CE-68001-23-15-000-1997-02859-01(18808)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1997-02859-01(18808)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PERSONA DE DERECHO
PÚBLICO / CONFLICTO ENTRE PARTICULARES / ASUNTOS
CONCILIABLES / CONFLICTOS ECONÓMICOS / REQUISITOS DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN /
EFECTOS DE COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar, total o parcialmente, en la etapa prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A (art. 59 ley 446 de 1998). La conciliación judicial en esta jurisdicción para que preste mérito ejecutivo y tenga efectos de cosa juzgada, está supeditada a que sea previamente aprobada por la sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador, el cual la improbará en los siguientes eventos: - Cuando el acuerdo conciliatorio no esté respaldado con las pruebas necesarias. - Cuando sea violatorio de la ley o, - Cuando resulte lesivo
para el patrimonio público (art. 73 ibídem). De acuerdo con los anteriores presupuestos, la sala examinará el acuerdo logrado por las partes con el que pretendieron dar por terminado el proceso 12.859 que se adelanta ante el tribunal administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73
CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / CUENTA DE COBRO / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TASA DE INTERÉS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MORA EN EL PAGO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / ACTA DE CONCILIACIÓN En este orden de ideas y luego de analizados todos los documentos aportados al proceso, existen circunstancias que impiden a la Sala la aprobación de la conciliación lograda entre las partes, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. (…) Del acuerdo conciliatorio logrado por las partes se deduce que el mismo es producto de una serie de concesiones recíprocas en torno al pago de
una parte de los intereses de mora que generó el retraso en la cancelación de las cuentas de cobro, durante la ejecución del contrato (…) que requería simplemente constatar el valor de la cuenta, su fecha de presentación y la de pago para así saber con base en la tasa del 6% acordada por las partes en la preacta de acuerdo el monto a que ascendían los intereses que devengaron las sumas que no fueron pagadas oportunamente. De otro lado, las partes incluyeron en el acuerdo unos saldos de capital que pareciera ser, de acuerdo con lo dicho por demandante en el recurso, de las actas de ajuste, y que son verdaderamente las que determinan el monto del valor conciliado.
FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / CUENTA DE COBRO / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TASA DE INTERÉS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MORA EN EL PAGO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / ACTA DE
CONCILIACIÓN / CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SALDO DE CAPITAL / IMPROCEDENCIA
DE LA CONCILIACIÓN / PAGO PARCIAL / INEXISTENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN / INVÍAS
[L]as cuentas cuya mora se reclama (…), la Sala encuentra que luego de cotejar el valor de las mismas, la mora en su pago y la liquidación que sirvió de fundamento a la conciliación, no existe correspondencia entre la suma finalmente conciliada y las pretensiones de la demanda cuyo proceso se pretende terminar, toda vez que la preacta de acuerdo que fue totalmente acogida al momento de conciliar y la liquidación que le sirvió de base a la misma (…), incluyen un saldo de capital que no hace parte de las pretensiones de la demanda, las cuales se encaminaron solamente al pago de los intereses por la mora en el pago de las cuentas parciales de obra. El demandante señaló en la demanda que a la presentación de la misma el contrato no se había liquidado (…). Dicha liquidación no fue objeto de las pretensiones de la demanda como tampoco en el acuerdo conciliatorio al que llegaron, las partes manifestaron la intención de que las sumas de dinero que se le reconocían al contratista tuvieran esa finalidad. Cabe señalar que a pesar de que la liquidación aportada al expediente y que sirvió de base al presente acuerdo conciliatorio fue realizada por la División de ContabilidadGrupo de Cuentas por Pagar del INVIAS (…), no aparece demostrado que dicho acuerdo se hubiese celebrado previas las recomendaciones del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la misma entidad, cuya creación es obligatoria en todas las entidades del Estado en los términos del art. 75 de la Ley
446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 75
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONCILIACIÓN / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / RECURSOS PÚBLICOS / ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS PÚBLICOS / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS /
GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN No obstante, la facultad dispositiva con que cuentan las partes, la homologación del juez del contrato exigida por la ley a la conciliación lograda en el proceso, tiene su razón de ser en la protección de los recursos públicos; de donde se desprende que si la prueba del acuerdo conciliatorio logrado es seria, suficiente y guardan armonía con las pretensiones de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, el juez debe impartirle aprobación. Como en el presente asunto las partes se alejaron en el acuerdo conciliatorio de las pretensiones de la demanda, no precisaron el alcance de la conciliación lograda y estimaron equivocadamente las sumas por las que conciliaron, existe mérito suficiente para improbar el
acuerdo logrado por las partes, razón por la cual se confirmara la decisión del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02859-01(18808)
Actor: PAVIMENTOS VIAS E INGENIERIA “PAVING LTDA” Y CONALPA
LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 25 de abril de 2000, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre ellas el 22 de junio de 1999.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, la sociedad demandante pretende, se declare el incumplimiento del contrato No. 603 de 1984 por parte del Fondo Vial Nacional, así como también el de sus adicionales números 029 de 1988; 340 de 1990; 297 y 329 de 1991; 414, 519 y 1084 de 1992; 404 y 1057 de 1993; 184, 613 y 942 de 1994; 370 y 0668 de 1995; 603-15-84, 603-16-84, 603-17-84 y 603-18-84 de 1995 y 603-19-84 de
1996. Lo anterior en razón a que la entidad demandada no canceló sus obligaciones dinerarias dentro de los plazos estipulados en los mismos, incurriendo en mora en el pago de las cuentas parciales o provisionales de obra; por lo tanto, solicita que se condene al pago de las indemnizaciones a que haya lugar, con su respectiva actualización.
En audiencia celebrada el 22 de junio de 1999 se sometió a consideración del Tribunal una preacta de acuerdo conciliatorio suscrita por las partes el 21 de junio de 1999, en la que se conciliaron las pretensiones del proceso 12859, en la suma de $1’438.808.196,44, que resultó de aceptar el INVIAS la propuesta formulada por el contratista pero aplicándole un porcentaje del 80%, con lo cual la entidad demandada se economizó en virtud de este arreglo la suma de $359’702.049,11. 2º.- El Tribunal mediante auto del 25 de abril de 2000 improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Sustentó dicha decisión así: De los documentos aportados al proceso no es posible establecer con certeza la fecha de presentación de las respectivas cuentas correspondientes a las actas mensuales de obra, en la medida en que este último dato no consta en forma clara, precisa y aún legible, según se puede constatar en la mayor parte de los documentos que obran en las carpetas 1, 2, 3 y 4 anexas al expediente, circunstancia que imposibilita el análisis y valoración comparativa de los datos consignados en el cuadro que contiene las operaciones efectuadas por la entidad con los soportes que se anexan.
Así mismo, en ninguna de las cláusulas del contrato se fijó término o plazo durante el cual deberían pagarse las cuentas mensuales por obra parcial realizada por el consorcio contratista debidamente legalizadas, lo que impide determinar con precisión y certeza a partir de que momento se hace exigible la obligación, circunstancia que al igual que la anterior constituye objeto de prueba. Frente a situaciones de hecho sobre las cuales el juez debe tener plena convicción sin que a tal convencimiento se llegue con los documentos aportados al proceso y ante la falta de certeza probatoria que respalde el monto de la suma conciliada ya que no existe prueba pericial practicada judicialmente, se imponía improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. 3º.- Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos: A pesar de que en la audiencia de conciliación el apoderado del Instituto Nacional de Vías reconoció que se debía al contratista el pago de unos costos financieros como consecuencia de la mora en la cancelación de las actas de obra y de ajuste, el Tribunal desconoció por completo el acuerdo de voluntades plasmado en el acuerdo conciliatorio, así como las pruebas aportadas que lo sustentan como lo son las actas de ajuste. Afirma el demandante que las certificaciones de pago de las actas fueron suscritas por el Jefe División Tesorería y el Jefe de la División de Contabilidad del instituto Nacional de Vías, quienes de acuerdo con la labor que desarrollan dentro del Instituto son los funcionarios competentes para certificar las fechas de presentación y las fechas de pago de las actas parciales de obra y de ajuste; por
lo tanto, resulta improcedente que el a quo pretenda obtener una nueva certificación en la cual se indiquen los mismos datos que ya están plenamente demostrados dentro del proceso con los documentos expedidos por la entidad demandada. En cuanto al argumento del Tribunal de que no hay certeza a partir de que momento se hacía exigible la obligación porque en ninguna de las cláusulas se fijó termino o plazo durante el cual debían pagarse las cuentas mensuales de obra al consorcio contratista, señala el recurrente que no habiéndose estipulado el plazo, de conformidad con la ley de pagos debían hacerse en forma mensual, paralelamente con la forma de liquidar parcialmente la obra, de amortizar el anticipo y de presentar las respectivas cuentas de cobro; además, el a quo en otros casos similares al presente ha admitido que el plazo para cancelar las obligaciones contractuales cuando no lo pactan las partes es de 30 días calendario, so pena de incurrir en mora. - La entidad demandada presentó recurso de apelación reiterando los argumentos señalados por la parte actora. Considera que el monto conciliado se liquidó con base en el artículo 4 numeral 8° de la Ley 80 de 1993 y se encuentra debidamente respaldado con las cuentas de cobro por actas de obra ejecutadas, razón por la cual solicita se imparta la aprobación del mismo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. La conciliación contencioso-administrativa.
Las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar, total o parcialmente, en la etapa prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción
de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A (art. 59 ley 446 de 1998). La conciliación judicial en esta jurisdicción para que preste mérito ejecutivo y tenga efectos de cosa juzgada, está supeditada a que sea previamente aprobada por la sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador, el cual la improbará en los siguientes eventos: - Cuando el acuerdo conciliatorio no esté respaldado con las pruebas necesarias. - Cuando sea violatorio de la ley o, - Cuando resulte lesivo para el patrimonio público (art. 73 ibídem). De acuerdo con los anteriores presupuestos, la sala examinará el acuerdo logrado por las partes con el que pretendieron dar por terminado el proceso 12.859 que se adelanta ante el tribunal administrativo de Santander.
2. Las pretensiones del demandante en los procesos que adelanta ante el tribunal.
Está acreditado que el Fondo Vial Nacional celebró con el Consorcio integrado por la firmas Pavimentos e Ingeniería “PAVING LTDA” y CONALPA LTDA, por el sistema de precios unitarios, el contrato No. 603 el 28 de diciembre de 1984 para la construcción y pavimentación del sector intersección Puerto Serviez - Puerto Olaya por un valor de $ 1’187.751.958,69 (fls.15 al 33). Posteriormente, el valor del contrato principal fue adicionado mediante los contratos números 029 de 1988; 340 de 1990; 297 y 329 de 1991; 414, 519 y
1084 de 1992; 404 y 1057 de 1993; 184, 613 y 942 de 1994; 370 y 0668 de 1995; 603-15-84, 603-16-84, 603-17-84 y 603-18-84 de 1995 y 603-19-84 de 1996, para un valor total de $ 3’189.916.668,12 (fls. 34 y s.s). En demanda presentada el 15 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 73-85), dicho consorcio pretende que se declare que INVIAS, antes Fondo Vial Nacional, incumplió el contrato No. 603 de 1984 y sus adicionales, por cuanto no canceló sus obligaciones dinerarias dentro de los plazos estipulados en el mismo, incurriendo así en mora en los pagos de las cuentas parciales o provisionales de obra aludidas en la demanda. Como consecuencia de ello solicita que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor de las sociedades integrantes del consorcio contratista la indemnización por mora en los pagos, la cual tasó en la suma de $3’165.312.174,32 y la actualización correspondiente a la fecha de su pago efectivo.
3. El acuerdo conciliatorio logrado por las partes.
Para la suscripción de la llamada preacta de acuerdo del 21 de junio de 1999 (fls. 165 a 169), las partes tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar partieron de las pretensiones del demandante consignadas en la demanda del 15 de mayo de 1997, las cuales consisten en la indemnización
por la mora en el pago de las cuentas parciales o provisionales de obra, es decir, el reconocimiento de los intereses a que había lugar con ocasión del pago tardío del INVIAS. Igualmente se tuvieron en cuenta las actas parciales de obra presentadas a la entidad convocada para su pago (carpetas 1, 2, 3 y 4) y así mismo, sirvieron como apoyo las tablas aportadas por la División de Contabilidad y Grupo de Cuentas por Pagar del INVIAS (fls. 178 a 264) en la que se liquidaron no solo los intereses sobre las referidas cuentas de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, pero aplicando una tasa de interés del 6% las cuales arrojaron un valor de $87’635.907,63, sino también “un saldo remanente capital” actualizado a 22 de junio de 1999 por $1’360.940.213,06, más $ 349’934.124,86 por intereses de mora sobre el anterior saldo, para un total de $1’789.510.245,55. En la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 22 de junio de 1999 ante el magistrado sustanciador del proceso, en la que fielmente transcribieron el preacuerdo logrado (fls. 146 a 152), las partes acordaron que INVIAS pagaría al demandante la suma de $1’438.808.196,44 que arrojaba el valor de la sumatoria de las pretensiones contenidas en cada uno de los comprobantes de pago y de aplicarle a su monto el 80%. El texto del acuerdo logrado el 22 de junio de 1999, que corresponde fielmente al texto del preacuerdo, expresó lo siguiente:
“… PRIMERO: El Instituto Nacional de Vías, acepta que efectivamente, hubo demoras en los pagos de las sumas de dinero que cada mes debía al Contratista por concepto de obras mensuales ejecutadas en desarrollo del referido contrato, por lo cual se causaron intereses a favor de el (sic) contratista. SEGUNDO: El Instituto Nacional de Vías le propone al Contratista arreglar las diferencias, si se cumplen las siguientes condiciones: 1) Que se reconocen intereses entre la fecha de presentación y pago de cada comprobante, descontados los primeros treinta (30) días, que es plazo de que dispone la entidad contratante para el pago de sus obligaciones. 2) Que los intereses que se determinen, serán liquidados conforme lo establece el numeral 8º del Art. 4° de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, haciendo la salvedad de que los intereses aplicables serán del 6% y no del 12% en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio. 3) que se conciliará lo correspondiente al saldo de capital e intereses de las siguientes cuentas Nos. 3482-0 y 4398-0, 5004-0 y 5493-0 de 1986; 3207-0, 4092-0, 4281-0, 5163-0, 5679-0, 5680-0 y 6085-0 de 1987189-0, 190-0, 1219-0, 1599-0, 2074-0, 2075-0, 2647-0, 2712-0, 3151-0,
5111-0, 5396-0, 5397-0 y 5789-0 de 1988; 203-0, 511-0, 512-0, 5340, 1505-0, 1506-0, 1507-0, 1906-0, 4262-0, 4263-0, 4264-0, 4623-0, 4938-0, 5075-0, 5629-0 y 5630-0 de 1989; 235-0, 318-0, 1294-0, 2006-0, 2184-0, 2185-0, 2186-0, 2446-0, 3063-01, 3564-0, 4054-0, 4055-0, 4686-0, 5311-0, 5599-0, 5704-1 y 5704-2 de 1990; 57-0, 419-1, 420-1, 1242-0, 1329-0, 1330-0, 1645-1, 1645-2, 2097-1, 2478-0, 2980-0, 3381-0, 3842-0, 431l-0, 4549-0, 4819-0 de l991; 125-0, 126-0, 390-0, 660-0, 858-0, 950-0, 1338-0, 1761-0, 2229-0 2564-0, 3033-1, 4000-0, 4148-0, 4222-0, 4223-0, 4423-0 y 4756-0
de 1992; 102-0, 456-0, 457-0, 746-0, 747-0, 748-0, 1094-0, 1095-0, 1513-0, 1892-01, 2424-0, 2568-0, 2855-0, 3286-0, 3688-01, 3804-1, 4827-0 de 1993; 69-0, 270-0, 271-0, 719-1, 719-2, 926-0, 2570-0 y 3754-1 de 1994; 2317-0, 2820-0, 4368-0, 5080-0 y 6070-0 de 1995; y 523-0 de 1996, que reúnan los requisitos señalados, conforme a los cuadros anexos. TERCERO.- En atención al ánimo conciliatorio que expresa tener el contratista, el Instituto Nacional de Vías manifiesta y acepta la propuesta formulada por el Contratista pero que el porcentaje aplicable solo seria del 70%. Por su parte el contratista expresa no aceptar esta fórmula conciliatoria por cuanto un porcentaje inferior al 80%, no le cubriría sus aspiraciones. CUARTO.- En consecuencia, efectuadas por las partes las correspondientes operaciones aritméticas que aparecen discriminadas una a una en los anexos que se agregan a este escrito para que formen parte integrante del mismo, junto con los certificados expedidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, con el cual se acreditan los índices de precios al consumidor, ellas determinan que la sumatoria de todas y cada una de las pretensiones contenidas
en cada "comprobante de pago ", y aplicando a su monto el 80 %, asciende a la cantidad de $1.438.808.196.44, que es la suma que constituye el valor de la presente conciliación. Las partes entienden que la conciliación aquí contenida, se realiza sobre cada uno de los "comprobantes de pago", que reúnen los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Vías, por lo cual la entidad demandada se economiza en virtud de este arreglo la suma de $359.702.049.11. QUINTO.- Las partes se obligan a que el presente arreglo conciliatorio por la suma de $1.438.808.196.44, que constituye la cantidad que el Instituto Nacional de Vías reconoce deber al contratista, la cual se pagará una vez sea aprobada la presente conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Santander de la siguiente manera: la suma de dinero conciliada, no causará intereses, ni actualizaciones, ni ninguna clase de revisión durante los primeros tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe esta conciliación; vencido el término anterior, los seis (6) meses subsiguientes al anterior periodo, la suma aquí pactada causará intereses equivalentes a una tasa anual de la sumatoria del I.P.C. del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar más un 6 %; vencido este periodo, la suma de dinero acordada, causará intereses equivalente a una tasa anual de la sumatoria del I.P.C. del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar más 12 %, hasta la fecha efectiva de pago. Es claro señalar, que las partes aquí conciliantes, también acordaron que renuncian en forma expresa a los incisos ultimo y penúltimo del artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo. La parte actora acepta que el Instituto Nacional de Vías, le haga el respectivo pago de la suma acordada, en efectivo o en bonos de deuda pública o títulos de tesorería pública - T.E.S.- Clase B, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acepte el pago en dichos títulos. SEXTO.- Igualmente las partes se obligan a presentar conjuntamente, para su aprobación al Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia de conciliación que habrá de celebrarse el día 22 de junio de 1999 , un ejemplar contentivo de este acuerdo para que haga parte integrante de dicha diligencia. SÉPTIMO. Las mismas partes expresamente declaran, que la conciliación aquí convenida, produce los efectos de cosa juzgada a partir de la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que la apruebe de conformidad con la Ley 446 de 1998 y normas concordantes. OCTAVO.- El contratista declara expresamente a paz y salvo al Instituto Nacional de Vías, por concepto de todas y cada una de las pretensiones indicadas en la demanda que dio origen al juicio y comprende desde las cuentas Nos. 3482-0 y 4398-0, 5004-0 y 5493-0 de 1986; 3207-0, 4092-0, 4281-0, 5163-0, 5679-0, 5680-0 y 6085-0 de 1987; 189-0, 190-0,
1219-0, 1599-0, 2074-0, 2075-0, 2647-0, 2712-0, 3151-0, 5111-0, 5396-0, 5397-0 y 5789-0 de 1988; 203-0, 511-0, 512-0, 534-0, 15050, 1506-0, 1507-0, 19060, 4262-0, 4263-0, 4264-0, 4623-0, 4938-0, 5075-0, 5629-0 y 5630-0 de 1989; 235-0, 318-0,1294-0, 2006-0, 2184-0, 2185-0, 2186-0, 2446-0, 30630, 3564-0, 4054-0, 4055-0, 4686-0, 5310-0, 5311-0, 5599-0, 5704-1 y 57042 de 1990; 57-0, 4191, 420-1, 1242-0, 1329-0, 1330-0, 1645-1, 1645-2, 2097-1, 2478-0, 2980-0, 3381-0, 3842-0, 4311-0, 4549-0 y 4819-0 de 1991; 125-0, 126-0, 390-0, 660-0, 858-0, 950-0, 1338-0, 1761-0, 2229-0, 2564-0,
3033-1, 4000-0, 4148-0, 4222-0, 4223-0, 4423-0 y 4756-0 de 1992; 102-0, 456-0, 457-0, 746-0, 747-0, 748-0, 1094-0 1095-0, 1513-0, 1892-0, 2424-0, 2568-0, 2855-0, 3286-0, 3688-0, 3804-1, 4827-0 de 1993; 69-0, 270-0, 2710, 719-1, 719-2, 926-0, 2570-0 y 3754-1 de 1994; 2317-0, 2820-0, 4368-0, 5080-0 y 6070-0 de 1995; y 523-0 de 1996...” (Negrillas de la Sala).
4. El cumplimiento de los requisitos legales en el acuerdo conciliatorio logrado.
Para el Tribunal, de los factores materia de conciliación descritos no es posible establecer con certeza la fecha de presentación de las respectivas cuentas correspondientes a las actas mensuales de obra, en la medida en que este último dato no consta en forma clara, precisa y aún legible, según se puede constatar en la mayor parte de los documentos que obran en el expediente; además, como en ninguna de las cláusulas del contrato se pactó el plazo durante el cual deberían pagarse las cuentas mensuales por obra parcial realizada por el consorcio contratista debidamente legalizadas, no es posible determinar con precisión y certeza a partir de que momento se hacía exigible la obligación. Las partes consideran que los documentos aportados al expediente
respaldan de manera suficiente el acuerdo conciliatorio logrado y que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la jurisprudencia se ha encargado de señalar que cuando las partes no fijan un plazo para el pago de las obligaciones contractuales, éste deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haga exigible la misma. En este orden de ideas y luego de analizados todos los documentos aportados al proceso, existen circunstancias que impiden a la Sala la aprobación de la conciliación lograda entre las partes, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 4.1. Del acuerdo conciliatorio logrado por las partes se deduce que el mismo es producto de una serie de concesiones recíprocas en torno al pago de una parte de los intereses de mora que generó el retraso en la cancelación de las cuentas de cobro, durante la ejecución del contrato No. 603 de 1984 que requería simplemente constatar el valor de la cuenta, su fecha de presentación y la de pago para así saber con base en la tasa del 6% acordada por las partes en la preacta de acuerdo el monto a que ascendían los intereses que devengaron las sumas que no fueron pagadas oportunamente. De otra lado las partes incluyeron en el acuerdo unos saldos de capital que pareciera ser, de acuerdo con lo dicho por demandante en el recurso, de las actas de ajuste, y que son verdaderamente las que determinan el monto del valor conciliado. 4.2. Si bien es cierto no es de recibo el reparo del Tribunal con relación a la falta de prueba de la presentación y pago de las actas, por cuanto al proceso fueron arrimadas todas y cada una de las cuentas cuya mora se reclama con su
respectiva fecha de presentación y pago (carpetas 1, 2, 3 y 4), como tampoco lo es lo concerniente a que no era posible establecer la fecha en que eran exigibles las mismas, la Sala encuentra que luego de cotejar el valor de las mismas, la mora en su pago y la liquidación que sirvió de fundamento a la conciliación, no existe correspondencia entre la suma finalmente conciliada y las pretensiones de la demanda cuyo proceso se pretende terminar, toda vez que la preacta de acuerdo que fue totalmente acogida al momento de conciliar y la liquidación que le sirvió de base a la misma (fls. 148, 166 y 264), incluyen un saldo de capital que no hace parte de las pretensiones de la demanda, las cuales se encaminaron solamente al pago de los intereses por la mora en el pago de las cuentas parciales de obra (fls. 73 y 74). El demandante señaló en la demanda que a la presentación de la misma el contrato no se había liquidado (hecho 7° fl. 77). Dicha liquidación no fue objeto de las pretensiones de la demanda como tampoco en el acuerdo conciliatorio al que llegaron, las partes manifestaron la intención de que las sumas de dinero que se le reconocían al contratista tuvieran esa finalidad. Cabe señalar que a pesar de que la liquidación aportada al expediente y que sirvió de base al presente acuerdo conciliatorio fue realizada por la División de Contabilidad - Grupo de Cuentas por Pagar del INVIAS (fls. 178 y s.s), no aparece demostrado que dicho acuerdo se hubiese celebrado previas las recomendaciones del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la misma
entidad, cuya creación es obligatoria en todas las entidades del Estado en los términos del art. 75 de la Ley 446 de 1998. No obstante la facultad dispositiva con que cuentan las partes, la homologación del juez del contrato exigida por la ley a la conciliación lograda en el proceso, tiene su razón de ser en la protección de los recursos públicos; de donde se desprende que si la prueba del acuerdo conciliatorio logrado es seria, suficiente y guardan armonía con las pretensiones de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, el juez debe impartirle aprobación. Como en el presente asunto las partes se alejaron en el acuerdo conciliatorio de las pretensiones de la demanda, no precisaron el alcance de la conciliación lograda y estimaron equivocadamente las sumas por las que conciliaron, existe mérito suficiente para improbar el acuerdo logrado por las partes, razón por la cual se confirmara la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de abril de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.