🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-1997-02789-01(23924)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1997-02789-01(23924)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Accede /

AUTO QUE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO – Pretensión mayor /

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Para la determinación de la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso. En la demanda se pidieron $46’000.000 a título de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, de donde se deduce que el valor de la pretensión mayor es de $23’000.000, monto que correspondería a cada uno de ellos como indemnización de ese tipo de daño. Siendo que dicha petición supera en cuantía la de los mil gramos de oro tenida en cuenta por el a quo, es la primera la que ha de determinar el trámite del proceso. En consecuencia, dado que, para la fecha de presentación de la demanda, -17 de abril de 1997la cuantía exigida para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia era de $13.460.000, y que la cuantía de este proceso es superior a dicha suma, es procedente la segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 2002, exp. 18252 y auto de 2 de febrero de 2002, exp. 18786.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02789-01(23924)A

Actor: SERAFIN RODRÍGUEZ BAYONA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual, se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES El 17 de abril de 1997, la parte actora, por medio de apoderado instauró acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, solicitando que se declare que la entidad demandada es responsable de la muerte de Flor Ángela Rodríguez Gómez y que, por lo tanto, se le condene al pago de los perjuicios sufridos por los actores, como consecuencia de la ocurrencia del aludido hecho. El apoderado de la parte actora estimó los perjuicios sufridos de la siguiente manera: Perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 1000 gr.oro fino, a la fecha de ejecutoria del fallo.

Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, se solicitó para

los padres la suma de $46.000.000, con sus respectivos intereses compensatorios que deberán determinarse “en dos períodos: el primero, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido, y desde ésta fecha hacia el futuro o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia…”. Por concepto de daño emergente, se solicitó la suma de $800.000 para el señor Jaime Rodríguez Gómez, -hermano de la occisaquien se encargó de pagar los gastos funerarios.

La sentencia impugnada: El 2 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

El a-quo argumentó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que la muerte de Flor Ángela Rodríguez Gómez, fue causada por un tercero en circunstancias que son ajenas a las entidades demandadas y que no guardan relación con el servicio.

La impugnación: El apoderado de los actores interpuso recurso de apelación en su contra.

Afirmó que el juez de primera instancia desconoce que, actualmente no es necesario acreditar una falla del servicio para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, puesto que, el fundamento de ésta, en el caso concreto, radica en los riesgos creados por la Nación, que de llegar a producirse generan responsabilidad para el Estado aun cuando no se configure una falla del servicio. Agregó que la responsabilidad estatal también podría fundamentarse en la

teoría del Daño Especial, en la cual no se acepta como eximente el hecho de un tercero. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 30 de mayo de 2000, decidió no conceder dicho recurso, argumentando que el proceso no tiene vocación de segunda instancia “dado que la cuantía de la pretensión mayor se estimó en 1000 gr. oro lo que equivale a la suma de $11.594.000, inferior a $13.460.000, que era la que a la fecha de presentación de la demanda determinaba la primera o única instancia.” Fundamentos del recurso de queja: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto mencionado. Como argumento del recurso de reposición, el recurrente manifestó que en la demanda existe una acumulación de pretensiones “que permite determinar la cuantía”, que en este caso equivale a $46.000.000. El a-quo insistió en que el valor la pretensión mayor se estimó en 1000 gr. oro, equivalentes a $11.594.000, cifra que no supera la cuantía mínima exigida para que un proceso pueda considerarse de doble instancia, y en consecuencia decidió no reponer el auto de 30 de mayo de 2000. Como consecuencia, la parte actora pagó oportunamente las copias necesarias para tramitar el recurso de queja y procedió a sustentarlo. Manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no es la estimada en 1000 gr. oro, sino la suma de $46.000.000 que corresponden a lo pedido por lucro cesante en la demanda.

Expresó que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. la cuantía del proceso se estimó en una suma superior a $140.000.000, “como perjuicios irrogados a los demandantes, en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y lo mismo que morales”. Finalmente, señaló que el a-quo desconoció el artículo 31 de la Constitución Política que dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada y olvidó que la demanda había sido admitida para tramitarla en primera instancia. CONSIDERACIONES Para la determinación de la pretensión de mayor valor existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En la demanda se pidieron $46’000.000 a título de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, de donde se deduce que el valor de la pretensión mayor es de $23’000.000, monto que correspondería a cada uno de ellos como indemnización de ese tipo de daño. Siendo que dicha petición supera en cuantía la de los mil gramos de oro tenida en cuenta por el a quo, es la primera la que ha de determinar el trámite del proceso. En consecuencia, dado que, para la fecha de presentación de la demanda, -17 de abril de 1997la cuantía exigida para que un proceso pudiera considerarse de doble instancia era de $13.460.000, y que la cuantía de este

proceso es superior a dicha suma, es procedente la segunda instancia. En conclusión, esta Sala procederá a revocar el auto de 30 de mayo 2000 para, en su lugar, conceder el recurso de apelación y darle el trámite que prevé la ley. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.

R E S U E L V E : 1.- PrimeroESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación. En consecuencia, REVÓCASE el auto de 30 de mayo de 2002.

SegundoCONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2002. Por Secretaría ofíciese al Tribunal de origen para que envíe el expediente original, y se de trámite al recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...