQB 992 conducida por el señor Jesús Orozco. El accidente se produjo entre Puerto Araujo y Puerto Boyacá el 29 de junio de 1995 en horas de la madrugada. En el sitio del accidente había unos montículos de gravilla o asfalto; lo que utilizan para pavimentar la vía, sin ningún tipo de señalización, es más, me causó mucha curiosidad durante todo el trayecto que a pesar de ser una vía que estaba en construcción, en ningún momento vimos ningún tipo de señalización, de precaución, de desvíos ni cintas que pudieran informar sobre algún aspecto en la vía, nada en absoluto, ni demarcación de la vía. La mula en el trayecto venía hacia Bucaramanga y en el sitio del accidente específicamente y como lo mencioné anteriormente, habían unos montículos de asfalto o gravilla sobre la vía, específicamente en el carril por el cual se desplazaba nuestra tractomula y debido a la falta de señalización
realmente no se podía ver o apreciar algo sobre la vía, nuestra mula se montó sobre los montículos provocando de esta forma el volcamiento de éste. Por consiguiente los daños que le ocurrieron al vehículo. (…). Dentro de mi trabajo y mis funciones yo procedí a tomar unas fotografías, las cuales si Ustedes consideran dejo a su disposición. En este estado de la diligencia la declarante entrega un álbum que contiene seis fotografías a color, las cuales se adjuntan a esta acta (…), esas fotografías se tomaron el día del accidente, muy temprano en la mañana apenas nosotros llegamos al sitio de éste, y efectivamente las fotos que aporté en el día de hoy corresponden a dicho accidente” (fls. 254 a 260 C. 1). Ahora bien, según se dejó indicado, en la audiencia de recepción del testimonio de la señora Alba Lucía González, dicha declarante aportó un álbum fotográfico contentivo de seis registros fotográficos (fls. 254 C. 1). Respecto de la valoración de fotografías, la Sala estima necesario precisar que éstos constituyen documentos privados representativos, por no haberse acreditado que fueron realizados por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.); de igual forma en cuanto al valor probatorio de este tipo de documento representativo, la doctrina ha señalado que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba
de inspección judicial y testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido6. Para el caso sub examine, tales documentos son susceptibles de valoración comoquiera que a partir de éstos se pueden establecer las condiciones del lugar donde sucedió el accidente; además, se tiene certeza de la persona que elaboró dicho registro, esto es la señora Alba Lucía González y de la fecha exacta de cuando realizó el mismo (29 de junio de 1995), amén de que la referida persona ratificó en su testimonio las condiciones de la carretera y de las circunstancias en las cuales se produjo el accidente; la información contenida en tales registros fotográficos puede ser cotejada, igualmente, con los demás testimonios relacionados anteriormente, los cuales, al unísono, manifiestan que en el sitio del accidente se encontraba un montículo de tierra que contaba con señalización de peligro y/o de precaución alguna. Además, coinciden al señalar sobre la presencia de huellas de llantas de la referida tractomula sobre dicho montículo y la forma en la cual ese vehículo se encontraba volcado sobre el otro costado de la vía, metros más adelante. Ciertamente, en tales registros fotográficos se puede observar con meridiana claridad el sitio exacto donde ocurrió el accidente y las condiciones de la vía para ese momento; en efecto, se observa que es una vía recta, de doble sentido, de dos carriles, sin demarcación alguna, en pavimentación y/o reparación completa, sin presencia de señales de prevención, precaución o de desvío, con presencia de agua empozada en ambos costados de la vía; en el lado derecho de la carretera se encuentra un montículo
de tierra o asfalto de considerable proporción que abarca hasta la mitad de la vía, el cual no cuenta con señalización alguna; en el costado izquierdo de la vía se observa un 6 Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Hernando. Editorial ABC, tomo II, pág. 425. vehículo automotor, tipo tractomula, de placas TQB 992, el cual se encuentra volcado sobre ese costado de la carretera; asimismo se observan marcas del paso de llantas sobre el montículo de tierra, las cuales terminan en el sitio exacto donde se encuentra volcada la tractomula. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto. De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso se encuentra plenamente acreditado que en la madrugada del 29 de junio de 1995, el vehículo automotor, tipo tractomula, de placas TQB 992, de propiedad de la sociedad demandante, sufrió un accidente cuando colisionó con un montículo de tierra que se encontraba sobre la carretera que de Puerto Boyacá conduce a Puerto Araujo, en el departamento de Santander. Establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras comprende el mantenimiento rutinario y periódico de las mismas. Al respecto la Sala ha precisado lo siguiente: “El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar
el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles”7. De la misma manera, la Sala ha determinado la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin que hubieren sido objeto de señalización, remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía8. En el mismo sentido, la Sala ha establecido cuándo está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus funciones de mantenimiento y se ha pronunciado de la siguiente manera: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas,
hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de abril de 2002, M.P. Alier Eduardo Hernández Exp: 12500. 8Crf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 9 de junio de 2010 M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño9. (Negrillas adicionales). Arribando al caso concreto, encuentra la Sala que el registro fotográfico respecto de las
condiciones de la carretera y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes en la vía al momento de los hechos, sumado a los testimonios recaudados en el proceso, permiten concluir que el aludido accidente se produjo por causa de un montículo de tierra que se encontraba obstaculizando un carril completo de la vía, el cual no contaba con señalización de precaución, prevención o de desvío alguno, lo cual hizo que el vehículo automotor tipo tractomula pasara sobre éste y se volcara. Por otro lado, resulta necesario precisar que si bien los referidos testimonios corresponden a empleados de la sociedad ahora demandante, advierte la Sala que no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar sus respectivas versiones de los hechos sólo por dicha circunstancia, pues precisamente esa situación les hizo concurrir al lugar de los hechos y verificar tales condiciones y circunstancias, amén de que tales versiones resultan coherentes con la información registrada en las fotografías aportadas, las cuales fueron descritas anteriormente. Así pues, tales medios de prueba constituyen elementos de convicción claros y suficientes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues los mismos, aún cuando emanan de personas vinculadas laboralmente con la entidad demandada, están dotados de espontaneidad, seriedad, precisión y coincidencia, además de que resultan coherentes entre sí y con el registro fotográfico antes descrito, razón por la cual es obvio concluir que todo ello es suficiente para tener pleno conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió
el hecho dañoso por el cual se demandó dentro del presente proceso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 15042. Igualmente, se tiene que según el oficio No. 0541 de 15 de mayo de 1995, suscrito por el Director Regional del INVIAS de Santander, “el kilometro 4
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